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TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00080-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00080-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HOLMEDO CORDERO CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Factores para liquidar cesantías soldado profesional, retroactividad de las mismas y costas.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de la referencia

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-07-2020 Cons. 00 1 C. primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 4-02-2021 Cons. 0 09 C. primera instancia expediente digital. Notificación del auto admisorio 5-02-2021 6-05-2021

Cons. 010 y 016 primera instancia expediente digital.

expediente digital. Notificación del auto admisorio 5-02-2021 6-05-2021

Cons. 010 y 016 primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 21-06-2021 Cons. 0 17 al 018 C. primera instancia expediente digital. Admite reforma demanda 28-10-2021 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital. Notificación admisión de la reforma demanda 28-10-2021 Cons. 0 25 C. primera instancia expediente digital Tener por contestada la demanda y por no contestada la reforma 17-03-2022 Cons. 0 36 C. primera instancia expediente digital Audiencia inicial y videograbación 12-07-2022 Cons. 0 50 y 051 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas y sentencia anticipada 30-06-2023 Cons. 0 84 C. primera instancia expediente digital Recurso de apelación parte demandada 13-07-2023 Cons. 0 88 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 2

Recurso de apelación parte demandante 17-07-2023 Cons. 0 87 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 27-07-2023 Cons. 0 89 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto admite recurso de apelación 23-08-2023 Cons. 0 04 C. segunda instancia expediente digital. Notificación del auto anterior 24-08-2023 Cons. 00 5 C. segunda instancia expediente digital.

pruebas expediente digital. Auto admite recurso de apelación 23-08-2023 Cons. 0 04 C. segunda instancia expediente digital. Notificación del auto anterior 24-08-2023 Cons. 00 5 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 8-09-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.

III. – ANTECEDENTES

1.- En resumen, el actor pretende que:

➢ Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 268598 del 5 de agosto de 2019, a través de la cual la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL ordenó el pago de cesantías definitivas a favor del soldado profesional en retiro Holmedo Cordero Castro.

➢ Consecuencialmente y título de restablecimiento del derecho se orden e reliquidar las cesantías definitivas que fueron reconocidas pero por el sistema del régimen retroactivo y tomando como base el salario correspondiente al último año de servicio ; o en su defecto , tomando un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más la prima de antigüedad y los demás factores salariales, incluido el subsidio familiar ; cancelar la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse; condenar a la sanción moratoria desde la fecha en que se debió realizar el pago de las cesantías y hasta la fecha en que se haga efectivo ; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

2.- La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso parcialmente a las pretensiones aduciendo que de acuerdo a la sentencia de unificación del 25 de

sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

2.- La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso parcialmente a las pretensiones aduciendo que de acuerdo a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, los soldados voluntarios que hicieron tránsito a soldados profesionales conservan el derecho de que su asignación básica corresponde a un salario mínimo mensual vigente aumentado en un 60%; y respecto de los reajustes salariales anteriores al 11 de febrero de 2015 han sobrevenido la prescripción extintiva contemplada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Además, propuso la excepci ón que denominó inactividad injustificada del interesado Holmedo Cordero Castro y prescripción extintiva respecto del reajuste salarial y prestacional reclamado.

IV.- LA DECISIÓN RECURRIDA

Es la proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada

“INACTIVIDAD INJUSTIFICADA DEL INTERESEDADO HOLMEDO CORDERO CASTRO - Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL”, propuesta por la demandada.Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 3

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 268598 del 5 de agosto de 2019, a través de la cual LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, dispuso el pago de cesantías

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 268598 del 5 de agosto de 2019, a través de la cual LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, dispuso el pago de cesantías definitivas a favor del soldado profesional en retiro HOLMEDO

CORDERO CASTRO.

TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a título de restablecimiento del derecho, a:

i).- Reliquidar las cesantías definitivas del señor HOLMEDO CORDERO CASTRO, teniendo como salario base de liquidación 1 SMLMV incrementado en un 60%, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y hasta el 31 diciembre de 2017.

  1. Pagar al demandante la diferencia existente entre lo efectivamente reconocido y pagado con fundamento en la resolución declarada nula y la liquidació n que resulte de lo ordenado en esta sentencia.

CUARTO: Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que los mayores valores que resulten de la reliquidación, sean ajustados al valor presente, siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Dese cumplimiento a esta sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas reconocidas, además, devengarán intereses en la forma prevista en el referido artículo.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley

en la forma prevista en el referido artículo.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en d erecho la suma

de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE ($725.000).

Para adoptar esas decisiones:

a.- analizó la Ley 131 de 1985, el artículo 5 del Decreto 1793 de 2000 y el artículo 9, inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del mismo año;

b.- citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado1 en relación al régimen de cesantías retroactivas de los soldados voluntarios incorporados posteriormente como profesionales;

c.- relacionó lo probado en el proceso:

➢ el señor HOLMEDO CORREDOR CASTRO prestó sus servicios al Ejército Nacional, así: como soldado regular desde el 19 de mayo de 1999 y hasta el 18 de noviembre de 2000 ; como soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003; como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de mayo de 2019; más los tres meses de alta que culminaron el 30 de agosto de 2019 , alcanzando un total de 20 años 3 meses y 9 días;

1 Sentencia del 17 de julio de 2020 el Consejo de Estado dentro del expediente radicado 63001-23-33-0002018-0023201(5467-2019) con Ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra.Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 4

2018-0023201(5467-2019) con Ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra.Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 4

➢ mediante Resolución No 268598 del 5 de agosto de 2019 , el Ejército Nacional a través de la Sección de Prestaciones Sociales reconoció y ordenó el pago de las cesantías del demandante, así:

1Por el periodo comprendido entre el año 2000 y 2003, la entidad accionada liquido sus cesantías en los términos de la ley 131 de 1985 y el Decreto Reglam entario 370 de 1991, bajo el régimen retroactivo, tomando ingreso base el devengado a noviembre de 2003;

2Desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro bajo el régimen anualizado, tomando como ingreso base hasta el 31 de diciembre de 2016, el salario mínimo incrementado en un 40%, y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, tomando el salario mínimo con variación en los incrementos entre el 40% y 60%; y de allí en adelante hasta la fecha de retiro, teniendo en cuenta la asignación básica incrementada en el 60%

d.- En relación a los hechos probados manifestó que:

➢ las cesantías del demandante causadas hasta el 31 de octubre de 2003 fueron liquidadas con fundamento en la norma vigente: la Ley 131 de 1985;

➢ para la liquidación de las cesantías causadas con posteridad a la fecha anteriormente indicada y hasta el momento del retiro, se tuvo en cuenta el

fueron liquidadas con fundamento en la norma vigente: la Ley 131 de 1985;

➢ para la liquidación de las cesantías causadas con posteridad a la fecha anteriormente indicada y hasta el momento del retiro, se tuvo en cuenta el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000, según el cual debe tenerse en cuenta únicamente el salario básico más la prima de antigüedad ; cumplido el segundo año del servicio debe incrementarse anualmente en un 6.5% de la asignación salarial mensual básica por cada año, sin exceder el 58.5%, los cuales se liquidarán anualmente, computando 360 días por año y 30 por mes sin efecto retroactivo, lo c ual dio como resultado la suma de $21.323.961,oo.

➢ Señaló que el demandante no gozaba de derechos adquiridos respecto de las prerrogativas consagradas en la Ley 131 de 1985 para la liquidación de las cesantías definitivas, al no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación social por retiro del servicio en vigencia de la citada ley, el derecho no se causó, por lo tanto, solo tuvo una mera expectativa de gozar de tal beneficio y no de un derecho adquirido.

e.- Y con base a lo anterior n egó la pretensión principal relacionada con el reconocimiento y pago de las de las cesantías de forma retroactiva.

f.- Sobre las pretensiones subsidiarias señaló que no es posible incluir todos lo s factores salariales para liquidar las cesantías definitivas del actor puesto que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 establece que dicho auxilio se calcul a en el caso de los soldados profesionales, como lo era del señor Holmedo Cordero Castro,

factores salariales para liquidar las cesantías definitivas del actor puesto que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 establece que dicho auxilio se calcul a en el caso de los soldados profesionales, como lo era del señor Holmedo Cordero Castro, teniendo en cuenta el salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, tal y como lo realizó la entidad demandada.

El subsidio familiar no puede ser tenido en cuenta para liquidar otras prestaciones que no fueron expresame nte contempladas en la normatividad que regula la materia; además hizo otras precisiones sobre IBC e IBL y otros.Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 5

g.- Trajo a colación una sentencia de unificación del Consejo de Estado 2 según la cual, aunque el legislador otorgó un trato desigual a los so ldados respecto de suboficiales y oficiales, el mismo se encuentra justificado, por las labores y responsabilidades, que son diferentes; y en atención al principio de progresividad, es admisible que la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradua l; e igualmente hizo referencia a otra sentencia de unificación del Consejo de Estado3 en relación a la reliquidación de las cesantías.

h.- Adujo que, revisado el material probatorio , entre el 1 de noviembre de 2003 y hasta diciembre de 2017, las cesantías se liquidaron tomando el salario mínimo incrementado en un 40%, porcentaje inferior al que tenía derecho , razón que conlleva a disponer la nulidad parcial del acto acusado en cuanto se desconoció la normatividad a aplicar para liquidar las cesantías del demandante quien hizo tránsito de soldado voluntario a profesional.

conlleva a disponer la nulidad parcial del acto acusado en cuanto se desconoció la normatividad a aplicar para liquidar las cesantías del demandante quien hizo tránsito de soldado voluntario a profesional.

Y por tal motivo ordenó a la entidad demandada que reliquide las cesantías definitivas del señor Holmedo Cordero Castro con base en la asignación básica el valor correspondiente a un SMMLV incrementada en un 60%, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2017, fecha esta en la que se le empezó a reconocer el incremento en los términos que legalmente le corresponde; así mismo dispuso que pague las diferencias que resulten de lo reconocido y lo que se debió cancelar.

i.- Para decidir lo relacionado con la prescripción hizo referencia al artículo 174 del Decreto 1211 de 90; indicó que se trat a de unas cesantías definitivas cuyo reconocimiento se produ jo a la terminación del vínculo laboral, esto es, el 30 de mayo de 2019, fecha en que fue dado de baja; la prescripción de 4 años se cumple el 30 de mayo de 2023, la demanda se instauró el 10 de julio de 2020, y por la tanto no hay lugar a declarar la prescripción.

j.- Sobre la pretensión de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías señaló que la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías del demandante, pero esa situación no genera la sanción moratoria establecida por la ley y no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado y las

liquidación de las cesantías del demandante, pero esa situación no genera la sanción moratoria establecida por la ley y no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado y las pretensiones prosperan hay lugar a sancionar por mora en el pago. El derecho que reclama el accionante con relación a la reliquidación de las cesantías definitivas con el incremento del salario en un 20%, hasta ahora se está reconociendo, razón por la que no es posible pregonar un incumplimiento sobre este particular por parte de la entidad demandada que genere como consecuencia el pago de la indemnización moratoria.

Y con base a los argumentos expuestos no acced ió a la pretensión de sanción moratoria.

k.- Sobre la condena en costas indicó que adoptaba el criterio objetivo plasmado en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, e igualmente hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2021 emitida por la Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-201900011-00(63217); dijo discrepar de la posición

2 Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019, Rad. Interna No. 1701 -2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez 3 Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No 85001-33-33-002-201300060-01(3420-15Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 6

00060-01(3420-15Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 6

de este Tribunal fijada en sentencia proferida dentro de la radicación No 201800082.01 M.P. José Antonio Figueroa ; hizo alusión a la independencia judicial; y condenó en costas.

V.- LOS RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

1.- La parte demandante presentó recurso de apelación el 17 de julio 2023, contra el fallo de primera instancia. Sus argumentos se sintetizan, a continuación:

1.1.- El a-quo desconoció los principios protectores del trabajo y el de favorabilidad en materia laboral, ya que:

➢ Fundamentó la decisión en la legalidad o régimen aplicado en la resolución como presupuesto liquidador de las cesantías definitivas y el s istema anualizado dado por el Decreto 1794 de 2000 , que dijo fue acertado al momento de expedir el acto administrativo acusado.

➢ Del principio protector del trabajador como la parte más débil de la relación laboral y en un marco de respeto absoluto a la dignidad del trabajador y a sus derechos fundamentales irradia como garantía de poder satisfacer sus derechos e intereses a través de la interpretación que le sea más favorable.

➢ La Corte Constitucional reconoce como características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones entre trabajador y empleador las siguientes:

  • Percepción dialéctica y conflictiva de los i ntereses que confluyen. • Carácter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa.

siguientes:

  • Percepción dialéctica y conflictiva de los i ntereses que confluyen. • Carácter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa. • Excepción al principio de igualdad contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los trabajadores.

(Sentencia T-230, 1994).

➢ El Ejército Nacional produjo un cambio obligatorio de régimen sin el consentimiento expreso dado en el nuevo Decreto 1794 de 2000 en el artículo 2 parágrafo; citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado 4 en relación al tema.

➢ Reiteró que el principio protector ofrece una garantía procesal en la etapa decisional porque dirige la atención del fallador a proteger ciertos derechos consagrados en la Constitución que no pueden ser desconocidos por la ley ni por la administración de justicia; la articulación de los principios rectores del derecho laboral, se convierten en fuente material del derecho, que, desde luego se confronta con los hechos y probanzas que soportan las pretensiones.

➢ Hizo alusión a los artículos 21 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional 5 sobre el tema principio de favorabilidad

4 Sentencia CE-SUJ-SII-010, 2018 5 Sentencia T-730 de 2014, C-168, 1995Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 7

1.2.- Señaló los supuestos fácticos del señor Holmedo Cordero Castro, así:

a) Prestó el servicio militar obligatorio desde el 30 de octubre de

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1.2.- Señaló los supuestos fácticos del señor Holmedo Cordero Castro, así:

a) Prestó el servicio militar obligatorio desde el 30 de octubre de 1998 hasta el 18 de noviembre de 2000.

b) La ley 48 de 1993 en su artículo 40 establecía que “En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.”

c) El día 20 de noviembre de 2000 fue incorporado como soldado voluntario del Ejército nacional, es decir, entre la prestación del servicio militar obligatorio y su vinculación como voluntario hubo continuidad en el servicio (realidad laboral).

d) Con la expedición de la OAP -EJC 1175 del 20 de octubre de 2003 el Ejército le modificó unilateralmente el régimen militar del entonces soldado voluntario. (conclusión dada en SU del 25 de agosto de 2016

e) Dicha modificación afectó derechos salariales y prestacionales del entonces soldado Cordero Castro.

f) El tiempo de servicios como soldado regular se computó para la asignación de retiro.

g) El tiempo de servicios como soldado regular no se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales defini tivas, a pesar de que el art. 40 de la ley 48 de 1993 lo reconoció como derechos prestacionales a favor de quienes prestan el servicio militar obligatorio.

h) La entidad liquidó prestaciones sociales de forma anualizada. Desconociendo la afectación de los derechos laborales y

derechos prestacionales a favor de quienes prestan el servicio militar obligatorio.

h) La entidad liquidó prestaciones sociales de forma anualizada. Desconociendo la afectación de los derechos laborales y prestacionales originados por el cambio de régimen que unilateralmente el mismo empleador –Ejércitoimpuso mediante OAP-EJC 1175/2003.

Y agregó qu e presenta considerablemente una posición dominante del Ejército desde el año 2000 has ta la fecha del retiro del entonces uniformado, pues claramente afect ó su asignación básica (01 SMMLV +40%) y sus prestaciones sociales que solo fueron exteriorizadas con la expedición del acto administrativo que hoy se demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, pues el sistema retroactivo (más beneficioso) fue cambiado por el sistema anualizado (perjudicial para el trabajador o interpretación más restrictiva al sujeto más vulnerable de una relación laboral).

1.3.- Hizo alusión al artículo 2 del Decreto 1252 del 30 de junio 2000, el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 8

1.4.- Manifestó que primer derecho laboral protegido por la Constitución es el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos el Ejército Nacional y que el Decreto 1252 del 2000 mantuvo para los uniformados activos con anterioridad al 30 de junio de 2000 el sistema

desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos el Ejército Nacional y que el Decreto 1252 del 2000 mantuvo para los uniformados activos con anterioridad al 30 de junio de 2000 el sistema retroactivo hasta su culminación por retiro.

1.5.- Los soldados voluntarios que fueron posteriormente incorporados como profesionales tienen derecho a que se respete el régimen de cesantías que venían disfrutando antes de entrar en vigencia Decreto 1252, 1793, 1794 del 2000; esto es, el régimen retroactivo de cesantías establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 65 de 1994, según los principios de respeto de los derechos adquiridos, favorabilidad y protector al trabajador.

1.6.- El ingreso demandante al Ejército Nacional tiene efectos en sus prestaciones desde fue incorporado como soldado regular de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dicho ingreso al servicio implica el sometimiento automático al régimen salarial y prestacional vigente para la época de 1 998, por ende, el dere cho prestacional debe ser liquidado bajo el sistema retroactivo.

1.7.- Está demostrado que el ingreso del actor al Ejército fue en el año 1998 como conscripto, pero con derechos prestacionales , de forma continua siguió prestando sus servicios como volunta rio de acuerdo la L ey 131 de 1985 ; finalmente fue incorporado arbitrariamente, o por lo menos sin mediar consentimiento, como soldado profesional. Esta última modificación según el aquo, hace acreedor del régimen prestacional dado por el Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo desmejoró el salario y sus prestaciones sociales.

consentimiento, como soldado profesional. Esta última modificación según el aquo, hace acreedor del régimen prestacional dado por el Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo desmejoró el salario y sus prestaciones sociales.

Trajo a colación el artículo 13 literal a) parágrafo de la Ley 344 de 1996.

La vinculación del señor Holmedo Cordero Castro; la norma que vino a determinar la liquidación anualizada de las cesantías, estable ció que, este sistema de liquidación no le era aplicable a las fuerzas militares.

Y con base en lo anterior solicitó que reliquidar las cesantías de conformidad al sistema retroactivo teniendo como factor salarial, el SMMLV incrementado en un 60% más la prima de antigüedad.

2.- La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque el numeral quinto en relación a la condena en costas de la parte resolutiva del fallo , co n fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

a) El a-quo se basó en un cambio de línea la cual le permitió mudar del criterio subjetivo al objetivo, siendo el primero el adoptado por los máximos órganos de cierre como sustento para estudiar el tema relativo a costas.

b) Desde el inicio de l proceso la demanda el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional mostró buena fe para con la actuación.Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 9

c) En el proceso no se demostró que se hayan causado costas o agencias en derecho, toda vez que se asistió a las audiencias programadas, demostrando una postura coherente a la normatividad vigente para el caso

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c) En el proceso no se demostró que se hayan causado costas o agencias en derecho, toda vez que se asistió a las audiencias programadas, demostrando una postura coherente a la normatividad vigente para el caso en concreto, no se generó un desgaste innecesario, ni se actuó con temeridad ni de mala fe, aclarando que dentro de dich o proceso no se demostró cuáles fueron las costas y agencias en derecho que se causaron, motivo por el cual la condena en costa resulta desproporcionada.

d) Señaló que gran parte de la s pretensiones de la demanda fueron negadas por el a -quo; además la entidad tenía el deber de resguardar el tesoro público; es por ello, que no debe proceder la condena en costas impuestas en el falo recurrido.

e) Trajo a colación el artículo 188 del CPACA, y el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P. , igualmente hizo alus ión a dos sentencias una del Tribunal Administrativo de Casanare6 y otra del Tribunal Administrativo del Cesar 7 en relación al tema.

f) Finalmente citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado 8 sobre el criterio subjetivo para el tema de costas y agencias en derecho.

Y con base en lo anterior r eiteró que el criterio subjetivo es el adoptado por los máximos cierre; además no se actuó con temeridad ni de mala fe, no hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho.

3.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto

V.- CONSIDERACIONES

1.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS

condena en costas y agencias en derecho.

3.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto

V.- CONSIDERACIONES

1.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS

PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD

a.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

b.- Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control en razón de la naturaleza del asunto y porque la primera instancia fue decidida por uno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal. Además, existe demanda en forma y está probada la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso en cabeza de quienes obran como partes.

6 Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el 26 de junio de 201 4, radicación: 2013 -00043, demandante Ismael Enrique Galvis Ballesteros, demandado Nación – Ministerio Defensa – Ejército Nacional. 7 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 03 de febrero de 2022, radicado 850013333001Defensa – Ejército Nacional. 7 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 03 de febrero de 2022, radicado 850013333001201600228-01, demandante Juan Carlos Marín Hernández, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, estudio de recurso de apelación de fecha 19 de noviembre de 2021, MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 85001-2331-0002012-0006701 (52814) Dte. Miguel Ángel Camargo Vega y Otros.Radicación No. 85001-3333-001-2020-00080-01 10

c.- Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría y no se configura caducidad.

2.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN

Por tratarse de un fallo de segunda instancia l a competencia del Tribunal es restringida y se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación y sin agravar la situación de l apelante único; aquí amabas partes recurrieron y por lo mismo no hay esa restricción.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

Del análisis de l recurso d e apelación incoado por la s partes demandada y demandante se deduce que, los problemas jurídicos a elucidar en el presente caso son los siguientes:

¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión recurrida y en su lugar acceder a la pretensión de ordenar liquidar la

¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión recurrida y e

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