TA CAS - 85001-33-33-001-2021-00249-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2021-00249-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 850013333001-2021-00249-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ERNESTO GUATIBONZA PLAZAS
Demandada: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES “DIAN”
Asunto: TERMINACIÓN ENCARGO
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 20 de septiembre de 202 2, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Debe indicarse que inicialmente el proceso correspondió por reparto al Despacho 2 de este Tribunal, en cabeza de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz, quien presentó, el correspondiente proyecto en Sala del 14 de septiembre de 2023 pero fue derrotado motivo por el cual pasó al magistrado que sigue en turno , en orden alfabético de apellidos para que presentara un nuevo proyecto de fallo recogiendo las posiciones de los Despachos 1 y 3.
Igualmente se precisa que los antecedentes de esta sentencia se tomar on del proyecto inicial ya que sobre ellos no hubo discrepancia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
Igualmente se precisa que los antecedentes de esta sentencia se tomar on del proyecto inicial ya que sobre ellos no hubo discrepancia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29-1-2021 Cons. 0 05, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Admisión demanda 27-1-2022 Cons. 007, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Audiencia inicial con fallo 20-9-2022
Cons. 035, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Recurso de apelación 3-10-2022 Cons. 039, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Admite recurso de apelación 26-1-2023 C. segunda instancia, cons. 004, expediente digital. Ingresa para fallo al Despacho 2 23-2-2023 C. segunda instancia, cons. 006, expediente digital. Ingresa para fallo al Despacho 1 14-9-2023 C. segunda instancia, cons. 008, expediente digital.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 2
III. ANTECEDENTES
1.- Los accionantes formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de las decisiones que a continuación se relacionan:
a. Resolución No. 01093 del 23 de febrero de 2021 proferida por la dirección general de la DIAN a través de la cual se dio por terminado el encargo de
Primera: declarar la nulidad de las decisiones que a continuación se relacionan:
a. Resolución No. 01093 del 23 de febrero de 2021 proferida por la dirección general de la DIAN a través de la cual se dio por terminado el encargo de GESTOR III CÓDIGO 303, GRADO 3 ROL SC 3018 tipo de vacante definitiva con ubicación en el despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL de la UAE DIAN.
b. Resolución No.003239 del 14 de mayo de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada:
a. Reincorporar al cargo que el señor ERNESTO GUATIBONZA PLAZAS al empleo que venía desempeñando en encargo, esto es, al de GESTOR III CÓDIGO 303, GRADO 3 ROL SC 3018 de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS DE YOPAL de la UAE DIAN.
b. Pagar los salarios dejados de percibir desde la terminación del encargo y hasta la fecha.
c. Reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla con el pago de las sumas que se reconozcan en la misma, en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls 6 y 7 ítem 001 c. primera instancia)
2.- Los hechos en que se fundamentaron se relacionan a continuación:
términos del artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls 6 y 7 ítem 001 c. primera instancia)
2.- Los hechos en que se fundamentaron se relacionan a continuación:
a. Mediante Resolución No. 006 del 4 de noviembre de 2008 se nombró al señor ERNESTO GUATIBONZA PLAZAS en el cargo de ANALISTA II, código 202, grado 02 del despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL de la UAE DIAN, del que tomó posesión en la misma fecha.
b. El 20 de noviembre de 2014 el antes referido proyectó la Resolución No. 442012014000001, a través de la cual revocó la liquidación oficial de revisión No. 44241201300002 del 16 de abril de 2013.
c. La DIRECCIÓN DE GESTIÓN DISCIPLINARIA de la DIAN por auto No. 1002-031 del 23 de febrero de 2017 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el accionante por haber proyectado el antes referido acto administrativo basándose en un dato incorrecto respecto de la fecha de notificación del precitado requerimiento especial, lo que implicó que omitiera cumplir de manera diligente, cuidadosa y eficiente con la función encomendada.
d. Por lo anterior con Resolución No. 001983 del 16 de ma rzo de 2020 se profirió fallo condenatorio de primera instancia en el que se le impuso alTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 3
demandante sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 3
demandante sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
e. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que se resolvió en la Resolución No. 7824 del 16 de octubre de 2020 confirmando el acto primigenio, decisión que cobró ejecutoria 9 de diciembre del mismo año.
f. El señor GUATIBONZA PLAZAS solicitó la conversión del término de suspensión en salarios frente a lo qu e se accedió en la Resolución No. 054 del 6 de enero de 2021.
g. A través de la Resolución No. 01093 del 23 de febrero de 2021 la dirección general de la DIAN dio por terminado el encargo que venía desempeñando el señor ERNESTO en el empleo de GESTOR III CÓDIGO 303, GADO 3 ROL SC 3018 de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL de la UAE DIAN, por registrar sanciones disciplinarias en el último año de servicios, decisión que se repuso al día siguiente y con Resolución No. 003239 del 14 de mayo d e 2021 se confirmó el acto recurrido (fls. 3 a 6 ítem 001 c. primera instancia).
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida en la diligencia atrás referida, en la que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en sus apartes pertinentes decidió:
a. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01093 del 23 de febrero de 2021
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL en sus apartes pertinentes decidió:
a. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 01093 del 23 de febrero de 2021 que terminó el nombramiento en encargo del demandante y 003239 del 14 de mayo de 2021 que confirmó el precitado acto administrativo.
b. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la DIAN a:
✓ Reintegrar bajo la modalidad de encargo al señor ERNESTO GUATIBONZA PLAZAS al empleo de GESTOR III CÓDIGO 303, GRADO 3 de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL hasta que sea ocupado en propiedad o se configure alguna de las causales legales para darlo por terminado, lo que deberá efectuarse en acto administrativo debidamente motivado. ✓ Reconocer, liquidar y pagar La diferencia en los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante en el empleo que desempeñaba en encargo desde cuando éste se dio por terminado y hasta que se produzca su reintegro, junto con los aportes a seguridad social. ✓ Indexar los valores que resulten atendiendo lo normado por el artículo 178 del C. P. A. C. A., de acuerdo con la formula señalada en la motivación del fallo y dentro del término consagrado en el artículo 192 ibidem. Las sumas reconocidas además devengaran intereses en a forma prevista en el referido artículo.
c. Condenar en costas a la entidad demandada.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 4
referido artículo.
c. Condenar en costas a la entidad demandada.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 4
V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La DIAN impugnó el fallo de primera instancia dentro del término concedido para el efecto aduciendo que:
a. El a quo no tuvo en cuenta los argumentos, disposiciones, criterio unificado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ni conceptos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que se citaron en la contestación de la demanda y alegatos de conclus ión efectuados por parte de la accionada.
b. Si bien es cierto en el acto a través del cual se dio por terminado el encargo se citó el artículo 22 del Decreto 071 de 2020 se hizo para sustentar lo relacionado con el incumplimiento sobreviniente de uno de lo s requisitos de acceso al encargo consistente en que, consultados los antecedentes disciplinarios del aquí actor se encontró que registraba la sanción de suspensión por el término de un mes con efectos a partir del 9 de diciembre de la precitada anualidad.
c. Empero, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el antes mencionado acto administrativo la decisión se fundamentó además en el artículo 23 del Decreto 071 de 2020 que prevé la terminación o desvinculación anticipada.
d. Los actos acusados se motivaron en legal forma y en su expedición se respetó el debido proceso y específicamente los derechos de defensa y contradicción.
desvinculación anticipada.
d. Los actos acusados se motivaron en legal forma y en su expedición se respetó el debido proceso y específicamente los derechos de defensa y contradicción.
e. Las sentencias del Consejo de Estado que se transcriben en la sentencia objeto del presente proceso aluden es a que en estos casos no puede haber desviación de poder porque ni el rendimiento ni la buena conducta del empleado limitan la facultad del nominador para removerlo y en el sub lite ni se alegó ni se probó la referida causal de nulidad y en cambio, se hizo una clara motivación fundada en los criterios y conceptos tanto de la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
f. En lo que tiene que ver con que la DIAN debió no solo haber verificado la existencia de la sanción sino si la misma determinaba de forma concreta, clara y específica la garantía del buen servicio es una carga exagerada y que ninguna de las jurisprudencias citadas la exige, pues lo que se pide es que existan razones objetivas y la sanción impuesta al demandante así lo es.
g. La condena en costas debe revocarse porque no fue una pretensión del juez lo que implica que se falló extra petita, pero adicionalmente no están acreditadas (ítem 040 c. primera instancia).Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 5
A través de proveído calendado noviembre 10 de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la DIAN (ítem 042 c. primera instancia).
VI. CONSIDERACIONES
5
A través de proveído calendado noviembre 10 de 2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la DIAN (ítem 042 c. primera instancia).
VI. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS
PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
Revisada la actuación surtida has ta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es com petente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). No hay caducidad si se tiene en cuenta que la Resolución No. 003239 del 14 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor GUATIBONZA PLAZA contra la Resolución No. 001093 del 23 de febrero de 2021, que dio por term inado el encargo, se notificó en la misma fecha (fls. 1 a 9 ítem 002 c. primera instancia) , el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el
de 2021, que dio por term inado el encargo, se notificó en la misma fecha (fls. 1 a 9 ítem 002 c. primera instancia) , el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 13 de septiembre y el 26 de noviembre de 2021 (fls. 10 y 11 ítem 002 c. primera instancia) y la demanda se radicó el 29 de noviembre de 2021 (ítem 005 c. primera instancia).
2.- PROBLEMAS JURÍDICOS El análisis del recurso de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso , permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en de terminar si hay lugar o no a revocar el fallo estimatorio por las razones expuestas por la DIAN en su recurso y que fueron sintetizadas con anterioridad.
3.- LÍMITE DE LA APELACIÓN
Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la entidad accionada, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por esta en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus.
4.- ESTUDIO DEL CASO
4.1.- Como quedó expuesto en precedencia, el demandante deprecó la nulidad de los actos a través de los cuales la DIAN dio por terminado el encargo que se le había hecho en el empleo de gestor III código 303, grado 3 rol SC 3018 de la Dirección Seccional de Impu estos y Aduanas de Yopal y a título de restablecimiento del derecho deprecó el reintegro al mismo y el pago de las diferencias salariales y
Seccional de Impu estos y Aduanas de Yopal y a título de restablecimiento del derecho deprecó el reintegro al mismo y el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo que ocupa en carrera y el que desempeñaba en encargo, más los intereses sobre las mismas.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 6
En la demanda se adujeron las siguientes causas de nulidad de los actos demandados: i) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión (ii) ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) errónea interpretación (esta causal no fue desarrollada en la demanda).
Todo lo anterior aunado a que en concepto del demandante dichos actos acusados son violatorios de los artículos 2, 4, 29,123 y 209 de la Constitución Política.
4.2.- La DIAN se opuso a esas pretensiones argumentando, en resumen, que el encargo se d io por terminado en razón de la sanción disciplinaria que le fu e impuesta al accionante, lo que se consignó expresamente en el acto demandado.
4.3.- El a -quo, en el fallo recurrido accedió parcialmente a las pretensiones, en síntesis, por los siguientes motivos:
i.- Los actos que condujeron al retiro del señor Guati bonza del empleo en el que fue encargado, se encuentran motivados y fueron expedidos por funcionario competente.
ii.- Sin embargo, en las razones de derecho invocadas en los actos
i.- Los actos que condujeron al retiro del señor Guati bonza del empleo en el que fue encargado, se encuentran motivados y fueron expedidos por funcionario competente.
ii.- Sin embargo, en las razones de derecho invocadas en los actos demandados, se les d io un alcance diferente al que legalmente le corresponde, pues la exigencia de inexistencia de sanciones disciplinarias que prevé el artículo 22 del Decreto 071 de 2020 son para acceder al empleo en encargo y por lo mismo de allí no resulta que pueda aplicarse esa situación para terminarlo, como sesgadamente lo plantea la demandada en los actos cuestionados.
iii.- El contenido y sentido de la norma es claro y en consecuencia, según una de las reglas de interpretación (cuando la norma es clara no es dable al intérprete cambiar su tenor normativo y literal so pretexto de encontrarle su espíritu o esencia) no debía aplicarse la sanción para la terminación del encargo.
iv.- La administración debe motivar sus actos y por lo tanto, a la DIAN no solo le correspond ía verificar la existencia de la sanción del demandante sino determinar de forma concreta, clara y específica, en qué forma su permanencia afectaba o amenazaba la garantía del buen servicio, lo que no se precisó ni se puede inferir de manera diáfana de la motivación de los actos acusados.
v.- El artículo 129 del Decreto 071 de 2020, contempla las causales de retiro del servicio de los empleados públicos de la DIAN y la única causal aplicable es la destitución; por ende, si el mismo ordenamiento disciplinario no previó dicha consecuencia o por lo menos no fue considerada por la autoridad
del servicio de los empleados públicos de la DIAN y la única causal aplicable es la destitución; por ende, si el mismo ordenamiento disciplinario no previó dicha consecuencia o por lo menos no fue considerada por la autoridad disciplinaria que la valoró, no resulta razón suficiente que la desvinculación del cargo de carrera ocupado en encargo la determine únicamente la comisión de la falta, pues , se reitera la desvinculación debe obedecer a razones del servicio debidamente motivadas, en razón a los límites del ejercicio del poder público y la garantía del debido proceso.
Y con base en lo anterior accedió parcialmente a las pretensiones.
Así las cosas, concluye que como el actor logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, se dispondrá su nulidad,Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 7
4.4.- La DIAN, inconforme con el fallo de primera instancia solicitó su revocatoria, en resumen, porque no hay i legalidad de l os actos puesto que se encuentran debidamente motivados y para su emisión se garantizó el debido proceso, en especial, los derechos de contradicción y defensa.
4.5.- El análisis de la situación puesta a consideración de este Tribunal permite establecer lo siguiente:
a.- En la Resolución 001093 del 23 de febrero de 2021, la entidad accionada, luego de citar el artículo 22 del Decreto 071 de 2020, que contiene las formas de proveer los empleos de carrera en la DIAN, entre ellas, el encargo , refirió que el señor Ernesto Guatibonza Plazas fue encargado del empleo gestor III código 303, grado
los empleos de carrera en la DIAN, entre ellas, el encargo , refirió que el señor Ernesto Guatibonza Plazas fue encargado del empleo gestor III código 303, grado 03 Rol SC3018 ; según el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación dicho servidor fue suspendido por el término de 1 mes desde el 9 de diciembre de 2020; y que de conformidad con la regulación de esa entidad para tener derecho al encargo se requería, entre otros requisitos, no tener sanciones disciplinarias, por lo cual se dio terminado el encargo.
b.- En la Resolución 003239 del 14 de mayo de 2021, además de la norma referida, se hizo mención al artículo 125 de la Constitución y 23 del Decreto 71 de 2020, que prevé la terminación o desvinculación anticipada y entre otras consideraciones tuvo en cuenta lo siguiente:
“El despacho no discute, que, en efecto, el encargo le fue asignado al recurrente precisamente por cumplir los requi sitos del artículo 28 del Decreto Ley 765 de 2005, por lo cual no se entrará a analizar dicha circunstancia, sin embargo, se precisa que al haberse generado una sanción disciplinaria sobreviniente, la Entidad no podría de ninguna manera ignorar esa situación, y el dar por terminado el encargo no constituye una interpretación errónea de la norma como lo afirma el recurrente, pues la norma existe para conceder el encargo pero también para mantenerlo, ya que al generarse la sanción disciplinaria, es deber de la Entidad velar por que los méritos, calidades y requisitos por los que se otorgó se mantengan a lo largo del mismo y no solo al momento de concederlo”.
ya que al generarse la sanción disciplinaria, es deber de la Entidad velar por que los méritos, calidades y requisitos por los que se otorgó se mantengan a lo largo del mismo y no solo al momento de concederlo”.
c.- Cuando se analiza nuestro ordenamiento jurídico se establece que las normas aplicables al caso son las siguientes:
i.- Constitucionales:
“ARTÍCULO 6. - Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 8
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de gru pos discriminados o marginados (…)
ARTÍCULO 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se
que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)
ARTÍCULO 209. - “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la desc entralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”
ii.- De igual manera resulta aplicable el Decreto Ley No. 71 del 24 de enero de 2020. Sus artículos 22 y 23 disponen:
ARTÍCULO 22. FORMAS DE PROVEER LOS EMPLEOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas:
22.1 Las vacancias definitivas se proveerán a través de concurso realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En este procedimiento de selección competirán en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a la DIAN y los empleados públicos que pretendan ascender. En forma excepcional también se podrán proveer mediante encargo y nombramiento provisional, aplicando lo dispuesto para vacancias temporales según lo dispuesto en el presente decretoley.
pretendan ascender. En forma excepcional también se podrán proveer mediante encargo y nombramiento provisional, aplicando lo dispuesto para vacancias temporales según lo dispuesto en el presente decretoley.
22.2 Las vacancias temporales son aquellas que se presentan cuando el titular del empleo público se encuentra en una situación administrativa que implique separación temporal del mismo. Los empleos de carrera en vacancia temporal se pueden proveer a través del encargo o del nombramiento provisional:
a) Encargo. Por el término de la vacancia temporal o hasta que se provea en forma definitiva el empleo, los empleados de carreraTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 9
tendrán derecho a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos para el desempeño del empleo, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño haya sido excelente. En el evento en que no haya empleados con evaluación excelente, se podrá encargar a los empleados con evaluación sobresaliente.
El servidor a encargar deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto administrativo correspondiente. De no tomar posesión dentro del término indicado, se revocará el encargo sin que se requiera del consentimiento del servidor y se considerará que no ha aceptado dicho encargo.
(…)
ARTÍCULO 23. TERMINACIÓN O DESVINCULACIÓN ANTICIPADA. El Director General de la DIAN, mediante resolución motivada, podrá dar por terminados los encargos o disponer el retiro del servicio de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional.
ANTICIPADA. El Director General de la DIAN, mediante resolución motivada, podrá dar por terminados los encargos o disponer el retiro del servicio de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional.
d.- De las normas constitucionales y legales transcritas y de los actos demandados se infiere que el accionante no desempeñaba el cargo de gestor III código 303, grado 03 Rol SC3018 en carrera sino en encargo, pues no medió concurso tal como lo pregona el artículo 125 de la Constitución y lo reitera el Decreto Ley 071 de 2020.
Por ende, al contrario de lo que indicó en la demanda, no gozaba de estabilidad en el empleo que desempeñaba en encargo.
Es cierto que según el artículo 22 del Decreto 071 de 2020, el encargo se da por el término de la vacancia temporal o hasta que se provea en forma definitiva el empleo, pero el artículo siguiente regula la terminación o desvinculación anticipada y dispone que el director general de la DIAN, mediante resolución motivada, podrá dar por terminados los encargos o disponer el retiro del servicio de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional.
e.- La Corporación no comparte las apreciaciones del juzgador de primera instancia para fundamentar el fallo, por las siguientes razones:
i.- De las pruebas aportadas y de los actos cuestionados se deduce que el demandante desempeñaba un cargo en carrera: analista II código 202 de la DIAN, y esa situación generó la posibilidad del encargo.
ii.- Para todos los cargos de carrera y para los demás q ue existen en la administración pública hay unos derechos, como el de ser nombrado en encargo, cuando existe una vacante; pero también existen deberes, entre
ii.- Para todos los cargos de carrera y para los demás q ue existen en la administración pública hay unos derechos, como el de ser nombrado en encargo, cuando existe una vacante; pero también existen deberes, entre ellos, el de observar buena conducta.
iii.- El artículo 125 de la Constitución dispone que el retiro, donde está incluida la terminación del encargo, se produce por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la ley.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2021-00249-01 10
iv.- Por su parte el Decreto 071 de 2020 en su artículo 23 establece que la terminación del encargo puede realizarse mediante resolución motivada, lo que aconteció en el presente caso.
Debe agregarse que la norma en cita no exige realizar los análisis que hizo el a-quo, simplemente que se motive y por supuesto que sus motivos sean reales y suficientes.
v.- Es cierto que la causa para emitir los actos demandados fue la imposición de una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes y ella es real y expresa.
vi.- La conducta por la cual se le sancionó al hoy demandante fue cometida con anterioridad a su encargo en el empleo gestor III nivel 303 que se ubica en el nivel profesional si se tiene en cuenta que, según las pruebas, al señor Guatibonza se le sancionó por una conducta cometida cuando desempeñaba en carrera un empleo anterior , más concretamente el de analista II código 202 por hechos cometidos en el 2014.
Guatibonza se le sancionó por una conducta cometida cuando desempeñaba en carrera un empleo anterior , más concretamente el de analista II código 202 por hechos cometidos en el 2014.
De otra parte, no obstante que el Decreto 071 de 2020 regula e l régimen el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN , no contie ne normas relacionadas con el régimen disciplinario; por lo tanto, debe acudirse al previsto en la Ley 734 de 2002, que era la norma vigente cuando se cometió la falta.
Pues bien, según el artículo 44 de la citada ley, la suspensión del cargo procede cuando se cometen faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
Por ende, aunque se le sancionó cuando ya fungía el empleo en encargo, la Resolución 001093 del 23 de febrero de 2021, atiende al principio de razón suficiente, pues la causal invocada justifica dar por terminado el encargo como gestor y ordenarle reasumir funciones en el cargo del cual es titular , con fundamento en el artículo 23 del Decreto 071, que permite la terminación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.