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TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00436-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2019-00436-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIÓN No. : 850013333001-201900436-01

DEMANDANTE : OROMARIO AVELLA BALLESTEROS

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL E INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY”

ahora INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y

RURAL DE YOPAL “INDEV”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de noviembre de 2021, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor OROMARIO AVELLA BALLESTEROS quien actúa en nombre propio, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE YOPAL y el

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” ahora

INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”,

en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: declarar que se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa al patrimonio público, en virtud de la concesión del parque de las aguas de Yopal que pretende suscribir el

PRETENSIONES

PRIMERA: declarar que se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa en conexidad con la defensa al patrimonio público, en virtud de la concesión del parque de las aguas de Yopal que pretende suscribir el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “ IDURY” con la anuencia del alcalde del MUNICIPIO DE YOPAL.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, ordenar:

a. Al IDURY que se abstenga de celebrar el contrato de concesión que se adelanta mediante el proceso de licitación pública número LP 001-2019. b. Al IDURY y al alcalde de Yopal en su condición de presidente del consejo directivo de dicho instituto, que si ya se firmó y perfeccionó el contrato de concesión concerniente al precitado proceso se abstenga de ejecutarlo e inicien las acciones administrativas correspondientes para dejarlo sin valor y efecto. c. Conminar a las precitadas entidades para que en lo sucesivo observen los protocolos para la elaboración de estudios técnicos, jurídicos, económicos y ambientales que sean necesarios para celebrar contratos de concesión y, se cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley para esta modalidad de contratación (fls. 7 y 8 ítem 001 cuaderno principal c. primera instancia).Pág. 2 Popular Rad. No. 850013333001-201900436-01

Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan:

1. Por medio de acuerdo número 021 de 2000 se adoptó el plan básico de ordenamiento territorial del MUNICIPIO DE YOPAL , instrumento en el

Fundó las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan:

1. Por medio de acuerdo número 021 de 2000 se adoptó el plan básico de ordenamiento territorial del MUNICIPIO DE YOPAL , instrumento en el que se dispuso la creación del instituto de desarrollo urbano y rural “IDURY”, con el objeto de organizar, fortalec er, moderniza r, planear, construir, conserva r, recupera r y manten er el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión para vías y el desarrollo de los programas de vivienda de interés social del referido municipio.

2. En el mencionado acuerdo se previó que las áreas calificadas como espacio público, patrimonio inmobiliario y áreas de cesión de zonas verdes y servicios comunales serían administradas por dicho instituto.

3. El 19 de julio de 2001 el alcalde de Yopal expidió el decreto número 0135 en el cual se estableció entre las fu nciones del consejo directivo del IDURY la de aprobar contratos o convenios cuya cuantía excede quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y los contratos de empréstito que superen los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que se trataran de convenios con entidades públicas. Así mismo, se le otorgó al instituto la competencia para celebrar toda clase de contratos y/o convenios ciñéndose a las normas legales, sus estatutos y a la reglamentación que adopte el consejo directivo.

4. En el año 2002 el IDURY adquirió a título de compraventa un inmueble

ubicado en la calle 24 número 40 -14 del municipio de Yopal, sobre el

estatutos y a la reglamentación que adopte el consejo directivo.

4. En el año 2002 el IDURY adquirió a título de compraventa un inmueble

ubicado en la calle 24 número 40 -14 del municipio de Yopal, sobre el cual se dio inicio a la construcción del “parque de las aguas ”, obra que quedó inconclusa y que en el pacto de cumplim iento suscrito en la acción popular 850013333002 -20100027200 el departamento de Casanare y el IDURY acordaron que se culminaría con la finalidad de poner en funcionamiento el mencionado centro recreativo.

5. En el mes de abril de 2019 el IDURY abrió proceso licitatorio con el objeto de: “Concesionar el derecho a operar la infraestructura física existente, prestar y explotar por su cuenta y riesgo, los servicios en el parque de las aguas del municipio de Yopal; además de la dotación, la adecuación, el mantenim iento y la construcción de nuevas atracciones en los términos, condiciones y calidades exigidas por el instituto de desarrollo urbano y rural de Yopal – IDURY”.

6. El 23 de octubre de ese año se profirió resolución de adjudicación de la referida licitación.

7. El IDURY a la fecha de presentación de la demanda no había publicado en su portal web ni en la plataforma SECOP las normas generales y reglamentarias de la entidad, así como sus lineamientos, políticas, manuales y procedimientos, metas y objetivos, y los p rocesos de contratación desconociéndose lo preceptuado por la Ley 1712 de 2014.

8. Varios de los documentos del proceso de licitación fueron publicados en la plataforma SECOP de manera extemporánea, lo cual atenta contra los

contratación desconociéndose lo preceptuado por la Ley 1712 de 2014.

8. Varios de los documentos del proceso de licitación fueron publicados en la plataforma SECOP de manera extemporánea, lo cual atenta contra los principios de publicidad y transparencia que rigen la contratación estatal.

9. En el referido proceso de licitación se le ordenó al MUNICIPIO DE YOPAL realizar la evaluación, calificación y asignación de ries go del mismo lo cual podría viciar de nulidad relativa dicho contrato, pues se le trasladaron actividades que no son de competencia de la entidad territorial porque ello era de l resorte del IDURY como entidad contratante en tanto éste cuent a con autonomía financiera y administrativa.

10. El alcalde no contaba con autorización previa otorgada por el concejo municipal para suscribir contrato de concesión en los términos delPág. 3

Popular Rad. No. 850013333001-201900436-01

artículo 313-3 de la Constitución Política y el parágrafo 4 artículo 32 de la Ley 136 de 1994, pues si bien el IDURY es un establecimiento descentralizado con autonomía presupuestal, administrativa y capital independiente lo cierto es que , hace parte de la administración municipal y del presupuesto de la entidad territorial e igualmente está adscrito a la Oficina Asesora de Planeación y se encuentra bajo la tutela del Alcalde de Yopal quien es el Presidente del Consejo Directivo por lo que, no era viable que el consejo directivo extendiera la autorización para concesionar el parque de las aguas como fuera dispuesto en sesión de 10 de julio de 2019.

11. De acuerdo con los estudios previos de la licitación, se entregaría en

que, no era viable que el consejo directivo extendiera la autorización para concesionar el parque de las aguas como fuera dispuesto en sesión de 10 de julio de 2019.

11. De acuerdo con los estudios previos de la licitación, se entregaría en concesión el parque de las aguas durante 10 años.

12. El valor de la interventoría correspondería a CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($172.098.863) y, que el ingreso del IDURY como concedente será el 5% de los ingresos “sobre taquilla y arrendamientos” o, QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIEN TOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($15.728.696) mensuales, según lo cual, “(…) los ingresos que percibirá el IDURY por entregar en concesión a un privado la adecuación, operación y explotación del “Parque de las Aguas”, serán iguales o por lo menos cercanos, al que recibirá el interventor del contrato.” (fls. 1 a 6 ítem 001 cuaderno principal c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El medio de control se fundamenta en los artículos 44, 49, 88 y 313 de la Constitución Política, 1º., 2 y 4 literal b de la Ley 472 de 1998, 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el 18 de la Ley 1551 de 2012, 26 de la Ley 80 de 1993, 1, 49 y 69 de la Ley 489 de 1998, 2 y 3 de la Ley 1508 de 2012, 7 y 9

1993, 1, 49 y 69 de la Ley 489 de 1998, 2 y 3 de la Ley 1508 de 2012, 7 y 9 de la Ley 1712 de 2014 y 2.2.1.1.1.6.3 del Decre to 1082 de 2015, el decreto ley 1333 de 1986; y, la doctrina fijada respecto el contenido de estudios previos por la agencia especial para la contratación pública Colombia compra eficiente; pues pese a que el MUNICIPIO DE YOPAL debe ejercer tutela y control frente a las acciones desarrolladas por el IDURY como establecimiento municipal descentralizado, ello no lo habilitaba para intervenir en el proceso contractual tendiente a la entrega en c oncesión de un bien a cargo del instituto y no se analizó si dicho proceso debía adelantarse en el marco de la Ley 1508 de 2012.

De otra parte señaló que , la IDURY no cumpli ó con los principios de transparencia y publicidad al no publicarse el manual de c ontratación del instituto, así como la totalidad de la documentación del proceso de la licitación pública en la web y la plataforma SECOP y tampoco se contó con la autorización del concejo para adelantar el proceso licitatorio aspectos que riñen con el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Ahora, en relación con la defensa del patrimonio público adujo que la forma como se estableció el ingreso fijo para el IDURY y la retribución a la interventoría en el marco del c ontrato de concesión resulta lesivo para los intereses de la entidad pues no se realizó una adecuada proyección del ingreso a percibir frente a las tarifas que serían fijadas por el concesionario (fls. 8 a 18

intereses de la entidad pues no se realizó una adecuada proyección del ingreso a percibir frente a las tarifas que serían fijadas por el concesionario (fls. 8 a 18 ítem 001 cuaderno principal c. primera instancia).Pág. 4 Popular Rad. No. 850013333001-201900436-01

ACTUACIÓN PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 12 de noviembre de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fls. 25 y 33 ítem 009 cuaderno principal c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 18 de los mismos mes y año la admitió, dispuso la vinculación de los CONSORCIOS “NACUA” e “INTERVENTORÍA PARQUE NACUA” ; y, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 35 y 36 ítem 0 09 cuaderno principal c. primera instancia ), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 37 a 40, 47 y 48 ítem 0 09 cuaderno principal c. primera instancia). Dentro del término concedido ara el efecto las demandadas se pronunciaron, así:

El MUNICIPIO DE YOPAL manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones indic ando que, no existe ninguna vulneración a los derechos colectivos invocados, que el proceso de licitación ya había sido adjudicado, que en el trámite de la licitación no se incurrió en irregularidad alguna; que previo a adoptarse el modelo para lograr la puesta en marcha y funcionamiento del

colectivos invocados, que el proceso de licitación ya había sido adjudicado, que en el trámite de la licitación no se incurrió en irregularidad alguna; que previo a adoptarse el modelo para lograr la puesta en marcha y funcionamiento del denominado “parque de las aguas” se realizaron los estudios y análisis pertinentes para concluir que la opción más favorable era concesionar dicho parque, que el IDURY publicó la totalidad de los documentos que dan cuenta de la licitación y que toda la actuación tanto precontractual como contractual ha estado a cargo del referido instituto por lo que no se requería autorización del concejo municipal para adelantar el trámite cuestionado por el actor popular. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de FALTA DE PRECISIÓN Y PRUE BA DE LOS HECHOS RELACIONADOS, INEXISTENCIA DE LA AFECTACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ( fls. 53 a 99 ítem 009 cuaderno principal c. primera instancia).

Por su parte, e l IDURY hoy INDEV indicó que, el proceso de contratación se adelantó conforme con los estatutos de la entidad, que todas las actuaciones se publicaron en el SECOP, que dicho proceso se generó luego de concluir se por un estudio de prospección que la mejor opción para operar el parque de las aguas correspondía a la concesión, el cual fue presentado tanto al juez que conoce de la acción popular 2010 -272 como al Comité Regional de Moralización integrado por la Contraloría Departamental, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la República Regional Casanare, que si en algunos documentos del proceso se hace alusión al municipio o a la administración municipal debe entenderse que se hace referencia al IDURY

de la Nación y la Procuraduría General de la República Regional Casanare, que si en algunos documentos del proceso se hace alusión al municipio o a la administración municipal debe entenderse que se hace referencia al IDURY que hace parte de la organización municipal como organismo descentralizado lo cual no vicia el trámite contractual, que el instituto no debía contar con la autorización previa del concejo municipal para celebrar contratos de concesión por tratarse de un organismo descentralizado, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal ; y, que no debió tenerse en cuenta lo normado por la Ley 1508 de 2012 pues ésta aplica cuando el inversionista privado va a disponer de un aporte superior a seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 117 a 158 ítem 009 cuaderno principal c. primera instancia).Pág. 5 Popular Rad. No. 850013333001-201900436-01

Los consorcios vinculados guardaron silencio (fls. 167 ítem 009 cuaderno principal c. primera instancia).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Por auto de 5 de marzo de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE YOPAL y el IDURY, por no contestada por el CONSORCIO NACUA y la INTERVENTORÍA PARQUE NACUA, se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (fl. 117 ítem 009 cuaderno principal c. primera instancia) la que luego fue reprogramada en proveído de 13 de agosto de esa anualidad (ítem 010 cuaderno principal c. primera instancia) surtiéndose la diligencia el 24 de septiembre siguiente, la que se

principal c. primera instancia) la que luego fue reprogramada en proveído de 13 de agosto de esa anualidad (ítem 010 cuaderno principal c. primera instancia) surtiéndose la diligencia el 24 de septiembre siguiente, la que se declaró fracasada ante la falta de ánimo conciliatorio (carpeta 031 cuaderno principal c. primera instancia).

PRUEBAS

En auto de 19 de noviembre de 2020 se abrió el proceso a pruebas, teniendo como tales las aportadas por las partes y decretándose otra de oficio (ítem 032 cuaderno principal c. primera instancia), las cuales fueron recaudadas y puestas en conocimiento de las partes, por lo que a través de auto de 11 de marzo de 2021 se cerró la etapa probatoria y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (ítem 043 cuaderno principal c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El actor popular reafirmó los argumentos esgrimidos en la demanda, resaltando que , debió aplicarse el modelo de asociación pública – privada previsto en la Ley 1508 de 2012, que no se analizó por parte de la entidad contratante en debida forma los riesgo s muestra de ello es que , uno de los integrantes del consorcio entró en proceso de reorganización, situación por la cual vaticinó la terminación del contrato de concesión pues en su criterio, éste no cumple con las condiciones para seguir operando el parque de las aguas (ítem 046 cuaderno principal c. primera instancia).

El INDEV antes IDURY ratificó lo señalado en la contestación de la demanda en especial lo relacionado con la imposibilidad de aplicar el modelo de asociación público privada por no haber una inversión del sector privado

El INDEV antes IDURY ratificó lo señalado en la contestación de la demanda en especial lo relacionado con la imposibilidad de aplicar el modelo de asociación público privada por no haber una inversión del sector privado superior a los seis mil salarios mí nimos legales mensuales vigentes, no requerir autorización del concejo municipal para celebrar el contrato de concesión y la publicación de los documental que da cuenta del referido proceso de contratación (ítem 048 cuaderno principal c. primera instancia).

El MUNICIPIO DE YOPAL reiteró lo afirmado en la contestación de la demanda resaltando que, el IDURY contaba con autonomía para suscribir el contrato de concesión conforme a la autorización que le fuera otorgada por su consejo directivo y es a ese instituto a quien l e corresponde velar por la adecuada ejecución contractual (ítem 051 cuaderno principal c. primera instancia).

El CONSORCIO NACUA presentó de manera extemporánea sus alegaciones finales en primera instancia (ítem 053 cuaderno principal c. primera instancia).Pág. 6 Popular Rad. No. 850013333001-201900436-01

AUTO DE MEJOR PROVEER

El a quo mediante auto de 19 de agosto de 2021 requirió al IN DEV para que, remitiera copia íntegra del expediente administrativo contractual de la licitación pública No. LP-001-2019 cuyo objeto correspondía a “CONCESIONAR EL DERECHO A OPERAR LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EXISTENTE, PRESTAR Y EXPLOTAR POR SU CUENTA Y RIESGO, LOS SERVICIOS EN EL PARQUE DE LAS AGUAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL; ADEMÁS DE LA DOTACIÓN, LA ADECUACIÓN, EL

EXPLOTAR POR SU CUENTA Y RIESGO, LOS SERVICIOS EN EL PARQUE DE LAS AGUAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL; ADEMÁS DE LA DOTACIÓN, LA ADECUACIÓN, EL

MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS ATRACCIONES EN LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y CALIDADES EXIGIDAS POR El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY.”, y del concurso de méritos No. CM-001-2019 que corresponde a la selección de “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, LEGAL Y FINANCIERA SOBRE EL CONTRATO QUE TIENE COMO OBJETO: “CONCESIONAR EL DERECHO A OPERAR LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EXISTENTE, PRESTAR Y EXPLOTAR POR SU CUENTA Y RIESGO, LOS SERVICIOS EN EL PARQUE DE LAS AGUAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL; ADEMÁS DE LA DOTACIÓN, LA ADECUACIÓN, EL MANTENIMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS ATRACCIONES EN LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y CALID ADES EXIGIDAS POR El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL – IDURY”; y, presentara un informe sobre los fundamentos jurídicos, metodología y demás aspectos tenidos en cuenta para determinar el valor de los contratos celebrados en virtud de la lic itación pública No. LP -001-2019 y el concurso de méritos No. CM-001-2019, adelantad os por el entonces IDURY ; y, las ra zones por las cuales se consideró que no era suficiente la supervisión ejercida por la entidad para vigilar el cumplimiento de las obligac iones del concesionario del Parque

CM-001-2019, adelantad os por el entonces IDURY ; y, las ra zones por las cuales se consideró que no era suficiente la supervisión ejercida por la entidad para vigilar el cumplimiento de las obligac iones del concesionario del Parque de las Aguas, sino que era necesario contratar una interventoría para ello (ítem 056 cuaderno principal c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de noviembre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No se hace condena en costas, conforme a lo señalado en precedencia.

TERCERO: Conminar al INDEV para que: a).- Realice las investigaciones del caso, a fin determinar si en realidad la interventoría del contrato de concesión del Parque de las Aguas requiere o no de la disponibilidad de todo el personal que se previó inicialmente en el contrato, y adopte las medidas correspondientes a fin de evitar un detrimento patrimonial por causa de la contratación de una interventoría en la que se previó un costo de personal excesivo. Si determina que si es necesaria la disponibilidad de todo el personal previsto, deberá adoptar las medidas que correspondan derivado de la falta de contratación de la totalidad del personal requerido, en algunos de los periodos contractuales. b).- Adelante las actuaciones que cor responda a fin de prevenir cualquier detrimento al patrimonio público que pueda causarse con ocasión de la admisión de Parques Acuáticos de Colombia SAS, a un proceso de reorganización

periodos contractuales. b).- Adelante las actuaciones que cor responda a fin de prevenir cualquier detrimento al patrimonio público que pueda causarse con ocasión de la admisión de Parques Acuáticos de Colombia SAS, a un proceso de reorganización empresarial y los efectos que ello pueda causar en el cumplimiento de s us obligaciones derivadas del contrato de Concesión del Parque de las Aguas. (…)".

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Frente al cargo relativo a que las tarifas que fueron fijadas al arbitrio del concesionario para la operación del parque de las aguas lo desestimó expresando que, la forma como se establecieron las mismas se ajustanPág. 7 Popular Rad. No. 850013333001-201900436-01

al estudio de prospección efectuado por la entidad y a las que se presentaron en la propuesta económica allegada por el proponente, sin que fueran excesivas conforme al estudio de mercado que las soportó, por lo que consideró que no se habían vulnerado los derechos colectivos invocados. b. Sobre la presunta inexistencia de estudios idóneos para fijar el valor de la retribución del concesionario p or la operación del parque, luego de analizar la proyección de los ingresos y costos efectuada en el estudio de prospección con los ingresos del tiempo en que ha estado en operación el parque concluyó que , si bien en el estudio se proyectaron ingresos generosos para el concesionario lo cierto es que al descontarse los costos de operación, la amortización de la inversión inicial y los pagos al concesionario e interventoría no deviene en desproporcionado

ingresos generosos para el concesionario lo cierto es que al descontarse los costos de operación, la amortización de la inversión inicial y los pagos al concesionario e interventoría no deviene en desproporcionado frente a la contraprestación que recibe el INDEV , que la decisión de optar por la alternativa de concesionar el parque deriva de un estudio en el que se concluyó que esta era la forma más eficiente de administrarlo y que la forma de retribución fijada no constituye un acto de favorecimiento a un particular sino que, responde al modelo de operación ante la falta de recursos para realizar la inversión inicial, personal para atender los servicios del parque y la inexperiencia de la entidad concesionaria en el manejo de este tipo de negocios. c. En relación con la falta de estudios idóneos para fijar el pago proyectado para el interventor, luego de revisar tanto el estudio previo como el pliego de condiciones del contrato determinó que contrario a lo afirmado por el actor popular la entidad contratante realizó un análisis sobre ese particular que incluye costos de personal y directos para establecer qué valor sería reconocido de manera mensual a la interventoría. d. Sobre la falta de publicidad del estudio de prospección se señala que, el mismo fue cargado en la plataforma SECOP y que el hecho que al actor popular no se le hubiera suministrado una copia del mismo, no conlleva a que se hubiese vulnerado el derecho a la moralidad administrativa. e. En cuanto a la falta de publicación de las normas y manuales de la entidad afirmó que, observa que se incumplieron las normas que regulan la materia pero que tal situación no implica la vulneración de derecho colectivo, pues el objeto de la acción no se circunscribe a revisar

entidad afirmó que, observa que se incumplieron las normas que regulan la materia pero que tal situación no implica la vulneración de derecho colectivo, pues el objeto de la acción no se circunscribe a revisar la legalidad de las actuaciones de la administración y que si bien las actuaciones contractuales no fueron publicadas oportunamente en la página web del INDEV si lo fueron en la página web del SECOP, lugar desde el cual también se garantizó la publicidad y tr ansparencia del proceso de selección. f. Que el hecho que en algunos documentos del trámite contractual se hubiera hecho alusión al “municipio” o a la “administración municipal” no implica que la entidad territorial hubiera participado en el proceso, pues de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que fue el IDURY hoy INDEV quien realizó todas las actuaciones al interior de ese trámite y lo advertido por el actor popular constituye un simple error formal que no implica que se vulnere o se ponga en riesgo alguna de las garantías colectivas invocadas. g. En la medida que el IDURY hoy INDEV e s un establecimiento descentralizado del orden municipal con personería jurídica propia, con autonomía presupuestal y administrativa no requería de autorización del concejo municipal para celebrar el contrato de concesión, pues de acuerdo con sus estatutos para ese fin solamente era necesario contar con el permiso por parte del consejo directivo y que no existe pruebaPág. 8 Popular Rad. No. 850013333001-201900436-01

que permita establecer que el alcalde hubiera utilizado al instituto descentralizado para eludir tal trámite ante la duma municipal. h. Sobre el hecho que los ingresos del INDEV sean inferiores a los del

que permita establecer que el alcalde hubiera utilizado al instituto descentralizado para eludir tal trámite ante la duma municipal. h. Sobre el hecho que los ingresos del INDEV sean inferiores a los del interventor luego de revisar el modelo de costos de la interventoría concluyó que . ello se debe a la necesidad de contar con varios profesionales para realizar las labores encomendadas, los cuales no se demostró que fueran innecesarios o sobrevalorados, por lo que no evidenció que tal situación conlleve a la vulneración de los derechos colectivos objeto de la litis . Sin embargo, conminó al INDEV para “(…) que realice las investigaciones del caso, determine si en realidad la interventoría requiere o no de la disponibilidad de todo el personal que se previó inicialmente en el contrato y a dopte las medidas correspondientes a fin de evitar un detrimento patrimonial por causa de la contratación de una interventoría en la que se previó un costo de personal excesivo. //Si se determina que si es necesaria la disponibilidad del personal de la interventoría, deberá adoptar las medidas que correspondan derivado de la falta de contratación de la totalidad del personal requerido y pactado, en algunos de los periodos contractuales.”

  1. En cuanto al hecho que no se hubiese adoptado el modelo de asociación público privada “APP” de que trata la Ley 1508 de 2012, adujo que, tal opción fue descartada en el estudio de prospección ante la falta de capacidad financiera, organizacional y experticia del IDURY para asumir tal modelo, que además teniendo en cuenta que sólo se proyectaban MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES ($1.374.000.000)

capacidad financiera, organizacional y experticia del IDURY para asumir tal modelo, que además teniendo en cuenta que sólo se proyectaban MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES ($1.374.000.000) como inversión inicial para operar el parque, no se superaba n los seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que exi ge la referida ley para viabilizar la APP y que aun cuando se tomará n los TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($34.419.772.504) del costo de mantenimiento y operación del parque proyectados a diez años con lo que se supera ría la barrera legal, tampoco se demostró que ese era el mejor modelo y que al adoptarlo no se generaría detrimento o perjuicio patrimonial, por lo que no se probó que tal situación constituyera una afrenta a los derechos colectivos en pugna. j. Que al revisar los estudios previos y el contrato de concesión suscrito entre el INDEV y el CONSORCIO NACUA se logra establecer que se pactó la reversión de los bienes dados en concesión, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por el actor popular sobre ese particular.

Finalmente el a quo indicó que, en los alegatos de conclusión el demandante hizo alusión a que el hecho que el socio mayoritario del consorcio vinculado esté inmerso en el proceso de reorganización lo que según él muestra la falta de criterios eficientes en el proceso de selección del contratista y pone en riesgo el desarrollo del contrato consideró que, la etapa de alegaciones no es momento procesal para adicionar hechos o cargos a la demanda pues ello

de criterios eficientes en el proceso de selección del contratista y pone en riesgo el desarrollo del contrato consideró que, la etapa de alegaciones no es momento procesal para adicionar hechos o cargos a la demanda pues ello desconoce el debido proceso de las demás partes . No obstante, conminó al INDEV para que en salvaguarda de los derechos colectivos adelante las actuaciones correspondientes para evitar que el proceso de reorganización

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