🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00183-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2020-00183-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2020-00183-01

Demandante: Flor Esperanza Ramos Rojas Demandado: Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio administrado por

Fiduprevisora.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

IMPROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO EN LA LIQUIACIÓN DE LAS CESANTÍAS/NO EXISTE ELEMENTO DE JUICIO O PROBATORIO QUE AMERITE LA

IMPOSICIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (pág 2 y 3consecutivo 009 cuaderno primera instancia)

La señora Flor Esperanza Ramos Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20190992015221 de 03 de sep tiembre de 2019, por el cual Fiduprevisora negó la reliquidación del auxilio de cesantías y aportes a pensión con inclusión de la prima de riesgo, devengado en el extinto DAS desde el momento de su vinculación laboral hasta el 31 de diciembre de 2011, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales y prestacionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

2

1.1.2. Declarar que entre el extinto DAS y la demandante , existió una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 23 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2011.

1.1.3. Declarar que la prima especial de riesgo percibida por la actora, desde su ingreso al DAS hasta el 31 de diciembre de 2011 constituye factor salarial, pues fue percibida de forma mensual y permanente.

1.1.4. Declarar la excepción de inconstitucionalidad del artí culo 4 del Decreto 2646 de 1994, argumentando que el desconocimiento de la prima especial de riesgo como factor salarial , vulnera la Constitución Política y el artículo 127 del C.S.T.

1.1.5. A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague a favor de la demandante el valor la reliquidación de las

Política y el artículo 127 del C.S.T.

1.1.5. A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague a favor de la demandante el valor la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías e intereses de cesantías) y aportes pensionales dejados de cancelar por el empleador con inclusión del factor salarial de prima especi al de riesgo devengada en el extinto DAS desde la fecha que se percibió la misma hasta el 31 de diciembre de 2011.

1.1.6. Ordenar a la entidad demandada que las sumas sean canceladas de forma indexada.

1.1.7. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS (pág 3 a 10consecutivo 009 cuaderno primera instancia)

Se concretan así:

1.2.1. La señora Flor Esperanza Ramos Rojas, laboró en el extinto DAS desde el 23 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2011 , desempeñándose como detective 208-07 en la Seccional Casanare, tal como consta en certificación de 11 de septiembre de 2019 emitida en el Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación.

1.2.2. Durante el periodo laborado en el extinto DAS, la actora devengó la prima especial de riesgo c ontemplada en el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 de forma mensual y permanente, la cual no fue tenida en cuenta como factor salarial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

3

noviembre de 1994 de forma mensual y permanente, la cual no fue tenida en cuenta como factor salarial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

3

1.2.3. Suprimido el DAS, Flor Esperanza Ramos Rojas fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación sin solución de continuidad, relación vigente al momento de presentar la demanda, por lo cual no opera el fenómeno de prescripción frente a las cesantías, sus intereses y los aportes a pensión.

1.2.4. Refiere, que la prima especial de riesgo se estableció en beneficio de los servidores del DAS y por ende de la demandante pues laboró en dicha institución percibiéndola de forma habitual y periódica integrando su salario.

1.2.5. La prima de riesgo devengada por la actora como servidora del DAS constituye factor salarial para efectos de prestaciones sociales y pensiones, por tanto las cesantías deben ser reliquidadas, pues no fue incluido tal concepto.

1.2.6. Mediante radicado No. 2019099215221 del 03 de septiembre de 2019, la Fiduprevisora indicó a la señora Flor Esperanza Ramos Rojas , que no era procedente la reliquidación del auxilio de cesantías y aportes a pensión con inclusión de la prima de riesgo deven gada en el extinto DAS desde el momento de su vinculación laboral hasta el 31 de diciembre de 2011, porque no constituye factor salarial para efectos pensionales y prestacionales.

1.2.7. Desde el 18 de febrero de 2016 la Agencia Nacional de Defensa

momento de su vinculación laboral hasta el 31 de diciembre de 2011, porque no constituye factor salarial para efectos pensionales y prestacionales.

1.2.7. Desde el 18 de febrero de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , señaló que los asuntos del extinto DAS deben ser asumidos y atendidos por el PAP – FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y SU FONDO ROTATORIO cuyo vocero es la Fiduciaria y por ende es la entidad legitimada para afrontar la causa.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación (pág 11 a 13 - consecutivo 009 cuaderno primera instancia)

Aduce que al negarse el carácter de factor salarial de la prima especial de riesgo y consecuentemente no reliquidar y pagar las prestaciones sociales (cesantías e intereses de cesantías) y aportes pensionales reclamados por la actora como servidora del ext into DAS desde su fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2011, se infringe el artículo 53 de la Constitución Política relacionado con la primacía de la realidad sobre las formalidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

4

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, ya que f ue creada como un derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente.

Explica, que l a Fiduprevisora S.A., - Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Migración Colombia, desconocen la existencia de la relación

como un derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente.

Explica, que l a Fiduprevisora S.A., - Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Migración Colombia, desconocen la existencia de la relación laboral de la demandante, porque el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 la incorporó sin solución de continuidad a la entidad receptora, que en consecuencia, las entidades desconocen la imprescriptibilidad y ausencia de caducidad de las cesantías, intereses de cesantías y aportes pensionales reclamados, amén de la relación laboral vigente.

Según la demandante, tiene derecho a l reconocimiento y pago concerniente al mayor valor resultante de la reliquidación del auxilio de sus cesantías y su pensión, causadas durante el tie mpo laborado en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, porque su incorporación a la planta de personal de la entidad receptora, se dio sin solución de continuidad en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011.

1.4. Contestación de la Demanda (Consecutivo 017cuaderno primera instancia)

El Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídico extinto DAS y su Fondo Rotatorio administrado por Fiduprevisora, se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, las considera contrarias a la realidad , pues busca consolidar una prima como factor salarial, cuando ello no es procedente conforme lo sustenta la normatividad actual y los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Indica, que el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4057 de 31

busca consolidar una prima como factor salarial, cuando ello no es procedente conforme lo sustenta la normatividad actual y los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Indica, que el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, por medio del cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, estableciendo que el proceso de supresión debería concluir a más tardar en un plazo de dos años . Posteriormente, mediante Decreto 2404 de 2013, la supresión de dicho Departamento se prorrogó hasta el 27 de junio de 2014 ; para finalmente, a través del Decreto 1180 del 27 de junio de 2014 prorrogar nuevamente el plazo de supresión hasta el 11 de julio de ese mismo año , por tanto, el DAS dejó de existir a partir de dicha fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

5

Sostiene que en el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989, se estableció la prima de riesgo para algunos funcionarios, en una suma equivalente al 10% de la asignación básica. A continuación, el artículo 1 inciso 1 del Decreto 1137 del 02 de junio del año 1994, creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos que allí se relacionan; no obstante, el inciso 2° del citado artículo estableció que está prima no constituye factor salarial.

Indica, que la jurisdicción contenciosa ha dado aplicación al precedente

desempeñaran los cargos que allí se relacionan; no obstante, el inciso 2° del citado artículo estableció que está prima no constituye factor salarial.

Indica, que la jurisdicción contenciosa ha dado aplicación al precedente contenido en la sentencia de 01 de agosto de 2013 , en donde se unificó criterio respecto de la prima de riesgo como factor para el reconocimiento de pensiones de jubilación o de vejez, que si bien configura un escenario diferente ya que no se discute si esta prestación constituye factor salarial para prestaciones sociales, lo cierto es que tal postura ha sido aplicada para estos casos.

Refiere, que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 con ponencia del consejero César Palomino Cortés dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, se pronunció acerca de los factores que debían ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación indicándose que solo lo serían respecto de los cuales se haya efectuado aportes al sistema.

En su criterio se p retende un cobro de lo no debido ya que es la misma norma la que no le concede la naturaleza de factor salarial a la prima de riesgo, por lo que la parte demandante busca que se desconozca la normatividad jurídica respecto de dicho concepto.

1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 025cuaderno primera instancia)

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 27 de mayo de 2022 en la cual negó las pretensiones. En primer lugar, expuso el marco normativo de la prima de

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 27 de mayo de 2022 en la cual negó las pretensiones. En primer lugar, expuso el marco normativo de la prima de riesgo, señalando que el régimen prestacional de los empleados del DAS, fue expedido mediante el Decreto 1933 de 1989, disponiendo en su artículo 4 que l os funcionarios pertenecientes a las áreas de Dirección Superi or, Operativa y los conductores del área administrativa, adscritos al servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

6

de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, tendrían derecho a percibir mensualmente, una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.

Indicó que el artículo 1 del Decreto 1137 de 1994, creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente criminalístico especializado, profesional o técnico, equivalente al 30% de su asignación básica mensual , precisando que tal d isposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 y que con ello se fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para el mismo grupo de trabajadores establecido en el Decreto 1137 de 1994, por lo que el legislador en su libertad configurativa quiso que esta prima de riesgo no tuviera el carácter de

reconocimiento de la prima de riesgo para el mismo grupo de trabajadores establecido en el Decreto 1137 de 1994, por lo que el legislador en su libertad configurativa quiso que esta prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial.

El Juzgado refiere que inicialmente el Consejo de Estado atendiendo a lo expresamente establecido en las normas citadas, consideró que la prima de riesgo no constituía factor salarial para efectos de las prestaciones sociales de los funcionarios del DAS, tesis que fue reorientada en sentencia de 01 de agosto de 2013 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, en que se concluyó que la prima de riesgo sí goza de una naturaleza salarial intrínseca indicando q ue e n casos similares debía ser t enida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto DAS, precisando que a través de sentencia de 07 de dic iembre de 2017 se resolvió extender los efectos de la sentencia de 2013 y en tal sentido ordenó a la entidad que efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida incluyendo como factor salarial la prima de riesgo devengada.

La primera in stancia, precisó que las decisiones anteriores conservaron validez hasta la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se determinó que solo se tienen en cuenta los factores expresamente enlistados y s obre los cuales se haya efectuado el aporte correspondiente. Postura acogida por el a quo, en tal

Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se determinó que solo se tienen en cuenta los factores expresamente enlistados y s obre los cuales se haya efectuado el aporte correspondiente. Postura acogida por el a quo, en tal sentido puntualizó que el régimen prestacional aplicable a los empleados del extinto DAS, se establece en el Decreto 1933 de 1989 que en su artículoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

7

18 señaló los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías y pensiones de los empleados del DAS, sin que se encuentre la prima de riesgo.

El despacho judicial indicó que la demandante estuvo vinculada del 23 de octubre de 2001 al 01 de enero de 2012 en el cargo de detective 208-07, devengando la prima de riesgo hasta su traslado ; que la pretensión se centra en que dicho concepto sea tenido como factor salarial para computar cesantías, intereses de cesantías y aportes a pensión atendiendo a la sentencia de unificación de 01 de agosto de 2013, resaltando que la decisión referida no resultaba aplicable al presente asunto, por cuanto los fundamentos fácticos allí debatidos no son iguales ya que en dicha providencia se analizó que la prima de riesgo era factor salarial para el cómputo de la pensión de jubilación o de vejez, más no de prestaciones sociales objeto de la presente pretensión, aunado a que dicha sentencia fue modificada a través de la decisión de 28 de agosto de 2018 antes referida.

sociales objeto de la presente pretensión, aunado a que dicha sentencia fue modificada a través de la decisión de 28 de agosto de 2018 antes referida.

Así las cosas, el a quo concluyó que la prima de riesgo no constituye factor salarial para el cómputo de pensiones, cesantías o intereses de las mismas, lo cual guarda relación con lo establecido por el Consejo de Estado respecto de que los factores salariales para la liquidación d e dichas prestaciones sociales no son otros que los enlistados expresamente por el legislador, y que no ameritan criterio interpretativo distinto, de tal manera que como no está expresamente incluido en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1978 no puede ser tenido en cuenta, por ello se negaron las pretensiones de la demanda.

Finalmente, el despacho en aplicación de criterio objetivo por el que propende el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado p or el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, condenó en costas a la parte vencida teniendo como agencias en derecho la suma de $224.205 que corresponde al 5% aproximado de lo pretendido en la demanda y de acuerdo con la labor desplegada por la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

8

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

(Consecutivo 030cuaderno primera instancia)

La parte actora apela la sentencia de primera instancia, señalando que l a prima especial de riesgo percibida por la demandante si constituye factor salarial al ser percibida mensualmente y con carácter permanente e integra

La parte actora apela la sentencia de primera instancia, señalando que l a prima especial de riesgo percibida por la demandante si constituye factor salarial al ser percibida mensualmente y con carácter permanente e integra el salario, por lo que debe ser tenida en cuenta para efectos de prestaciones sociales.

Indicó que la señora Ramos Rojas tiene derecho a que se le reconozca el pago de lo concerniente al mayor valor que res ulte de la reliquidación del auxilio de las cesantías y pensión, causadas durante el tiempo laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, porque la incorporación de la demandante a la planta de personal de la entidad receptora se dio sin solución de continuidad en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011.

Aduce que el Juzgado efectuó una errada interpretación de la sentencia emitida el 28 de agosto 2018 expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, para basar su motivación en que la prima de riesgo no constituye salario y por tanto no se deben reliquidar pensiones ni factores prestacionales.

Finalmente, presentó oposición frente a la condena en costas y la fijación de agencias en derecho alegando que resulta irrazonable y desproporcionado fijar este emolumento en su contra.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de enero de 2023, s e admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 006. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 006. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzg ado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

9

3.2. Problemas jurídicos

¿Es procedente la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y de aportes a pensión de la demandante, con inclusión de la prima de riesgo devengada en el extinto DAS y por ende debe ser tenida en cuenta como factor salarial?

¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico planteado es adversa. La demandante no tiene derecho a la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de las prestaciones sociales de cesantías, auxilio de cesantías ni aportes pensionales, por cuanto no se enlista en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 como factor para tal efecto, además el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 de forma expresa indica que no constituye factor salarial,

aportes pensionales, por cuanto no se enlista en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 como factor para tal efecto, además el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 de forma expresa indica que no constituye factor salarial, situación que se ratifica con los lineamientos contenidos en la sentencia de unificación de 12 de mayo de 2022 en la cual el Consejo de Estado definió que la prima de riesgo no debe computarse para efectos prestacionales diferentes a pensión en favor de los servidores que se desempeñaron e n el Departamento Administrativo de Seguridad antes de su supresión. Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto planteado, la Sala revocará el numeral tercero de la providencia apelada, en el tópico de condena en costas y agencias en derecho, pues aplica ndo el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que se hayan causado o comprobado. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. Régimen prestacional del DAS

El Decreto 1933 de 19891, en su artículo 1 dispone: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045

1 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de

SeguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

10

1 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de

SeguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

10

de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”.

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1983 de 1989 preceptúa que los factores para la liquidación de cesantías y pensiones corresponden a: i)asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) incrementos por antigüedad; c) bonificación por servicios prestados; d) prima de servicio; e) subsidio de alimentación; f) auxilio de transporte; g) prima de navidad; h) gastos de representación; i) viáticos que reciban los funcionarios en comisi ón, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; y j) prima de vacaciones, sin que se incluya la prima de riesgo reclamada. 3.4.2. Naturaleza de la prima de riesgo. El Decreto 1933 de 1989 en su artículo 4 dispuso: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos a ntiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica”. (negrilla fuera del texto).

operaciones especiales y a los grupos a ntiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica”. (negrilla fuera del texto).

Posteriormente, el Decreto 1137 de 02 de junio de 1994 creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del DAS, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 1 Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asign ación básica mensual.

Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994. (negrilla fuera del texto).

La anterior disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 norma que al respecto, en su artículo 1 preceptúa: “Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de RiesgoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de RiesgoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

11

equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.”

Artículo 4º. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994 ”. (negrilla fuera del texto).

En reciente sentencia de unificación de 12 de mayo de 2022, el Consejo de Estado estableció como regla que la prima de riesgo no constituye factor salarial para ser tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, en tal providencia explica: “La prima de riesgo es una remuneración mensual, de carácter permanente creada por el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989, equivalente al 10% de su asignación básica, para los empleados del DAS, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos. Este emolumento no podía percibirse simultáneamente con la de orden público, regulada en el artículo 292 del mismo decreto. Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, en el artículo 1.°, asignó la prima especial de riesgo, con carácter mensual, equivalente al 30%

mismo decreto. Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, en el artículo 1.°, asignó la prima especial de riesgo, con carácter mensual, equivalente al 30% de la asignación básica, a los empleados del DAS que desempeñen los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional y criminalístico técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores. Es de resaltar que la norma también señaló que esta prima «no cons tituye factor salarial» y tampoco podría percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, en el artículo 1.°, incrementó el porcentaje de la prima de riesgo al 35% de la asignación básica mensual, de las personas que desempeñaran cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístic o técnico y los conductores (…) Este último decreto también negó la condición de factor salarial a la prima de riesgo y derogó expresamente el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994. Decantado lo anterior, se concluye que las normas que han regulado el carácter salarial de la prima de riesgo han evolucionado en la ampliación de la seguridad social de sus beneficiarios. Es de resaltar que, a partir del Decreto 1933 de 1989, aquella no fue prevista en la base de liquidación de

carácter salarial de la prima de riesgo han evolucionado en la ampliación de la seguridad social de sus beneficiarios. Es de resaltar que, a partir del Decreto 1933 de 1989, aquella no fue prevista en la base de liquidación de prestaciones sociales. Esta exclusión se hizo expresa en los Decretos 1137 y 2646 de 1994”2 (negrilla fuera del texto).

El Consejo de Estado, en la sentencia en cita, analiza: “El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado No. 05001-33-33000-2013-01009-01(2263-2018), demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas, demandado UNP, TEMA: Sentencia de unificación. Prima de riesgo como factor de liquidación de prestaciones sociales de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2020-00183-01

12

que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto . Por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores. Tampoco se desconoce el concepto amplio de salario, ante la inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue a tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones. En ese orden, el ejecutivo estaba habilitado para expedir las normas que

convencional que obligue a tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones. En ese orden, el ejecutivo estaba habilitado para expedir las normas que rigen la prima d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...