TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00263-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00263-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÉDGAR PARDO y MAGDY ORTIZ BOSSA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos
ÉDGAR FERNANDO PARDO ORTIZ Y SARA
ALEJANDRA PARDO ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Lesiones accidente de tránsito en la vía YopalTilodirán
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2023, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 6-06-2019 Cons. 00 2 C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 28-11-2019 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital Notificación auto admisorio 28-10-2020 Cons. 00 5 C. primera instancia expediente digital.
expediente digital. Auto admite demanda 28-11-2019 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital Notificación auto admisorio 28-10-2020 Cons. 00 5 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 3-02-2021 Cons. 007 C. primera instancia expediente digital Auto avoca conocimiento del proceso remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal 26-08-2021 Cons. 0 12, C. primera instancia expediente digital. Acta de audiencia inicial 31-01-2022 Cons. 016 C. primera instancia expediente digital Acta audiencia de prueba 9-06-222 Cons. 0 19C. primera instancia expediente digital Alegatos parte demandante 24-06-2022 Cons. 020 C. primera instancia expediente digital Alegatos parte demandada 24-06-2022 Cons. 021 C. primera instancia tomo 2 expediente digital Sentencia primera instancia 14-02-2023 Cons. 022 C. primera instancia expediente digital. Notificación de sentencia 15-02-2023 Cons. 0 25 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 1-03-2023 Cons. 0 26 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 23-03-2023 Cons. 0 30 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 2
Admite recurso de apelación en segunda instancia 20-04-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación
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Admite recurso de apelación en segunda instancia 20-04-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 21-04-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 2-05-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 18-05-2023 Cons. 0 7 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES
1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable al departamento de Casanare, por los perjuicios causados con los hechos ocurridos el 18 de junio de 2018 en los que resultó lesionado el señor Édgar Pardo; pidió que sea condenada al pago de los perjuicios morales, al daño a la salud y perjuicios materiales a título de lucro cesante, daño emergente y condenar por las costas y agencias en derecho.
Como fundamento se adujo omisión de realizar mantenimiento a la vía que de Yopal conduce al corregimiento de Tilodirán e instalar elementos de seguridad, señalización e iluminación, por parte del ente territorial mencionado.
2.- La entidad accionada se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no existe nexo de casualidad entre el daño y la actuación por acción y omisión de la administración y que además que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima; adicionalmente propuso las excepciones de inexistencia de la falla del servicio, principio de la carga de la prueba.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
exclusiva de la víctima; adicionalmente propuso las excepciones de inexistencia de la falla del servicio, principio de la carga de la prueba.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
Es la proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Falla del Servicio propuesta por el Departamento de Casanare.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO Condenar en costas en esta instancia, por las razones indicadas en las consideraciones.
(…)
1.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 103 de 1995 y el artículo 115 de la Ley 769 de 2002; citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado1 y una del Tribunal Administrativo de Casanare2 en relación al daño y la imputación.
2.- Luego estudió las pruebas allegadas al proceso, aduciendo que:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16.
Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, 5739 del 90/05/25. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04.
Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo 2 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia del 29 de octubre de 2009, M.P. Héctor Alonso Ángel Ángel, Radicación 2005-00330, Demandante: Agrovicmart Ltda., Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Ejército
NacionalPolicía NacionalRadicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 3
➢ La historia clínica evidenci ó las atenciones médicas que el señor Édgar Pardo requirió con ocasión del accidente, así como la incapacidad temporal generada por este suceso.
➢ No existe informe del accidente de tránsito hecho por autoridad competente, solo existe anotación en la bitácora de la Policía de Vigilancia en la que se deja constancia que se atiende caso de accidente (caída ocupante) sobre la vía Yopal – Tilodirán y que se encuentra botado sobre la vía el señor Édgar Pardo, quien señaló que perdió el control de su motocicleta por el mal estado de la vía, sufriendo así un golpe muy fuerte en el pecho (trauma toráxico).
Pardo, quien señaló que perdió el control de su motocicleta por el mal estado de la vía, sufriendo así un golpe muy fuerte en el pecho (trauma toráxico).
➢ No es posible determinar la causa del accidente, primero porque se limita a indicar lo encontrado en el lugar del incidente sin hacer referencias u observaciones al estado de la vía y las condiciones de la misma y segundo porque tan solo reproduce lo manifestado por la víctima del accidente.
➢ Sin embargo, según las pruebas aportadas, los incumplimientos del mantenimiento recla mados por la comunidad con ocasión a la acción popular 85001 -33-33-001-2013-00217-00, se remontan al año 2016, cuando los hechos ocurr ieron en el 2018 ; existen los reportes de los mantenimientos realizados por el departamento de Casanare sin que hayan sido objetados y las fotografías de la vía aportadas con la demanda carecen de los requisitos necesarios para ser tenidos como pruebas de lo que se pretende demostrar.
3.- En relación al testimonio de la señora Lucely Botello indicó que es contradictorio, en algunas de sus intervenciones aduce conocer el hueco que ocasionó el accidente, pero a la hora de describirlo no acierta en hacerlo, para luego manifestar que eran muchos huecos de manera general, igualmente señaló que el accidente se origina en el encandi lamiento y posterior desestabilización del conductor por tomar el hueco, cuando estas son circunstancias de las cuales no pudo conocer porque según lo indicó , lleg ó al lugar del accidente cuando la víctima ya se encontraba en el suelo; estas contradicciones llevan a restar la credibilidad de este testimonio.
porque según lo indicó , lleg ó al lugar del accidente cuando la víctima ya se encontraba en el suelo; estas contradicciones llevan a restar la credibilidad de este testimonio.
4.- Hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado 3 sobre la falla en la prestación del servicio y mantenimiento de la malla vial ; además dijo que no está acreditada la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial por parte del departamento de Casanare, ni la existencia del desperfecto vial, de la causa del accidente y su relación son la supuesta omisión por parte del Estado.
5.- Y con base a lo anterior concluyó que ante la falta de pruebas que indiquen el vínculo causal entre la ocurrencia del hecho dañino y las supuestas acciones u omisiones de l departamento de Casanare , está probada la excepción de inexistencia de la falla del servicio propuesta por la entidad demandada.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
1.- La parte actora interpuso recurso de apelación el 1 de marzo de 2023, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan, a continuación:
3 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A en sentencia del 29 de enero de 2014, dentro de la radicación número: 76001-23-31-0001999-02042-01(30356), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano BarreraRadicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 4
Alberto Zambrano BarreraRadicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 4
a.- En l a sentencia recurrida se manifestó que estaba configurada la excepción de inexistencia de la falla del servicio propuesta por la parte demandada, basada en el reporte que presentó dicha entidad, según el cual se realizaron los mantenimientos en la vía Yopal – Tilodirán; el juzgado afirmó lo siguiente: “cuando los hechos ocurren en 2018, existen los reportes de mantenimientos realizados por el Departamento de Casanare”, señalo:
b.- Indicó que ese argumento amerita los siguientes planteamientos de objeción:
➢ El a-quo le dio pleno valor probatorio al documento 006 informes, que no cuenta con la firma de ningún funcionario de los tantos que se relacionan con nombres y cargos, de quienes según fueron participes de la ejecución de labores de mantenimiento de la vía YopalTilodirán, faltando así la validez que requiere el derecho, pues un documento como este puede ser realizado por cualquier persona ajena que tenga interés de cualquier tipo, como es este el caso.
➢ Hizo una afirmación y le dio valor probatorio a dicho informe, sin entrar a detallarlo, ya qu e se puede observar dentro del folio 10 de este documento PDF 006 informes que reposa dentro del expediente, la fecha de intervención abril 13 de 2018 fecha de corte abril 16 de 2018 % de avance físico a la fecha 90%), dentro del mismo, ya en el folio 20 se observa como fecha de intervención noviembre 21 a diciembre del 2018 fecha de corte diciembre 10 de 2018 % de avance físico a la fecha 100%).
% de avance físico a la fecha 90%), dentro del mismo, ya en el folio 20 se observa como fecha de intervención noviembre 21 a diciembre del 2018 fecha de corte diciembre 10 de 2018 % de avance físico a la fecha 100%).
➢ El juez ha debido tener otros medios de prueba para afirmar que la vía se encontraba en perfecto estado, porque el hecho de que exista un contrato y unos presuntos informes, no es suficiente para controvertir el hecho de que en la vía existían huecos profundos y en ese mismo lugar se accidentó el señor Édgar Pardo, tópico que fue planteado en la demanda y ratificado por la testigo Lucelly Botello ; el a-quo incurre en un defecto fáctico al no valorar las pruebas en contexto, porque las fotografías aportadas con la demanda y lo dicho por la citada testigo indican que el hueco sí existía.
c.- Señaló que dentro del plenario existe la bitácora de la Policía de Vigilancia, de la cual el lesionado deriva la existencia del hueco; agrega que lo razonable es que los integrantes de la Policía lo hayan visto, pues estuvieron en el sitio de los hechos y a partir de esa observación hayan dejado un análisis de dicha bitácora, en efecto hay prueba de la existencia del hueco y del accidente producto del mismo.
d.- Recalcó que está probado que el 18 de junio de 2018 producto de la falla en el servicio atribuible a la demandada, el señor Édgar Pardo se accidentó como producto de la omisión del deber que está tenía de realizar
d.- Recalcó que está probado que el 18 de junio de 2018 producto de la falla en el servicio atribuible a la demandada, el señor Édgar Pardo se accidentó como producto de la omisión del deber que está tenía de realizar los mantenimientos en la en la vía YopalTilodirán, lo cual se puede probarRadicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 5
con el documento informe que aportó la demandada, y al cual se le dio el valor probatorio por parte del juez, en donde se deja ver claramente que 10% de la obra de mantenimiento no se ejecutó durante el periodo 2016 de abril de 2018 al 21 de noviembre del mismo año, estas fechas son cruciales para determinar que el momento en que el demandante se accidentó había huecos en la vía, pues un 10% de la obra estuvo sin ejecutarse ; además no fue sino hasta noviembre 21 a diciembre del 2018 fecha de corte diciembre 10 de 2018, cuando se completó el 100% de la obra de mantenimiento de la vía.
e.- El a-quo enunció que desestima las fotografías que la parte actora aporta con el libelo, diciendo que “carecen de los requisitos necesarios para ser tenidos como pruebas”, sin indicar cuales son esos requisitos, es decir, la providencia carece de motivación en ese punto, pues desecha material probatorio sin la argumentación y el rigor necesario.
Sin embargo, señaló que las pruebas no fueron objeto de glosa por la contraparte, fueron aportadas e incorporadas en debida forma ; en consecuencia, deben ser valoradas, pues en virtud de ellas se acredita la existencia de la falla en el servicio.
Sin embargo, señaló que las pruebas no fueron objeto de glosa por la contraparte, fueron aportadas e incorporadas en debida forma ; en consecuencia, deben ser valoradas, pues en virtud de ellas se acredita la existencia de la falla en el servicio.
f.- Adujo que el fallo de primera instancia refiere - “Frente al testimonio de la señora LUCELY BOTELLO, es contradictorio, en algunas de sus intervenciones manifiesta conocer el hueco que ocasionó el accidente, pero a la hora de describirlo no acierta en hacerlo, para luego manifestar que eran muchos huecos d e manera general, igualmente manifiesta que el accidente se origina en el encandilamiento y posterior desestabilización del conductor por tomar el hueco, cuando estas son circunstancias de las cuales no pudo conocer porque en su propio manifestar, dice lle gar al lugar del accidente cuando la víctima ya se encontraba en el suelo; estas contradicciones llevan a este despacho a restar la credibilidad de este testimonio”.
Sobre esto manifestó que la señora Lucely Botello no se contradijo en lo dicho, al indicar que “había muchos huecos en la vía” pues está tenía razón, ya que según el informe presentado por el departamento de Casanare para ese momento había un 10% de la obra sin ejecutar, lo que alude a que este 10% equivale a lo que la señora Lucely Botello se refirió en su momento, lo cual se corrobora con las fotografías, con el interrogatorio de parte y con la bitácora de la Policía, en consecuencia, están acreditados los hechos de la demanda, por ende, debe repararse el daño.
g.- Recalcó que el nexo causal está probado: la omisión del departamento de Casanare,
de parte y con la bitácora de la Policía, en consecuencia, están acreditados los hechos de la demanda, por ende, debe repararse el daño.
g.- Recalcó que el nexo causal está probado: la omisión del departamento de Casanare, porque no realizó los mantenimientos sobre la vía Yopal Tilodir án, en su defecto haber señalizado correctamente los huecos; además también está demostrado el daño sufrido por Édgar Pardo, por ende, en su criterio se determinó el tercer elemento de la teoría de la falla del servicio, esto es, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, que en este caso salta a la vista, pues es evidente que el mal estado de la vía fue el causante de las lesiones, por tal motivo es procedente la indemnización.
2.- El Ministerio Público emitió concepto en el cual hizo un recuento de los antecedentes, los supuestos fácticos y probatorios; indicó que las lesiones sufridas por el demandante no admiten mayor controversia, no fueron materia de discusión y debate por los extremos procesales, pues de ello da cuenta la historia clínica allegada al proceso.
Manifestó que el daño está acreditado pero no sucede lo mismo con la imputación de éste al obrar o actuar del ente estatal, pues a pesar de existir una prueba que demuestra que la vía la vía Yopal Tilodirán es del orden departamental y que mediante una acción popular se le impuso unas obligaciones de mantenimiento y señalización a la demandada, no fue demostrado más allá de las aseveraciones de la demanda, que el accidente ocurrido haya sido por causa de acciones u omisiones del departamento de Casanare; además la prueba
se le impuso unas obligaciones de mantenimiento y señalización a la demandada, no fue demostrado más allá de las aseveraciones de la demanda, que el accidente ocurrido haya sido por causa de acciones u omisiones del departamento de Casanare; además la prueba arrimada no permite estable cer con grado de certeza absoluta las condiciones en lasRadicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 6
cuales el señor Édgar Pardo sufrió al siniestro que motivó la presente demanda más allá de sus propias afirmaciones, no existen registros fotográficos del sitio y del momento del accidente, tampoco e xistió presencia de la autoridad de tránsito correspondiente que levantara los registros pertinentes, en tanto que la única testigo es la señora Lucely Botello, que dice haber presenciado el hecho, presenta insalvables contradicciones en la versión rendida, toda vez que si bien al inicio señala haber presenciado el mismo pues iba en una buseta y pudo notar cómo el demandante al ser encandelillado por un vehículo que venía en sentido contrario perdió el control cayendo al hueco que produjo el accidente, y posteriormente al ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, indicaba que cuando la buseta en la que ella se desplazaba lleg ó al sitio del accidente el señor Édgar Pardo, ya estaba en el piso.
Resaltó que las anotaciones consignadas por los miembros de la Policía Nacional en el libro de minuta de vigilancia, simplemente dan cuenta de las manifestaciones que les hiciera el propio demandante, pero no aporta mayor elemento de juicio en cuanto a establecer los motivos y causas del accidente, así com o las condiciones asfálticas, visibilidad y señalización de la vía.
hiciera el propio demandante, pero no aporta mayor elemento de juicio en cuanto a establecer los motivos y causas del accidente, así com o las condiciones asfálticas, visibilidad y señalización de la vía.
Señaló que aunque es cierto que dentro de la acción popular No 2013 - 00217, en donde funge como entidad demandada el departamento de Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , mediante providencia de 24 de marzo de 2015, impuso la obligación a dicho entidad de coordinar, dirigir y ejecutar con su propio personal y equipos o maquinaria, las actividades de mantenimiento de la vía en cuestión (bacheo, parcheo y en general todas la s necesarias para tapar los huecos presentes en la vía), no fue acreditado que dicha entidad haya incumplido las órdenes impuestas en dicho medio de control, pues pese a que se allegaron algunos oficios del año 2016, en los cuales el actor popular indicó al juez dentro de dicho proceso la existencia de un incumplimiento en lo pactado por parte del departamento de Casanare, reiteró que dichas comunicaciones son del año 2016, en tanto que el accidente ocurrió en el año 2018, por lo cual no puede determinarse automáticamente que para esta última fecha el presunto incumplimiento persistiera, pero aun en caso de haber existido, no se logró acreditar que las causas del siniestro fueron debido a dicha omisión.
Dentro de las pruebas aportadas por la entidad demanda da se encuentran los informes de cumplimiento rendido por la entidad dentro de la acción popular No 2013 - 00217, que dan cuenta de las obras de mantenimiento adelantadas en el marco de dicho medio de control, prueba por demás que no fue controvertida por l a parte demandante dentro del
de cumplimiento rendido por la entidad dentro de la acción popular No 2013 - 00217, que dan cuenta de las obras de mantenimiento adelantadas en el marco de dicho medio de control, prueba por demás que no fue controvertida por l a parte demandante dentro del debate procesal, razón por la cual el juez les dio la correspondiente valoración probatoria, luego el reparo que ahora se pretende hacer con el recurso incoado carece de fundamento al no haberse realizado en la etapa procesal correspondiente.
Adujo que en el presente caso es cierto inicialmente que se podría pensar que el daño y la causa del mismo se debió a una presunta omisión de la entidad demandada en el mantenimiento e iluminación de la vía que de Yopal conduce al corregimiento de Tilodirán, pero que la pretendida falla del servicio imputad a no se encuentra acreditada con los medios probatorios debatidos.
Manifestó igualmente que comparte las determinaciones del a-quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que es obligación de las partes probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus peticiones ; dijo que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como en la sentencia del 30 de junio de 2011, radicado No. 1900123-31-000-1997-04001-01(19836), Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt; también hizo alusión al artículo 167 del C.
G. del P.
Indicó que existe una carencia demostrativa por la parte demandante en cuanto a la responsabilidad que se endilga a la demandada, sin que se haya demostrado que su
G. del P.
Indicó que existe una carencia demostrativa por la parte demandante en cuanto a la responsabilidad que se endilga a la demandada, sin que se haya demostrado que su actuar fuera la causa determinante y única del presunto daño irrogado al señor ÉdgarRadicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 7
Pardo, no existe un nexo directo entre el presunto actuar de la demandada y el resultado acaecido.
Recalcó que se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en lo que fuera materia de apelación y mediante la cual se definió la controversia surgida entre el demandante Édgar Pardo y el departamento de Casanare.
V.- CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS
PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD
Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregu laridades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y lo s artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.
Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor
debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.
Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, cap acidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría , y no opera caducidad ya que el accidente ocurrió el 18 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 6 de junio de 201 9, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
2.- PROBLEMAS JURÍDICOS
Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones indicadas por la parte demandante en el recurso de apelación, las que ya se sintetizaron; y en caso de que proceda la revocatoria, si debe accederse a las pretensiones de la demanda, o por el contrario si debe confirmarse la providencia recurrida, a través de la cual el a -quo negó las pretensiones de la demanda.
Para resolverlos se analizarán los temas que se tratan a continuación.
3.- LÍMITES DE LA APELACIÓN
Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus.
demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus.
4.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES
4.1.- Con la demanda y la contestación se aportaron los siguientes documentos:Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 8
a.- Sentencia emitida el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Yopal dentro de la acción popular No. 85001-33-33-001-2013-00217-00 en la cual dispuso entre cosas:(expediente digital consecutivo 01 págs. 18 a 31)
b.- Fotografías aportados por el actor con la demanda (expediente digital consecutivo 01 págs. 32 a 35)Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 9Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 10
c.- El presidente de la Junta Administradora Local -JAL de Tilodirán - Yopal, presentó dos oficios ante el juez primero administrativo de Yopal:
➢ El primero el 10 de octubre de 2016 (expediente digital consecutivo 01 págs. 36 a 37) donde solicito:
➢ El segundo el 28 de noviembre de 2016, reiterando la petición de requerir al departamento de Casanare en el término de la distancia a fin de que responda con lo pactado como consecuen cia de la acción popular.
➢ El segundo el 28 de noviembre de 2016, reiterando la petición de requerir al departamento de Casanare en el término de la distancia a fin de que responda con lo pactado como consecuen cia de la acción popular. (expediente digital consecutivo 01 págs. 38 a 39)
d.- Dos folios del libro de minuta de vigilancia de la estación de la Policía Nacional de Tilodirán que contiene la siguiente anotación: 06-2018, 12:30: A esta hora y fecha se deja constancia se atiende en caso de accidente (caída ocupante) sobre la vía Yopal – Tilodirán, el cual se encuentra botado sobre la vía el señor Édgar Pardo No.Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 11
de cedula 9.654.929 de Yopal quien manifiesta perdió el control de su motocicleta por el mal estado de la vía, sufriendo así un golpe muy fuerte en el pecho (trauma toráxico), por ese motivo este señor es trasladado a la ciudad de Yopal a la clínica Casanare en ambulancia móvil 10. (…) (expediente digital consecutivo 01 págs. 40 a 41)
e.- La Sociedad Clínica de Casanare expidió historia clínica del señor Édgar Pardo en la cual consta:
➢ que ingresó el 18 de junio, hora: 20:17 (expediente digital consecutivo 01 págs. 42 a 55) señaló:
f.- El 23 de junio la Sociedad Clínica Casanare emitió i ncapacidad por enfermedad
págs. 42 a 55) señaló:
f.- El 23 de junio la Sociedad Clínica Casanare emitió i ncapacidad por enfermedad general al señor Édgar Pardo por 15 días. (expediente digital consecutivo 01 pág. 56)
g.- Factura de venta N o. 374 del 30 de junio de 2018 expedida por el Almacén de repuestos, mantenimiento y reparación MOTOBIKE DAMIÁN, por valor de $ 1.816.000, está firmada por el vendedor y el demandante, no tiene identificación de la motocicleta. (expediente digital consecutivo 01 pág. 57)
h.- Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada suscrita entre el señor Édgar Pardo y Casanareña de Comercio e Ingeniería SAS, por un valor mensual de $ 1.400.000, con fecha de inició el 4 de mayo de 2018 y terminación de labores el 18 de junio del mismo año (expediente digital consecutivo 01 págs. 58 a 60)Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 12
i.- El 19 de mayo de 2018, la empresa Casanareña de Comercio e Ingeniería SAS dirigió escrito al señor Édgar Pardo donde le manifiesta la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término y que dicha decisión es efectiva a partir del 18 de junio del año en cita. (expediente digital consecutivo 01 pág. 61)
j.- Registro civil de matrimonio entre el señor Édgar Pardo y la señora Magdy Ortiz Bossa. (expediente digital consecutivo 01 pág. 62)
año en cita. (expediente digital consecutivo 01 pág. 61)
j.- Registro civil de matrimonio entre el señor Édgar Pardo y la señora Magdy Ortiz Bossa. (expediente digital consecutivo 01 pág. 62)
k.- Registro civil de nacimiento de Sara Alejandra Pardo y Edgar Fernando Pardo Ortiz hijos del demandante. (expediente digital consecutivo 01 págs. 63 a 64)
l.- El 18 de diciembre de 2020, la Secretaría de Infraestructura (e) de la gobernación de Casanare,
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