TA CAS - 85001-33-33-001-2021-00052-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2021-00052-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2021-00052-01
Demandante: Aura Susana Roa Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora y Departamento de Casanare.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS/TANTO LA ENTIDAD
TERRITORIAL COMO EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO INCIDIERON DIRECTAMENTE EN LA CAUSACIÓN DE LA MORA,
POR ELLO SON RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DE PAGAR LA
INDEMNIZACÓN CORRESPONDIENTE/NO PROCEDE CONDEN A EN COSTAS
PORQUE NO SE CAUSARON NI SE COMPROBARON.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora contra la sentencia de 19 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (pág 1 y 2 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia)
accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (pág 1 y 2 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia)
La señora Aura Susana Roa, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:
1.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo conforme a la petición presentada el 16 de octubre de 2020 ante la Secretaría de Educación de CasanareFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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1.1.2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Edu cación, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía en su favor, desde el día hábil 70 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y hasta el 12 de agosto de 2020 fecha en que se pagó la prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo tomando como base el salario final acreditado de conformidad con la Ley 91 de 1989 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o al departamento de
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o al departamento de Casanare a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de Ley en favor de la demandante junto con los intereses moratorios y/o corrientes desde el mo mento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
1.1.3. Ordenar a la s entidades demandadas que las sumas sean canceladas de forma indexada y con los ajustes de valor, conforme al IPC.
1.1.4. Condenar a las demandadas en costas.
1.2. HECHOS (pág 2 a 4 consecutivo 002 cuaderno primera instancia)
Se concretan así:
1.2.1. La demandante prestó sus servicios en el sector oficial del Magisterio en el municipio de Monterrey , en la modalidad de docente o directivo docente oficial y conforme la vinculación demostrada.
1.2.2. La señora Roa, mediante formato de solicitud de cesantías facilitado por la entidad, presentó petición el 09 de agosto de 2019 bajo el radicado No. 213 so licitando el reconocimiento y pago de su cesantía de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
1.2.3. La Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 2319 de 09 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 2319 de 09 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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septiembre de 2019, reconoció y ordenó el pago de la s cesantías a la docente en cuantía neta de $75.797.499.
1.2.4. La Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019 , revocó parcialmente la Resoluci ón No. 2319 de 09 de septiembre de 2019 por medio de la cual se reconoció el pago de una cesantía definitiva a la docente nacionalizada.
1.2.5. La Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020, modificó el artículo 1 de la Resolución No. 3412 de 2019 y se aclara el alcance de la parte considerativa de este acto en el que revoca la Resolución No. 2319 de 2019, donde reconoció y ordeno el pago de una cesantía definitiva.
1.2.6. Indica, que la demora en el pago de las cesantías se debe a errores atribuibles exclusivamente a la entidad, causándole a la demandante un perjuicio por la mora en el pago de la prestación.
1.2.7. A partir de la fecha de la petición de la cesantía, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación, 10 días hábiles
de Educación – FOMAG tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación, 10 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 70 días hábiles en total.
1.2.8. Refiere, que el pago de las cesantías se produjo el 12 de agosto de 2020 por lo que se generó una mora en el pago de las mismas.
1.2.9. El 16 de octubre de 2020, la demandante presentó petición ante Secretaría de Educación de Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización de sanción moratoria causada.
1.2.10. La Secretaría de Educ ación de Casanare – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Oficio No. 630 - 0389 de 02 de diciembre de 2020 remit ió a la Fiduprevisora S.A. la petición. Así mismo, esta entidad mediante oficio No. 600 -0977 de 07 de diciembre de 20 20, informó que el 02 de diciembre envió derecho de petición al FOMAG paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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que diera respuesta de fondo a la solicitud con la mayor celeridad por ser de su competencia al referirse al pago de sanción moratoria.
1.2.11. Mediante comunicado No. 010 de 01 de septiembre del 2017, con destino a las Secretarías de Educación certificadas, el FONDO NACIONAL DE
de su competencia al referirse al pago de sanción moratoria.
1.2.11. Mediante comunicado No. 010 de 01 de septiembre del 2017, con destino a las Secretarías de Educación certificadas, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO señaló los cambios que rigen a partir de esa fecha, para el reconocimiento de una s anción por mora, expresando que “con el fin de no incurrir en pagos por concepto de indexación, intereses y costas o agencias en derecho, se procederá al reconocimiento de la sanción por mora de manera administrativa, (…)”
1.2.12. La FIDUPREVISORA en la nómina del mes de diciembre del año 2017, canceló aproximadamente a 2056 docentes, y en el mes de febrero del 2018, canceló a 1.178 docentes, de varias ciudades del país, la sanción (indemnización) moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora, al parecer con la petición de una sola oficina de abogados , esto es, se les pagó por vía administrativa (página www.fomag.gov.co en el link “Cesantías”, Listado de Pagos de Nómina de Cesantías año 2017 y 2018, mes de Diciembre y Febrero respectivam ente, Fecha de Pago 4/12/2017 y 02/02/18 – Sanción por mora, Banco que efectúo el pago: Banco BBVA.)
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación (pág 4 a 23 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia)
Sanción por mora, Banco que efectúo el pago: Banco BBVA.)
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación (pág 4 a 23 - consecutivo 002 cuaderno primera instancia)
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006 y demás normas complementarias. Señala, que por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cesantías en favor de los docentes nacionalizados, consagrando que esta prestación social será reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con las normas aplicables para los empleados públicos del orden nacional. Refiere que la Ley 244 de 1995 , estipuló que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías por parte de los servidores, la entidad deberá expedir la resolución correspondiente y que tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a part ir de la fecha en la cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público para cancelar esta prestación social y en caso de mora la entidad está obligada a reconocer y pagar de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto.
sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto. Advierte, que la prerrogativa anterior se hizo extensiva a las cesantías parciales mediante la Ley 1071 de 2006, además que el Decreto 2371 de 2005 en su artículo 3 señaló que la atención de las solicitudes relaciona das con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG , serán efectuadas a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces ; por tanto, deberá elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos. Aduce que el acto administrativo trasgredió las anteriores disposiciones, pues de manera ilegal desconoce que la mora superior a los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS de la demandante genera de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago, responsabilidad asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadora FIDUPREVISORA S. A., a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación de Casanare. 1.4. Contestación de la Demanda 1.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Consecutivo 014cuaderno primera instancia)
de Casanare. 1.4. Contestación de la Demanda 1.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG (Consecutivo 014cuaderno primera instancia)
Esta entidad, a través de apoderada judicial se opone a que se declare que la demandante tiene derecho al pago de sanción por mora y más aún cuando la culpa no recae de manera directa en dicha entidad, pues indica que el ente territorial empleador tiene responsabilidad en el retraso de tiempo para el pago oport uno de las cesantías, aunado a que la Ley 1955TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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de 2019 señala en su artículo 57 que el FOMAG no es el llamado a pagar ya que la mora se causó con posterioridad a diciembre de 2019.
Refiere, que el ente territorial se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose la responsabilidad del pago de sanción por mora a cargo del departamento de Casanare, pues de be tenerse en cuenta que por ministerio de la Ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es la Secretaría de Educación del ente territorial o Fiduprevisora S.A. como vocera y administ radora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según se haya dado el incumplimiento de los plazos legales previstos para el trámite de solicitud y pago de las cesantías.
Reitera, que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrita la demandante, se retrasó en dar respuesta a la solicitud elevada
legales previstos para el trámite de solicitud y pago de las cesantías.
Reitera, que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrita la demandante, se retrasó en dar respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, con lo cual demoró el trámite administrativo, haciendo que fuera aún más demorado el turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto, causando una afectación a las funciones que cumple el FOMAG siendo en este caso, que el ente territorial tendrá que responder por la falla administrativa que se produjo, con la demora en expedir el acto administrativo.
1.4.2. Fiduprevisora S.A. (Consecutivo 018cuaderno primera instancia)
La sociedad fiduciaria, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no se causó la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Señala, que la parte actora convocó a la Fiduprevisora al trámite de conciliación extrajudicial en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio más no en representación propia, esto es, como sociedad de servicios fiduciarios, concluyendo que no se agotó en debida forma el requisito respecto de dicha entidad, además de configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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1.4.3. Departamento de Casanare (Consecutivo 022cuaderno primera instancia)
La entidad territorial, señaló que se opone a todas y cada una de las
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1.4.3. Departamento de Casanare (Consecutivo 022cuaderno primera instancia)
La entidad territorial, señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda, por carecer de fundamentos tanto de hecho como de derecho.
Relata que la petición presentada por la actora el 16 de octubre de 2020, fue remitida por competencia mediante oficio No. 630 -0389 de 02 de diciembre de 2020 al FOMAG, luego si dicha entidad no dio respuesta , tal situación es ajena al departamento de Casanare . Señala, que la sanción moratoria pretendida por la demandante no es una carga que le corresponda asumir al ente territorial, ya que esta debe ser pagada por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Sostiene, que la Secretaría de Educación no en ejercicio de sus funciones propias sino en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG, suscribió la Resolución No. 2319 de 09 de septiembre de 2019 reconociendo cesantías por valor de $80.335.518, además que mediante Resolución 3412 de 27 de diciembre de 2019 se revocó parcialmente la Resolución No 2319 de 09 de septiembre de 2019 teniendo en cuenta que la Fiduprevisora negó e hizo devolución de la orden de pago por inconsistencias al reconocerse un mayor valor, por tanto, se reconoce y ordena el pago de la cesantía por el valor de $74.514.812; precisando que la Fiduprevisora devolvió la orden de pago aduciendo error , por lo que mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020 se aclaró el alcance
la Fiduprevisora devolvió la orden de pago aduciendo error , por lo que mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020 se aclaró el alcance de la parte considerativa de la Resolució n No. 3412 de 27 de diciembre de 2019 en lo relacionado con las cesantías pagadas y modificó el artículo 2 del acto referido reconociendo la suma de $75.797.499 , por concepto de cesantías definitivas.
Argumenta que por disposición d el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , las prestaciones sociales de las docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de Resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconoce r y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, por tanto, el FOMAG es el ente-encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.
1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 044cuaderno primera instancia)
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de agosto de 2022 en la cual accedió
1.5. Sentencia de primera instancia (Consecutivo 044cuaderno primera instancia)
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 de agosto de 2022 en la cual accedió a las pretensiones. En primer lugar, hizo alusión a la sentencia de 18 de julio de 2018 en la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías tomando como base procesos c uya mora ocurrieron antes del 25 de mayo de 2019, fecha que adquiere relevancia jurídica por la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y particularmente del artículo 57 de la referida norma. Adujo que la sentencia de unificación cambia el rumbo de los procesos cuya mora haya nacido después del 25 de mayo de 2019, dada la inaplicación del Decreto 2831 de 2005 por excepción de ilegalidad, aclarando que los entes territoriales y el FOMAG debían atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes según lo previsto en la Ley 1071 de 2006.
El a quo señaló que mediante la Ley 244 de 1995 se estableció la indemnización por mora en el pago de la cesantías de los servidores públicos, como una sanción a cargo del e mpleador moroso y a favor del trabajador con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley, la cual corresponde a un
trabajador con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Igualmente, citó la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores del Estado en donde se mantuvo el pago de la indemnización por mora en favor del trabajador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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El Juzgado de primera instancia, indicó que el Decreto 1272 de 2018 reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG con el objetivo de armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada de la administración y manejo de los recursos del fondo, identificando de forma clara a quien corresponde el pago de la mora; sin embargo, preciso que tiempo después entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 en la cual se endilga responsabilidad directa a las entidades territoriales para el pago de la sanción moratoria , si se logra demostrar su responsabilidad en la causación de l a misma , igualmente de forma imperativa la norma establece que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG, según se indica en el artículo 57 del referido decreto.
En virtud de lo anterior, el a quo encontró acreditado lo siguiente: i) la
decretarse el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG, según se indica en el artículo 57 del referido decreto.
En virtud de lo anterior, el a quo encontró acreditado lo siguiente: i) la docente Aura Susana Roa, tenía una vinculación nacionalizada – situado fiscaly prestó sus servicios en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Monterrey , siendo su última asignación básica la suma de $3.919.989, ii) se retiró del servicio público por haber obtenido la pensión de invalidez desde el 31 de enero de 2019, iii) mediante solicitud radicada bajo el No. 213 de 09 de agosto de 2019 la demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías, i v) la Secretaría de Educación de Casanare en representación del FOMAG emitió la Resolución No. 2319 de 09 de septiembre de 2019 reconocido y ordenando el pago de cesantías definitivas, v) a través de Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019, revocó parcia lmente la Resolución 2319 de 09 de septiembre de 2019, corrigiendo para el efecto el valor a reconocer, decisión que fue notificada el 30 de diciembre de 2019, vi) mediante Resolución No. 0510 de 10 de marzo de 2020, se modificó y aclaró el alcance de la R esolución 3412 de 2019 nuevamente en el valor a reconocer, decisión que se notificó el 13 de marzo de 2020.
Así mismo, se demostró que según comprobante del banco BBVA el depósito de dinero fue puesto a disposición de la docente el 12 de agosto de 2020 po r valor de $75.797.499, la actora el 16 de octubre de 2020
Así mismo, se demostró que según comprobante del banco BBVA el depósito de dinero fue puesto a disposición de la docente el 12 de agosto de 2020 po r valor de $75.797.499, la actora el 16 de octubre de 2020 presentó solicitud ante el FOMAG para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, por lo cual elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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departamento de Casanare mediante oficio de 07 de diciemb re de 2020 informó que se liquidaría tal concepto pero que estaba sujeto a aprobación de la Fiduprevisora. Se aportó certificación de pago parcial de sanción moratoria efectuada el 23 de mayo de 2023 en la suma de $4.442.654 liquidada con la asignación básica mensual de $3.919.989 por el periodo del 28 de noviembre al 31 de diciembre de 2019.
Dado lo anterior, el Juzgado teniendo en cuenta la ley y la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, precisó que la sanción moratoria corre después de los 70 días hábiles luego de radicad a la solicitud de pago de cesantías, discriminados así: i) 15 días para emitir la resolución, ii) 10 para ejecutoria del acto, iii) 45 días para efectuar el pago, por lo cual, en el caso se tiene que la petición de reconocimient o y pago de cesantías fue radicada el 09 de agosto de 2019 luego los 70 días que tenía la administración para hacer el reconocimiento y pago de las cesantías fue el 21 de noviembre de 2019, es decir, la mora inició el 22 de noviembre de 2019
radicada el 09 de agosto de 2019 luego los 70 días que tenía la administración para hacer el reconocimiento y pago de las cesantías fue el 21 de noviembre de 2019, es decir, la mora inició el 22 de noviembre de 2019 hasta el 11 de agosto de 2020, toda vez que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 12 de agosto de 2020, arrojando un total de días de mora de 259 días.
Así pues, teniendo en cuenta que la asignación básica vigente correspondía a la suma de $3.919.989 , se concluye que el valor diario es de $130.666 monto que multiplicado por los 259 días de mora arroja un total de $33.842.494 al cual se le resta la suma de $4.442.654 correspondiente al pago administrativo de la sanción moratoria reconocida, por lo cual l a entidad debe pagar a la demandante la suma de $29.399.840.
El a quo, precisó que la Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, norma que atribuyó responsabilidad a quienes intervienen en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, derivada de su participación para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago correspondiente, para lo cual resaltó que en este proceso, la petición de pago de las cesantías fue radicada el 09 de agosto de 2019, es decir, dentro de la vigencia de la citada Ley, motivo por el cual debe establecerse la re sponsabilidad de las autoridades a quienes les es imputable la mora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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establecerse la re sponsabilidad de las autoridades a quienes les es imputable la mora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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El Juzgado indicó que la mora obedeció a una responsabilidad compartida entre el ente territorial departamento de Casanare y la Fiduprevisora en atención a los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1272 de 2018, por cuanto que cada entidad tenía 5 días hábiles, la primera para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo y la segunda para aprobarlo luego de constatar la liquidación allí contenida.
Advirtió que en efecto el departamento tenía hasta el 16 de agosto de 2019 para elaborar y enviar el proyecto de acto administrativo; sin embargo tal actuación fue realizada hasta el 28 de agosto de 2019 , aunado a esta situación la Fiduprevisora no debió aprobar el act o administrativo de 09 de septiembre de 2019 pues era su deber verificar que la liquidación de la prestación social se ajustara a derecho, acción que llevó a cabo 3 meses después al negar el pago a la docente, finalmente y luego de otros errores aritméticos en la Resolución No. 3412 de 27 de diciembre de 2019 , nuevamente la Fiduciaria sobrepasa el término de 45 días para el pago pues el ente territorial envió la resolución para pago el 13 de marzo de 2020 pero el desembolso ocurrió 5 meses después.
Así pues, el a quo tomando como punto de partida la fecha de causación de la mora, esto es, 22 de noviembre de 2019, concluyó que la entidad
el desembolso ocurrió 5 meses después.
Así pues, el a quo tomando como punto de partida la fecha de causación de la mora, esto es, 22 de noviembre de 2019, concluyó que la entidad territorial si está llamada a responder en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , pues la responsabilidad en el pago tardío de la prestación económica es atribuible tanto a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora como al departamento de Casanare, motivos que permiten endilgar responsabilidad solidaria en cab eza a las demandadas. En tal sentido, resolvió condenar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de retardo en favor de la docente en la suma de $29.399.840, además condenó en costas y fi jó como agencias en derecho la suma de $1.600.662.
1.6. Recurso de Apelación (Consecutivo 048cuaderno primera instancia)
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, presenta recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que no está obligado a pagar la sanción impuesta ya que la mora alegadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2021-00052-01
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se causó con posterioridad a diciembre de 2019 y la entidad no la produjo de forma directa , siendo el departamento de Casanare el llamado a responder, de conformidad con la Ley 1955 de 2019.
Sostiene que si bien la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías
de forma directa , siendo el departamento de Casanare el llamado a responder, de conformidad con la Ley 1955 de 2019.
Sostiene que si bien la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, lo cierto es que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que rec onocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Indica, que las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser presentadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial. En este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretar ías de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educac ión – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. Por lo anterior, solicita se modifique la sentencia de primera instancia en lo que respecta al FOMAG y además se revoque la condena en costas impuesta.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 1 7 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 04. C. 2da. instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
instancia), se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el rec
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