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TA CAS - 85001-33-33-001-2022-00215-01-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2022-00215-01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / Requisitos mínimos que debe contener la impugnación de un fallo de tutela / Requisitos cuando el trámite se desarrolló con apoderado judicial. (…) acorde con nuestro ordenamiento jurídico y las directrices dadas en diferentes sentencias por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y este Tribunal, deben cumplirse los siguientes requisitos mínimos en la impugnación: 2.1.- Si el accionante presenta la tutela directamente, lo puede hacer verbalmente o por escrito y con relación a la impugnación basta que señale que ejerce ese derecho, sin que sea necesario fundamentar de hecho y o de derecho, y el juez debe resolverla bajo el principio iura novit curia. Debe agregarse que excepcionalmente la tutela puede ser interpuesta por un tercero en favor del afectado, sobre todo cuando este es incapaz o cuando está imposibilitado para ejercer el derecho de acción o impugnación. 2.2.- En cambio cuando el derecho de acción o de contradicción se ejerce a través de apoderado, independientemente del deber del juez de velar por los derechos fundamentales que se encuentren conculcados, se requiere poder debidamente presentado con los anexos del caso. Además, el apoderado deberá sustentar fáctica y jurídicamente la demanda, la contestación de la demanda y la impugnación en su caso. Con relación a la impugnación a través de apoderado, no solo por los deberes y obligaciones que le incumben de conformidad con el Estatuto del Abogado y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, es

necesario que se expongan las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se está de acuerdo con todas o parte de las decisiones indicadas en el fallo. Y las inconformidades deben plantearse en concreto y no simplemente transcribiendo consideraciones generales de sentencias de la Corte Constitucional y demás órganos que tienen jurisdicción en Colombia en materia de tutelas, y tampoco transcribiendo total o parcialmente leyes y actos administrativos, como ocurre en el presente caso. DERECHO A LA SALUD / Derecho a un tratamiento integral / Medidas para su protección pueden ser ordenadas en sentencia de tutela. Al contrario de lo que afirma la entidad recurrente, la historia clínica y la fórmula médica permite establecer las deficiencias en el estado de salud de la accionante, que deben graduarse como afectaciones graves por su naturaleza; de allí y del diagnóstico se infiere que la tutelante requiere tratamiento integral y las medidas de protección ordenadas por el juez en el fallo. El derecho a la salud, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en múltiples providencias entre las cuales debe incluirse la sentencia C-313 de 201, que citó expresamente el a-quo en el fallo impugnado y que por supuesto es de obligatorio acatamiento para todas las jurisdicciones y para las entidades prestadoras de salud, por la naturaleza de ese fallo y sus efectos erga omnes, permiten ordenar las medidas adoptadas en la sentencia recurrida. No hay un solo argumento en la impugnación que desvirtúe

esas situaciones, y al contrario de lo que afirma el recurrente, las afectaciones en la salud de la tutelante están acreditadas y son graves, y los tratamientos sí fueron ordenados por el médico tratante. DERECHO A LA SALUD / Recobro de la EPS al ADRES / Corresponde a un procedimiento administrativo que escapa a la finalidad de la acción de tutela. En la impugnación se solicitó adicionar el fallo en el sentido de ordenar a la ADRES rembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; igualmente que se adicione ordenando expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al departamento, municipio o distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. Sobre el particular debe reiterarse que el objeto de la acción de tutela versa sobre la protección de los derechos fundamentales, no sobre el posible recobro del costo que demanden las medidas administrativas dispuestas para proteger el derecho fundamental a la salud. Por lo tanto, esas solicitudes resultan improcedentes. Si la entidad accionada considera que tiene derecho a ello, deberá acudir al procedimiento administrativo dispuesto para el efecto.DERECHO A LA SALUD / Derecho a un tratamiento integral / Alcance / Jurisprudencia aplicable. (…) la Corte se refirió al derecho fundamental a la salud en la sentencia C-313 de 2014

que citó el a-quo. También lo hizo, entre otras, en la sentencia T-259 de 2019 donde señaló: “5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión. El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante2. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”3. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. DERECHO A LA SALUD / Derecho a un tratamiento integral / Medidas de protección deben ser tomadas de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. En el caso concreto, el juez de primera instancia se refirió en concreto a las afectaciones en la salud que padece la accionante; además cumplió con la carga procesal de analizar a través de un test la necesidad del tratamiento integral sobre esas afectaciones y luego dispuso las medidas para la protección del derecho fundamental a la salud. Entonces, esos son los parámetros sobre los cuales deben versar las órdenes impartidas en el fallo. Es decir, está plenamente identificada la patología por la cual se amparó el derecho a la salud con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del

tratamiento integral. Debe agregarse que si lo que pretende el impugnante es que se determinen todos y cada una de las actividades que conforman ese tratamiento integral, debe indicarse que de antemano ni siquiera los médicos tratantes pueden establecerlas, pues eso solo se sabrá a medida que se brinden los tratamientos pertinentes y la respuesta que vaya dando el paciente. En conclusión, el a-quo, en el fallo impugnado encontró conculcado el derecho fundamental a la salud; el impugnante aduce que esa transgresión no existe pero no probó esa afirmación y las pruebas arrimadas al proceso demuestran lo contrario, es decir, que existe violación del derecho fundamental a la salud por las omisiones para garantizarlo y que son necesarias las medidas adoptadas en el fallo recurrido para su protección. Así las cosas, el juez, con base en las pruebas allegadas y las órdenes dadas por los médicos tratantes, simplemente dio aplicación a las disposiciones constitucionales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para adoptar las medidas; y se reitera que no hay un solo argumento que desvirtúe esas situaciones en la impugnación, motivo más que suficiente para confirmar el fallo recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de

estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-33-33-001-2022-00215-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: CAROLINA ANTIPARA BALAGUERA

Accionada: NUEVA EPS

Asunto: RESUELVE IMPUGNACIÓN SENTENCIA QUE DECLARÓ

CONCULCADO EL DERECHO A LA SALUD DE LA

ACCIONANTE Y ADOPTÓ MEDIDAS PARA SU PROTECCIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 10 de noviembre de 2022, a través de la cual se accedió al amparo deprecado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE

TUTELA 31-10-2022 Cons. 5 c. primera instancia ADMISIÓN 1-11-2022 Cons. 6 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10-11-2022 Cons. 12 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 10-11-2022 Cons. 13 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 11-11-2022 Cons. 14 Y 15 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 19-12-2022 Cons. 30 c. primera instancia RECIBIDO TAC 12-1-2023 Cons. 2 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 12-1-2023 Cons. 3 c. segunda instancia

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante fallo del 10 de noviembre de 2022, resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en su faceta prestacional de Carolina Antipara Balaguera identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.143.654 expedida en Támara -Casanare, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través del gerente zonal de Casanare, David Francisco Gallego y/o quien haga sus veces para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia se autoricen y se materialicen todos los servicios de salud en su faceta prestacional que ordenaron los médicos tratantes, como se indicó en la parte motiva, garantizándole la prestación de servicios de manera integral que requiera la señora Carolina Antipara Balaguera identificada con cédula

prestacional que ordenaron los médicos tratantes, como se indicó en la parte motiva, garantizándole la prestación de servicios de manera integral que requiera la señora Carolina Antipara Balaguera identificada con cédula de ciudadanía núm. 24.143.654 expedida en Támara.Radicación No. 85001-33-33-001-2022-00215-01 2

Siendo estos: PLAN DE ATENCIÓN DOMICILIARIA INTEGRAL OXIGENO DOMICILIARIO A 2 LITROS POR MINUTO POR 24 HORAS AL DÍA -ORDEN POR 6 MESES

UNA BALA DE OXIGENO GRANDE, GARANTIZAR OXÍGENO PERMANENTE

UNA BALA DE OXÍGUENO PEQUEÑA –PORTÁTIL

DOS HUMIDIFICADORES

DOS CÁNULAS NASALES DOS FLUJÓMETROS TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA UNA VEZ AL DÍA CON UNA DURACIÓN DE UNA HORA CADA DÍA #20 SESIONES CADA MES TOTAL #60 SESIONES

POR 3 MESES TERAPIA LENGUAJE DOMICILIARIA UNA VEZ AL DÍA CON UNA DURACIÓN DE UNA HORA CADA DÍA # 20 SESIONES CADA MES TOTAL #

60 SESIONES POR 3 MESES TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA UNA VEZ AL DÍA CON UNA DURACIÓN DE UNA HORA CADA DÍA #20 SESIONES CADA MES TOTAL

#60 SESIONES POR 3 MESES TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA UNA VEZ AL DÍA CON UNA DURACIÓN DE UNA HORA CADA DÍA #20 SESIONES CADA MES TOTAL

#60 SESIONES POR 3 MESES

SERVICIO DE ASISTENCIA MÉDICA DOMICILIARIA CADA 15 DÍAS #2

VECES AL MES TOTAL #6 SESIONES EN TRES MESES SERVICIO DE ENFERMERÍA VISITAS DE 6 HORAS AL DÍA 30 VISITAS AL

MES TOTAL 90 VISITAS POR 3 MESES

AMBULANCIA BÁSICA TERRESTRE A DOMICILIO Y como medicamentos e insumos: Suministrar 24 viales de factor de crecimiento epidérmico recombinante humano, polvo liofilizado de 75 mcg para reconstruir, aplicando uno cada 48 horas de forma intralesional y perilesional interdiario, tres veces por semana durante 60 días(ver fórmula médica expedida por HORO). Suministrar 30 Apósitos antimicrobianos con PHMB (Vulcosan)Antimicrobial Complex0.1% apósitos de 10 x 10 cm, empaquetandoun apósito sobre el lecho de la herida cada 48 horas durante 60 días (ver historia clínica). De las órdenes emitidas deberá la Nueva EPS informar de manera inmediata al correo electrónico de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…)” El fundamento de las decisiones que se acaban de relacionar, se desarrolló, en síntesis, en cuatro apartes, a saber, (i) Marco legal y jurisprudencial dela acción de tutela;(ii) La integralidad en el servicio de salud, según la jurisprudencia del máximo órgano de la

cuatro apartes, a saber, (i) Marco legal y jurisprudencial dela acción de tutela;(ii) La integralidad en el servicio de salud, según la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional,(iii) Suministro de insumos, servicios y tecnologías excluidos del plan de beneficios en salud; (iv) Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de insumos -servicios de salud y (v) estudio del caso en concreto. En el primer aparte se hizo alusión a los lineamientos constitucionales y legales de la acción de tutela y a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema a resolver.Radicación No. 85001-33-33-001-2022-00215-01 3 Seguidamente el juez trató la integralidad del servicio de salud, citando para el efecto providencias de la Corte Constitucional sobre el asunto debatido; también se refirió a los insumos y servicios excluidos del plan de beneficios en salud, concluyendo que el Estado debe suministrarlos a través de la EPS a la cual se encuentra afiliado, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos establecidos en la sentencia C-313 de 2014: a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. Sobre la falta de capacidad económica, resaltó que no existe una tarifa legal para determinarla y, por tanto, le corresponderá al juez establecer en cada caso cuáles pruebas permiten comprobarlo. En caso de no acreditarse un hecho notorio ni la falta de capacidad económica, el juez podrá ordenar la protección del diagnóstico. La Corte reiteró que los servicios y tecnologías en salud incluidos son todos aquellos que no han sido expresamente excluidos por el Gobierno Nacional. También reiteró que el derecho al diagnóstico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Adicionalmente señaló que el diagnóstico efectivo se compone de tres etapas, a saber: i) la etapa de identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente; ii) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los

identificación, que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente; ii) una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; iii) finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente. La Sala consideró viable que, ante un indicio razonable de afectación a la salud, se ordene a la EPS respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un servicio o tecnología en salud es requerido, a fin de que eventualmente sea provisto. Luego trajo a colación algunas reglas jurisprudenciales sobre suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud (servicio de enfermería), indicando que la Corte, luego de un minucioso análisis las sintetizó en el siguiente cuadro:Radicación No. 85001-33-33-001-2022-00215-01 4 Y enseguida, con fundamento en los lineamientos anteriormente sintetizados, procedió al estudio del caso concreto, en resumen, así:  Encontró probadas las afectaciones en salud de la tutelante, con fundamento en la historia clínica y demás pruebas allegadas.  Igualmente tuvo por probado los diagnósticos y recomendaciones de los médicos tratantes para atender el derecho fundamental a la salud de la accionante; y el incumplimiento de los deberes y obligaciones de la entidad accionada para atender los diagnósticos y recomendaciones médicas sobre la salud de la tutelante. Y con base en ello, adoptó las decisiones antes relacionadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN

incumplimiento de los deberes y obligaciones de la entidad accionada para atender los diagnósticos y recomendaciones médicas sobre la salud de la tutelante. Y con base en ello, adoptó las decisiones antes relacionadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN Cuando se revisan los fundamentos de esta pieza procesal, se establece que la entidad accionada, a través de apoderada judicial, en escrito presentado oportunamente, adujo, en resumen, que: 1.- La Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, artículo 4, numeral 1, indica que es función del Comité Técnico Científico “analizar para su autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”.

La Resolución 1885 de 2018 del mismo Ministerio establece el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, señalando en el artículo 9 los requisitos para realizar la prescripción de las citadas tecnologías que debe verificar el Juez de Tutela, así: 1. Que la(s) tecnología(s) en salud no se encuentre(n) financiadas con recursos de la UPC.2. Que el uso, ejecución, utilización o realización de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC haya sido autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en el caso de medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales o dispositivos; o las demás entidades u órganos competentes en el país según sea el caso.3. Que el uso, ejecución, utilización o realización en caso de procedimientos en salud no financiados con recursos de la UPC se encuentre

propósitos médicos especiales o dispositivos; o las demás entidades u órganos competentes en el país según sea el caso.3. Que el uso, ejecución, utilización o realización en caso de procedimientos en salud no financiados con recursos de la UPC se encuentre codificado y denominado en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS).4. Que se hayan agotado o descartado las posibilidades tecnológicas, científicas y técnicas, para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, de las tecnologías en salud financiadas con recursos de la UPC y no se haya obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones, o se hayan previsto u observado reacciones adversas o intolerancia por el paciente, o existan indicaciones o contraindicaciones expresas, de todo lo cual, deberá dejarse constancia en la historia clínica y en la herramienta tecnológica.5. Que la decisión de prescribir una tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC, sea consecuente con la evidencia científica disponible, el diagnósticoRadicación No. 85001-33-33-001-2022-00215-01 5 y lo autorizado en el registro sanitario o la autoridad competente, según sea el caso.6. Que se consigne de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar registros dobles de la información, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el artículo siguiente de esta Resolución, para

la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC.7. Que el estado de salud del paciente sea coherente con la solicitud de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC o servicios complementarios a prescribir y que la misma cumpla un fin de prevención, recuperación, tratamiento, rehabilitación de la enfermedad o el mantenimiento de la salud o la capacidad vital o funcional de las personas. PARÁGRAFO. En el evento de prescribir medicamentos vitales no disponibles que no se encuentran incluidos en el listado definido por Invima según el Decreto481de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se deberá realizar la prescripción en el formato de fórmula médica de la institución o personal, teniendo en cuenta lo definido por el Decreto Único780de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya, el cual servirá para realizar el trámite de importación ante el Invima. Una vez dicho Instituto autorice su importación, la EPS ingresará la información a la herramienta tecnológica dispuesta. En todo caso, el ingreso de la información a la plataforma web no es condicionamiento para efectuar el suministro al usuario. 2.- Y con base en lo anterior, indicó que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas; y que, si el juez de tutela establece la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, debe ordenar la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC

comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018. 3.- En cuanto a suministros que no constituyen un servicio de salud señaló que no hacen parte del tratamiento establecido en guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas y la función básica de un colchón antiescaras es la de disminuir la presión o mejorarla en los puntos de apoyo, brindan especial comodidad y confort al paciente. Dicha función se puede suplir realizando cambios posturales, que son el mejor mecanismo para eliminar la presión. Se realizarán cada 2 o 3 horas en el paciente encamado. Se alternará decúbito dorsal, lateral derecho o izquierdo y ventral (si es posible). Se deben respetar las posturas anatómicas. Masajes: Son de utilidad para favorecer la circulación, evitar la atrofia muscular y la rigidez muscular. Higiene:Observar minuciosamente la piel. Mantener la piel seca y limpia. Realizar secado correcto de la piel. Mantener la ropa de la cama seca y sin arrugas, evitar angulación de la cama respecto al plano horizontal superior a 30'. En el paciente incontinente se puede realizar reeducación

de esfínteres. Estado general y nutricional: tratar la enfermedad de base, especialmente diabetes, insuficiencia cardiaca y anemia. Mantener un estado nutricional correcto. 4.- Respecto a la vigencia de las autorizaciones adujo que debe tenerse en cuenta un tiempo razonable que implica derechos en doble sentido. Es decir, para el afiliado, constituye una prerrogativa de adquirir lo ordenado por el médico tratante sin dilaciones y una obligación que se le endilga para que no pierda un derecho o se vuelva ineficaz lo ordenado para tratar una patología y sea necesaria una nueva valoración; a su vez, para la EPS es un deber que permite plazos razonables cumplir con la garantía de lo ordenado y es un derecho que permite no se abuse del Sistema cuando el afiliado solicite cosas que ya no requiera. Por lo tanto, es claro que se propende por un equilibrio del Sistema. Así, la Resolución 4331 del 19 de diciembre de 2012, artículo 10, estipula: “Las autorizaciones de servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos (2) meses, contado a partir de su fecha de emisión. Para los casos que se mencionen aRadicación No. 85001-33-33-001-2022-00215-01 6 continuación se establecen las siguientes reglas: 1. Las fórmulas de medicamentos tendrán una vigencia no inferior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de su expedición y no requieren autorización adicional, excepto aquellos que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. 2. Para pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico, las entidades responsables de pago garantizarán la continuidad en el suministro de los

requieren autorización adicional, excepto aquellos que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. 2. Para pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico, las entidades responsables de pago garantizarán la continuidad en el suministro de los medicamentos, mediante la prescripción por periodos no menores a 90 días con entregas no inferiores a un (1) mes. 3. Las autorizaciones asociadas a quimioterapia o radioterapia de pacientes con cáncer que sigan guías o protocolos acordados, se harán una única vez para todos los ciclos incluidos en la guía o protocolo. Para aquellos casos en que el oncólogo tratante prescriba la quimioterapia o radioterapia por fuera de las guías o protocolos acordados, la autorización deberá cubrir como mínimo los ciclos a realizar durante los siguientes seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la solicitud de autorización. 4. La autorización de oxígeno domiciliario para pacientes con patologías crónicas, se expedirá una única vez y sólo podrá ser desautorizada cuando el médico tratante disponga que éste no se requiere. Ahora bien, teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 2.5.3.10.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, la prescripción médica también tiene un término de vigencia que atiende a los criterios de oportunidad, seguridad y calidad, según concepto 201842301119952 del 30 de julio de 2018, el Ministerio de Salud del cual citó algunos apartes. 5.- Así mismo hizo alusión al Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica y deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos

2018, el Ministerio de Salud del cual citó algunos apartes. 5.- Así mismo hizo alusión al Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica y deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante necesita de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia. 1Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, artículo 2.5.3.10.17. 6.- Seguidamente y de manera general indicó que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente. Citó en su respaldo los siguientes apartes de la sentencia T-345 de 2013:“La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien

ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.(...)Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos funda

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