TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00035-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00035-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2020-00035-01
Demandante: Juan Carlos Betancourht Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional ____________________________________________________________________________
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
SUBSIDIO FAMILIAR NO ES PARTIDA COMPUT ABLE EN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ/LIQUIDACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO PARTIDA COMPUTABLE DEBE CALCULARSE A PARTIR DEL 100% DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL/ NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS PORQUE NO SE CAUSARON NI SE
COMPROBARON.
Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 3 y 4)
El señor Juan Carlos Betancourht Castañeda , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI17judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI1788385MDNSGDAGSAP de 13 de octubre de 2017 emitido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de DefensaEjército Nacional, por el cual se negó el reconocimiento de la re liquidación de la pensión de invalidez tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60%, desconociendo su derecho adquirido como soldado voluntario , ii) el reajuste de la pensión de invalidez con el porcentaje correcto de la prima de antigüedad dando correcta aplicaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
2 de los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004 y iii) la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la pensión de invalidez. ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita : i) se reconozca y pague la diferencia salarial del 20% mensual que sobre el salario mínimo legal vigente se ha dejado de cancelar desde el 01 de enero de 2001 , ii) se reajuste la pensión de invalidez incluyendo el porcentaje correcto de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004, iii) se reajuste la pensión de invalidez incluyendo la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad.
4433 de 2004, iii) se reajuste la pensión de invalidez incluyendo la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad.
- Solicita se ordene el pago efectivo indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas, además que se paguen intereses de mora sobre estas y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 5 y 6)
En el libelo se relatan los siguientes:
- El señor Juan Carlos Betancourht Castañeda , prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional como soldado regular, una vez terminó el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario y a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición admi nistrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional condición que mantuvo hasta su retiro de las Fuerzas Militares.
- Indica, que sufrió una disminución de la capacidad laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo lo cual trajo como consecuencia el retiro de la institución militar , por ende la entidad demandada a través de Resolución No. 2408 de 09 de julio de 2010 reconoció pensión de invalidez en cuya liquidación tuvo como base el salario mínimo incrementado en un 40% del mismo, sin tener en cuenta el subsidio familiar y aplicando un porcentaje erróneo de la prima de antigüedad.
- Que el demandante radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación en un 60%, además del reajuste
porcentaje erróneo de la prima de antigüedad.
- Que el demandante radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación en un 60%, además del reajuste de la mesada pensional con la prima de antigüedad de forma correcta y laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
3 partida del subsidio familiar. Esta petición fue negada mediante acto administrativo No. OFI17-88385 de 13 de octubre de 2017 quedando agotada la actuación administrativa. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 6 a 21)
El demandante soporta el medio de control en los artículos 1, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 131 de 1985, Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004, Decretos 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
Indica, que mediante Decreto 1794 de 2000 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, estableciendo una asignación básica equivalente a un salario mínimo en un 40% del mismo salario para quienes ingresaran a este cuerpo a partir del 01 de enero de 2001; sin embargo, se aplicó un régimen de transición en el inciso segundo del artículo primero de la referida norma aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 200 0 ostentaban la condición de soldados voluntarios, ordenando que estos soldados devengarían un salario mínimo incrementado en un 60%.
artículo primero de la referida norma aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 200 0 ostentaban la condición de soldados voluntarios, ordenando que estos soldados devengarían un salario mínimo incrementado en un 60%.
Señala, que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación ménsula igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual le fue cancelado hasta el 14 de mayo de 2001, pues a partir del 15 de mayo del mismo año fe cha en que el demandante adquirió el estatus de soldado profesional, el Comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica de 1 SMLMV incrementado en un 60% a un SMLMV incrementado en un 40%.
Resalta, que el artículo 16 del Decreto 4433 de 20 04 establece la forma en que debe liquidarse la pensión de invalidez tomando la asignación básica, aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y , al valor que resulta se le adiciona como prima de antigüedad el porcentaje establecido en el artículo 18 del referido Decreto.
Afirma, que desde el reconocimiento de la pensión de invalidez la entidad viene liquidándola aplicándole el 50 % tanto a la asi gnación básica como a la prima de antigüedad lo que afecta en forma significativa el valor de la mesada pensional, que tampoco está liquidando sobre el 60 % del salario mínimo sino conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
4 el 40% y no está incluyendo la partida del subsidio familiar que hace p arte del factor salarial para la mencionada liquidación.
1.4. Contestación de la demanda
4 el 40% y no está incluyendo la partida del subsidio familiar que hace p arte del factor salarial para la mencionada liquidación.
1.4. Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 008)
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el reajuste de la mesada pensional con los parámetros establecidos por la parte demandante (inclusión del subsidio familiar y reliquidación de la prima de antigüedad), no han sido contempladas como tal, en los apartes correspondientes del Decreto 4433 de 2004.
Refiere, que no es procedente el reajuste pensional del 20%, pues si bien los soldados voluntarios que hicieron tránsito a soldados profesionales conservan el derecho de recibir la asignación básica regulada en el Decreto 131 de 1985, el demandante no tiene derecho por cuanto fue dado de alta mediante OAP 1047 de 20 de abril de 2001, es decir nunca fue beneficiario del régimen de sodados voluntarios, pues su ingreso como soldado profesional se hizo en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Señala, que mediante Resoluci ón No. 2408 de 09 de julio de 2010 l a entidad, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del actor , efectuándose de conformidad con las disposiciones legales que rigen a los soldados profesionales, sin que sea posible tener en cuenta la partida de subsidio familiar.
De acuerdo con los anteriores argumentos, en criterio de la entidad el acto demandado no está viciado por la causal de nulidad que invalide su presunción de legalidad.
1.5. Sentencia de primera instancia
familiar.
De acuerdo con los anteriores argumentos, en criterio de la entidad el acto demandado no está viciado por la causal de nulidad que invalide su presunción de legalidad.
1.5. Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 030)
El Juzgado en primera medida hizo alusión a la Ley 131 de 1985 y a los Decretos 1739 y 1794 de 2000, para señalar que este último respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, pues conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mín imo legal mensual vigente incrementado en un 60%, tal como lo disponía el artículo 4° deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
5 la Ley 131 de 1985; además que el referido Decreto estableció para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado correspondiente a un (1) salario mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en 40% del mismo. El a quo indicó que no le asiste al demandante el derecho reclamado por cuanto prestó sus servicios al Ejército Nac ional así: i) como soldado regular desde el 19 de mayo de 1999 al 18 de noviembre de 2000, ii) como alumno soldado profesional desde el 01 de abril al 14 de mayo de 2001 y iii) como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 al 08 de febrero de 2010,
soldado profesional desde el 01 de abril al 14 de mayo de 2001 y iii) como soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001 al 08 de febrero de 2010, momento en el que fue retirado por pérdida de capacidad laboral.
Dado lo anterior, el despacho judicial concluyó que para el 31 de diciembre de 2000 el demandante no se encontraba vinculado como soldado voluntario, pues para el momento de su incorporación voluntaria ya se encontraba vigente el Decreto 1793 de 2000 que establecía dicha categoría, y por ende le resultaba aplicable el régimen salarial y prestacional derivado de este , según el cual los soldados profesionales devengarán un salario mensual equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40% del mismo salario. Por tanto, no se accedió a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la asignación básica.
Ahora bien, en lo que respecta al reajuste de la pensión de invalidez, el Juzgado de primera instancia trajo a colación el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto consagra las partidas computables para liquidar dicha prestación que corresponden al salario mensual en los términos del inciso primero d el artículo 1 del Decreto – Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, además hizo alusión a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 , enfatizando en que para los soldados pr ofesionales que causen su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014 , no será incluido el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, lo cual no desconoce el derecho a la
soldados pr ofesionales que causen su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014 , no será incluido el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad y los principios de favorabilidad.
El a quo encontró demostrado que: i) por medio de Resolución N° 2408 del 09 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció al señor Juan Carlos Betancourht Castañeda, pensión por invalidez a partir del 08 de febrero de 2010, la cual se liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha, esto es, $515.000 incrementa do en un 40%, es decir, $721.000 + prima deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
6 antigüedad del 69,1% valor equivalente a $226.686 arrojando como resultado la suma de $947.686 respecto del cual se tomó el 50% correspondiente a $473.843, ii) Que el demandante solicitó la reliquidación de su pensi ón tomando la prima de antigüedad conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 e incluyendo como partida computable el subsidio familiar, solicitud que fue negada a través del oficio OFI 17-88385 de fecha 13 de octubre de 2017.
Dado lo anterior, e l Juzgado atendiendo al marco normativo y jurisprudencial citado consideró que el acto demandado debía ser declarado nulo parcialmente en cuanto que negó al actor la reliquidación de su prestación aplicando correctamente el artículo 16 del Decreto 4433, pues tal como
citado consideró que el acto demandado debía ser declarado nulo parcialmente en cuanto que negó al actor la reliquidación de su prestación aplicando correctamente el artículo 16 del Decreto 4433, pues tal como determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial reseñada, el correcto entendimiento de esa norma es diferente a la forma como fue aplicado.
Por tanto, para la liquidación de la asignación solamente se debe tomar de su salario básico el 50%, y a este valor se suma la prima de antigüedad, que para esos efectos corresponde al 69.1% de la totalidad del salario básico devengado al momento de adquirir el derecho a obtener la pensión, así: Salario mensual $721.000 50% del salario mensual $360.500 Prima de antigüedad 69,1% $498.211 Total $858.711
Así las cosas, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez del demandante en la suma de $858.711 desde el día que se causó el derecho, esto es, 08 de febrero de 2010. El a quo dando aplicación al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 precisó que solicitud de reliquidación se radicó el 05 de octubre de 2017, en consecuencia declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 05 de octubre de 2014. Además, indicó que las sumas debían ser reajustadas tomando como base el IPC y dando aplicación mes por mes a la fórmula jurisprudencialmente aceptada . En lo que respecta a la inclusión del subsidio familiar, el Juzgado resaltó que el acto demandado se en cuentra ajustado a derecho ya que no es procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
fórmula jurisprudencialmente aceptada . En lo que respecta a la inclusión del subsidio familiar, el Juzgado resaltó que el acto demandado se en cuentra ajustado a derecho ya que no es procedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
7 Finalmente, el despacho judicial condenó en costas a la entidad demandada , por agencias en derecho la suma de $1.240.000 monto correspondiente al 5% de lo pretendido en la demanda.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, interpusieron recurso de apelación para manifestar su inconformidad con tra la sentencia de primera instancia , por tanto, procede la Sala a establecer los motivos presentados por cada una.
1.6.1. Parte demandante (consecutivo 037 – cuaderno primera instancia)
Aduce que es beneficiario de lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y por ende es procedente el reajuste de su salario mensual en un 60%, ya que todos los soldados hasta la entrada en vigencia de la norma citada gozan de dicho beneficio. Por lo que afirma que el a quo desconoció los parámetros de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 vulnerand o el derecho a la igualdad.
Señala, que también se transgrede su derecho a la igualdad ya que no se incluyó el subsidio familiar para el computo de la mesada pensional , pues como se observa lo venía percibiendo en su sueldo cuando estaba activo en la institución.
Señala, que también se transgrede su derecho a la igualdad ya que no se incluyó el subsidio familiar para el computo de la mesada pensional , pues como se observa lo venía percibiendo en su sueldo cuando estaba activo en la institución. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones en lo que respecta a los dos asuntos expuestos.
1.6.2. Entidad demandada (consecutivo 035 – cuaderno primera instancia)
El extremo pasivo, centra su inconformidad en la liquidación de la prima de antigüedad de la pensión de invalidez y en la condena en costas y agencias en derecho. Respecto del primer asunto, explica que según el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 las par tidas computables en la pensión de invalidez para los soldados profesionales corresponden al salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto -ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del Decreto 4433 siendo aplicable el porcentaje del 69,1%, precisando que los valores que sustentan el monto de la pensión son los reportados como aportes mensuales sobre el ingreso base de liquidación que en actividad cotizaba el demandante y de dic hos valores se aplica las reglas de la pensión de invalidez, en este caso correspondeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
8 al 50% de las partidas señaladas, esto es, $721.000 por salario y $226.686 de prima de antigüedad.
Señala que la partida denominada prima de antigüedad fue liquidada de forma
8 al 50% de las partidas señaladas, esto es, $721.000 por salario y $226.686 de prima de antigüedad.
Señala que la partida denominada prima de antigüedad fue liquidada de forma desproporcionada por el a quo sin que exista justificación legal para que la entidad la pague en dicho sentido lo cual afecta la sostenibilidad financiera.
Refiere que la invalidez del actor está dictaminada sobre el 66%, su cotización al sistema pensional de las Fuerzas Militares la hizo sobre el 100% de la asignación básica y sobre el 69.1% de la prima de antigüedad, por tanto al tomar esos factores como ingreso base de liquidación se observa que la asignación básica $721.000 y la prima de antig üedad $226.686 se deben sumar para luego establecer el cincuenta por ciento (50%) de las partidas, lo cual demuestra que la interpretación normativa promulgada en la Resolución No.2408 del 09 de julio de 2010 está acorde a las reglas dadas para la pensión de invalidez y por ende no existe mérito para incrementarla bajo los presupuestos pedidos en la demanda ni en los valores decretados en primera instancia, argumentando que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 no resulta aplicable al tratarse de una pensión de invalidez y no asignación de retiro.
Ahora bien, respecto a la condena en costas impuesta advierte que para que proceda se debe observar un comportamiento temerario, dilatorio o irregular en la actuación procesal, lo cual no se acreditó.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 30 de enero de 2023, s e admitió el recurso de apelación interpuesto y
la actuación procesal, lo cual no se acreditó.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 30 de enero de 2023, s e admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante y la entidad demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Los extremos procesales no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s; en tal virtud, el fallo del 22 de marzo de 2022 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
9 3.2. Problemas jurídicos
¿Es procedente el reajuste del 60% d el salario mensual y la l iquidación de la pensión de invalidez del señor Juan Carlos Betancourht Castañeda con inclusión del subsidio familiar?
¿La prima de antigüedad como partida computable, se encuentra liquidada de forma correcta?
¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta al primer problema jurídico es adversa. Pues el demandante no es beneficiario de la transición establecida en el artículo1 del Decreto 1794 de 2000,
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta al primer problema jurídico es adversa. Pues el demandante no es beneficiario de la transición establecida en el artículo1 del Decreto 1794 de 2000, ya que para el 30 de diciembre de 2000 no se encontraba vinculado como soldado voluntario, y por ende el salario mensual que le aplica es SMLMV incrementado en el 40% del mismo que fue tenido en cuenta por la entidad para la liquidación de la pensión de invalidez en los términos del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. De igual manera, se considera que el subsidio familiar pretendido no debe ser incluido como partida computable ya que la norma referida no lo enlista y en todo caso su derecho fue adquirido antes de julio de 2014 lo cual según lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015CE-52-2019 del 25 de abril de 2019 determina que no es posible tener en cuenta tal concepto porque no está consagrado en la Ley. En lo que respecta a la liquidación de la prima de antigüedad, la Sala indica que este concepto fue tomado por la entidad de forma errónea, por cuanto que de acuerdo con la sentencia de unificación previamente citada , que resulta aplicable al presente asunto , el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho. Por tanto, la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho pues liquidó el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta los artículos 13 y 18 del Decreto 4433 de 2004. De otra parte, en cuanto al tercer aspecto planteado, en el tópico de condena
valor de la mesada pensional teniendo en cuenta los artículos 13 y 18 del Decreto 4433 de 2004. De otra parte, en cuanto al tercer aspecto planteado, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, la Sala revocará el numeral quinto de la providencia apelada, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
10 Tribunal, se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la entidad demandada , como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. Del régimen salarial y pensional de los soldados profesionales Mediante la Ley 131 de 1985, se instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio hubiesen manifestado su deseo de continuar vinculados al Ejército Nacional, disponiendo en su artículo 4 para estos soldados, una prestación denominada bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60%. Posteriormente, a través del Decreto Ley 1793 de 2000, se expidió el régimen de carrera y el Estatuto del Personal de Soldados P rofesionales de las Fuerzas Militares, integrando como soldados profesionales a qu ienes antes del 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios. Mediante el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, preceptuando en su artículo 1, la asignación básica, equivalente a un salario mínimo legal vigente,
Mediante el Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, preceptuando en su artículo 1, la asignación básica, equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario ; no obstante, el inciso segundo del mismo artículo estableció que quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraran como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). En el artículo 2, se consagró la prima de antigüedad mensual, consistente en un 6.5% de la asignación básica mensual, incrementada cada año en un 6.5% adicional, sin exceder del 58.5%. Mediante La Ley 923 de 2004, se estableció la igualdad y la equidad como principios medulares para la fijación del régimen pensional y de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y como objetiv o y criterio, la prohibición de discriminar por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. La referida Ley 923 estableció en su artículo 5º que, todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezcaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00035-01
11 contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.
85001-3333-001-2020-00035-01
11 contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. Ahora bien, en desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 1 que, respecto a la pensión de invalidez para soldados profesionales, preceptúa: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual , que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del ser vicio. El personal de Oficiales,
según lo previsto en el presente decreto: (…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del ser vicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo , o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en acc idente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Púb lico les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, sie mpre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro”. 3.4.2. De las partidas computables para liquidar la pensión de invalidez El artículo 5° del Decreto 4433 de 2004, en relación con la inclu sión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, estableció lo siguiente: “Artículo 5°. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de
familiar como partida computable en la asignación de retiro, estableció lo siguiente: “Artículo 5°. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decret
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