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TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00134-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00134-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2020-00134-01

Demandante: Luis Hernán Camargo Pérez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN ____________________________________________________________________________

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA SIGUIENDO LOS PARÁMETROS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019/REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DEBE CALCULARSE SOBRE LA BASE DE LA CUANTÍA DE LA INFORMACIÓN

REQUERIDA AL CONTRIBUYENTE.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Primero A dministrativo de l Circuito de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 6)

El señor Luis Hernán Camargo Pérez , por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 44241201800016 de 01 de octubre de

instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 44241201800016 de 01 de octubre de 2018, por la cual se impone sanción por no enviar información relacionada con renta del año gravable 2015.
  1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 442012019000001 de 04 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

2 iii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del d erecho, solicita el amparo del debido proceso teniendo en cuenta que , la información exógena para el año gravable 2015 había sido presentada antes de la notificación del pliego de cargos. 1.2. HECHOS (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 5)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El señor Luis Hernán Pérez Camargo, fue seleccionado por el nivel central dentro del programa obligaciones formales, para verificar el cumplimiento del deber de suministrar información a la DIAN por parte de personas naturales obligadas para el año 2015, según Resolución No. 220 de 31 de octubre de 2014.

1.2.2. El 28 de junio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Yopal profirió pliego de cargos No. 442382028000004 por no haber presentado información exógena por el año gravable 2015, acto

Seccional Yopal profirió pliego de cargos No. 442382028000004 por no haber presentado información exógena por el año gravable 2015, acto administrativo que fue notificado el 18 de julio de 2018. 1.2.3. A través de Resolución No. 442412018000016 de 01 de octubre de 2018, el hoy demandante fue sancionado por la suma de $477.885.000, por no haber presentado información exógena respecto del año gravable 2015, tal decisión se notificó el 08 de octubre de 2018, interpuso recurso de reconsideración el 05 de diciembre de 2018, resuelto a través de Resolución No. 442012019000001 de 04 de octubre de 2019, en este acto la DIAN modificó la sanción inicialmente impuesta, fijándola en $191.154.020 correspondiente al 2% de la misma base establecida anteriormente, esto es, sobre $9.557.701.000.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 6 a 20)

El demandante señala que los actos acusados infringen el artículo 228 de la Constitución Política, los artículos 555 numeral 2, 563, 706 y 710 del Estatuto Tributario y el artículo 6 del Decreto 229 de 1995. Indica, que el pliego de cargos no fue debidamente notificado , lo cual deviene en nulidad pues a partir de los errores cometidos por parte de la administración, se vulneraron los derechos del actor a que se le comunicara su contenido y con ello hubiese podido controvertir en su momento.

cargos no fue debidamente notificado , lo cual deviene en nulidad pues a partir de los errores cometidos por parte de la administración, se vulneraron los derechos del actor a que se le comunicara su contenido y con ello hubiese podido controvertir en su momento.

Refiere, que para efectos de la imposición de las sanciones relacionadas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, corresponde a los funcionarios competentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

3 de su aplicación , verificar debidamente la ocurrencia de los hechos constitutivos de las infracciones y determinar el grado de daño causado a la administración, con el fin de establecer con su fundamento probator io la proporcionalidad que se va a aplicar en cada sanción.

Resalta, que la DIAN debió aplicar el artículo 651 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016, ya que las normas tributarias no son retroactivas y la acción fiscalizadora era del año gravable 2015 , por lo cual indica que la aplicación del tope máximo del 5% sin diferenciación como lo establece el literal a) del artículo 651 del ET , desconoce los pr incipios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción , al no tener en cuenta la expresión “hasta” contenida en la referida disposición.

De igual manera, aduce que la DIAN debió acatar lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, en lo que atañe a las sanciones por no envío de información exógena por los años 2016 y anteriores.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de Estado en sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, en lo que atañe a las sanciones por no envío de información exógena por los años 2016 y anteriores.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 013)

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que conforme con el artículo 37 de la Resolución 000220 del 31 de octubre de 2014, el actor debía presentar la información exógena del año gravable 2015 hasta el 12 de abril de 2016 ; que sin embargo, es un hecho aceptado por el mismo contribuyente que dicho plazo transcurrió sin que en esa fecha cumpliera este deber formal , configurados el supuesto de hecho que da lugar a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario que fue impuesta mediante Resolución No. 442412018000016 de 01 de octubre de 2018 en un 5%.

Sostiene que con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración , el demandante puso en conocimiento de la entidad que en las fechas 07 y 08 de diciembre de 2017, antes de haberse proferido el pliego de cargos presentó los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009 información exógena correspondiente al año gravable 2015, por lo cual la DIAN aceptó tal situación y mediante Resolución 442012019000001 de 04 de octubre de 2019 al resolver la reconsideración dosificó la sanción graduando el porcentaje del 5% al 2% de tal manera que así se determinó la multa discutida , en atención a que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

la reconsideración dosificó la sanción graduando el porcentaje del 5% al 2% de tal manera que así se determinó la multa discutida , en atención a que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

4 el caso bajo estudio se produjo el hecho sancionable consistente en la entrega tardía o extemporánea de la información exógena por parte del actor, esto es, un año y ocho meses después del vencimiento del plazo que tenía para presentar la inf ormación, por tanto la sanción paso de $477.885.000 a $191.154.020.

Refiere que, según el demandante , la DIAN pretermitió la Sentencia de Unificación 2019CE -SUJ-4-010 proferida por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019, situación que no comparte la entidad demandada, quien asegura que no incurrió en omisión alguna ya que cuando se resolvió el recurso de reconsideración no había sido proferida la sentencia referida . Aclara que aun en caso de considerarse dicho argumento, el cálculo de la sanción debe realizarse sobre el valor de los conceptos registrados por la administración para determinar la base de la sanción, esto es la suma de $9.557.701.000 y no sobre el valor de la sanción calculada en el fallo del recurso de reconsideración como lo preten de la parte demandante, así las cosas, el 0.5% de $9.557.701.000 correspondería a $47.788.505 y no a $959.425 como lo señala el actor.

La DIAN argumenta que en el pliego de cargos N° 442382018000004 de junio

$9.557.701.000 correspondería a $47.788.505 y no a $959.425 como lo señala el actor.

La DIAN argumenta que en el pliego de cargos N° 442382018000004 de junio 28 de 2018 y en el formulario de Registro Único Tributario actualizado el 03 de septiembre de 2015 , aparece como dirección de notificación del contribuyente Luis Hernán Camargo Pérez, la Carrera 20 N° 17-74 del municipio de Yopal , sitio al que fue remitido el pliego de cargos proferido por la administración mediante la guía de Inter rapidísimo N° 130005499420. Advierte que, según el formato de devolución y de rastreo de envío hubo primer intento de entrega fallido de 13 de junio de 2018, segundo intento de 04 de julio de 2018 y finalmente fue devuelto a la administración, razón por la cual se procedió a realizar la notificación por aviso en la página web de la entidad mediante publicación de fecha 12 de julio de 2018 atendiendo al artículo 568 del ET.

1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 034)

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia. En lo que respecta al cargo de indebida notificación del pliego de cargos, refirió que la actuación de la administración se ajustó a las reglas de notificación que rigen el caso concreto, toda vez que se envió a la dirección que se encontrabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

5 reportada en RUT, para el momento en que se surtió la actuación , por lo que

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5 reportada en RUT, para el momento en que se surtió la actuación , por lo que ante la devolución por parte del correo, resultaba procedente que la actuación administrativa se notificara por aviso, precisando que contrario a lo señalado por el recurrente, la DIAN no estaba facultada para hacer uso de otros medios de información para establecer la dirección del contribuyente, ya que conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, los mismos solo proceden cuando no ha informado dirección alguna y que ello no ocurrió en este caso. Así pues, el a quo consideró que el pliego de cargos fue notificado en debida forma y que por ende no hay lugar a decretar nulidad por dicho cargo.

En relación con la base para la imposición de la sanción por no suministro de la información exógena para el año gravable 2015 , el Juzgado hizo alusión al artículo 651 del Estatuto Tributario vigente p ara la fecha en que se generó el incumplimiento,12 de abril de 2016, para explicar que la sanción por no enviar información será hasta del 5% de la sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró de forma errónea o se hi zo de forma extemporánea.

En cuanto a los datos para calcular la sanción, el Juzgado aclaró que en el anexo explicativo del pliego de cargos y de la Resolución sanción se indica que sus conceptos, bases y valores se liquidan conforme a las pruebas obtenidas en el procedimiento sancionatorio, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandante , aunado a que no se allegó soporte alguno para

que sus conceptos, bases y valores se liquidan conforme a las pruebas obtenidas en el procedimiento sancionatorio, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandante , aunado a que no se allegó soporte alguno para determinar una base diferente con lo cual incumplió con la carga de la prueba que le corresponde ya que solo se limitó a cuestionar la motivación de la actuación, por tanto el cargo no prospera.

De otra parte, en lo que respecta al porcentaje para determinar el monto de la sanción , el Juzgado de primera instancia señaló que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019 , analizó la graduación de las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario cometidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, precisando que si bien la referida decisión para el momento de expedición de cada uno de los actos acusados no había sido emitida, lo cierto es q ue era viable aplicarla al caso por cuanto que el órgano de cierre no definióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

6 expresamente sus efectos en el tiempo, siendo aplicable de manera retrospectiva en cuanto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y teniendo en cuenta la obligatoriedad de aplicación de los precedentes frente a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.

Así pues, el a quo consideró que revisada la motivación de los actos acusados se dan los presupuestos del artículo 651 del ET para la aplicación de la sanción

vía judicial a través de acciones ordinarias.

Así pues, el a quo consideró que revisada la motivación de los actos acusados se dan los presupuestos del artículo 651 del ET para la aplicación de la sanción por presentar de manera extemporánea la información exógena año gravable 2015; sin embargo, esta fue tasada finalmente en el acto que resolvió el recurso de reconsideración en un 2% , porcentaje que resulta desproporcionado en comparación con la valoración realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida, pues para casos como el presente en el que se suministra la información antes de la notificación del pliego de cargos se estimó que se debe graduar en un 0,5% del monto de la información. Así las cosas, el Juzgado fijó la sanción tomando el 0,5% sobre el valor de $9.557.701.000 que tuvo en cuenta la DIAN ya que el demandante no desvirtuó dicha base y por ende la sanción que le corresponde pagar es de $47.788.505.

Por lo expuesto, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 442412018000016 del 01 de octubre d e 2018 y No. 442012019000001 de 04 de octubre de 2019, por medio de las cuales se sanciona al señor Luis Hernán Camargo Pérez por la entrega extemporánea o tardía de la información exógena correspondiente al año gravable 2015, en cuanto al monto de la sanción.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 039)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de

cuanto al monto de la sanción.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 039)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia el cual se concreta al porcentaje de la sanción establecida por el a quo.

Indica, que atendiendo al numeral 1) del artículo 651 del ET la sanción máxima que se debía imponer para el año 2015 era de $477.885.000 la cual fue determinada en el pliego de cargos, por tanto es sobre este monto que debe calcularse el 0,5% establecido en la senten cia de unificación de 14 de noviembre de 2019 y por ende la multa que debe pagar corresponde a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

7 suma de $2.389.000. en tal sentido, solicita se modifique el valor señalado por el Juzgado atendiendo a lo expuesto.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora (consecutivo 004, C. 2da. instancia). La entidad demandada emitió pronunciamiento (consecutivo 0 06C. 2da. instancia), sin que el Ministerio Público haya rendido concepto.

2.1. Alegatos de conclusión

La parte actora, guardó silencio.

2.2. Alegatos entidad demandada (consecutivo 006Cuaderno 2da instancia).

2.1. Alegatos de conclusión

La parte actora, guardó silencio.

2.2. Alegatos entidad demandada (consecutivo 006Cuaderno 2da instancia).

La DIAN a través de apoderada judicial solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, aduciendo que el demandante pretende que sobre el monto calculado inicialmente en la resolución sanción se reliquide una nueva sanción a la tarifa del 0.5% , sin que sea posible tal situación ya que sería calcular sanción sobre sanción.

Afirma, que la DIAN realiz ó el cálculo de la base de la sanción conforme lo dispone la norma, es decir, teniendo en cuenta la cuantía de la información afectada por la infracción y que es precisamente sobre ese valor que corresponde aplicar la tarifa del 0 .5% tal como lo dispuso el juez de primera instancia, valor que corresponde a la suma de $47.788.505 y no de $2.398.000 como lo pretende el apoderado del demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzga do Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

En los términos del artículo 320 del C.G.P. el pronunciamiento de segunda instancia se concreta a los cargos formulados por el apelante único que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

instancia se concreta a los cargos formulados por el apelante único que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

8 concretan al cálculo de la sanción impuesta por no prese ntar información exógena del año gravable 2015.

3.2. Problema jurídico

¿Se debe calcular con base en el valor de la multa inicialmente establecida correspondiente a $477.885.000, en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se impuso la sanción tributaria o sobre la base de la cuantía de la información requerida esto es $9.557.701.000?

3.3. Tesis De conformidad con el artículo 651 del ET y la regla establecida en la sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, la multa debe determinarse a partir del valor de la base de la cuantía de la información, esto es, de la suma correspondiente a $9.557.701.000 que fue determinada por la DIAN durante el procedimiento administrativo adelantado por la no entrega de la información exógena del año gravable, la cual no fue desvirtuada por el actor en sede administrativa ni judicial. En consecuencia, este Tribunal considera que la suma de $47.788.505 liquidada y graduada por concepto de sanción por parte del a quo se encuentra ajustada a los fundamentos referidos, ya que se obtuvo el 0,5% del valor de la base correspondiente a $9.557.701.000, sin que sea procedente tomar dicho porcentaje sobre el valor de $477.885.000 pues este concierne a la multa inicialmente impu esta, lo cual equivaldría a calcular dos veces dicho concepto.

base correspondiente a $9.557.701.000, sin que sea procedente tomar dicho porcentaje sobre el valor de $477.885.000 pues este concierne a la multa inicialmente impu esta, lo cual equivaldría a calcular dos veces dicho concepto.

3.3. Premisas jurídicas: 3.4.1. Facultad investigativa y fiscalizadora de la DIAN

Según el artículo 688 del E statuto Tributario, corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización, proferir los actos administrativos y realizar las actuaciones correspondientes en la determinación de impuestos, anticipos y retenciones. Además, permite que autorice o comisione funcionarios de la unidad para que adelanten las visitas y todas las actuaciones preparatorias con el propósito de que dicho jefe pueda proferir los actos de su competencia así:

“ARTÍCULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.

Corresponde al jefe de la unidad de fiscal ización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

9 determinación de impuestos, anticipos y retenciones , y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos , anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos

Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.”

3.4.2. Sanción por no enviar información o remitirla de forma tardía

El artículo 651 del Estatuto Tributario, establece: Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

-Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bru to del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2017, analiza: “Para la Sala, no existe duda de que la demora en la entrega de información

impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2017, analiza: “Para la Sala, no existe duda de que la demora en la entrega de información causa un daño, pues pone en riesgo el adecuado ejercicio de la facultad fiscalizadora. El insumo principal de facultad fiscalizadora es la información reportada por los administrados y, por consiguiente, cuando no es entregada oportunamente, no pueden efectuarse los cruces de información o las verificaciones necesarias para determinar la realidad de los impuestos. Debe, por tanto, colegirse que no le asiste razón a la demandante cua ndo sostiene que la demora en la entrega de información no causó daño. Se reitera, el daño no se predica de las consecuencias que la demora en la entrega de información pueda tener frente al recaudo efectivo de impuestos, sino frente al riesgo implícito qu e supone la falta de información para el ejercicio de la facultad fiscalizadora.”1

Ahora bien, en cuanto a la gradualidad de la sanción impuesta , el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, explica: “Aclara la Sala que, al tenor del artículo 29 constitucional, las modificaciones que introdujo el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 651 del ET, por medio del cual se indicaron expresamente porcentajes sancionadores relativos a las infracciones por el incumplimiento del deber de informar, solo son aplicables a conductas infractoras ocurridas con posterioridad al 29 de diciembre de 2016, fecha de promulgación de la ley, por cuanto se trata de

relativos a las infracciones por el incumplimiento del deber de informar, solo son aplicables a conductas infractoras ocurridas con posterioridad al 29 de diciembre de 2016, fecha de promulgación de la ley, por cuanto se trata de

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de octubre de 2017, radicado No. 05001-23-31-000-200505014-01 (21339), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, demandante: Contegral Medellín S.A., demandado DIAN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

10 sanciones que resultan ser más gravosas que las que regían de acuerdo con la disposición anterior. Por tanto, la re gla jurisprudencial que fija la Sala será aplicable a todas las conductas infractoras previas a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

En suma, la regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, es la siguiente: Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: (i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos”

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, la aplicación del beneficio de

la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos”

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, la aplicación del beneficio de reducción de la sanción presupone la correcta determinación de la multa por parte de la Administración, pues no se puede calcular la reducción sobre la base de una sanción que contraviene el ordenamiento jurídico Por eso, cuando la sanción propuesta en el pliego de cargos no esté graduada correctamente, por ejemplo, porque se haya liquidado sobre una base distinta al valor de la información afectada por la infracción, el sancionado puede calcular, por su propia cuenta, la sanc ión reducida que en derecho corresponda siendo carga del interesado probar la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución.

En atención a lo anterior, la Sala fija la siguiente regla de unificación: Cuando la multa propuesta en el pliego de cargos haya sido liquidada por la Administración a partir de una base distinta a la que correspondería para el caso, el infractor puede calcular autónomamente el monto de la sanción reducida que en derecho corre sponda, y accederá a ese beneficio, siempre que acredite la procedencia de los valores de la base correcta sobre la cual se deben calcular la sanción y su respectiva disminución y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 651 del ET, an tes de la modificación efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, para la reducción de la multa a imponer.

Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para todas las

efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, para la reducción de la multa a imponer.

Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para todas las conductas infractoras del deber de informar ocurridas con ant erioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, es decir, del 29 de diciembre de 2016.”2 (negrilla y subraya fuera del texto)

Así las cosas, es claro que la conducta por la cual se impuso sanción en este caso acaeció antes de que entró en vigencia la Ley 1819 de 29 de diciembre 2016 y en tal sentido los porcentajes aplicables para la imposición y graduación de la sanción establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia citada anteriormente resultan aplicables al presente asunto, ya que el actor tuvo como plazo máximo para presentar la información requerida el 12 de abril de 2016.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia SU de 14 de noviembre de 2019, radicado No. 52001-33-31-004-2011-00617-01 (22185), C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, demandante: Carlos Raúl Rodríguez Guerrero, demandado: DIAN. Sentencia de unificación. Infracciones al deber de informar. Sanciones por incumplir el deber de informar. Base de cálculo de la sanción. Graduación de la sanción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00134-01

11 3.4. Premisas fácticas:

En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente:

85001-3333-001-2020-00134-01

11 3.4. Premisas fácticas:

En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente:

-Según declaración de renta y comple mentarios presentada por el señor Luis Hernán Camargo Pérez para el año gravable 2015, se reportó como ingresos brutos un total de $17.897.792.000 (pág 6 -consecutivo 26 - archivo 1 - cuaderno primera instancia)

-El 28 de junio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Yopal profirió pliego de cargos No. 442382028000004 en contra del demandante por no haber presentado información exógena por el año gravable 2015. En dicho acto se estimó la sanción en la suma de $477.885.000 correspondiente al 5% de la base por valor de $9.557.701.000 (pág 53 a 60consecutivo 002cuaderno primera instancia)

-A través de Resolución No. 44241201800016 de 01 de octubre de 2018 , la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso san ción en contra del señor Luis Hernán Camargo Pérez por el hecho sancionable establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario , por no suministrar la información requerida del año gravable 2015. La base de la sanción se determinó en la suma de $9.557.701.000 valor al que se le aplicó el 5% dando como resultado el valor de $477.885.000 . La DIAN soportó su decisión señalando que revisad a la declaración de r

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