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TA CAS - 85001-33-33-001-2021-00081-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2021-00081-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013331001-202100081-01

Demandante : YESID QUINTERO PAJA

Demandado : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor YESID QUINTERO PAJA , a través de apoderad a debidamente constituida, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 5435 del 20 de diciembre de 2017 por medio de la cual el EJÉRCITO NCIONAL denegó al señor QUINTERO PAJA el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, condenar a la entidad accionada a:

a. Reconocer al actor pensión de invalidez en los términos establecidos

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, condenar a la entidad accionada a:

a. Reconocer al actor pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 1 º. de diciembre del 2003, fecha en que fue retirado de la entidad. b. Indexar las sumas que se deban reconocer. c. Ordenar la inclusión del demandante dentro en el sistema de salud de las fuerzas militares. d. Condenar al pago de costas.

De manera Subsidiaria solicitó:

Primero: declarar la nulidad de la citada resolución.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho:

a. Reconocer la referida prestación en los términos previstos en la Ley 923 del 2004 y el artículo 32 del Decreto 4433 del 2004, en cuantía del 50% de las partidas devengadas por el demandante desde la fecha del retiro de la entidad. b. Ordenar la inclusión del demandante en el sistema de salud de las fuerzas militares.Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00

2 c. Condenar al pago de costas (fls. 1 y 2 ítem 002 c. primera instancia).

Fundó sus peticiones, relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. El señor YESID QUINTERO PAJA fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular desde el día 5 de julio de 1995 e ingresó como soldado voluntario el 15 de octubre del 1997.

HECHOS:

1. El señor YESID QUINTERO PAJA fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular desde el día 5 de julio de 1995 e ingresó como soldado voluntario el 15 de octubre del 1997.

2. El referido militar fue dado de baja el día 1º. de diciembre del 2003, por incapacidad relativa y permanente.

3. Mediante a cta de junta médica laboral N o. 1147 del 23 de abril del mismo año se le determinó pérdida de capacidad laboral del 64.85% a causa de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CERVICAL CON

TRAUMA RAQUIMEDULAR INCOMPLETO Y FRACTURA C4 APOFISIS ESPINOSA

CON ESACOLIOSOS DORSO LUMBAR TRATADO POR NEUROCIRUGIA, FISIATRIA Y REHABILITACION QUE DEJA COMO SECUELA A. CUADRIPARESIA Y DORSOLUMBALGIA”, calificadas en el servicio, pero no por causa y razón de éste.

4. El 3 de agoste de 2017 el soldado profesional ® solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual se negó con Resolución No. 5435 del 20 de diciembre de 2017 (fls. ítem 1 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la entidad accionada vulneró los artículos 6, 13, 29, 53 de la C. P. y 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993 , pues el acto administrativo acusado desconoce que el

la entidad accionada vulneró los artículos 6, 13, 29, 53 de la C. P. y 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993 , pues el acto administrativo acusado desconoce que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación reclamada en las condiciones previstas en el régimen general, en aplicación de principios constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia pensional y laboral, en tanto la entidad accionada omitió tener en cuenta que la lesiones que causaron la pérdida de capacidad laboral se originaron en razón al servicio y que el accionante presenta una disminución superior al 50% siendo viable baj o las normas que regulan el régimen general de seguridad social en pensiones que se le reconozca la pensión de invalidez reclamada, lo cual fundamentó citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 6 ítem 002 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 23 de abril de 2021 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal el que por medio de providencia del 12 de agosto de la precitada anualidad avoc ó conocimiento del medio de control, lo admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 006 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 13 de los mismos mes y año (ítem 007 c. primera instancia).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones manifestando

mes y año (ítem 007 c. primera instancia).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones manifestando que, trascurrieron más de los cuatro (4) meses entre la expedición del actoPág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00

3 administrativo y la interposición del medio de control, sin que se pueda señalar que se trata de un acto que resuelve una prestación de tracto sucesivo pues se trata de uno de naturaleza instantánea . Adicionalmente, que el mismo se expidió con estricto apego a la Ley aplican do el régimen especial que regula ese tipo de situaciones para los miembros de la fuerza pública . Con fundamento en lo anterior, propuso como medios exceptivos los que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e INEPTA DEMANDA POR NO HABERSE INTEGRADO EL ACTO ADMINI STRATIVO COMPLEJO OBJETO DE LA DEMANDA (ítem 010 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda relacionados con la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez en cuanto se cumple las condiciones para que el demandante pueda pensionarse por invalidez si se aplican las normas consagradas en el sistema general de seguridad social en pensiones contenidas en la Ley 100 de 1993 (ítem 027 c. primera instancia).

La entidad demandada se ratificó en las razones de defensa que plasmó al contestar la demanda y destacó que , en el asunto sub lite debe ceñirse a lo reglado por el régimen especial que regula las prestaciones de los militares

primera instancia).

La entidad demandada se ratificó en las razones de defensa que plasmó al contestar la demanda y destacó que , en el asunto sub lite debe ceñirse a lo reglado por el régimen especial que regula las prestaciones de los militares (ítem 027 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 5435 del 20 de diciembre de 2017, emitida por la directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Na cional, por medio de la cual se negó al señor YESID QUINTERO PAJA, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, Condenar al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a reconocer, liquidar y pagar al señor YESID QUINTERO PAJA, a partir del 01 de diciembre de 2003, la pensión de invalidez a que tiene derecho, en la forma y cuantía que establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: De oficio, declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que reajuste a valor

al 20 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que reajuste a valor presente el monto de las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta providencia, y dentro del término consagrado en el artículo 192 Ibidem. Las sumas reconocidas, además, devengarán intereses en la forma prevista en el referido artículo.

QUINTO: Ordenar al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, que afilie al señor YESID QUINTERO PAJA al Sistema de Salud de las Fuerzas militares, en su calidad de pensionado.

SEXTO: Denegar las demás suplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00

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OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cu enta como agencias en derecho la suma de UN MILLON

TRESCIENTOS CATORCE MIL PESOS MCTE ($1.314.000.oo). (…)”

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La pensión de invalidez es una prestación periódica por lo que es posible que se demande en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas causadas y con fundamento en ello, declaró no probada la

a. La pensión de invalidez es una prestación periódica por lo que es posible que se demande en cualquier tiempo, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas causadas y con fundamento en ello, declaró no probada la excepción de caducidad. b. Si bien en principio el caso del demandante se gobernaba por lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 el que expresaba que, cuando un miembro de la fuerza pública presentaba una pérdida de capacidad laboral por hechos relacionados con el servicio pero no por causa y razón del mismo, para acceder a la pensión por invalidez debía acreditar un porcentaje de pérdida igual o superior al 75%, lo cierto es que según lo previsto por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, basta con demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% para acceder a la pensión y al ser esta norma gen eral más favorable que la especial, ha de preferirse. c. Para que se reconozca la pensión de invalidez la referida normatividad exige una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, que se trate de un afiliado al sistema y que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas durante los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez. d. En el caso del demandante concurren los tres requisitos por cuanto, la junta de calificación de invalidez en acta No. 1147 de 23 de abril de 2003 determinó que el señor QUINTERO PAJA contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 64.85%, el soldado profesional para el momento del accidente se encontraba afiliado al sistema de seguridad

determinó que el señor QUINTERO PAJA contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 64.85%, el soldado profesional para el momento del accidente se encontraba afiliado al sistema de seguridad social de las fuerzas militares, y, se constata que desde el 5 de j ulio de 1995 y por lo menos hasta la fecha de calificación de pérdida de la capacidad laboral (23 de abril del 2003) realizó cotizaciones al sistema, es decir, durante 360 semanas superando ampliamente el número de semanas requerido , por lo que el reconoci miento de la pensión de invalidez resultaba procedente. e. La misma se reconoció a partir del 1º. de diciembre de 2003 fecha en la cual el demandante se retiró del servicio. Sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 20 de abril de 2021, las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2018 se encuentran prescritas (fls. 6 a 13 ítem 027 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La ENTIDAD DEMANDADA apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, i) se modifique la fecha en que se aplicó la prescripción, pues de acuerdo con lo previsto por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo solamente la petición interrumpe la prescripción por un término de tres años y como e n el caso la demanda fue radicada superado tal término, la prescripción debió declararse desde la fecha de la demanda, es decir el 20 de abril de 2021 y no el 20 de abril de 2018, como lo dispuso el juzgado de primera instancia; ii). se revoque la condena en costas

demanda, es decir el 20 de abril de 2021 y no el 20 de abril de 2018, como lo dispuso el juzgado de primera instancia; ii). se revoque la condena en costas impuestas por el a quo, toda vez que para que ésta proceda debe evidenciarse que la parte vencida actuó con temeridad o mala fe, a lo que debe sumarse la acreditación de los gastos en que debió incurrir la parte vencedora. DePág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00

5 conformidad con lo a nterior, se observa que el EJÉRCITO NACIONAL compareció al proceso en ejercicio de su derecho de defensa, manteniendo una conducta sería durante el trámite correspondiente, de la que en ningún momento se desprendieron actuaciones tendientes a dilatar el proceso, por lo que la imposición de la precitada condena debió decidirse de acuerdo a un criterio subjetivo, como lo han señalado en múltiples ocasiones el Tribunal de cierre de l a Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Tribunal Administrativo de Casanare (ítem 030 c. primera instancia).

Con proveído del 20 de abril de 2023 se concedió la precitada apelación (ítem 031 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 26 de mayo de 2023 (ítem 02 c. segunda instancia), mediante auto del 8 de junio del presente año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 04 c. segunda instancia) y regresó para fallo el 7 de julio de la precitada anualidad (ítem 06 c. segunda instancia).

de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 04 c. segunda instancia) y regresó para fallo el 7 de julio de la precitada anualidad (ítem 06 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control por cuanto la decisión de primera instancia fue proferida por un juez del circuito de Yopal

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para compare cer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante YESID QUINTERO PAJA es persona natural, quien se identificó al momento de

presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para compare cer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante YESID QUINTERO PAJA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 y 2 ítem 005 c. principal); y, la demandada es una Entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00

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También se encuentra acreditado que, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible en el ítem 003 del cuaderno de primera instancia.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra el acto demandado sólo procedía el recurso de reposición el cual no es obligatorio, por lo que el actor podía demandar directamente el acto (fl. 10 ítem 005 c. primera instancia).

Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la ésta

instancia).

Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la ésta se podrá incoar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. De esta manera , como lo que se pretende con la demanda es que se reconozca y pague una pensión de invalidez la que tiene la calidad de prestación periódica, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente modificar la fecha en que a partir de la cual se comenzó a contabilizar el término de prescripción para disponer que el mismo debe contabilizarse a partir de la fecha de radicación de la demanda y revocar la condena en costas que fue impuesta en primera instancia a la accionada que resultó vencida en el asunto sub examine?

5. CASO CONCRETO

5.1. NOMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: al respecto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, establece: «ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho,

pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.»

5.2. JURIPRUDENCIA QUE REGULA EL TEMA: frente a la prescripción, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso delPág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00

7 tiempo». Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.

Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

Sobre el particular esta Corporación señaló:

se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

Sobre el particular esta Corporación señaló:

«[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C -662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “ La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo

en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]» (Subrayado fuera de texto).

Así entonces, es dable inferir que: i) la prescripción se predica del ejercicio del derecho, el cual puede adquirirse o extinguirse con el paso del tiempo; ii) es renunciable una vez ocurrida, así lo señala el artículo 2514 del Código Civil: «[…] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. […]» y iii) puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias. Así, el artículo 2530 del Código Civil indica que se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En efecto, la aludida norma determina que no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

 Término de prescripción

La prescripción respecto de derechos laborales, concretamente está regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén:

«Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

tenor literal prevén:

«Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00

8 «Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»

De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.

Igualmente que presentada la petición ante la administración esta interrumpe el fenómeno prescriptivo y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para radicar su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no ser á posible acceder al restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así:

implicará la extinción de su derecho, y por ende, no ser á posible acceder al restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así:

«Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual».

Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de los respectivos medios de control contemplados en el ordenamiento legal correspondiente. (…)1”

Con fundamento en el material probatorio arrimado en legal forma al proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se transcribió con anterioridad , no sólo la reclamación del derecho interrumpe el término de prescripción sino también el ejercicio de las acciones o de los medios de control lo que implica que, la forma como el a quo contabilizó dicho plazo es la correcta, pues como se superaron los tres (3) años desde que el demandante presentó su solicitud, no podía contabilizarse desde esa fecha sino desde cuando se radicó la demanda porque los derechos que se causaron en ese momento aun podían reclamarse en sede judicial, por lo que no resulta acertado pretender que se descuenten tales mesadas y solo se reconozcan las que se causaron desde la fecha de radicación

los derechos que se causaron en ese momento aun podían reclamarse en sede judicial, por lo que no resulta acertado pretender que se descuenten tales mesadas y solo se reconozcan las que se causaron desde la fecha de radicación de la demanda lo que implica que , el argumento de impugnación carece de vocación de prosperidad. (HACER PRECISIÓN EN CUENTO QUE RESPECTO DE

LA PRESCRIPCIÓN LAS NORMAS ESPECIALES INDICAN QUE

5.2. FRENTE A LA CON DENA EN COSTAS : sobre la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Diciembre 2 de 2021.

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02232-02(0947-19). Actor: JOSÉ DOSITEO CANO ACEVEDO. Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00

9 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la

9 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto

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