TA CAS - 85001-33-33-001-2021-00044-01-(18-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2021-00044-01-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA -CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA - YOPAL
Yopal - Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: EIDI YULIETH DÍAZ PÉREZ Y GIOVANI SABANABRIA
VEGA
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL
Asunto: RECURSO DE SÚPLICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede este Tribunal en Sala Dual, conformada por los Despachos 1 y 3, a pronunciarse sobre el recurso de súplica incoado por la parte actora en contra del auto emitido por el Despacho 2 el 10 de noviembre de 2022 y adoptar otras decisiones.
II. ANTECEDENTES
Revisado el expediente se encuentran las siguientes actuaciones relevantes:
1.- Mediante proveído del 23 de septiembre de 202 1 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad del medio de control (cons 07. cdno. primera instancia). La notificación se surtió al día siguiente.
2.- Estando dentro del término legal, la parte actora, a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidi o apelación contra la anterior decisión (cons 10. cdno. primera instancia).
surtió al día siguiente.
2.- Estando dentro del término legal, la parte actora, a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidi o apelación contra la anterior decisión (cons 10. cdno. primera instancia).
3.- El 14 de julio del año 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal decidió adversamente el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto subsidiariamente (cons. 18 cdno. primera instancia).
4.- La segunda instancia correspondió por reparto al Despacho 2 de este Tribunal, el que por auto del 7 de octubre de 2022 ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal realizar el trámite correspondiente para adecuar el medio de control y luego analizar los presupuestos procesales (cons 5 cdno. segunda instancia) . Para adoptar esta decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
“En el sub examine de la lectura integral del líbelo demandatorio se establece con claridad que, el mismo se sustenta en la expedición de la Resolución 0514 del 02 de junio de 2015, auto de fecha 23 de junio 2016, y auto del 27 de septiembre de 2018, actos administrativos de carácter particular y concreto y en consecuencia, controvertibles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tra vés del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no se hacenRadicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 2
presentes los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que proceda el de reparación directa, pues lo cierto es que, respecto de los mismos se está cuestionando su legalidad (fls. 2 a 5 ítem 002).
2
presentes los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que proceda el de reparación directa, pues lo cierto es que, respecto de los mismos se está cuestionando su legalidad (fls. 2 a 5 ítem 002).
Así las cosas, al no encontrarnos dentro de ninguno de los eventos para la procedencia de la reparación directa respecto de actos administrativos considera la Corporación que, debe devolverse el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Yopal quien deberá adelantar el trámite para que se adecúe la demanda al medio de control que corresponde, conforme lo dispone el artículo 171 del C. P. A. C. A1.y atendiendo lo pretendido por la parte actora, luego de lo cual debe procederse al estudio de los presupuestos procesales del mismo, incluida la caducidad”.
5.- Esta decisión se notificó el 1 0 de octubre siguiente y contra la misma la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ( cons 8 cdno. segunda instancia).
6.- Mediante providencia del 10 de noviembre de 2022 se rechazaron por improcedentes los recursos incoados con sustento en el numeral 4 del artículo 243 A del CPACA que dispone que no s on susceptibles de recursos ordinarios las providencias que deciden los recursos de apelación, queja y súplica (cons. 11 cdno. segunda instancia).
7.- La anterior decisión se notificó al día siguiente y contra la misma, la parte actora presentó recurso de súplica argumentando, en síntesis, lo siguiente:
a.- El Tribunal Administrativo de Casanare , en el auto que emitió el 7 de
7.- La anterior decisión se notificó al día siguiente y contra la misma, la parte actora presentó recurso de súplica argumentando, en síntesis, lo siguiente:
a.- El Tribunal Administrativo de Casanare , en el auto que emitió el 7 de octubre de 2022 , no decidió el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la providencia profe rida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2021 sino que dispuso la adecuación del medio de control, es decir, no confirmó ni revocó el auto apelado.
b.- La finalidad del recurso de apelación es que el superior se pronuncie sobre la providencia impugnada, lo que no ocurrió en el presente caso, sin tener en cuenta que el fundamento de la apelación era la no configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa que fue el motivo por el cual el a-quo rechazó la demanda. Como la decisión del Tribunal versa sobre un tema distinto al de apelación es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal previsto en el artículo 228 de la Constitución.
Y con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar se estudie el recurso con el fin de que se admita el medio de control de reparación directa por falla del servicio.
8.- Del recurso de súplica se corrió traslado a los sujetos procesales. Dentro de este término se pronunció el agente del Ministerio Público quien solicitó a los demás integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Casanare que al resolver la
8.- Del recurso de súplica se corrió traslado a los sujetos procesales. Dentro de este término se pronunció el agente del Ministerio Público quien solicitó a los demás integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Casanare que al resolver la súplica se mantenga la decisión de rechazar por improcedentes los recursos
1 ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 3
incoados con el auto del 7 de octubre de 2022 mediante el cual el Despacho 2 de la misma Corporación ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal adecuar el medio de control y luego proceder al análisis de los presupuestos procesales del mismo, sin perjuicio de que se considere que en segunda instancia se efectúe la adecuación del medio d e control y se adopten las demás decisiones que legalmente sean procedentes. Para fundamentar su petición indicó, en resumen, lo siguiente:
a.- El recurso de súplica es procedente porque se propuso contra una decisión proferida en segunda instancia dentro del trámite de un recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 A del CPACA.
b.- En cuanto al fondo del asunto adujo que:
➢ En auto del 7 de octubre de 2022 sí se está adoptando una decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora
A del CPACA.
b.- En cuanto al fondo del asunto adujo que:
➢ En auto del 7 de octubre de 2022 sí se está adoptando una decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que rechazó la demanda por considerar que se configuró caducidad.
➢ La decisión adoptada por el Despacho 2 en auto del 7 de octubre de 2022 de ordenar al a-quo la adecuación del trámite es consecuente y está acorde con las facultades otorgadas por la ley a los jueces y por lo mismo resulta válida. Sin embargo, resaltó que esa adecuación también puede hacerse durante la segunda instancia sin necesidad de ordenar la devolución del expediente a la primera instancia.
➢ Pese a lo anterior los fundamentos del recurso de súplica no son suficientes para recovar el auto del 7 de octubre de 2022 ya que con ella no se está quebrantando la normatividad.
III. CONSIDERACIONES
1.- El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, que dispone: “ARTÍCULO 246. Súplica . El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos
cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 4
La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, e l recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. 2.- La parte actora y recurrente en súplica solicita que se revoque el auto proferido por el Despacho 2 de este Tribunal el 10 de noviembre de 2022 y que se resuelva la apelación incoada contra el auto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que rechazó la demanda.
3.- Tal como lo indica el agente del Ministerio Público, el recurso de súplica resulta procedente al tenor de lo establecido en el artículo 246 numeral 3, mas no con base
de Yopal que rechazó la demanda.
3.- Tal como lo indica el agente del Ministerio Público, el recurso de súplica resulta procedente al tenor de lo establecido en el artículo 246 numeral 3, mas no con base en la norma indicada por él (numeral 4 del artículo 243 A del CPACA).
También le asiste la razón al mismo funcionario en cuanto que no es necesario devolver el expediente al a-quo para adecuar el medio de control y luego resolver la apelación interpuesta, por las siguientes razones:
a.- Uno de los principios constitucionales que deben observarse en el trámite de los procesos es el de economía procesal en sus dos manifestaciones: ahorro de recursos económicos; y ahorro de actividad procesal.Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 5
b.- La facultad de sanear el trámite de los procesos corresponde al j uez; la norma no indica que sea al de primera instancia; por el contrario, los artículos 207 del CPACA y 132 del Código General del Proceso disponen:
ARTÍCULO 207. Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legali dad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Artículo 132. Control de legalidad . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los
realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
Por lo mismo, de allí se deriva que si al proceso se le está un trámite diferente al que legalmente le corresponde, este Tribunal tiene la facultad de adecuarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico.
4.- Cuando se examina la demanda incoada por la parte actora, así como la decisión adoptada por el a -quo el 23 de septiembre de 2021 y el recurso de apelación se establece que:
4.1.- El medio de control incoado fue el de reparación directa.
4.2.- La reparación directa, según la demanda se deriva de la expedición de los siguientes actos administrativos:
iResolución 0514 del Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Departamento de Casanare, dentro del Proceso Nº 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul.
iiActo Administrativo de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Departamento de Casanare, dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, y,
iiiActo Administrativo de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul,
secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, y,
iiiActo Administrativo de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Departamento de Casanare, dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare.
4.3.- Y como fundamentos fácticos de la reparación directa impetrada, la parte actora aduce:
“1º.- Mis poderdantes, EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ y GIOVANI SANABRIA VEGA, junto con su m enor hijo CAMILO ANDRÉS SANABRIA DÍAZ, desde hace aproximadamente quince (15) años, Vivian en el Kilómetro 1 de la Vía Aguazul – Maní.
2º.- Señala la administración Municipal de Aguazul, dentro de los actos administrativos proferido en el dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, y los cuales se demanda en medio de control de reparación directa, que el espacio que ocuparon en el Kilómetro 1 de la Vía Aguazul –Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 6
Maní, es un bien de uso público por estar junto al predio donde se está la construcción del ingenio Yuquero de Aguazul, margen izquierda de la vía Aguazul – Maní, con los siguientes linderos: Por el Norte, con predio del Municipio de Aguazul planta de Yuca con vía Aguazul –Maní; Oriente, con Margen izquier da vía
izquierda de la vía Aguazul – Maní, con los siguientes linderos: Por el Norte, con predio del Municipio de Aguazul planta de Yuca con vía Aguazul –Maní; Oriente, con Margen izquier da vía Aguazul– Maní; Occidente, con vía que de la principal que va hacía Maní parte hacía la avenida Valle Verde.
3º.- Ocurre que, de acuerdo con los anteriores linderos, en ningún momento ocuparon mis poderdantes especio público o bienes que puedan corresponder a bienes fiscales del Municipio o bienes de Uso Público de Entidades Territoriales del orden municipal, departamental o nacional.
4º.- Dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, no obra documento públi co, folio de matrícula inmobiliaria ni escritura pública donde se pueda constatar que el espacio que ocuparon mis poderdantes corresponda a bien del Municipio o de otra entidad del orden departamental o nacional.
5º.- En ese orden de ideas, la Administración Municipal de Aguazul, inició el Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, de restitución por Invasión de Bien de Uso Público, sin constar que el espacio por mis poderdantes ocupado correspondiera a bien del Municipio o de otra Entidad.
6º.- En desarrollo del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, profirió los siguientes actos administrativos:
6.1.- La Resolución 0514 del Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince
Gobierno del Municipio de Aguazul, profirió los siguientes actos administrativos:
6.1.- La Resolución 0514 del Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), donde se ordena al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, restituir el espacio público donde vivía y desarrollaba su actividad comercial con la accionante EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ. Junto con su menor hijo CAMILO ANDRÉS SANABRIA DÍAZ
6.2. El Acto Administrativo de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), donde se ordena al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, restituir el espacio público donde vivía y desarrollaba su actividad comercial con la accionante EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ. Junto con su menor hijo CAMILO
ANDRÉS SANABRIA DÍAZ
6.3. El Acto Administrativo de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), donde se ordena al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, restituir el espacio público donde vivía y desarrollaba su actividad comercial con la acci onante EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ. Y su menor hijo CAMILO ANDRÉS
SANABRIA DÍAZ.
7º. Luego las actuaciones proferidas por la Administración Municipal de Aguazul y las cuales estaban viciadas de nulidad y tenían deficiencias procedimentales puesto solamente se vinculóRadicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 7
dentro de dichos actos administrativos al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, pero nada se advirtió respecto de su
7
dentro de dichos actos administrativos al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, pero nada se advirtió respecto de su compañera permanente, esto es la Señora EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ, de la cual se hace mención al folio 285 del Proceso N.º 2012– 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, en la COMUNICACIÓN de fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), que fue dirigida por la Doctora LUCILA ALEXANDRA CASTELBLANCO GUERRERO, Inspectora Municipal de Aguazul. de comunicar las actuacio nes administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser po sible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.”
Luego es bueno precisar que la Resolución o Acto Administrativo Proferido por la Administración Municipal de Aguazul, dentro del Proceso Radicado con el Número 2012 – 00446, no fue notificada
dejará constancia escrita en el expediente.”
Luego es bueno precisar que la Resolución o Acto Administrativo Proferido por la Administración Municipal de Aguazul, dentro del Proceso Radicado con el Número 2012 – 00446, no fue notificada al señor GIOVANI SANABRIA DIAZ VEGA, de la misma forma NO le fue dada a conocer a mi compañera permanente, EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ, incurriéndose en una violación al debido proceso y al derecho de defensa, esto por ser una actuación de la administración de contenido particular y concreto que no solamente afecta al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, sino a su compañera permanente, EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ. Y su menor
hijo CAMILO ANDRÉS SANABRIADÍAZ.
9º- Respecto de la notificación se ñala el artículo 67, de la norma administrativa anteriormente citada que “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quie nes deben interponerse y los plazos para hacerlo…”
10°. Luego al no haberse observado por parte de la administración Municipal de Aguazul, las formas y el debido proceso, esto es, el artículo 37 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso
hacerlo…”
10°. Luego al no haberse observado por parte de la administración Municipal de Aguazul, las formas y el debido proceso, esto es, el artículo 37 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, al no haberse vinculado a la Señora EIDI YULIEHTRadicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 8
DIAZ PÉREZ, compañera permanente del accionante GIOVANI SANABRIA VEGA, se ha generado una Nulidad de orden legal y constitucional, por violación de la norma citada y por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
11° Me permito manifestar bajo la gravedad de juramento de acuerdo con lo informado por mi poderdante que no se ha presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos” Sic para la transcripción.
4.4.- El a-quo en el auto recurrido , efectivamente no hizo cuestionamiento alguno respecto del medio de control que debía incoarse, simplemente tomó la fecha de 19 de octubre de 2017, en la que intervienen los mismos sujetos procesales y la inspectora de policía de Aguazul, en la diligencia que se dio inicio a la restitución y/o lanzamiento ordenada dentro del proceso 212-0446 y de allí dedujo la caducidad del medio de control de reparación directa por haber transcurrido más de 2 años. Para ello tuvo en cuenta las s iguientes situaciones:
➢ La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el 19 de octubre de 2017, por lo que la caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente,
situaciones:
➢ La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el 19 de octubre de 2017, por lo que la caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente, esto es desde el 20 de octubre de 2017 y culminada el 20 de octubre de 2019.
➢ Si en gracia de discusión se aceptara que la caducidad debe contarse desde la fecha del último acto emitido por el municipio de Aguazul, esto es, el 28 de septiembre de 2018, la caducidad iría hasta el 27 de septiembre de 2020.
➢ La solicitud de conciliación se radicó el 21 de septiembre de 2020, es decir, 7 días antes de que operara el fenómeno de la caducidad.
➢ La Conciliación se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2020, por lo que el término se reanudó desde el día siguiente e iba hasta el 24 de diciembre de 2020, pero la demanda se presentó el 24 de febrero de 2021.
4.5.- En el recurso se hacen los siguientes planteamientos:
a.- El último acto fue emitido por el municipio de Aguazul el 28 de septiembre de 2018. Por lo tanto, la caducidad debe contarse desde el 29 de septiembre de ese año.
b.- Por Decreto 564 de 2020 se suspendieron los términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de ese año, fecha en que hubo levantamiento de la suspensión de términos en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de ese año, fecha en que hubo levantamiento de la suspensión de términos en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
c.- A partir del 1 de julio de 2020 se reanudó el recuento de términos y fenecieron el 7 de marzo de 2021.
d.- La demanda fue radicada el 16 de febrero de ese año.Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 9
5.- El artículo 171 del CPACA, en su inciso primero dispone que, el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
6.- La Constitución en sus artículos 86 y siguientes establece algunos medios de control (tutela, cumplimiento, populares y de grupo, responsabilidad patrimonial del Estado, repetición, responsabilidad por razón de mando y obediencia debida y solicitud de sanción por conducta irregular de autoridad pública).
Dicho Estatuto, además, en su artículo 89 dispone que la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Con fundamento en esta norma constitucional, el Congreso ha regulado por ley los medios de control para hacer efectivos los derechos de los ciudadanos (entre otros, la acción popular y de grupo, acción de cumplimiento, tutela, simple nulidad, nulidad
Con fundamento en esta norma constitucional, el Congreso ha regulado por ley los medios de control para hacer efectivos los derechos de los ciudadanos (entre otros, la acción popular y de grupo, acción de cumplimiento, tutela, simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractual, electoral, reparación directa, etc…).
Concretamente el CPACA en sus artículos 138 y 140 dispone: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad pro cederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Ver Sentencia 2017-01317 de 2020 Consejo de Estado) Igualmente podrá pr etenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. ARTÍCULO 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Est ado responderá, entre otras,
Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Est ado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 10
En todos los casos en los que en la causación del daño estén i nvolucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Estas normas son de obligatorio acatamiento tanto para los jueces como para los particulares.
7.- No obstante lo establecido en los artículos 138 y 140 , debe precisarse que el Consejo de Estado ha analizado en varias oportunidades lo relacionado con el medio de control que d ebe incoarse, tal como aparece en las transcripciones parciales de providencias que a continuación se hacen:
a.- Auto del 27 de febrero de 2019, proferido por la SECCIÓN TERCERA,
medio de co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.