TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00316-02-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2018-00316-02-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - COMISÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE
CASANARE
MAGISTRADA ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
EFECTOS FISCALES DE ASCENSO EN EL ESCALAFÓN Y REUBICACIÓN
SALARIAL/EXISTEN DOS ESCENARIOS PARA ASCENDER EN EL ESCALAFÓN, EL PRIMERO CUANDO SE ALCANZA UNA CALIFICACIÓN SUPERIOR AL 80%, CON EFECTOS FISCALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2015 Y EL SEGUNDO, CUANDO SE APRUEBA EL CURSO FORMATIVO, CUYOS EFECTOS FISCALES SE SURTEN EN EL MOMENTO QUE
RADIQUE LA CERTIFICACIÓN APROBATORIA ANTE EL NOMINADOR / NO PROCEDE
CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARÍA EUNICE PASTRANA ANZUETA , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el departamento de Casanare.
1.1. PRETENSIONES
1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la s resoluciones Nos. 1810 del 4 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Secretaría de EducaciónRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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del departamento de Casanare reconoció y ordenó el pago de reubicación salarial a la demandante del grado 2 nivel A especialización al grado 2 nivel B de e specialización; 2006 del 28 de septiembre de 2017 que resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo y CNSC 2028 20000011515 del 31 de enero de 2018 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil que resolvió el recurso de apelación confirmando las decisiones previamente citadas.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Departamento de Casanare: 1.1.2. De manera principal, el reconocimiento y pago a la señora Nelcy
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Departamento de Casanare: 1.1.2. De manera principal, el reconocimiento y pago a la señora Nelcy Carvajal Villareal de la reubicación salarial del grado 2 nivel a especialización al grado 2 nivel B de especialización, pero con efectos fiscales desde el primero de enero del 2016, conforme lo establecido en el decreto 1757 del primero de septiembre de 2015 y el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016 el acta número 1 de la comisión especial para el diseño de la evaluación del 22 de mayo del 2015 acta número 2 de la comisión especial para el diseño de la evaluación del 28 de mayo de 2015 y el acta del comité de implementación de la ECDF Ministerio de Educación nacional y FECODE del 17 de agosto del 2016. 1.1.3. Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la señora Nelcy Carvajal Villareal de la reubicación salarial del grado 2 nivel a Especialización al grado 2 nivel B de especialización, pero con efectos fiscales desde el día 22 de agosto del 2016 (o la que se pruebe),fecha en la que debió finalizar el curso de formación, conforme al cronograma inicialmente establecido en el numeral 3 del punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional -FECODE del 7 de mayo del 2015 y en las resoluciones 15711 del 24 de septiembre del 2015, resoluciones 1664 del 8 de octubre del 2015 resoluciones número 180 24 del 3 de noviembre del 2015, expedida
septiembre del 2015, resoluciones 1664 del 8 de octubre del 2015 resoluciones número 180 24 del 3 de noviembre del 2015, expedida por la Ministra de Educación Nacional. 1.1.4. Pagar las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución 1810 del 4 de septiembre delRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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2017, Resolución 2006 de 28 de septiembre de 2017 y Resolución en CNSC 2018 20000011515 del 31 de enero de 2018, con el resultante de la reubicación salarial del grado 2 nivel a especialización al grado 2 nivel B de especialización, con los correspondientes ajustes de los factores salariales debidamente acreditados (prima de Navidad, prima de vacaciones, prima de servicios bonificación, bonificación pedagógica, etcétera) cesantías intereses sobre las cesa ntías y demás, con los correspondientes reajustes de ley. 1.1.5. Dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 192 numerales 1,2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.6. Condenar a las demandadas a pagar los ajustes de valor, intereses moratorios y costas.
HECHOS
Expone como fundamentos fácticos los siguientes:
1. La demandante fue nombrada en propiedad el 03 de marzo de 2009 como docente en el municipio de Paz de Ariporo Casanare y se
HECHOS
Expone como fundamentos fácticos los siguientes:
1. La demandante fue nombrada en propiedad el 03 de marzo de 2009 como docente en el municipio de Paz de Ariporo Casanare y se encuentra escalafonada en el grado 2 nivel A especialización.
2. La docente participó en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo ECDF-I COHORTE (2015) en la modalidad video, conforme al numeral 3, punto 1 del acta de acuerdos suscritos el 7 de mayo de 2015 entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE.
3. Refiere que si bien, entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE se estableció de manera perentoria que la primera evaluación diagnóstica se realizaría la tercera semana de septiembre de 2015, la citada cartera ministerial solamente lo reglamentó a través de la Resolución 15711 del 24 de septiembre de 2015 y posteriormente modificó unilateralmente las fechas de culminación de dicho proceso evaluativo, alargando por 12 meses más los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales “del proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo - ECDF – I Cohorte (2015)” en la modalidad curso de formación.Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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4. Señala la demandante que concursó en la modalidad de la ECDF obtuvo “resultado no satisfactorio”, según lo dispuesto en la Resolución No. 1810 de 04 de septiembre de 2017.
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4. Señala la demandante que concursó en la modalidad de la ECDF obtuvo “resultado no satisfactorio”, según lo dispuesto en la Resolución No. 1810 de 04 de septiembre de 2017.
5. A pesar que el acuerdo sus crito entre el Ministerio de Educación y el FECODE estableció el 15 de septiembre de 2015 como primera fecha de evaluación diagnóstica, el MEN mediante Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015 estableció la creación del proceso de evaluación en la modalidad de curso de formación y solamente con la suscripción del convenio interadministrativo No, 1473 de 2015 (MEN) 2015 0336
(ICETEX) del 18 de diciembre de 2015 se creó el fondo “Formación por excelencia”, cuyo reglamento se expidió por la Junta administradora el 17 de enero de 2017, alargando en 13 meses más (del 18 de diciembre de 2015 al 17 de enero de 2017), los efectos fiscales de los ascensos o reubicaciones salariales de dicho trámite evaluativo.
6. La demandante cursó y aprobó el curso de evaluación con carácter diagnóstico formativa -ECDF, conforme a la certificación emitida por la Universidad la Salle , razón por la cual solicitó la reubicación salarial, radicando el referido documento el 28 de junio de 2017, en la
Secretaría de Educación Departamental de Casanare.
7. Mediante la Resolución 1810 de 04 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció y orden ó el pago de la reubicación salarial de la señora Nelcy Carvajal Villarreal en el grado 2
7. Mediante la Resolución 1810 de 04 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Casanare, reconoció y orden ó el pago de la reubicación salarial de la señora Nelcy Carvajal Villarreal en el grado 2 nivel A, especializado al grado 2 nivel B especialización, con efectos fiscales a partir del 27 junio de 2017. 8 Considera la parte actora que la entidad demandada desconoce que los efectos fiscales deben partir desde el 1 de enero de 2016, según lo establecido en el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, o en su defecto el 22 de agosto de 2016, momento en el cual debió finalizar el curso de formación según el cronograma establecido en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015. 9 La demandante interpuso lo recursos de reposición y apelación contra la Resolución 1810 de 2017, los cuales fueron resueltos de manera adversa a través de resoluciones 2006 del 28 de septiembre de 2017 y CNSC 20182000011515 del 31 de enero de 2018.Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Cita los artículos 1 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209 228 y 336 de la
Constitución Política y los convenios 122 del de 1964 y 151 de 1978 (OIT); la s leyes 4 del 1992, 115 de 1994, 411 del 1997, 715 de 2001, los decretos 1278 de 2002, 1092 de 2012, 160 del 2014, 1072 del 2015, ; 1775 del 2015, Decreto 1757 del 2015, 1889 del 2015; 1657 del 2016 y 1751 del 2016.
Señala como cargos los siguientes:
1. Violación a la Constitución
Señala que al no concederse la reubicación salarial de la demandante con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016 o del 22 de agosto de 2016, se desconoce que ella cumplió con los requisitos exigidos para el ECDF 1 Cohorte, en la modalidad de curso de formación, lo cual trasgrede los principios contemplados en la Constitución y la ley. Refiere que las entidades demandadas desconocen los convenios de la OIT y los acuerdos suscritos con FECODE, lesionando los derechos fundamentales de la docente Nelcy Carvajal Villarreal porqu e aprobó el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo – ECDFI Cohorte 2015 en la modalidad de curso de formación, por ello solicita se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, para la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados de acuerdo con su pretensión principal y subsidiaria.
Falsa Motivación:
Esgrime que en los actos acusados se indica sin motivación alguna, que los efectos fiscales de la reubicación salarial por el ascenso en el escalafón
Falsa Motivación:
Esgrime que en los actos acusados se indica sin motivación alguna, que los efectos fiscales de la reubicación salarial por el ascenso en el escalafón nacional docente, está determinado por lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, para edificar su presunta legalidad, negando que la demandante tiene derecho a percibir el retroactivo desde el 1 de enero de 2016, como lo ordena el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, el acta No. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación del 22 de mayo de 2015, acta No. 2 del 28 de mayoRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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de 2015 y el acta del Comité de la Implementación del ECDF del 17 de agosto de 2016.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.1.1 del Decreto 1075 de 2015, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2026 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos de aprobación del examen, pues de lo contrario no puede
del 1 de enero de 2026 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos de aprobación del examen, pues de lo contrario no puede tomarse dicha fecha como referencia fiscal, aunado a que el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 establece que quienes no lograran superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, debían adelantar y aprobar los cursos de formación respectivo.
Esgrime que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad competente para realizar nombramientos o ascensos, en razón a que dada la descentralización del sector educativo establecido en la Ley 60 de 1993, perdió la facultad de ser nominador de docentes, la cual fue trasladada a los departamentos. Por tanto, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistenc ia de la obligación, falta de título y causa, prescripción y buena fe (págs. 30 a 50, consecutivo 003).
2.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE
Refiere que la demandante participó en la evaluación de carácter diagnóstico formativa 2015_2016 pero no lo superó porque obtuvo un pontaje menor al 80%, razón por el cual la señora Nelcy Carvajal Villarreal optó por el mecanismo alternativo y para ello realizó y aprobó el curso de formación en el marco del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 para tener dere cho a la reubicación salarial, por ello no tiene derecho a efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016 establecida en el artículo
para tener dere cho a la reubicación salarial, por ello no tiene derecho a efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016 establecida en el artículo 2.4.1.4.5.11 ibidem, pues su evaluación no alcanzó los 80 puntos, por ello tuvo que adelantar uno de los cursos de formac ión, por lo que su reubicaciónRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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salarial o ascenso surte efectos fiscales a partir del día en que radicó la correspondiente certificación del curso ante la autoridad nominadora. Propone el medio exceptivo denominado “presunción de legalidad – fundamentación legal del acto demandado” y pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (Págs. 51 a 58, consecutivo 003).
2.3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando q ue el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, aunado a que las pretensiones se dirigen al pago de acreencias laborales que no son resorte de dicha entidad.
Manifiesta que al momento de resolver el recurso de apelación se analizó la situación de la demandante y las normas aplicables para tal efecto. Señala que la docente ostenta derechos de carrera, se encontraba en el grado 2 nivel A del escalafón docente y se inscribió para participar en el proceso de evaluación establecido en el Decreto 1757 de 2015, con el propósito de
que la docente ostenta derechos de carrera, se encontraba en el grado 2 nivel A del escalafón docente y se inscribió para participar en el proceso de evaluación establecido en el Decreto 1757 de 2015, con el propósito de logar su acenso al grado 2 nivel B; sin embargo, no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa con más de 80 puntos, motivo por el cual debió optar por realizar el curso de formación contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 de 2015. Destaca que, en los motivos de inconformidad de la alzada en sede administrativa, la parte actora no censuró su reprobación de la primera evaluación referida, ni la fecha en la que informó sobre la aprobación del curso de formación, tampoco el grado al cual fue ascendida, por lo que concluye que se reconoció en debida forma su derecho. Propone la excepción de falta de legitimación materi al en la causa por pasiva respecto de la Comisión Nacional de Servicio Civil , en cuanto al pago de salarios (págs. 74 a 90, consecutivo 003).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare, emitió fallo desestimatorio el 24 de febrero de 2022.Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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Señala que según lo probado en el proceso, la docente Nelcy Carvajal Villareal no superó la evaluación diagnóstica formativa en los términos
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Señala que según lo probado en el proceso, la docente Nelcy Carvajal Villareal no superó la evaluación diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es, con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, razón por la cual se le calificó como no satisfactorio. Por ello, del 4 de marzo al 24 de junio de 2017, la demandante inició el curso de formación para alcanzar el ascenso en el grado y/o la reubic ación en su nivel en la Universidad de la Salle, obteniendo un puntaje aprobatorio de 94 sobre 100 y el 28 de junio de 2017 radicó ante la Secretaría de Educación de Casanare, los documentos que acreditan dicha capacitación.
Refiere que, con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental, profirió la Resolución No.1810 del 04 septiembre de 2017, en la cual se dispuso reubicar del grado 2 nivel salarial A, al grado 2 nivel salarial “B” del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2017, decisión que se mantuvo en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora en sede administrativa.
Concluye que la docente Nelcy Carvajal Villareal, NO aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste salarial, al no obtener un puntaje superior al 80% de la evaluación de
de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste salarial, al no obtener un puntaje superior al 80% de la evaluación de competencias, conforme con el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, por lo que los efectos fiscales del ascenso concedido deben contarse a partir del momento en que se radicaron los documentos ante la entidad nominadora para demostrar la aprobación del curso de formación, esto es, a partir del 28 de junio de 2017.
En cuanto a la fecha que relaciona en la pretensión subsidiaria, para que se reconozcan los efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2016, señala que dicha fecha no fue contemplada por el legislador en ninguno de los decretos estudiados y que regularon el proceso de ascenso reubicación salarial de los docentes, circunstancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo, dando aplicación al artículo 188 de le Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 4 7 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el Art. 365 del Código General delRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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Proceso, las que fijó en la suma de $912.359,40oo, correspondiente al 10%11 del valor de las pretensiones (consecutivo 039).
4. RECURSO DE APELACIÓN
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Proceso, las que fijó en la suma de $912.359,40oo, correspondiente al 10%11 del valor de las pretensiones (consecutivo 039).
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación. Señala que el a quo olvidó que se debía inaplicar por inconstitucionalidad, el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12, el párrafo 4 del Decreto Nacional 1075 de 2015 y el artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional No. 1757 del 1 de septiembre de 2015 , pues FECODE y el gobierno nacional en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagn óstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones.
Refiere que, el 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 , el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Nacional cumpliría el acuerdo pactado con FECODE de expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF . Por tanto, aduce que, para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del
expedir el decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016, para los docentes que aprobaron la ECDF . Por tanto, aduce que, para gozar de la retroactividad del ascenso en el escalafón o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, se debían completar satisfactoriamente varios requisitos: superar la evaluación de carácter diagnóstico formativa, la cual debe ser realizada por pares académicos y que dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación.
Indica que la definición de los criterios de la referida evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizaría por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad, acordándose que el respectivo retroactivo de quienes superen las etapas para adquirir la reubicación salarial o el ascensoRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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al escalafón a un grado superior, sería reconocido desde el 1º de enero de 2016.
En este sentido, manifiesta que fue expedido el artículo 2.4.1.4.5.8. del Decreto No. 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional no. 1757 de septiembre 1° de 2015, de manera literal y especifica determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagn óstica
Decreto No. 1075 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional no. 1757 de septiembre 1° de 2015, de manera literal y especifica determinó cuáles serían las etapas del proceso de evaluación con carácter diagn óstica formativa, aseverando que se trata de un solo procedimiento, en el cual se asciende o se reubica al docente en 2 actuaciones administrativas diversas, pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación ; la primera que el aspirante supere el 80% de la calificación después de realizar la pre sentación del video y la segunda, el reporte de los resultados de los cursos de formación, lo que aconteció precisamente en el presente asunto, circunstancia por la que considera que los efectos fiscales de reubicación salarial deben reconocerse desde el 1 de enero de 2016.
Señala que si el Ministerio de Educación Nacional hubiese dado estricto cumplimiento a los términos establecidos en el numera 3 del punto 1 del Acta de Acuerdos suscrito entre dicha cartera y FECODE el 7 de mayo de 2015 y a las resoluciones Nos. 15711 del 24 de septiembre del 2015, 1664 del 8 de octubre del 2015 y 18024 del 3 de noviembre del 2015, expedidas por la citada entidad, sumado a la duración del Curso de Formación ECDF señalada en el marco del Convenio 1253 de 2015, entre el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional, que construyeron conjuntamente el modelo general de orientaciones conceptuales y metodológicas para la formación en servicio de los maestros, en el que se definieron las condiciones con solidadas del documento “Orientaciones para el diseño de cursos de formación a
construyeron conjuntamente el modelo general de orientaciones conceptuales y metodológicas para la formación en servicio de los maestros, en el que se definieron las condiciones con solidadas del documento “Orientaciones para el diseño de cursos de formación a educadores participantes de la evaluación diagnóstico formativa” con una duración estimada de 15 semanas, los efectos fiscales del ascenso o reubicación salarial en la referida modalidad de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo sería a partir del 22 de agosto del 2016 o la fecha que se pruebe. Por tanto, considera que los actos acusados vulneran lo establecido en las normas citadas, porque no se tiene como efectos fiscales, el 1 de enero de 2016, o el 22 de agosto del 2016, fecha en la que debióRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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finalizar el curso de formación , conforme al cronograma inicialmente establecido entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, razón por la cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la condena en costas, manifiesta que la sola denegación de las pretensiones no implica la condena por dicho concepto, pues se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que considera, no se presentan en este medio de control, toda vez que la demanda estuvo motivada no sólo en el hecho de que el demandado haya
implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que considera, no se presentan en este medio de control, toda vez que la demanda estuvo motivada no sólo en el hecho de que el demandado haya proferido el acto demandad o, sino en los fundamentos razonables para el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral. Indica también el apoderado que asistió a las respectivas diligencias sin dilación algun a, por lo que está desvirtuado cualquier proceder temerario , no se observan prácticas dilatorias, ni actos tendientes a entorpecer la labor de la justicia, aspectos con los cuales pide que se revoque la sentencia en este aspecto.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04 , C. segunda instancia ) y dentro del término ejecutoria la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional efectuó pronunciamiento, reiterando lo señalado en la contestación de la demanda, especialmente lo concerniente a la falta de competencia que tiene para ascender a los docentes ni tampoco para asumir los emolumentos prestacionales a que tienen derecho (consecutivo 06, c. de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer enRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer enRadicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
Demandante: NELCY CARVAJAL VILLARREAL
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTROS
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segunda instancia el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare.
3.2. Problemas Jurídicos
1. ¿Los efectos fiscales de la reubicación salarial reconocida a la demandante mediante Resolución No 1810 del 4 de septiembre de 2017, deben tenerse en cuenta a partir del 1 de enero de 2016?
2. ¿Existe algún elemento probatorio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo?
2.1. Tesis de la Sala
La respuesta al primer problema jurídico es negativa, como quiera que la demandante no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reajuste del nivel salarial en el escalafón docente, pue no obtuvo un puntaje superior al 80% de la evaluación de competencias. Por tanto, le son aplicables las disposiciones del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 y en ese sentido los efectos fiscales deben contarse a partir del 28 de junio de 2017, momento en que radicó los documentos que certifican la aprobación del curso formativo ante la entidad nominadora, Secretaría de Educación de Casanare.
deben contarse a partir del 28 de junio de 2017, momento en que radicó los documentos que certifican la aprobación del curso formativo ante la entidad nominadora, Secretaría de Educación de Casanare. Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto planteado, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 2.2. Premisas jurídicas 2.2.1. Asenso en el escalafón y reubicación salarial Los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 establecen la definición del sistema de escalafón docente y su estructura así:
“ARTÍCULO 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad,Radicación: 85001-33-33-001-2018-00316-02
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