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TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00316-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00316-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, treintaiuno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTHA ROCÍO ALFONSO ROA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAGFIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Apelación condena en costas en primera instancia.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 12-07-2019 Cons. 00 4 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 20-02-2020 Cons. 0 05 C. primera instancia expediente digital. Notificación del auto admisorio 21-04-2020 3-03-2020 Cons. 006 y 014 primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 4-04-2022 Cons. 0 15 al 019 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial y sentencia

3-03-2020 Cons. 006 y 014 primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 4-04-2022 Cons. 0 15 al 019 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial y sentencia anticipada 10-03-2023 Cons. 0 25 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte demandada 17-03-2021 Cons. 02 8 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 27-04-2023 Cons. 02 9 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto admite recurso de apelación 22-06-2023 Cons. 0 04 C. segunda instancia expediente digital. Notificación del auto anterior 23-06-2023 Cons. 00 5 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 13-07-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 2

III. LA DECISIÓN RECURRIDA

Es la proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales, presentada el día 22 de enero de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación

el día 22 de enero de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la señora Martha Rocío Alfonso Roa la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de sus cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, durante el periodo comprendido entre el 20 de julio al el 22 de agosto de 2018, el cual equivale a 33 días de mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica diaria devengada por la docente para el momento en que se causó la mora, esto es, la correspondiente al año 2018.

TERCERO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($655.546), equivalente al 10% de la cuantía del proceso.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Las sumas aquí liquidadas devengaran intereses en los términos dispuestos en el artículo citado en

FNPSM, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Las sumas aquí liquidadas devengaran intereses en los términos dispuestos en el artículo citado en precedencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia y para su cumplimie nto expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

(..)

Para adoptar esas decisiones:

➢ Analizó las pautas normativas y jurisprudenciales referentes a la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación sobre la materia de estudio emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 20181.

➢ Hizo alusión al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4861-15)Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 3

➢ Señaló que la entidad demandada omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de

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➢ Señaló que la entidad demandada omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la accionante, por cuanto el pag o se hizo de manera tardía.

➢ Citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado 2 en relación a la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

➢ Indicó que la sanción moratoria no es una acreencia laboral ni una prerrogativa prestacional, sino simplemente una penalidad económica que castiga la negligencia del empleador moroso.

➢ Adujo que no procede la indexación del valor a cancelar por concepto de sanción moratoria.

➢ En relación a la prescripción extintiva hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado3 y manifestó que no se configuró la prescripción extintiva de tres años contenida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo porque la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la señora Martha Rocío Alfonso Roa se generó desde el 20 de julio de 2018 hasta el 22 de agosto de 2018, mientras que la reclamación del pago de dicha sanción en sede administrativa fue radicada el 22 de enero de 2019 y la demanda se presentó el 12 de julio de 2019.

➢ Sobre la condena en costas indicó que adoptaba el criterio objetivo plasmado en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , e igualmente hizo referencia a una la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2021 emitida por la Sección

plasmado en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , e igualmente hizo referencia a una la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2021 emitida por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001 -0326-000-201900011-00(63217).

Y con base a lo anterior condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – y a la Fiduprevisora S.A; y fijó como agencias en derecho, el equivalente al 10% de la cuantía del proceso, atendiendo a la labor desplegada por el apoderado de la parte demandante y la naturaleza, calidad y duración de la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PS AA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

1.- La parte demandada presentó recurso de apelación el 17 de marzo de 2023 en el cual:

a) Trajo a colación el artículo 188 del CPACA, y el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P.

b) Dijo que la condena en costas es improcedente ya que sólo habrá lugar a ella cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede la condena

2 Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicado interno No. 4961-15 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, del 20 de

2 Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicado interno No. 4961-15 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, del 20 de septiembre de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-201300454-01. Radicado interno 0378-15. C.P. William Hernández Gómez.Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 4

por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observó en el transcurso del proceso

c) Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de prestaciones económicas de los trabajadores del magisterio, citó apartes de la sentencia 016-01673 de 2021 del Consejo de Estado en la cual señaló:

“Corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, prev ia imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente

de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y exped ito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (Negrilla fuera del texto)

Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

d.- En el expediente no hay pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que desvirtú e la presunción de buena fe.

Y con fundamento en l o anterior solicitó revocar el numeral 3 del fallo de primera instancia respecto a la condena en costas y agencias en derecho y

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que desvirtú e la presunción de buena fe.

Y con fundamento en l o anterior solicitó revocar el numeral 3 del fallo de primera instancia respecto a la condena en costas y agencias en derecho y en su lugar absolver por ellas al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto.Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 5

V.- CONSIDERACIONES

1.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS

PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD

a.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

b.- Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control en razón de la naturaleza del asunto y porque la primera instancia fue decidida por uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal. Además, existe demanda en forma y está probada la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso en cabeza de quienes obran como partes.

de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal. Además, existe demanda en forma y está probada la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso en cabeza de quienes obran como partes.

c.- Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría y no opera la caducidad por tratarse de prestaciones periódicas.

2.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN

La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandada.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

Del análisis del recurso de apelación incoado por la parte demandada se deduce que el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

¿Debe confirmarse el fallo recurrido, en cuanto el a - quo condenó en costas en esa instancia, o por el contrario debe revocarse esa decisión y absolver por ellas al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones indicadas por la parte apelante?

4.- ESTUDIO DEL CASO

4.1.- Como se señaló, el a-quo condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada aduciendo que aplicaba la teoría objetiva y los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 2021 emitida por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001 -03-26-000201900011-00(63217).

4.2.- La parte demandada en el recurso de apelación y con fundamento en las

201900011-00(63217).

4.2.- La parte demandada en el recurso de apelación y con fundamento en las previsiones del artículo 188 del CPACA y en otra sentencia del Consejo de Estado4 que transcribió parcialmente, manifestó que el a -quo realmente no hizo ninguna consideración para desvirtuar la buena fe o para tener acreditada la temeridad, a

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, fallo del 8 de julio de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 05001-23-33-000-2016-01673-01 (1606-19)Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 6

fin de condenar en costas y por lo tanto solicitó revocar el fallo recurrido en este aspecto.

4.3.- Al revisar la sentencia que tuvo en cuenta el a -quo para condenar en costas se establece que la s consideraciones que allí se hi cieron en esa materia , son las siguientes:

“4.- Condena en costas La Sala advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 razón por la cual resulta pertinente efectuar un análisis de la institución procesal de las costas para definir su contenido, alcance y aplicación frente a los procesos que cursan ante esta jurisdicción.

  1. El artículo 171 del Decreto 01 de 1984 -CCA previó: “ En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en cosas para el lit igante particular vencido en el proceso,
  1. El artículo 171 del Decreto 01 de 1984 -CCA previó: “ En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en cosas para el lit igante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de

Procedimiento Civil”.

La norma partía de la base de las siguientes premisas: i) la regla general era que la condena en costas procedía en todos lo s procesos respecto de la parte vencida en el proceso, incidente o recurso; ii) no era posible decretar una condena en costas en los procesos de nulidad simple y en los electorales, y iii) la condena se determinaba a partir de un criterio objetivo ya que n o era relevante el comportamiento de las partes para la procedencia de la misma, en los términos del artículo 392 del CPC.

  1. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 subrogó el artículo 171 del CCA.

El nuevo texto es el siguiente: “ En todos los procesos, co n excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de

Procedimiento Civil”.

La nueva regulación introdu jo un criterio subjetivo para la condena en costas dado que es necesario que se verifique por parte del juez la conducta asumida por las partes. En tal virtud, los elementos configurativos de esta disposición son los siguientes:

  1. La condena en costas p rocede en toda clase de procesos, con excepción de las acciones públicas también conocidas como contencioso objetivo o de pura legalidad.

configurativos de esta disposición son los siguientes:

  1. La condena en costas p rocede en toda clase de procesos, con excepción de las acciones públicas también conocidas como contencioso objetivo o de pura legalidad.
  1. La condena en costas en los procesos en los que se ventilen intereses subjetivos, individuales o particulares deberá tener en cuenta la conducta asumida por las partes y se podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso.
  1. Mediante sentencia C -043 de 2004 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma 5 con apoyo en la hermenéutica

5 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 7

previamente fijada por esta Corporación 6 según la cual la condena en costas solo es procedente cuando la parte vencida actúa de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

  1. De tal manera que el legislador introdujo un criterio subjetivo para la condena en costas y, por tanto, se apartó de la regulación del Código de Procedimiento Civil que tradicionalmente las estableció a cargo de la parte vencida en el proceso.
  1. En la actualidad la norma contenida en el artículo 1 71 del CCAsubrogada por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998continúa vigente y se aplica a los procesos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de conformidad con la norma de transición contenida en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

se aplica a los procesos que iniciaron su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de conformidad con la norma de transición contenida en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

  1. El criterio subjetivo es la regla aplicable para la tasación de las costas para aquellos procesos, incidentes y recursos que se rijan por las disposiciones del CCA.
  1. La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “ Salvo en los procesos en qu e se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  1. Retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales.
  1. Se estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se ins iste, del comportamiento de las partes.
  1. La excepción a la regla general es que no será procedente la condena en costas en los procesos en los que se “ ventile un interés público”, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas.

La Sala advierte que la expresión “ interés público ” necesariamente

público”, por tal motivo corresponde definir qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas.

La Sala advierte que la expresión “ interés público ” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas7.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10.775, MP Ricardo Hoyos Duque. 7 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resul ta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grav e confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 8

En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general. Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la

en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general. Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no proce dería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción.

De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).

En esa perspectiva en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de con trol de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesal es generales a las que remite la disposición.

  1. Finalmente, el CPACA efectuó una integración normativa con las normas contenidas en el CPC, hoy en día Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, especialmente los artículos 365 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.
  1. El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el

establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente.

  1. El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA. El texto integrado de la norma es el siguiente: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrillas adicionales).

De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación.

El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acrediteRadicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 9

que la demanda se presentó con “ manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile

legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se a decúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “ en todo caso ” con la cual el legislador estableció, como excepción a l a excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibil idad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción.

En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que

contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción.

En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos - salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.

  1. Por último, es importante precisar que existen disposiciones especiales en el CPACA que regulan la imposición de costas. En estos eventos específicos el operador judicial dará aplicación preferente a la norma especial sobre la general, como por ejemplo el artículo 255

CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 - sobre recurso extraordinario de revisión cuando se declara infundado.

En este caso concreto los recurrentes serán ser condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda ve z que para la fecha de presentación del recurso 8 -lo cual se hace a través de una nueva

8 Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que

artículo 188 de la misma codificación toda ve z que para la fecha de presentación del recurso 8 -lo cual se hace a través de una nueva

8 Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino de este nuevo trámite.Radicación No. 85001-3333-001-2019-00316-01 10

demandano había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.

La Sala advierte que para efectos de la condena en costas y la fijación en agencias en derecho se tendrán en cuenta las disposiciones normativas del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Además, considera prudente fijar como baremo el 50% de las sumas correspondientes en cada caso concreto según los máximos y mínimos definidos en la citada normativa, sin que esto impida que en determinados casos la fijación de las agencias en derecho pueda ser inferior o superior a ese porcentaje en atención a las particularidades de cada caso concreto.

Las agencias en dere cho por la intervención de los apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social,

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