🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00266-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00266-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333001-201900266-01

DEMANDANTE : INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S. A.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 16 de mayo de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S. A., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la secretaria de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL, que a continuación se

relacionan: a. No. 29859 del 21 de diciembre de 2017 por medio de la cual se efectuó la Liquidación Oficial de Revisión y se modificó una declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia 2014. b. No. 00132 del 4 de febrero de 2019 a través de la que se resolvió el

la Liquidación Oficial de Revisión y se modificó una declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia 2014. b. No. 00132 del 4 de febrero de 2019 a través de la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, EXONERAR a la empresa accionante del pago de los valores correspondientes a la determinación del ICA para el año 2014 y a la sanción por inexactitud.

Tercera: DECLARAR improcedente la sanción por inexactitud impuesta a INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S. A. mediante Resolución No. 29859 del 1°. de diciembre de 2017 (fl. 4 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

2

HECHOS:

1. INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. es persona jurídica con un amplio objeto social, dentro del cual se encuentr a la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y pasajeros.

2. El 3 de marzo de 2015 la referida sociedad actora presentó ante el MUNICIPIO DE YOPAL la liquidación de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por las actividades desarrolladas durante el año gravable 2014, las cuales indicó ascendieron a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES

comercio y su complementario de avisos y tableros por las actividades desarrolladas durante el año gravable 2014, las cuales indicó ascendieron a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($376.351.000).

3. El 28 de junio de 2016 la entidad accionada profirió el Requerimiento de Información N o. 160.46.4.421, el cual fue contestado por la empresa accionante remitiendo copia de sus estados financieros certificados, de la declaración de renta del año 2014, del libro auxiliar de cuenta de ingresos, del soporte de las declaraciones de ICA presentadas fuera de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL y de los certificados de retenciones de ICA que se dedujeron en la declaración privada.

4. El 1º. de abril de 2017 la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL emitió el Requerimiento Especial No. 160.46.4.0121 por medio del cual modificó la liquidación privada No. 25667 considerando que, el valor de los ingresos netos gravables enunciados en la liquidación privada es menor al de la información exógena reportada por terceros, que la contribuyente no presentó la totalidad de los soportes de las deducciones realizadas, por lo que no acreditó la reducción de la base gravable, que entre las declaraciones de renta e ICA presentadas para el periodo gravable 2014 existía una diferencia de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($28.148.000), desconociendo que dentro del renglón 46 de la declaración de renta se especificó que la misma correspondía a devoluciones, rebajas o

MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($28.148.000), desconociendo que dentro del renglón 46 de la declaración de renta se especificó que la misma correspondía a devoluciones, rebajas o descuentos, que de acuerdo a la información exógena la empresa demandante omitió declarar MIL TRESCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS (1.311.723.000); y, que en su declaración privada la demandante declaró tener una diferencia positiva de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($5.716.000), aunque en realidad debió cancelar un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS por dicho concepto ($12.742.000), por lo que se la impuso como sanción el 100% de la diferencia entre el valor declarado por la accionante y el determinado por el fisco municipal, que asciende a la suma de

DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

PESOS ($18.458.000).

5. La sociedad accionante dio respuesta al requerimiento referido indicando que, declaró la totalidad de ingresos percibidos en cada una de los municipios donde se generaron y comparó esas declaraciones con los ingresos declarados ante la DIAN, que encontró una diferencia de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($4.604.000) correspondiente a mayor ingreso declarado por impuesto de industria y comercio; y, que como la empresa presta sus serv icios con vehículos de terceros los ingresos que dichos automotores generaron se distribuyeron entre sus dueños y la empresa, en la forma prevista en el artículo 102-2 del E. T.Pág. No

con vehículos de terceros los ingresos que dichos automotores generaron se distribuyeron entre sus dueños y la empresa, en la forma prevista en el artículo 102-2 del E. T.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

3

6. Mediante la Resolución No. 29859 del 21 de diciembre de 2017, el MUNICIPIO DE YOPAL expidió la L iquidación Oficial de Revisión de l impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al año gravable 2014 en la que modificó la liquidación privada No. 25667 del 3 de marzo de 2015 indicando que, la base gravable correspondía a DOCE MIL MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($12.782.913.000), por lo que debía pagar por concepto de ICA, impuesto complementario de avisos y tableros y sanción por inexactitud para ese año, la suma de DIECINUEVE MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($19.756.000),.

7. Contra la precitada decisión la empresa demandante presentó en término recurso de reconsideración manifestando su desacuerdo en cuanto a la aplicación del artículo 102-2 del Estatuto Tributario Nacional, ya que el ingreso que debe pagar el generador de la carga no es del 100% para la sociedad ni tampoco el mismo porcentaje de retención, sino que se debe repartir proporcionalmente entre los propietarios del vehículo y la sociedad. Adicionalmente, s olicitó que se decretara como prueba la realización de inspección contable y explicó

retención, sino que se debe repartir proporcionalmente entre los propietarios del vehículo y la sociedad. Adicionalmente, s olicitó que se decretara como prueba la realización de inspección contable y explicó de dónde provenían las diferencias existentes entre los ingresos brutos descritos en la declaración de impuesto de renta y los declarados por concepto de industria y comercio en distintas ciudades del país.

8. El 4 de febrero de 2019 la administración municipal de Yopal expidió la Resolución No. 00132 con la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante , confirmando el acto administrativo recurrido (fls. 8 a 13 ítem 001 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró los artículos 2, 4, 13, 29, 83, 95, 228 y 383 de la C. P. y 1 02-2, 711 y 750 del Estatuto Tributario Nacional toda vez que, los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación por cuanto no tuvieron en cuenta los soportes allegados por el contribuyente en los que constan las deducciones realizadas, pues en respuesta a l requerimiento de la entidad demandada, se adjuntaron la totalidad de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en las jurisdicciones municipales en las que se causó el hecho gravable y éstas no fueron consideradas por la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL lo que implica que, dicha entidad instituyó una tarifa legal probatoria e incurrió en una mala interpretación normativa.

fueron consideradas por la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL lo que implica que, dicha entidad instituyó una tarifa legal probatoria e incurrió en una mala interpretación normativa.

También señaló que, la declaración privada presentada por la accionante para el año gravable 2014 se ajustaba a lo previsto por el artículo 102-2 del

E. T., pues esta presta sus servicios con vehículos propiedad de terceros por lo que distribuye los ingresos generados con dichos propietarios, de la misma forma que ocurre respecto de la retención en la fuente, razón por la que la entidad accionada erró, pues en la liquidación realizada desconoció que no podía incluir dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. la totalidad de los ingresos que presuntamente percibía, pues únicamente se quedaba con los correspondientes a la administración de los vehículos, toda vez que la parte restante iba a los propietarios de los automotores.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

4

En este mismo sentido, la administración municipal de Yopal recibió la totalidad de los tributos causados sobre el transporte de carga en el año 2014 vía retención en la fuente, lo que constituye un recaudo anticipado del impuesto de industria y comercio. En lo que a este punto respecta concluyó indicando que, mientras en el Requerimiento Especial la entidad demandada expresó que, la mayor determinación del tributo se debió a que ésta no aportó todas las declaraciones de ICA presentadas en la totalidad de los

indicando que, mientras en el Requerimiento Especial la entidad demandada expresó que, la mayor determinación del tributo se debió a que ésta no aportó todas las declaraciones de ICA presentadas en la totalidad de los municipios en los que percibió ingresos, en la Liquidación Oficial de Revisión únicamente arguyó que la contribuyente no modificó su declaración privada en la forma que previamente le señaló, omitiendo exponer las razones por las cuales la referida declaración privada se encontraba errada; y, en la resolución a través de la que resolvió el recurso de reconsideración se limitó a señalar que la sociedad accionante no dio aplicación a lo previsto en el artículo 102-2 del E. T. o lo hizo erradamente.

Frente a la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 612 del Acuerdo Municipal 013 de 2012 indicó que, la misma es improcedente, ya que no incurrió en ninguna de las conductas que allí taxativamente se establecen; y, que la mayor determinación del ICA para el año 2014 y la imposición de la sanción por inexactitud transgreden el derecho al debido proceso, pues desconocen las pruebas aportadas por la accionante y se sustentan únicamente en la información exógena reportada por terceros (fls. 13 a 25 ítem 001 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 28 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada (ítem 005 c. primera instancia ), diligencia que se surtió el 17 de agosto de 2021 (ítem 007 c. primera instancia).

ordenó notificar a la entidad accionada (ítem 005 c. primera instancia ), diligencia que se surtió el 17 de agosto de 2021 (ítem 007 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de le demanda, por las razones que pasan a exponerse: a. No procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados ya que estos fueron expedidos por autoridad competente, se fundamentaron en normas legales y constitucionales y no vulneraron el debido proceso ni los principios de publicidad y contradicción. b. No es cierto que los actos administrativos carecen de motivación, sino que, lo que pretende el contribuyente es justificar su incumplimiento sin allegar los soportes solicitados en el requerimiento de información No. 160.46.4.421 enviado con la suficiente antelación, los que se necesitaban para verificar la información aportada en su declaración de impuesto de industria y comercio. c. La administración al no encontrar concordancia entre los ingresos percibidos, los documentos aportados por el contribuyente y la información suministrada por terceros dio apertura a la investigación respectiva que devino en una mayor determinación del impuesto a cargo del contribuyente y la imposición de la sanción por inexactitud.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

5 d. Tampoco es cierto que, se hayan vulnerado el derecho de defensa y el principio de la buena fe con la expedición de los actos administrativos demandados, ya que fueron notificados en forma personal y tienen

5 d. Tampoco es cierto que, se hayan vulnerado el derecho de defensa y el principio de la buena fe con la expedición de los actos administrativos demandados, ya que fueron notificados en forma personal y tienen fundamento legal tanto en el Estatuto Tributario Nacional como en el estatuto de rentas del municipio de Yopal (Acuerdo 013 de 2012). Adicionalmente, la empresa demandante aportó información distinta a la que requirió la administración municipal de Yopal y pese a que el MUNICIPIO DE YOPAL analizó la documentación aportada por la parte actora en sede administrativa, esta no desvirtuó la inexactitud observada en la declaración privada del impuesto de industria y comercio.

Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones las que denominó

LEGALIDAD, FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES (ítem 10c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La PARTE ACTORA en la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de mayo de 2022 reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fl. 3 ítem 015 c. primera instancia).

Igualmente, la ENTIDAD ACCIONADA expuso nuevamente las razones plasmadas en la contestación del escrito inicial expresando que, con la demanda el accionante pretendió subsanar el envío de la documentación que omitió aportar en sede administrativa y que fue requerida por el MUNICIPIO DE YOPAL (fls. 3 y 4 ítem 015 c. primera instancia).

Finalmente, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer

omitió aportar en sede administrativa y que fue requerida por el MUNICIPIO DE YOPAL (fls. 3 y 4 ítem 015 c. primera instancia).

Finalmente, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer un análisis de la demanda y su contestación refirió que, no enc ontró vicios en el procedimiento administrativo ni afectación del derecho a la igualdad del contribuyente en tanto, la sociedad actora conoció las decisiones y ejerció los recursos de ley por lo que, los actos administrativos fueron proferidos con arreglo a la Constitución y la ley; y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda (fl. 4 ítem 015 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia llevada a cabo el 16 de mayo de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuest o en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS

VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($927.200.oo). (...)”

Como fundamentos de la sentencia el a quo expresó que: a. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 102-2 del E. T. y en el vigente para la época de expedición de los actos acusados Acuerdo Municipal 013 de 2012, en concordancia con lo señalado en la materia

a. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 102-2 del E. T. y en el vigente para la época de expedición de los actos acusados Acuerdo Municipal 013 de 2012, en concordancia con lo señalado en la materia por el H. Consejo de Estado, cuando media una comprobación especialPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

6 o exigencia legal, la carga probatoria recae en el contribuyente (art. 746 Estatuto Tributario Nacional ). Empero, en el caso bajo estudio la sociedad accionante no acreditó que el referido tributo recaía únicamente sobre una fracción de los ingresos que reportó en razón a que presta sus servicios con vehículos propiedad de terceros; y, en consecuencia, estos perciben parte de los ingresos provenientes de tales actividades. b. De conformidad con el artículo 744 del E. T., el contribuyente tuvo diversas oportunidades para aportar y solicitar la práctica de pruebas. Sin embargo y pese a que se le requirió en varias oportunidades para el efecto, no allegó la documentación requerida para acreditar que la base gravable del ICA en el año 2014 era inferior a la calculada por el

MUNICIPIO DE YOPAL.

c. Frente a la sanción por inexactitud señaló que, de conformidad con el artículo 621 del aludido Acuerdo Municipal 013 de 2012, ésta es imponible cuando el contribuyente omita declarar ingresos percibidos dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL y como en el cas o analizado la sociedad actora no probó que la base gravable del impuesto de industria y comercio del año fiscal referido correspondía a

dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL y como en el cas o analizado la sociedad actora no probó que la base gravable del impuesto de industria y comercio del año fiscal referido correspondía a la que indicó en la declaración privada y no a la calculada por el fisco municipal, procedió la aplicación de la sanción mencionada. d. Finalmente se condenó en cost as a la parte vencida atendiendo lo señalado por el artículo 188 de le Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del C. G. P. y a lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia del 11 de octubre del 2021, expedida dentro del proceso radicado bajo el numero interno 63217.

Con fundamento en lo anterior concluyó que, en el sub lite no se demostraron los supuestos fácticos que el demandante alegó a su favor respecto de la base gravable propuesta. Tampoco que, la administración municipal por error hubiese aplicado la normatividad de un modo distinto; y, en consecuencia, no había lugar a deprecar la nulidad de los actos acusados (fls. 9 a 12 ítem 015 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda en razón a que, el a quo se limitó a citar el artículo 621 del E. T. y con base en ello concluyó que la declaración privada de ICA presentada por la demandante

solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda en razón a que, el a quo se limitó a citar el artículo 621 del E. T. y con base en ello concluyó que la declaración privada de ICA presentada por la demandante para el año 2014 contenía inexactitudes, lo que no confrontó con el material probatorio que obra en el plenario. En desarrollo de tal argumento, la actora señaló que: a. Aportó los documentos solicitados en el requerimiento de información del 28 de junio de 2016, los cuales no fueron valorados ni desvirtuados en la sentencia de primera instancia, pese a que se les incorporó como prueba documental. b. El fallo apelado no se pronunció sobre la vulneración del principio de congruencia de los actos administrativos demandados acaecida toda vez que, los argumentos expuestos en la Resolución No. 29859 del 21 de diciembre de 2017 son distintos a los contenidos en elPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

7 Requerimiento Especial 160.46.4.0121 del 28 de marzo de 2017, lo que transgredió el principio de buena fe y el artículo 711 del E. T. c. La empresa transportadora accionante dando aplicación al artículo 102-2 del E. T. tomó como ingresos netos gravables TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($376.351.000), que corresponden al valor por la administración de los vehículos propiedad de los terceros con los que presta sus servicios y no como equívocamente lo liquidó la secretaría de hacienda de Yopal al tomar como base neta gravable la suma de

PESOS ($376.351.000), que corresponden al valor por la administración de los vehículos propiedad de los terceros con los que presta sus servicios y no como equívocamente lo liquidó la secretaría de hacienda de Yopal al tomar como base neta gravable la suma de MIL MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.716.357.000) a partir de los certificados de retenciones que emitieron los generadores de la carga para el año 2014. Adicionalmente, la entidad accionada negó a la demandante el decreto de una inspección contable lo que transgredió el derecho de defensa del contribuyente, frente a que lo que el juez de primera instancia guardó silencio. d. Sobre la sanción por inexactitud tipificada en el artículo 621 del Estatuto de Rentas del MUNICIPIO DE YOPAL indicó que, la empresa demandante no incurrió en ninguna de las conductas enlistadas en dicha norma, por lo que no debió ser sancionada. e. El MUNICIPIO DE YOPAL no desvirtuó la declaración presentada por la sociedad accionante sino que, se limitó a señalar que dicha empresa no aportó la documentación suficiente para desvirtuar la determinac ión del impuesto efectuada por la administración y que incurrió en errores contables al calcular la base gravable del mismo. f. El a quo debió decretar de oficio una prueba pericial de la que se concluyera la forma correcta de liquidar el impuesto de industria y comercio en los casos donde resulte aplicable el artículo 102-2 del E. T. g. Debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia, pues de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la

comercio en los casos donde resulte aplicable el artículo 102-2 del E. T. g. Debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia, pues de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia proferida en la materia por el H. Consejo de Estado ésta únicamente procede si se observa que la parte vencida actuó con temeridad o mala fe y sí la contraparte acreditó haber incurrido en gastos para ejercer su defensa (fls. 1 a 19 ítem 020 c. primera instancia).

Con proveído del 11 de agosto de 2022 se concedió la precitada apelación (ítem 23c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 20 de septiembre de 2022 (ítem. 2 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el 21 de los mismos mes y año (ítem. 3 c. segunda instancia), el cual por auto del 13 de octubre de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia.). El 10 de febrero de 2023 entró el expediente para fallo (ítem 007 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

8

cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

8 El señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación se pronunció en esta etapa solicitando confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia con excepción de la condena en costas que pide sea revocada. Indica que, el cruce de información y la información suministrada por terceros tienen la idoneidad suficiente como medios probatorios para sustentar las sanciones o procedimientos de la administración y fue con ello que la entidad demandada determinó que el contribuyente incurrió en inconsistencias en su declaración. Consideró que, el cont ribuyente con la documentación que aportó no pudo aclarar las razones de la diferencia entre su declaración y lo solicitado por la administración lo cual conllevó a la sanción por inexactitud. Expresó que, de conformidad con el artículo 528 del Estatuto de Rentas del MUNICIPIO DE YOPAL , el decreto de la inspección contable es facultativo de la administración (ítem 006 c. segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en consideración a

a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en consideración a que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que tiene que ver con la capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. (fls. 34 a 39 ítem 001); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden municipal cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora en lo que al requisito de procedibilidad hace referencia se tiene que, atendiendo lo normado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 29859 del 21 de

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 29859 del 21 de diciembre de 2017 se interpuso recurso de reconsideración que se resolvió a

1CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEA NNETTE CARVAJAL BASTO. 12 de Agosto de de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900266-01

9 través de la Resolución No. 00132 del 4 de febrero de 2019, confirmando el acto primigenio (fls. 40 a 71 ítem 001 c. primera instancia).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”

De esta manera, como la Resolución No. 00132 del 4 de febrero de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 15 de

notificación, ejecución o publicación, según el caso…”

De esta manera, como la Resolución No. 00132 del 4 de febrero de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó el 15 de los mismo mes y año (folio 195 ítem 11 expediente administrativo c. principal) y la demanda se radicó el 10 de junio de 2019 (ítem 004 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia; y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda cuando el contribuyente accionante no demostró las razones por las que la totalidad de los ingresos que declaró por concepto de renta no debían incluirse en la base gravable del ICA para el mismo periodo fiscal?

5. EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales , industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...