🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00040-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00040-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Omar Burgos

Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 85001-3333-001-2019-00040-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA/ EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA, SE ACUDE AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 321 DEL CGP.

La Sala dual (integrada por los despacho 02 y 03), se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra de l auto de ponente proferido el 22 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que tuvo por no contestada la demanda.

I. ANTECEDENTES

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante providencia de 2 de marzo de 2023 1 decidió no reponer el auto del 14 de febrero de 2023, que tuvo por no contestada la demanda formulada por la Nación – Ministerio de

de 2 de marzo de 2023 1 decidió no reponer el auto del 14 de febrero de 2023, que tuvo por no contestada la demanda formulada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

1 Consecutivo 022– cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00040-01

En segunda instancia, el proceso se asignó al despacho 01, quien mediante auto de ponente proferido el 22 de marzo de 2023, rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el auto del 14 de febrero de 2023.

Como sustento de decisión, señala que no se puede equiparar la decisión de tener por no contestada la demanda, con la del rechazo de la demanda, pues la primera se da cuando el demandado no presenta la contestación de manera oportuna; mientras que el segundo, ocurre cuando opera la caducidad o no se subsanan las falencias dentro de término concedido para ello. Por tanto, no comparte la decisión del a quo, cuando concedió el recurso de apelación y que en su criterio, ni siquiera debió concederse el recurso de apelación, aunado a que la entidad demandada no remitió la contestación al correo establecido para ello y dicha acreditación tampoco se allegó al expediente.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, indicando que este último es procedente,

para ello y dicha acreditación tampoco se allegó al expediente.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, indicando que este último es procedente, porque según lo dispuesto en providencia del 3 de agosto de 202 2 dentro del expediente 85001 -3333-001-2019-00309-01 por el Tribunal Administrativo de Casanare, si bien no existe regulación expresa en el CPACA sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada l a demanda, se acude al numera 1 del artículo 321 del CGP, en cuanto dispone que es apelable el que rechace la demanda, la reforma o su contestación. Por ello considera que se le debe dar trámite a la alzada.

En cuanto a los motivos que invocó en su recur so de apelación, señala que el proceso inició en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y se remitió al Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad. La demanda se notificó el 10 de marzo de 2022 y el 22 de marzo del mismo año, se radicó la contes tación; sin embargo, el despacho que conoció el proceso en primera oportunidad, no ha dado respuesta a la solicitud de confirmación de recibido del mencionado escrito. Resalta que el 14 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal tuvo po r no contestada la demanda, conclusión que aduce, no es

cierta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00040-01

Por lo anterior, colige que el recurso de apelación es procedente contra los autos

cierta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00040-01

Por lo anterior, colige que el recurso de apelación es procedente contra los autos que rechazan la demanda y su contestación y por ello debe resolverse. (Consecutivo 006, c. segunda instancia).

Mediante providencia del 5 de julio de 2023 el despacho 01 de este Tribunal , rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de súplica. Como soporte de su decisión, señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto que tiene por no contestada la demanda no es susceptible del recurso de apelación y que según lo establece el artículo 243A, no procede la reposición contra el auto que decide la apelación (Consecutivo 009, c. segunda instancia).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

¿Es procedente darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que “tuvo por no contestada la demanda” por el extremo pasivo?

2.2. Tesis

Si bien el artículo 243 del CPACA no contempla de manera e xpresa la procedencia del recurso de apelación contra el auto que “tuvo por no contestada la demanda”, teniendo en cuenta el parámetro dado por el Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 66001-23-33-000-2015-00254-01 (59827) , C. P. María Adriana Marín, la referida decisión sí es pasible de la alzada en aplicación del

de reparación directa No. 66001-23-33-000-2015-00254-01 (59827) , C. P. María Adriana Marín, la referida decisión sí es pasible de la alzada en aplicación del principio de integración normativa, para lo cual se acude al artículo 306 del CPACA y al numeral 1 del artículo 31 del CGP, en cuanto dispone que el auto que rechaza la demanda, la reforma y la contestación o cualquiera de ellas, es apelable.

Por lo anterior, se revocará el auto que declaró improcedente el recurso de apelación proferido el 22 de marzo de 2023 por el despacho 01 de esta Corporación y en su lugar, se ordenará que le dé trámite a la alzada.

2.3. Premisas jurídicas

2.3.1. El recurso de súplica y su trámiteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00040-01

El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece la procedencia y trámite del recurso de súplica: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al compe tente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

d) El recurso será decidido por los demás int egrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;

e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, se colige que el recurso de súplica presentado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, es procedente, pues se dirige contra el auto proferidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00040-01

durante el trámite de la apelación, razón por la cual se resolverá al mismo por la Sala Dual integrada por los despachos 02 y 03).

2.3.2. Autos susceptibles de apelación

durante el trámite de la apelación, razón por la cual se resolverá al mismo por la Sala Dual integrada por los despachos 02 y 03).

2.3.2. Autos susceptibles de apelación

Ahora bien, el artículo 243 ibidem establece los autos que son susceptibles de apelación:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” (Negrilla fuera de texto).

Leída la norma previa, se advierte que no contempla de manera expresa la decisión de “tener por no contestada de la demanda ” como susceptible de apelación; no obstante respecto a la misma, el Consejo de Estado explica:

“[E]l Despacho considera que el hecho de no haber incluido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, como apelable el auto que rechace la contestación de la demanda genera un

“[E]l Despacho considera que el hecho de no haber incluido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, como apelable el auto que rechace la contestación de la demanda genera un desequilibrio entre las partes, si se tiene en cuenta que el numeral 1° de dicha norma dispone que procede el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda, pero no señala lo mismo sobre aquel que rechaza su contestación, olvidando que esa actuación tiene la misma relevancia que la presentada por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que por lo general, en este tipo de procesos, los demandados son entidades públicas, lo que involucra, por tanto, la protección del patrimonio público.

Si no se conociera en apelación el auto que rechaza la contestación de la demanda se le estaría negando al demandado la posibilidad de ejercer en forma adecuada el derecho de contradicción, dado que no puede oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitar pruebas, presentar excepciones, llamar en garantía y, en general, desplegar todos los actos procesales que le permiten ejercer su derecho de defensa, lo cual conduciría a un desequilibrio entre las partes intervinientes en el proceso.

Por lo anterior, en atención a la aplicación del principio de integración normativa -artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -, debe tenerse en cuenta que el numeral 1° artículo 321 del Código General del Proceso dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que “rechaza … la contestación a cualquiera de ellas”, de suerte que la providencia impugnada en el presente asunto sí es

artículo 321 del Código General del Proceso dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que “rechaza … la contestación a cualquiera de ellas”, de suerte que la providencia impugnada en el presente asunto sí es susceptible de apelación.”2 (Negrilla fuera de texto).

2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 6600123-33-000-2015-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00040-01

Atendiendo la jurisprudencia previa, si bien como se indicó anteriormente el artículo 243 del CPACA no contempla de manera expresa que el auto a través del cual se tiene por no contestada la demanda sea susceptib le del recurso de apelación, siguiendo los parámetros del Consejo de Estado, por integración normativa se acude al artículo 306 del CPACA y al numeral 1 del artículo 321 del CGP, en cuanto dispone que es apelable “el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”

Lo anterior, por cuanto esta es la primera oportunidad a través de la cual el extremo pasivo ejerce su derecho de defensa, de contradicción y solicita pruebas. Por ello, si se pretermite la alzada se rompe el equilibrio entre las partes, en especial si se tiene en cuenta que la contestación de la demanda tiene la misma relevancia que el libelo introductorio; de manera que para garantizar el derecho al debido proceso a la parte demandada, se debe br indar la misma

en especial si se tiene en cuenta que la contestación de la demanda tiene la misma relevancia que el libelo introductorio; de manera que para garantizar el derecho al debido proceso a la parte demandada, se debe br indar la misma oportunidad en la defensa , en este caso, controvertir en vía de apelación la decisión de tener por no contestada la demanda, para que el superior analice si le asiste la razón al a quo, circunstancia por la cual, la Sala Dual considera que se debe dar aplicación al numeral 1 del artículo 321 del CGP y resolver en segunda instancia la alzada que se concreta a la decisión ya enunciada.

2.4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de “tener por no contestada la demanda” proferida el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la cual allegó los soportes de envío de la contestación de la demanda al Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Mediante auto del 2 de marzo de 2023 el a quo decidió no reponer y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Consecutivos 012 y 022, c. primera instancia).

A través de providencia del 22 de marzo de 2023, el despacho 01 de esta Corporación, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que “tuvo por no contestada la demanda” y mantuvo su decisión en auto del 5 de julio de la presente anualidad (consecutivos 004 y 009 del cuaderno de segunda instancia).

00254-01 (59827); Actor: ANTONIO JOSÉ MURILLO GÓMEZ, Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

de julio de la presente anualidad (consecutivos 004 y 009 del cuaderno de segunda instancia).

00254-01 (59827); Actor: ANTONIO JOSÉ MURILLO GÓMEZ, Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P Y OTRO, Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00040-01

Pues bien, con fundamento en la jurisprudencia citada previamente, se debe dar trámite a l recurso de apelación presentado contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, teniendo en cuenta que como lo señala el Consejo de Estado, la referida decisión tiene la misma rel evancia del rechazo de la demanda, pues es el escenario en el cual el extremo pasivo, se pronuncia de los hechos expuestos por el demandante, se opone a las pretensiones, propone excepciones y solicita pruebas entre otras actuaciones, para ejercer su derecho contradicción, circunstancia por la que se debe garantizar el equilibrio de defensa entre las partes. Por tanto, se revocará el auto que rechazó improcedente el recurso de apelación y se ordenará al despacho 01, que resuelva la alzada formulada por la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto del 22 de marzo de 2023 proferido por el magistrado titular del despacho 01 de est e Tribunal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto del 22 de marzo de 2023 proferido por el magistrado titular del despacho 01 de est e Tribunal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare, debe dar trámite al recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este auto, devuélvase el expediente al despacho 01 para lo pertinente, dejando las constancias de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 36).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

CECP/Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f19e396e8c839a76b8d198d2455b4c14a9126d3b878b6a17001486bc01ebd5f4

Documento generado en 27/07/2023 12:27:18 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...