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TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00090-02-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00090-02-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre doce (12) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333001-202000090-02

DEMANDANTE : MARÍA CLARA LÓPEZ ROMERO

DEMANDADO : MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE

ARIPORO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de octubre de 2022, a través de la que se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la accionante.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad la señora MARÍA CLARA LÓPEZ ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, instauró demanda contra el MUNICIPIO y el CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO. Pese a lo anterior, en auto calendado 23 de julio d e 2020 se dispuso dar a ésta el trámite de la de nulidad y restablecimiento de derecho y requerir a la demandante para que ajustara el libelo introductorio (ítem 004 c. primera instancia), cumplido lo cual y luego que en proveído del 13 de mayo de 2021 se dejara sin efecto el numeral primero del proveído del 24 de septiembre de 2020 en cuanto admitió en su integridad la demanda sin

c. primera instancia), cumplido lo cual y luego que en proveído del 13 de mayo de 2021 se dejara sin efecto el numeral primero del proveído del 24 de septiembre de 2020 en cuanto admitió en su integridad la demanda sin advertir que seis de los ocho actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial, se dejaron como actos demandados los dos que en el acápite correspondiente se señalan (ítem 052 c. primera instancia).

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad de las resoluciones que a continuación se relacionan y que fueron proferidos por el CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE

ARIPORO:

a. No. 500.17-009 del 14 de febrero de 2020 a través de la que se revocó en su totalidad la Resolución No. 500.14-029 del 9 de diciembre de 2019; y, se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección del personero de la mencionada localidad, para el periodo 2020 - 2024. b. No. 500.17-016 del 11 de mayo de 2020 que abrió nuevamente convocatoria para el antes referido concurso.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a las demandadas a:

a. Continuar con el trámite del proceso contenido en la Resolución No. 500.17-029 del 9 de diciembre de 2019, agotando las etapas dePÁG. No. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333001-202000090-02 2 entrevista y posterior elección del personero municipal de Paz de Ariporo para el periodo 2020-2024.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333001-202000090-02 2 entrevista y posterior elección del personero municipal de Paz de Ariporo para el periodo 2020-2024. b. Pagar a favor de la señora MARÍA CLARA LÓPEZ ROMERO el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 smlmv) por concepto de perjuicio moral y por lesión a bienes jurídicos convencional y constitucionalmente protegidos.

Tercera: cumplir la sentencia en el término que determine el juez.

Cuarta: pagar intereses moratorios hasta que efectué el pago, debidamente indexado conforme al IPC (fl. 1 y 2 ítem 007 c. primera instancia)

Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS:

1. Mediante Resolución No. 500-17-0129 del 9 de noviembre de 2019 proferida por el CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO se convocó a concurso público y abierto de méritos para la selección del personero municipal para el periodo 2020 – 2024.

2. Por Resolución No. 500.17-029 del 9 de diciembre de 2019 se emit ió el reglamento del concurso.

3. El 20 de diciembre de la misma anualidad la precitada corporación administrativa suscribió convenio con la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS cuyo objeto consistió en

“CONVENIO DE COOPERACIÓN EN TÉRMINO DE GRATUIDAD, PARA

ADELANTAR EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA L A

UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS cuyo objeto consistió en

“CONVENIO DE COOPERACIÓN EN TÉRMINO DE GRATUIDAD, PARA

ADELANTAR EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA L A

SELECCIÓN DE ASPIRANTES Y CANDIDATOS APTOS PARA EL

EMPLEO PÚBLICO DE PERSONERO MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO

DE PAZ DE ARIPORO – CASANARE”

4. Los días 19 y 20 de diciembre del referido año , los aspirantes a la convocatoria allegaron sus hojas de vida, atendiendo las directrices establecidas en aquella.

5. El 21 siguiente se publicó el listado de admitidos quedando un total de 37 luego de resueltas las reclamaciones y el 27 de diciembre de 2019 se estableció fecha y hora para llevar a cabo la prueba de conocimientos y comportamental que era de carácter eliminatorio y solo la superaba quien alcanzara al menos 60 puntos.

6. Calificada la referida prueba la aquí demandante ocupaba el primer lugar del concurso de méritos, seguida de tres personas más.

7. El 2 de enero de 2020 tomaron posesión los concejales electos para el periodo 2020 – 2023, se eligió y posesionó su mesa directiva, se amplió el término para dar respuesta a las inconformidades hasta el 5 de enero de esa anualidad y se dispuso que al día siguiente se llevaría a cabo la entrevista.

8. A través de la Resolución No. 500-17-026 del 5 de enero del mismo año se suspendió temporalmente el cronograma, señalándose entre otras cosas que, la corporación IDEAS no había dado contestación clara a las reclamaciones o peticiones incoadas.

se suspendió temporalmente el cronograma, señalándose entre otras cosas que, la corporación IDEAS no había dado contestación clara a las reclamaciones o peticiones incoadas.

9. Por lo anterior la aquí accionante hizo solicitudes ante la PROCURADURÍA y la FISCALÍA que se encuentran en trámite.

Igualmente interpuso acción de tutela que fue negada en primera instancia y en segunda, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio. Finalmente, el juzgadoPÁG. No. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333001-202000090-02 3 promiscuo de familia de Paz de Ariporo no tuteló los derechos de la aquí demandante.

10. Mediante la Resolución No. 500.17-09 del 14 de febrero de 2020 se revocó en su totalidad la Resolución No. 500.14-029 del 9 de diciembre de 2019; y, se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección del personero de la mencionada localidad, para el periodo 2020 - 2024

11. Con Resolución No. 500.17.10 del 27 de febrero del mismo año se convocó a los interesados para que presentaran hojas de vida para proveer en encargo el empleo de personero municipal.

12. El 29 de febrero de la referida anualidad se eligió al señor JORGE ENRIQUE PÉREZ CÁCERES para desempeñar el cargo de personero municipal por el término de tres (3) meses.

13. A través de la Resolución No. 500.17-016 del 11 de mayo de 2020 se

ENRIQUE PÉREZ CÁCERES para desempeñar el cargo de personero municipal por el término de tres (3) meses.

13. A través de la Resolución No. 500.17-016 del 11 de mayo de 2020 se abrió nuevamente convocatoria para el tantas veces referido concurso de méritos.

14. Por Resolución No. 500.17-017 del 2 del 21 de mayo de ese año se aplazó la etapa de reclutamiento establecida en el acto administrativo a que refiere el literal anterior.

15. Con Resolución No. 500.17-018 del 2 del 30 de mayo de la precitada anualidad se reanudó la etapa de reclutamiento y se modificó la antes mencionada resolución respecto del cronograma para el desarrollo del concurso.

16. Mediante la Resolución No. 500.17-019 del 31 de mayo de 2020 se prorrogó el nombramiento del personero hasta que se culminara el concurso de méritos.

17. Por quejas anónimas que señalaban que el compañero de la accionante quien funge como juez había asegurado el puntaje de ésta, el personero actual lo denunció por tráfico de influencias y ello conllevó a que se revocara la convocatoria que se venía surtiendo para proveer el cargo de personero municipal.

18. Todo lo anterior se hizo con violación del debido proceso y las actuaciones que se relacionaron causaron perjuicios a la actora (fls. 2 a 11 ítem 007 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas con los actos acusados se señalan los artículos 29 y

actuaciones que se relacionaron causaron perjuicios a la actora (fls. 2 a 11 ítem 007 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como normas violadas con los actos acusados se señalan los artículos 29 y 313 de la C. P., 3, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, 35 de la Ley 1551 de 2012, 2.2.27.1, 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, 19 de la Resolución No. 500.17-029 del 9 de diciembre de 2019.

Ahora como cargos de nulidad de los actos administrativos que finalmente se tuvieron como acusados, se expresan los que a continuación se relacionan: a. FALSA MOTIVACIÓN: afirmando que, en la actuación del concejo municipal al expedir la Resolución No. 500.17.09 del 14 de febrero de 2020 a través de la que se revocó en su totalidad la Resolución No. 500.14-029 del 9 de diciembre de 2019 contravino las disposiciones del concurso, específicamente la contenida en la cláusula novena de la convocatoria que se revocó en tanto, en vez de buscar mecanismos directos de solución a las diferencias que se presentaban decidió dejar sin efectos aquella argumentando que el plazo del convenio había fenecido y concediendo valor a denuncias anónimas que no se lograron probar, dejando de lado que la aquí demandante quedaba en primerPÁG. No. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333001-202000090-02 4 lugar en el concurso luego de obtener el mejor puntaje en la prueba de conocimientos.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333001-202000090-02 4 lugar en el concurso luego de obtener el mejor puntaje en la prueba de conocimientos. b. DESVIACIÓN DE PODER: con la actuación irregular de la duma municipal se configuró la desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto, pues si bien la resolución fue expedida con competencia y con las formalidades debidas, se persiguieron fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico porque ello en realidad se dio por quejas que se suscitaron contra su compañero lo que conllevó a que se radicaran denuncias por tráfico de influencias, respecto de las que ya se están tramitando procesos ante la Procuraduría y la Fiscalía, sin que haya habido decisiones definitivas al respecto. Adicionalmente, lo que se buscaba era que los recién posesionados concejales de Paz de Ariporo tuvieran el control del concurso por lo que, corresponde anular el precitado acto administrativo y ordenar que se continúe con las etapas del concurso inicial que fuera convocado y más aún cuando el término que la ley prevé para la elección se encuentra más que vencido. c. NO EXISTIR CAUSAL LEGAL ALGUNA QUE HABILITE LA REVOCATORIA DE ACTOS POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO : en tanto los mismos son legales, no van contra el interés público o social ni atentan contra éste y con ellos no se causa un agravio injustificado a ninguna persona. d. NO SE CON TÓ CON LA AQUIESCENCIA DE LA DEMANDANTE PARA REVOCAR EL ACTO : pues en favor de ella se había creado una

el interés público o social ni atentan contra éste y con ellos no se causa un agravio injustificado a ninguna persona. d. NO SE CON TÓ CON LA AQUIESCENCIA DE LA DEMANDANTE PARA REVOCAR EL ACTO : pues en favor de ella se había creado una situación particular y concreta y pese a ello se contravino lo normado por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 11 a 19 ítem 007 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 15 de julio de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 005 c. primera instancia), el que luego de encausarla por el medio de control que correspondía y habiéndose corregido el libelo introductorio, a través de auto del 24 de septiembre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 014 c. primera instancia), lo que aconteció el 20 de octubre de la precitada anualidad (ítem 016 c. primera instancia).

Posteriormente, en proveído del 13 de mayo de 2021 se dejó sin efecto el numeral primero de la antes mencionada providencia, en cuanto admitió en su integridad la demanda sin advertir que seis de los ocho actos administrativos acusados no eran susceptibles de control judicial (ítem 052 c. primera instancia); y, en su lugar se estableció que los actos cuya legalidad debía determinarse en el proceso eran los contenidos en las Resoluciones

administrativos acusados no eran susceptibles de control judicial (ítem 052 c. primera instancia); y, en su lugar se estableció que los actos cuya legalidad debía determinarse en el proceso eran los contenidos en las Resoluciones Nos. 500.17-09 del 14 de febrero de 2020 y 500.17-016 del 11 de mayo la misma anualidad.

Dentro del término de traslado de la demanda el mandatario judicial del CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO manifestó su oposición a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó:PÁG. No.

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5 a. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 500.17.029 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2019: en tanto se vulneraron los artículos 29, 313 de la C. P. numeral 8 de la C. P. y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 si se tiene en cuenta que, la convocatoria que inicialmente se efectuó para proveer a través de concurso de méritos el cargo de personero del municipio de Paz de Ariporo se declaró desierta y la mesa directiva del concejo municipal de la misma localidad pese a que no mediaba autorización de la corporación en pleno, profirió la Resolución No. 500.17.029 del 9 de diciembre de 2019 mediante la cual una vez más convocó al concurso de méritos antes referido lo que implica que, éste es nulo y con fundamento en él no es posible pretender ningún restablecimiento. b. INEXISTENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOS : de conformidad con lo

convocó al concurso de méritos antes referido lo que implica que, éste es nulo y con fundamento en él no es posible pretender ningún restablecimiento. b. INEXISTENCIA DE DERECHOS ADQUIRIDOS : de conformidad con lo establecido por los artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 la lista de elegibles solo podrá conformarse una vez surtidas todas las etapas del concurso de méritos, lo cual no ocurrió con el proceso de selección convocado mediante la Resolución No. 500.17.029 del 9 de diciembre de 2019 lo que implica que, el derecho subjetivo que reclama la actora no nació a la vida jurídica; y, en consecuencia, no puede pretender ningún resarcimiento al respecto (ítem 020 c. primera instancia).

Por su parte, el señor apoderado del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO también dentro del término otorgado para pronunciarse sobre el líbelo introductorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , argumentando lo siguiente: a. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: La actora a quien de conformidad con el artículo 167 del C. G. P. le corresponde la carga de demostrar los hechos en los que fundamenta la demanda no lo ha hecho; y, en consecuencia, sus solicitudes deben ser denegadas. c. INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD – IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL : los hechos y el concepto de violación que sustentan la demanda no configuran ninguna causal de anulación de los actos administrativos en tanto se trata de actos de elección de un

MEDIO DE CONTROL : los hechos y el concepto de violación que sustentan la demanda no configuran ninguna causal de anulación de los actos administrativos en tanto se trata de actos de elección de un cargo público que debieron demandarse vía acción electoral (ítem 037 c. primera instancia).

DECISIÓN EXCEPCIÓN PREVIA, DECRETO PRUEBAS Y TRASLADO PARA

ALEGAR

En providencia calendada 13 de mayo de 2021 se declaró no probada la excepción de “Habérsele dado a la demanda en trámite de un proceso diferente al que corresponde ”, planteada implícitamente por el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO dentro de la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDADIMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”; se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes, se negaron las testimoniales solicitadas por el concejo y el municipio de Paz de Ariporo, se aceptó el retiro del llamamiento en garantía, se fijó el litigio, se dispuso que las partes presentaran por escrito alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía presentar su concepto final si a bien lo tenía y se señaló que vencido dicho término se proferiría sentencia anticipada (ítem 052 c. primera instancia).PÁG. No.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido para el efecto, las partes se pronunciaron en l os siguientes términos:

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido para el efecto, las partes se pronunciaron en l os siguientes términos: El CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO afirmó que, con el material probatorio que se arrimó al proceso en las diferentes etapas que se surtieron en el mismo no se acreditan los cargos de falsa motivación y desviación de poder a que refiere la demanda, así como tampoco los perjuicios cuya indemnización se reclama. Adicionalmente, la antes referida corporación estaba facultada por la ley para revocar actos, que como aconteció en el asunto sub judice, eran manifiestamente contrarios a la Constitución y a la ley como ocurrió con la Resolución No. 500.17.029 del 9 de diciembre de 2019 que se expidió sin contar con la autorización de la corporación administrativa municipal; y, en consecuencia, los actos que se profirieron con fundamento en ella son nulos. De otra parte, el único acto susceptible de control jurisdiccional en tratándose de concurso de méritos es la lista de elegibles por lo que, las resoluciones que finalmente determinó el juez eran las procedentes para estudiar su legalidad, no eran demandables por tratarse de actos de trámite. Funda su argumentación citando sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (ítem 057 c. primera instancia).

Por su parte, la actora recalca los argumentos expuestos en la demanda especialmente el que tiene que ver con que los miembros del CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO actuaron en contravía de la normatividad que rige la elección de los personeros municipales, desconocieron su derecho

especialmente el que tiene que ver con que los miembros del CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO actuaron en contravía de la normatividad que rige la elección de los personeros municipales, desconocieron su derecho al debido proceso y afectaron su imagen y buen nombre así como el de su pareja, dando relevancia a situaciones fácticas que surgieron de falsedades y pese a que no se ha proferido ninguna sentencia al respecto, razones todas éstas por las que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (ítem 065 c. primera instancia)

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de octubre de 2022, la que en sus apartes pertinentes decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($575.000).

Lo anterior considerando en relación con los cargos de nulidad propuestos que: a. En cuanto a la afirmación que hace la aquí demandante en el sentido que, la Resolución No. 500.17-09 del 14 de febrero de 2020 a través de la que se revocó en su totalidad la Resolución No. 500.14-029 del 9 de diciembre de 2019 adolece de falsa motivación por cuanto, la misma se fundamentó en irregularidades de la actuación que no se lograron acreditar, no le asiste razón en tanto: i.) no fueron esas la razones que se establecieron en las consideraciones del precitado acto si se tiene en cuenta que, en el mismo se señaló expresamente que no hubo

acreditar, no le asiste razón en tanto: i.) no fueron esas la razones que se establecieron en las consideraciones del precitado acto si se tiene en cuenta que, en el mismo se señaló expresamente que no hubo respuesta a dos de las tres peticiones que fueron elevadas por los concursantes desconociendo los derechos a la legalidad, contradicción, debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la información, mérito,PÁG. No. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333001-202000090-02 7 objetividad, transparencia, publicidad e informalidad. Igualmente, porque la prueba escrita violó los derechos a la confidencialidad, se cambió la estructura del examen y no hubo la supervisión y control en el desarrollo de la misma; y, ii.) si bien la corporación administrativa habría podido tomar medidas diferentes a revocar el concurso que ya había iniciado lo cierto es que, la decisión que tomó se hizo porque el término del contrato ya había fenecido y en cumplimiento de su obligación de tomar los correctivos que fueran necesarios para lograr que el cargo de personero se proveyera atendiendo el mérito y dentro de los términos legítimamente previstos. b. Respecto al cargo de desviación de pod er por no haberse elegido el personero dentro del término previsto en la Ley 1551 de 2012 se consideró que, no estaba llamado a prosperar por cuanto exceder los términos legalmente previstos para el nombramiento del personero municipal no puede ser causal de invalidación del proceso de selección porque si se omite el trámite que dicha ley prevé so pretexto que el

términos legalmente previstos para el nombramiento del personero municipal no puede ser causal de invalidación del proceso de selección porque si se omite el trámite que dicha ley prevé so pretexto que el término está vencido, ahí sí habría una violación ostensible por desconocer el ordenamiento jurídico; y, en lo que hace a que las razones que sustentaron el acto fueron diferentes a las consignadas en él, no se arrimó prueba que así lo acreditara c. En lo que tiene que ver con que no se contó con el consentimiento escrito y expreso de la aquí accionante para revocar la Resolución 029 de 2019, tampoco se comparte dicho argumento en consideración a que ésta no contaba con ningún derecho adquirido ya que no se había elaborado lista de elegibles. d. Sobre la inexistencia de causal de revocatoria del acto administrativo no debe perderse de vista que de conf ormidad con el artículo 93 del C. P. para que ello sea procedente se requiere que el mismo sea contrario a la constitución o a la ley, que no esté conforme con el interés público o represente una amenaza para el mismo o cuando se cause un agravio injustificado a una persona y en el sub lite la causal de revocatoria que se aduce es la segunda expresando que, la “falta de diligencia en el desarrollo y evacuación de las etapas d el concurso, impiden que por mérito se cuente hoy con un proceso que ofrezca condiciones de legalidad y transparencia en favor de la elección del cargo de Personero Municipal de Paz de Ariporo – Cas. Periodo 2020 – 2024 ”, razón que se consideró válida para efectuar la revocatoria recalcando lo que se ha expuesto con anterioridad y porque, con ello solo se buscaba el respeto

Municipal de Paz de Ariporo – Cas. Periodo 2020 – 2024 ”, razón que se consideró válida para efectuar la revocatoria recalcando lo que se ha expuesto con anterioridad y porque, con ello solo se buscaba el respeto por el ordenamiento jurídico y proveer el tantas veces referido empleo con quien luego de superar las etapas del concurso hubiera demostrado ser el más meritorio, de conformidad con la lista de elegibles que se conformara para el efecto, lo que conllevó a rehacer la actuación luego que se venciera el término del contrato, que impedía tomar otra medida de corrección. e. En relación con la Resolución No. 500.17-016 del 11 de mayo de 2020 que abrió nuevamente convocatoria para el antes referido concurso la cual se fundamentó en la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución No. 500.17-029 del 9 de diciembre de 2019 que como no prosperó, no hay lugar a disponer nada en tal sentido.

Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte actora acogiendo el criterio objetivo y fijando como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($575.000), que corresponden al 3% de la cuantía del proceso (ítem 069 c. primera instancia).PÁG. No.

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RECURSO DE APELACIÓN

La demandante impugnó el fallo de primera instancia dentro del término concedido para el efecto, aduciendo que: a. No es cierto que haya actuado a través de apoderado judicial, pues lo hizo en nombre propio.

La demandante impugnó el fallo de primera instancia dentro del término concedido para el efecto, aduciendo que: a. No es cierto que haya actuado a través de apoderado judicial, pues lo hizo en nombre propio. b. Las citas que h izo el a quo en la sentencia son escuetas porque ninguna se hace en debida forma. c. El juez de primera instancia expresó que, la motivación del acto se funda en que las reclamaciones efectuadas por los concursantes no fueron contestadas cuando en realidad, la revocatoria del concurso inicialmente efectuado obedeció a las denuncias y quejas anónimas que se presentaron, con las que no se arrimó prueba ni siquiera sumaria pese a ello, el personero de la época, quien también participaba en el proceso de selección, formuló denuncia penal contra la aquí demandante y convirtió el tema en algo mediático que puso en tela de juicio no solo su imagen sino la de su compañero; y, pese a que reconoce que debieron tomarse otras medidas correctivas, en vez de declarar la nulidad de los actos acusados afirma que, de todos modos ello se justifica para buscar que la provisión del empleo tantas veces referido se hiciera por mérito, cuando esa era precisamente la finalidad del concurso al que se presentó la señora MARÍA CLARA LÓPEZ

ROMERO.

d. Está en desacuerdo con la condena en costas que se le impuso por cuanto al respecto no existe una jurisprudencia pacífica y promover la misma es llevar a que se deniegue el acceso a la administración de justicia y los derechos de contradicción, defensa y gratuidad (ítem 0 75 c. primera instancia).

cuanto al respecto no existe una jurisprudencia pacífica y promover la misma es llevar a que se deniegue el acceso a la administración de justicia y los derechos de contradicción, defensa y gratuidad (ítem 0 75 c. primera instancia).

A través de proveído calendado febrero 2 de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante (ítem 076 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 14 de febrero de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el 17 de los mismos mes y año (ítem 003 c. segunda instancia), el que mediante auto del 23 siguiente lo admitió (ítem 004 c. segunda instancia) y el 24 de marzo de 2023 llegaron las diligencias para fallo (ítem 006 c. segunda instancia).

Se precisa que, como el recurso se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y la señora Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.PÁG. No.

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a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.PÁG. No.

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2. COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez administrativo del circuito de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra que pese a que no se observa ningún sello de presentación personal por parte de la actora, su existencia y calidad de abogada que le permite actuar en causa propia, además que se acreditó ente la procuraduría en la que se surtió el trámite de la conciliación prejudicial (ítem 011 c. primera instancia), no fue controvertida en ninguna de las etapas procesales; y, la demandada es una Entidad Estatal del orden municipal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

En este punto se observa que, como la demandante propuso una demanda de nulidad simple el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no le era exigible, así como tampoco el de terminación del procedimiento administrativo en tanto con el mismo se busca la protección de la legalidad en abstracto.

de nulidad simple el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no le era exigible, así como tampoco el de terminación del procedimiento administrativo en tanto con el mismo se busca la protección de la legalidad en abstracto.

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