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TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00366-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00366-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal, Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-33-33-001-2019-00366-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Las operaciones industriales se realizaron en Yopal y la entidad demandante no presentó la declaración de ICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de agosto de 2022 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dent ro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-09-2019 Cons. 0 3 C. primera instancia expediente digital. Inadmite demanda 3-09-2020 Cons. 0 4 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 12-11-2020 Cons. 0 8 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 13-11-2020 Cons. 09 C. primera instancia expediente digital.

expediente digital. Admisión de la demanda 12-11-2020 Cons. 0 8 C. primera instancia expediente digital. Notificación demandada 13-11-2020 Cons. 09 C. primera instancia expediente digital. Reforma demanda 2-03-2020 Cons. 0 10 C. primera instancia expediente digital. Admite reforma demanda 3-06-2021 Cons. 0 17 C. primera instancia expediente digital. Notificación admite reforma demanda 17-08-2021 Cons. 0 19 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 30-09-2021 Cons. 020 y 021 C. primera instancia expediente digital. Auto que tiene por contestada la demanda 13-01-2022 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital. Audiencia inicial

30-03-2022 Cons. 030 y 031 C. primera instancia expediente digital.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 2

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Audiencia prueba s entencia primera instancia 9-08-2022 Cons. 045 y 046 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 18-08-2022 Cons. 049 y 050 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto concede recurso de apelación 20-04-2023 Cons. 0 52 C. primera instancia pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-05-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación

pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-05-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 30-05-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 5-06-2023 Cons. 00 6. C. segunda instancia expediente digital. Pronunciamiento parte demanda 6-06-2023 Cons. 00 7. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 20-06-2023 Cons. 00 8 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES

1.- En resumen, la parte accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 00566 del 7 de marzo de 2018, a través de la cual impuso sanción por no declara ICA corre spondiente al año gravable 2012 ; y de la Resolución No. 01086 de 29 de marzo de 2019 , expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración inte rpuesto contra dicho acto administrativo, confirmándolo en su integridad. 2.- Consecuencialmente solicitó declarar que la demandante no estaba obligada a declarar el impuesto por el año gravable 2012 en Yopal ; así mismo, que pagó el impuesto de ICA para el periodo gravable del 2012, ante este ente territorial. 3.- El Municipio de Yopal se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que los actos administrativos se originaron por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2012 ; propuso las siguientes

3.- El Municipio de Yopal se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que los actos administrativos se originaron por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2012 ; propuso las siguientes excepciones: incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actorisegún el cual, el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, falta de causa, legalidad de los actos acusados , motivación del acto administrativo en materia tributaria y la genérica.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA

Es la sentencia emitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, donde resolvió: PRIMERO: Declarar probabas las excepciones propuestas por la demandada, denominadas “legalidad de los actos administrativos demandados”, incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori-al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción”, y “falta de causa”, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta sentencia.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 3

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 4.247.900.oo).

(…)

cuenta como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 4.247.900.oo).

(…)

1.- Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el artículo 195 de la Ley 133 de 1986 y el Acuerdo No.013 de 2012 en los artículos 55 a 100; e hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado1 en relación a la territorialidad del impuesto de industria y comercio.

2.- Señaló que el demandante no presentó en esta jurisdicción la declaración del ICA por el año gravable 2012 por considerar que su domicilio y el lugar de contratación fue la ciudad de Bogotá; que los servicios ejecutados en el municipio de Yopal fueron mínimos y consistentes en el montaje de una obra que fue construida totalmente en la referida ciudad, y que la par te contratante le hizo las retenciones respectivas para ante el municipio de Yopal.

3.- Manifestó que, conforme a la información suministrada por CANACOL ENERGY COLOMBIA SAS, el 26 de marzo de 2019, dentro de la actuación administrativa, la que no fue desconocida ni tachada de falsa, a los servicios prestados por la empresa Montajes y Servicios, respecto del campo Rancho Hermoso, por encontrarse ubicados en diferentes municipalidades, le son aplicables las disposiciones de la Resolución No. 124176 del 2 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se determinó los porcentajes a tener en cuenta en las diferentes actividades desarrolladas en relación con el mismo así : 57.40% de Yopal y 42.60 % de Orocué.

medio de la cual se determinó los porcentajes a tener en cuenta en las diferentes actividades desarrolladas en relación con el mismo así : 57.40% de Yopal y 42.60 % de Orocué.

4.- Adujo que el impuesto de industria y comercio se paga sobre los ingresos que se generan en cada municipio; se encuentra demostrado que el hecho generador de la obligación tributaria, se concretó en la jurisdicción municipal de Yopal, lugar donde se suministró e instaló el servicio contratado, por lo cual era deber de la entidad presentar la declaración, independientemente de que en virtud de la retención realizada por CANACOL ENERGY COLOMBIA SAS, no tuviera que efectuar pago o cancelar una suma inferior.

Señaló que el demandante, tal como lo resaltó el Ministerio Público, no probó que tributó por esas actividades en la ciudad de Bogotá, es así que si bien se allegó copia de la declaración de renta presentada en Bogotá por dicho periodo la cual ascendió a la suma de $1.697.611.000, de dicho documento no se puede extraer que dentro de dicho valor se incluye lo percibido en el municipio de Yopal, es así que en la casilla correspondiente a total ingresos fuera del distrito capital, no se indica valor alguno, y

1 Consejo de Estado en sentencia proferida bajo el radicado 05001 -23-33-000-2017-01994-01 (24097) del 12 de marzo de 2020, con ponencia del magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZTribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 4

no se allegaron otras pruebas tales como registros contables que permitan

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no se allegaron otras pruebas tales como registros contables que permitan establecerlo.

5.- Indicó igualmente que según el artículo 167 del C.G. del P. incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones, la carga que no cumplió el demandante.

6.- Recalcó que el actor incumplió con la obligación de declarar prevista en el artículo 476 del Acuerdo 013 de febrero de 2012, y que por lo tanto era procedente la sanción en los términos del artículo 643 del Estatuto T ributario en concordancia con lo establecido en el artículo 612 ibídem, que establece una sanción por no declarar ICA equivalente al 20% de las operaciones de ventas o prestaciones de servicios realizadas por el responsable en el periodo o periodos objeto de investigación, esto es la suma de $ 707.987.000.oo, tal y como se determinó en el acto acusado, sin que se pueda tener subsanada dicha omisión con la declaración pagada en el 2019, pues fue una actuación que se realizó con posterioridad a la emisión de los actos censurados y por fuera de los términos legalmente previstos.

7.- Y con base a lo anterior concluyó que los actos acusados se encuentran ajustados a la normatividad pertinente, y no adolecen de los vicios endilgados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

Además, condenó en costas bajo el criterio objetivo, hizo referencia el artículo 188 de le Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2 021, en

negó las pretensiones de la demanda.

Además, condenó en costas bajo el criterio objetivo, hizo referencia el artículo 188 de le Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2 021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso ; igualmente citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado2 sobre el tema.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La demandante presentó recurso de apelación el 18 de agosto de 2022, contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se declaren probadas las excepciones propuestas por el actor , se revoque en su integridad , y en su lugar se acceda las

pretensiones de la demanda. En el recurso:

➢ Transcribió la parte resolutiva de la sentencia recurrida y las pretensiones de la demanda.

➢ Reiteró lo consignado en la demanda.

➢ Señaló que el principio de proporcionalidad indica que la sanción propuesta por la administración toma como base los ingresos netos gravables que asciende a la suma de $707.987.044, sin tener en cuenta que no todos estos ingresos obedecen a l a actividad desarrollada en el munici pio de Yopal; además el contrato suscrito con la empresa CANACOL ENERGY COLOMBIA, tenía como objeto el suministro e instalación de equipos, pruebas y puesta en marcha del sistema contra incendio para la estación Rancho Hermoso, en cuyo cumplimiento se hicieron varias actividades y solo el 10% de ellas se ejecutó en el municipio de Yopal.

marcha del sistema contra incendio para la estación Rancho Hermoso, en cuyo cumplimiento se hicieron varias actividades y solo el 10% de ellas se ejecutó en el municipio de Yopal.

2 El Consejo de Estado en sentencia de 07 de abril de 2016 DR William Hernando Gómez, y que fue acogido por la misma corporación en sentencia de 11 de octubre de 2021, rad. Interno 63217, MP. Dr. Fredy Ibarra Martínez . Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 5

➢ Manifestó que las normas sancionadoras tributarias deben ser razonables y proporcionadas, en el sentido de que deben guardar relación con el hecho que se reprime, que las disposiciones que establecen una alternativa de sanción por no declarar el ICA que recaiga sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por el infractor y que adicionalmente cuantifiquen la multa en términos porcentuales, desatendiendo los montos de la s tarifas propias del impuesto, violan el princip io de proporcionalidad, porque la relación entre la omisión y el monto de la sanción resulta claramente desproporcio nada frente al posible impuesto ; además e s por esa razón que procede la excepción de inconstitucionalidad y se debe reliquidar la sanción por no declarar ICA ajustando la tarifa a términos por mil.

➢ Adujo que la sanción debe tasarse únicamente respecto de los ingresos que percibió el demandante en el municipio de Yopal , teniendo en cuenta que a llí

ajustando la tarifa a términos por mil.

➢ Adujo que la sanción debe tasarse únicamente respecto de los ingresos que percibió el demandante en el municipio de Yopal , teniendo en cuenta que a llí solo fue realizad o el 10 % de las actividades contratadas por CANACOL ENERGY COLOMBIA puesto que el ICA es un impuesto de carácter territorial, y la sanción por no presentar la declaración debe limitarse a los ingresos obtenidos dentro de la jurisdicción de la demandada; agregó que los ingresos están demostrados mediante las declaraciones de ICA del año 2012 objeto de sanción que presentó el actor con ocasión del recurso de reconsideración, también con los certificados de l revisor fiscal y de retención en la fuente que aportó al proceso.

➢ Reiteró que n o resulta procedente la manifestación de la demandada que sostiene que la multa se tasó de conformidad con las normas territoriales que rigen la materia y que las pruebas aducidas por su contraparte no son idóneas para acreditar que obtuvo ingresos por fuera del distrito capital, en la medida en que tal circunstancia solo puede probarse mediante las declaraciones de ICA presentadas en otras entidades territoriales, ya que fue aportada la declaración del ICA para el periodo 2012 ante la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá.

➢ Citó apartes de una sentencia del Consejo Estado3 sobre el tema.

➢ Señaló que la entidad demandada indicó que el demandante en sede administrativa no logr ó aportar las pruebas correspondiente con el propósito de desvirtuar la sanción, en contravía de los artículos constitucionales 29 y 33;

➢ Señaló que la entidad demandada indicó que el demandante en sede administrativa no logr ó aportar las pruebas correspondiente con el propósito de desvirtuar la sanción, en contravía de los artículos constitucionales 29 y 33; es con natural al andamiaje del procedimiento sancionador tributario, por ser un ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que la sanción esté basada en medios probatorios incriminadores de la conducta reprochada y determinantes de los elementos para imponer la sanción; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

➢ Manifestó que el ente territorial tenía el deber legal y constitucional, de demostrar los hechos que sustentan la multa, es decir, la obtención de ingresos gravables en la jurisdicción y la cuantía de éstos; resaltó que cuenta con amplias facultades de inspección que le permiten hacerse a las pruebas

3 Sentencias del 24 de octubre de 2013 y 25 de febrero de 2021 (exp. 19676 y 23133, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Milton Chaves GarcíaTribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 6

necesarias para determinar los hechos sustento de las infracciones y los montos que deben constituirse como base para la tasación de éstas.

Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 6

necesarias para determinar los hechos sustento de las infracciones y los montos que deben constituirse como base para la tasación de éstas.

➢ Hizo alusión al parágrafo 1 del art ículo 643 del E statuto Tributario, aplicable por remisión del art ículo 444 del ETD que le otorga como prerrogativa la posibilidad de tasar la sanción por no declarar ICA sobre cualquiera de las bases previstas en el tipo infractor (ETD, artículo 298)

➢ Se preguntó: cuál es la calidad que le da la Secretaría de Hacienda de Yopal, al pago hecho por CANACOL ENERGY COLOMBIA y la declaración efectuada por Diseños y Montajes Industriales cuyo soporte hace parte íntegra de la presente demanda; reiteró que los actos administrativos cuya nulidad se alega, de manera alguna exponen por qué razón se advierte que no hubo declaración y pago del impuesto de industria y comercio, cuando en varias oportunidades se adjuntaron las pruebas y argumentos que las respaldaban.

➢ Respecto del impuesto de industria y comercio hizo referencia al numeral 3 del artículo 287 de la Constitu ción Política según el cual los entes territoriales podrán crear tributos para cumplir las funciones propias de cada unidad territorial; a la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 1819 de 2016, para afirmar no definen el impuesto de industria y comercio, estas solo regulan su aplicación y obligatoriedad ; también citó apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional4 en relación al tema.

para afirmar no definen el impuesto de industria y comercio, estas solo regulan su aplicación y obligatoriedad ; también citó apartes de dos sentencias de la Corte Constitucional4 en relación al tema.

➢ Recalcó que no se encuentra probada la omisión tributaria reprochada por la Secretaria de Hacienda de Yopal ; el pago lo hizo la empresa CANACOL ENERGY COLOMBIA, quien retuvo por concepto de ICA el 1 mil (tarifa de Bogotá) que corresponde a ($7.079.870), tal como consta en lo documento aportado.

➢ Indicó que sobre el hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Municipal; según el precepto, el impuesto grava, además de las actividades industriales y comerciales, las actividades de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales.

➢ Sobre el principio de lesividad trajo a colación el artículo 1607 de 2012, por el cual se modificó el Estatuto Tributario, consagró que al momento de imponerse las sanciones debe observarse el principio de lesividad, el cual dispone que la conducta del contribuyente lesione el bien jurídico tutelado, que en este c aso es el recaudo nacional ; además no se configur ó este principio dado que se realizaron los pagos en los términos dispuestos en la normatividad vigente.

2.- El municipio de Yopal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante aduciendo que fue probado procesalmente que la sociedad

realizaron los pagos en los términos dispuestos en la normatividad vigente.

2.- El municipio de Yopal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante aduciendo que fue probado procesalmente que la sociedad contribuyente demandante no cumplió con la obligación de declarar, según lo previsto en el artículo 476 del Acuerdo 013 de febrero de 2012. Indicó que la autoridad tributaria municipal de Yopal aplicó la sanción regulada en el artículo 643 del Estatuto tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 612 del estatuto de rentas de Yopal, que señaló que la sanción por no declarar ICA será

4 Sentencia C-121 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) Sentencias C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la decisión C -260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia C-121 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)Tribunal Administrativo de Casanare

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equivalente al 20% de las operaciones de ventas o prestaciones de servicios realizadas por el responsable en el periodo o periodos objeto de investigación, esto es la suma de $707.987.000.oo, tal y como se determinó en el acto acusado, sin ser viable desconocer la precitada omisión con la declaración pagada en el 2019 en tanto se trató de una actuación de la contribuyente posterior a la emisión de los actos acusados. Manifestó que se encuentra acreditado que el hecho generador de la obligación

viable desconocer la precitada omisión con la declaración pagada en el 2019 en tanto se trató de una actuación de la contribuyente posterior a la emisión de los actos acusados. Manifestó que se encuentra acreditado que el hecho generador de la obligación tributaria se concretó en la jurisdicción municipal de Yopal; además éste fue el l ugar donde se suministró e instaló el servicio contratado, lo cual genera el deber de la sociedad contribuyente demandante de presentar la declaración del impuesto ICA en el territorio donde se prestó el servicio. Señaló que la sanción por no presentar la liquida ción y pago del impuesto ICA, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto la sanción es consecuencia jurídica de la no presentación de la declaración del impuesto de industria y co mercio de la vigencia fiscal 2012 por la s ociedad contribuyente y ello se concreta en que efectivamente según lo indica CANACOL ENERGY COLOMBIA en la certificación de retención del 21 de marzo de 2019 , que los ingresos del contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES fueron percibidos dentro de la jurisdicción de Yopal para el año 2012 lo cual se constató con las facturas ya indicadas. El Acuerdo 013 de 2012 determinó con exactitud el efecto jurídico q ue causa la no presentación de la declaración del impuesto de indust ria y comercio y el artículo 612 se le dio a conocer en todas las actuaciones que se desarrollaron a lo largo del proceso sancionatorio tributario de carácter administrativo adelantado en contra de la sociedad contribuyente. Manifestó que al contribuyente le corresponde sustentar probatoriamente los hechos que se pretende hacer valer en su favor ante la autoridad tributaria, tales como los

sociedad contribuyente. Manifestó que al contribuyente le corresponde sustentar probatoriamente los hechos que se pretende hacer valer en su favor ante la autoridad tributaria, tales como los documentos contables, factura de venta, factura de compra, comprobantes de pago, declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y demás elementos probatorios que considere pertinentes para soportar su no obligación de declarar el impuesto de industria y comercio. Y concluyó que , los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 09 de agosto de 2022, carecen de fundamento y mérito probatorio para amparar la pretensión de revocatoria y por ende solicitó que se mantenga la decisión del juez de primera instancia. 3.- El Mi nisterio Público emitió concepto en el cual hizo un recuento de los antecedentes, los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia de primera instancia; hizo un análisis de las inconformidades del recurrente; hizo referencia a los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 013 del 9 de diciembre de 2012 en los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 82, 83, 85, 528 y 612 ; luego relacion ó las pruebas aportadas al proceso y con bas e en ellas a dujo que sustentaron la decisión sancionatoria por parte de la Secretaría de Hacienda de Yopal, tiene su génesis en el reporte de información exógena de terceros, concretamente de la recibida de la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A, mediante la cual se

tiene su génesis en el reporte de información exógena de terceros, concretamente de la recibida de la sociedad CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A, mediante la cual se pudo establecer que el contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES IND USTRIALES prestó servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, actividad por la cual percibió ingresos gravables, al punto que le fueron efectuados retenciones de índole tributario por valor $7.079.870.44 por concepto de retención de ICA.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 8

El hecho de que todo el procedimiento adelantado por la administración se fundamentara en la información exógena reportada por terceros y de l a cual se pudo concluir que la demandante no declaró el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2012, contrario a lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación, no le quita validez o sustento al trámite administrativo adelantado y a la sanción impuesta, la normatividad tributaria establece algunos principios y premisas probatorias a las cuales debe ceñirse este tipo de procedimientos. Hizo referencia a los artículos 743 y 750 del Estatuto Tributario. Concluyó que el cruce de información y la información suministrada por terceros tienen la idoneidad suficiente como medios probatorios para sustentar las sanciones o procedimientos de la administración, siempre y cuando sean debidamente debatidos y no desvirtuados por el contribuyente. La administración , conforme a la prueba recaudada , pudo determinar el incumplimiento en la presentación de la declaración del impuesto de industria y

procedimientos de la administración, siempre y cuando sean debidamente debatidos y no desvirtuados por el contribuyente. La administración , conforme a la prueba recaudada , pudo determinar el incumplimiento en la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por el periodo gravable 2012 por parte de la sociedad sancionada; frente la falta de motivación aducida en el recurso y en la demanda impetrada pierde todo su fundamento, toda vez que al acto administrativo se encuentra debidamente sustentado y no existe duda que la demandante incurrió en el presupuesto de hecho que establece el artículo 612 de la disposici ón tributaria local. Agregó el Ministerio Público que hay una indebida interpretación de la norma por parte de la empresa demandante y de la apoderada recurrente, al considerar que el hecho de que la sociedad Canacol Energy COLOMBIA S.A.S, hubiese efectuado la retención de ICA a la empresa Diseños y Montajes Industriales LTDA, automáticamente la eximia del deber de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2012 en Yopal; hizo alusión al artículo 85 del Estatuto Tributario. Indicó que según la norma tributaria el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, así mismo se establece que, el periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de

que se cumplan de forma permanente u ocasional, así mismo se establece que, el periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios; pueden existir períodos menores (fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades ; en la demandada se manifiesta que aproximadamente el 90% del contrato se realizó en las instalaciones de Bogotá y en Yopal se realizó únicamente la instalación, pero ello no eximía a la parte demandante de cumplir con la obligación tributaria en este municipio, pues es evidente que una parte del contrato fue cumplido en la jurisdicción de Yopal. Posteriormente hizo referencia al artículo 612 del Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal. Agregó que conforme a la prueba allegada al plenario, la sanción que le fuera impuesta al contribuyente DISEÑOS Y MONTAJES INDUSTRIALES fue calculada con base en el reporte de retención de ICA que le fue efe ctuado por Canacol Energy por valor de $707.987.044, en este sentido, es preciso tener en cuenta que la norma en mención establece dos (2) formas de tasar la sanción por no declarar: (i) veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones de ventas o prestación de servicios realizadas por el responsable en el período o períodos objeto de investigación; o (ii)Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No 85001-33-33-001-2019-00366-01 9

cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada.

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cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada. Señaló que la sanción impuesta se ciñe a los parámetros legales, toda vez que Yopal aplicó el 20% al monto de la prestación de servicios realizados por la demandante lo cual permite establecer una sanción de $141.597.000, y para tal efecto la demandada sustenta su decisión en la información exógena que le fuera reportada por Canacol y que permitió establecer l os servicios prestados el contribuyente Diseños y Montajes en la jurisdicción de Yopal ; la apoderada recurrente manifiesta que no todos esos ingresos obedecen a actividades realizadas en el municipio de Yopal, ya que del contrato celebrado solo el 10% fue ejecutado en esta jurisdicción, olvida que era su deber demostrar mediante los diferentes medios probatorios su afirmación, en tanto que la demandada su

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