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TA CAS - 85001-33-33-001-2022-00139-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2022-00139-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Flor Marina Mojica Suárez

Demandado: Municipio de Yopal Expediente: 85001-3333-001-2022-00139-01

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO/LA PARTE ACTORA PRESENTÓ LA DEMANDA, CUANDO YA SE HABÍAN SUPERADO LOS CUATRO MESES, CONTADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual declaró que se estructuró el fenómeno de caducidad y en consecuencia rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (Consecutivo 001 – cuaderno de primera instancia)

La señora Flor Marina Mojica Suárez , a través de apoderado judicial interpus o demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yopal, para que se declare la nulidad del Decreto 649 de 2021 mediante el cual terminó su provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo – Código 367Grado 03 ubicado en la Secretaría de Salud y como consecuencia se ordene su

Yopal, para que se declare la nulidad del Decreto 649 de 2021 mediante el cual terminó su provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo – Código 367Grado 03 ubicado en la Secretaría de Salud y como consecuencia se ordene su reintegro en el cargo referido u otro similar y el p ago de los dineros dejados de percibir además de los perjuicios causados.

Como soportes fácticos señala que fue nombrada en provisionalidad desde el 07 de noviembre de 2013 en el empleo antes mencionado que hace parte de la planta global de la Alcaldía de Yopal y en el cual realizaba labores de digitación, atención al público , archivo de documento y demás funciones administrativas que le designaran , situación que conllevó a que sufriera del síndrome de túnelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

2 carpiano y que debiera ser intervenida quirúrgicamente, además su enfermedad fue calificada como de origen laboral. Aduce que mediante Decreto 649 de 2021 , la entidad demandada nombró en propiedad en periodo de prueba a la señora Julie Andrea Melo Muñoz en el cargo que desempeñaba la demandante, con lo cual se da por terminado su vínculo de provisionalidad siendo notificada el día 05 de enero de 2022 de tal decisión.

2. Actuaciones Procesales

La demanda fue radicada el día 15 de julio de 2022 correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal1, despacho que mediante auto de 2 4 de noviembre de 2022 declaró la caducidad y en

La demanda fue radicada el día 15 de julio de 2022 correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal1, despacho que mediante auto de 2 4 de noviembre de 2022 declaró la caducidad y en consecuencia rechazó la demanda de la referencia 2, decisión respecto de la cual la parte demandante presentó recurso apelación que fue concedido ante este Tribunal3.

3.Decisión recurrida (Consecutivo 003 – cuaderno de primera instancia)

Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, el a quo rechazó la demanda por caducidad. Como argumentos de su decisión señala que según lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comu nicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Con fundamento en lo anterior, refiere que en el presente caso el término de 4 meses para presentar la demanda , comenzó a correr desde el día 06 de enero de 2022 día s iguiente a la comunicación del acto enjuiciado contenido en el Decreto No. 649 de 15 de diciembre de 2021 , por tanto, el término fenecía el 06 de mayo de 2022 que fue suspendido con la solicitud de conciliación presentada el 04 de mayo de 2022 reanudándose el 07 de julio del mismo año , cuando se emitió la constancia de que declaró fallida la audiencia de conciliación , por lo que la parte actora contaba hasta el 11 de julio de 2022 para radicar la

emitió la constancia de que declaró fallida la audiencia de conciliación , por lo que la parte actora contaba hasta el 11 de julio de 2022 para radicar la demanda; sin embargo, esta fue presentada de manera extemporánea el día 15 de julio de 2022 operando la caducidad del medio de control.

1 Consecutivo 002 - cuaderno primera instancia. 2 Consecutivo 003cuaderno primera instancia. 3 Consecutivo 007 – cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

3

4. Recurso de apelación (Consecutivo 006 – cuaderno de primera instancia)

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto del 24 de noviembre de 2022, que rechazó la demanda, argumentando que el Juzgado de primera instancia tomó como fecha de reanudación de la caducidad el 07 de julio de 2022, omitiendo que el término de caducidad no se reanuda el mismo día en que se realizó la conciliación sino al día hábil siguiente de que se allegue la constancia respectiva de no acuerdo conciliatorio.

Indicó que la constancia expedida por la Procuraduría fue remitida el viernes 08 de julio de 2022 por correo electrónico, de manera que el agotamiento del requisito de conciliación operó el día siguiente hábil, esto es el 11 de julio de 2022, situación que no fue analizada por el a quo o de la que no tuvo conocimiento.

De otra parte, precisó que la solicitud de conciliación se presentó el 04 de mayo

situación que no fue analizada por el a quo o de la que no tuvo conocimiento.

De otra parte, precisó que la solicitud de conciliación se presentó el 04 de mayo de 2022, momento en el cual se suspendió el término de caducidad por lo que contaba con ese día adicional para radicar el medio de control. Finalmente, resaltó que el acto demandado no fue notificado en debida forma a la demandante pues este solo fue comunicado. Por todo lo anterior, solicita se revoque el auto recurrido y en su lugar se proced a a la admisión del medio de control.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de apelación

La Sala evidencia que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo los autos susceptibles de apelación dentro de los cuales se encuentra el que rechace la demanda4.

Se observa que el medio de impugnación referido fue presentado en la oportunidad debida, ya que la decisión recurrida fue notificada el 2 5 de noviembre de 2022 y el recurso fue formulado el día 28 del mismo mes y año, por tanto, al ser procedente y haber sido interpuesto en término hay lugar a que la Sala analice los motivos de inconformidad del recurrente.

4“ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

4 2.2. Problema jurídico

¿En el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

2.3 Tesis

Sí, la parte demandante tenía hasta el día 13 de julio de 2022 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el término de caducidad de 4 meses inició su conteo el 06 de enero de 2022, día siguiente a la comunicación del acto administrativo demandado teniendo como fecha límite el 06 de mayo de 2022 ; empero, el plazo fue suspendido por 3 días en razón a que el 04 de mayo de 2022 se presentó l a solicitud de conciliación ante la Procuraduría, siendo reanudado a partir del 11 de julio de 2022 día hábil siguiente en que fue remitida la constancia por parte del Ministerio Público dando por agotado el requisito de procedibilidad exigido, por lo que al sumarse el tiempo que restaba el término fenecía el martes 13 de julio de 2022 y la demanda fue presentada el 15 de julio de 2022 siendo evidente que la misma fue interpuesta fuera del término legalmente establecido y en tal sentido operó el fenómeno de caducidad del medio de control.

2.4. Premisas Jurídicas

presentada el 15 de julio de 2022 siendo evidente que la misma fue interpuesta fuera del término legalmente establecido y en tal sentido operó el fenómeno de caducidad del medio de control.

2.4. Premisas Jurídicas 2.4.1.Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la oportunidad para presentar la demanda, la cual para el asunto q ue nos ocupa se consagra en el numeral 2 literal d, de la siguiente manera:

“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (negrilla fuera del texto)

De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación Este término de caducidad se interrumpe con la solicitud de conciliación extrajudicial, pues la misma se haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

5 fijado como un requisito de procedibilidad previa a la interposición del medio de control, de conformidad con lo establecido en la ley 640 de 2001.

2.4.2. Trámite conciliatorio previo para acudir a la jurisdicción

5 fijado como un requisito de procedibilidad previa a la interposición del medio de control, de conformidad con lo establecido en la ley 640 de 2001.

2.4.2. Trámite conciliatorio previo para acudir a la jurisdicción

El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, establece algunos requisitos que deben agotarse antes de demandar, en tal sentido el numeral primero de dicha norma estipula que “cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.”

Por su parte, la Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece parámetros generales aplicables a la conciliación, dentro de los cuales se destacan: “ARTÍCULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse , y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá exp edirse dentro de los 10 días

hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá exp edirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto e s conciliable , la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud . Las partes por mutuo acuerdo p odrán prolongar este término (…)http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0640_2001.html ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hastaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

6 que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley

Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

6 que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia de 16 de agosto de 2018, explicó: “Resulta evidente que uno de los puntos relevantes en el presente debate, está referido a cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control, si la expedición de la constancia o la fecha en que se informó sobre su expedición . Frente a este aspecto, la Subsección considera que claramente desde el punto de vista semántico y en atención a las normas que regulan la materia, el término de caducidad queda suspendido hasta que se expi da la respectiva constancia. Sin embargo, en atención a las características de cada caso concreto, no es posible limitar el acceso a la administración de justicia e interpretar de manera restrictiva dichas disposiciones, pues debe entenderse que no en todos los casos basta con que la Procuraduría emita la correspondiente constancia, sino que además, debe ser puesta a disposición del solicitante , y se hace un especial énfasis en que este elemento debe estudiarse bajo la óptica de los presupuestos fácticos de cada asunto en particular. En efecto, no puede entenderse que basta con que el Ministerio Público emita la constancia, sino que la misma debe ser puesta a disposición del interesado.

Ahora bien, lo anterior no implica que el término de caducidad quede suspendido

Ministerio Público emita la constancia, sino que la misma debe ser puesta a disposición del interesado.

Ahora bien, lo anterior no implica que el término de caducidad quede suspendido hasta que el interesado requiera la copia de la constancia, pues ello equivaldría a que la suspensión operaría según la voluntad del interesado, lo cual desconocería el princip io de seguridad jurídica, sino que el término queda suspendido desde la radicación de la solicitud y hasta el día en que el agente del Ministerio Público ponga la constancia a disposición del interesado, para que pueda obtener la correspondiente copia”5

2.5. Premisas fácticas

  • Por Decreto 649 de 2021, la entidad demandada dio terminación al nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Técnico Administrativo – Código 367Grado 03, decisión comunicada el día 05 de enero de 2022 (pág. 205 - consecutivo 001 – cuaderno primera instancia).
  • La demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos el día 04 de mayo de 2022.

La audiencia fue celebrada el día 07 de julio de 2022, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio, por lo que el Ministerio Público dio por agotado el requisito para acudir a la jurisdicción y expidió la constancia respectiva ese mismo día (pág. 215 a 218 - consecutivo 001 – cuaderno primera instancia).

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 16 de agosto de 2018, radicación No. 17001 -23-33-000-2016-00149-

(pág. 215 a 218 - consecutivo 001 – cuaderno primera instancia).

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 16 de agosto de 2018, radicación No. 17001 -23-33-000-2016-0014901(3523-16), C.P. William Hernández Gómez, Actor: Blanca Arnobia Agudelo de Castaño, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

7 -El día 08 de julio de 2022, la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos remitió vía correo electrónico la constancia de fecha 07 de julio de 2022.

(pág. 2consecutivo 006 – cuaderno primera instancia).

  • El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Marina Mojica Suárez, fue presentado el día 15 de julio de 2022, lo cual

se acredita con el acta individual de reparto:

(Consecutivo 002cuaderno primera instancia)

2.6. Caso Concreto

En el presenta asunto, se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 649 de 15 de diciembre de 2021 proferido por el municipio de Yopal, mediante el cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminada la provisionalidad del cargo Técnico Administrativo código 367 grado 03 a la señora Flor Marina Mojica Suárez, decisión respecto de la cual la demandante tuvo conocimien to el día 05 de enero de 2022 en atención a la

da por terminada la provisionalidad del cargo Técnico Administrativo código 367 grado 03 a la señora Flor Marina Mojica Suárez, decisión respecto de la cual la demandante tuvo conocimien to el día 05 de enero de 2022 en atención a la comunicación que recibió ; por ello no resulta pertinente el argumento del recurrente de la ausencia de notificación , cuando en el hecho 17 de l aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

8 demanda se señaló que en dicha fecha se tuvo conocimiento del ac to demandado.

Teniendo en cuenta el término establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación del acto, es decir, del 06 de enero de 2022, por tanto, la parte demandante tenía hasta el día 06 de mayo de 2022 para interponer el medio de control correspondiente. No obstante, se evidencia que el 04 de mayo de 2022 el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial l ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos por lo que según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , tal actuación suspendió el término de caducidad faltando 3 días para su vencimiento.

Ahora bien, la constancia de conciliación fallida expedida por el procurador se expidió el 07 de julio de 20226, por lo que en principio el término debía reanudarse a partir del día siguiente 7; pero según se demuestra en el expediente la constancia fue enviada por la Procuraduría al correo del apoderado de la

expidió el 07 de julio de 20226, por lo que en principio el término debía reanudarse a partir del día siguiente 7; pero según se demuestra en el expediente la constancia fue enviada por la Procuraduría al correo del apoderado de la demandante el día viernes 08 de julio de 2022, por lo que el plazo con que contaba la parte actora para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se reanudó el lunes 11 de julio de 2022 siendo este el día hábil siguiente al envío de la constancia respectiva, por lo que contabilizando los 3 días restantes, el término caducaba el día 13 de julio de 2022 y la demanda fue presentada hasta el 15 de julio de 2022.

Por ello, operó el fenómeno de caducidad del medio de control y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia, haciendo la aclaración que el plazo oportuno caducó el 13 de julio de 2022 y no el día 11 como lo señalo el a quo en la providencia recurrida, pues según lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia de 16 de agosto de 2018 el término de 4 meses quedó suspendido desde la radicación de la solicitud, es decir 04 de mayo de 2022 hasta el día en que el agente del Ministerio Público puso la constancia a disposición del interesado, es decir el 08 de julio de 2022 , siendo reanudado el plazo a partir del día hábil siguiente 11 de julio de 2022.

Es importante precisar que la prueba del envío de la constancia emitida por la Procuraduría 72 Judicial I para asun tos administrativos sólo fue allegada al

plazo a partir del día hábil siguiente 11 de julio de 2022.

Es importante precisar que la prueba del envío de la constancia emitida por la Procuraduría 72 Judicial I para asun tos administrativos sólo fue allegada al

6 Fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación sin que se lograra acuerdo.

7 08 de julio de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2022-00139-01

9 plenario cuando el demandante presentó el recurso de apelación frente a la decisión de rechazo, razón por la cual la misma no fue tenid a en cuenta en la primera instancia, por cuanto no se aportó con la demanda; circunstancia no influye en la declaratoria de caducidad pues en todo caso la demanda fue presentada de forma extemporánea.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de Origen para lo de su competencia.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 27)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO8

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO8

Magistrada Magistrado

KETC

8 Ausente con incapacidad médica

Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda

Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare

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