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TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00039-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00039-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE – Necesidad de presentar calificación de pérdida de la capacidad laboral / OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA – Debe calificar la pérdida de la capacidad laboral en una primera oportunidad – En caso de inconformidad, debe asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez cuando el asegurado carece de recurso económicos para sufragarlos directamente. (…) la Sala considera que para el trámite de la indemnización por incapacidad permanente el interesado debe presentar entre otros documentos el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que corresponde en una primera oportunidad a la Compañía de Seguros quien asume el riesgo de invalidez y muerte, lo cual denota que La Previsora S.A. está en la obligación de valorar y calificar a la accionante en atención a la póliza de SOAT adquirida, situación que según las pruebas aportadas se cumplió el día 22 de marzo de 2023. Ahora bien, se advierte que a la fecha no se conocen los resultados del examen que le fuera practicado a la señora Cárdenas Macías por parte de la entidad accionada, por lo que la Sala considera procedente la decisión adoptada por el a quo respecto de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación, pues en todo caso, se especificó que habría lugar a que La Previsora S.A. asumiera dicho pago, en caso de que se presentara inconformidad respecto del dictamen que se emita y en razón a que la accionante no contaba con los

recursos para sufragar tal costo. Lo anterior, se acompasa con lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia T336 de 2020, por cuanto que se establece que la aseguradora debe sufragar los costos de honorarios de la Junta Regional cuando el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos de forma directa, en caso de que la decisión sea impugnada, porque con esto se garantiza que la actora pueda iniciar su reclamación para obtener la indemnización por incapacidad permanente. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en caso de presentarse inconformidad respecto de los resultados de la calificación de pérdida de capacidad laboral, La Previsora SA debe asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación, pues en todo caso no desvirtuó la falta de capacidad económica aducida por la tutelante, la cual se infiere de su condición de afiliación como beneficiaria en el sistema de salud y de la manifestación que realiza respecto de su situación laboral actual, la cual manifiesta se ha visto afectada por las secuelas del accidente de tránsito que sufrió, situación que informa no le ha permitido percibir ingresos para su sostenimiento y el de su hija, máxime si con este amparo se pretende evitar que el examen de pérdida de capacidad laboral quede condicionado a un pago, lo que equivaldría a incentivar la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para

modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-33-33-001-2023-00039-01

Accionante: María Luisa Cárdenas Macías

Accionados: La Previsora – Compañía de Seguros S.A.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ASEGURADORA DEBE ASUMIR PAGO DE HONORARIOS POR CONCEPTO DEL

DICTAMEN PÉRDIDA CAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO/ EXAMEN DE

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO PUEDE QUEDAR CONDICIONADO A UN

PAGO. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones (pág. 6consecutivo 001 cuaderno 1era instancia) Solicita las siguientes: - Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. - Que se ordene a la Compañía Aseguradora valorar o en su defecto sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, consignando un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de solicitud de calificación a la cuenta corriente Bancolombia No. 849-986-429-14 a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para que pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 2 -Que la Aseguradora, asuma el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito en virtud del contrato SOAT tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. 1.2. Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: -El día 30 de octubre de 2021, la accionante sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductora de motocicleta de placas NME75D amparada por la póliza de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT No. AT1324/2608004150649000 expedida por La Previsora Compañía de Seguros S.A. - Con ocasión del accidente sufrió lesión consistente en fractura de la diáfisis del húmero.

accidentes de tránsito SOAT No. AT1324/2608004150649000 expedida por La Previsora Compañía de Seguros S.A. - Con ocasión del accidente sufrió lesión consistente en fractura de la diáfisis del húmero. -Dentro de las coberturas de la póliza de seguro obligatorio de daños corporales, se encuentra el amparo por incapacidad permanente con un monto máximo de 180 SMLMV -Para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente, es necesario aportar original del dictamen expedido por las entidades autorizadas para ello de conformidad con la ley. -Por tratase de un accidente de tránsito, las aseguradoras deben asumir el riesgo de invalidez y muerte, les compete valorar a las víctimas en primera instancia y si ella no está conforme debe ser remitida con los honorarios pagos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien actuara como perito en una segunda valoración. -El 02 de noviembre de 2022 presentó derecho de petición a La Previsora Compañía de Seguros S.A., solicitando que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral por la aseguradora o remitida directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora. -Afirma que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta de la entidad accionada respecto del derecho de petición y, una vez revisadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01

3 la plataforma de la aseguradora se observa que se cerró el caso sin resolverse la solicitud. -En la actualidad se encuentra desempleada debido a que las lesiones del accidente han afectado su desempeño laboral y que por tanto, no cuenta con un salario fijo mensual y es madre de una niña de 12 años la cual tiene a su cargo; no cuenta con fondo de ARL ni con pensión y que tiene varias obligaciones como alimentación, transporte, vivienda y demás, por lo que no puede pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez, más aún cuando no es su deber asumir los gastos por este concepto. 1.3.Fundamentos de la solicitud (pág. 3 a 5 consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia) La accionante, en su escrito de tutela soporta su solicitud en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto 056 de 2015, Decreto 019 de 2012 y Decreto 1352 de 2013. Señala, que no ha podido ser valorada su pérdida de capacidad laboral, toda vez que la aseguradora ha evadido la carga que le corresponde concerniente a efectuar la valoración o en su defecto pagar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez; lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Indica, que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventarlo, por tanto exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras las que deben pagar, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas

Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras las que deben pagar, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos. 1.4. Contestación de la tutela (consecutivo 006 – cuaderno primera instancia). La representante legal para asuntos judiciales de la Previsora S.A., solicita que no se acceda a la petición de la accionante, argumentando que quien pretenda valerse de los beneficios de un seguro como el SOAT, debe cumplir con los requisitos que la Ley prevé para la reclamación de este. Asegura que La Previsora S.A., no le está vulnerando derecho alguno a la tutelante ya que en el presente asunto se dio respuesta a la reclamaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 4 presentada, otorgándole cita de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral primera oportunidad a cargo de la compañía a través de un equipo interdisciplinario. En lo que respecta al pago de honorarios a la Junta Regional, explicó que solo procede cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica lo cual no se acredita en el presente asunto, pues la tutelante no allegó prueba alguna de que su situación pecuniaria, de tal manera que le es imposible asumir el valor de los honorarios que el legislador ha establecido para las Juntas

Regionales de Calificación. Afirma que ya se dio respuesta a la reclamación presentada por la accionante, se le otorgó cita de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral a cargo de la compañía y que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual solicita sea declarada. 1.5.Sentencia de primera instancia (consecutivo 013 cuaderno primera instancia) En sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, indicó que el SOAT fue creado con el fin de amparar la muerte o daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos garantizando la indemnización por incapacidad permanente, precisando que para acceder a ella se hace indispensable allegar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que deberá ser expedido por la autoridad competente, que en este caso será la Junta de Calificación de Invalidez, autoridad que tiene la facultad de evaluar el porcentaje de incapacidad laboral de la persona y que tiene la potestad de emitir el certificado médico, una vez le sean cancelados sus honorarios. Señaló, que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece que corresponde a las Compañías de Seguros asumir el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral así como calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

Encontró probado que la tutelante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en la Nueva EPS desde el 01 de octubre de 2008 y figuraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 5 como beneficiaria y que con ocasión del accidente de tránsito sufrido presentó fractura de diáfisis del humero por lo que le fue practicada osteosíntesis de humero. Resaltó, que la señora María Luisa Cárdenas Macías sufrió el accidente de tránsito el 30 de octubre de 2021, en la motocicleta de placa NME75D, vehículo que para el momento de los hechos se encontraba amparado por la póliza de SOAT No. 4150649 expedida por La Previsora S.A. Sucursal Yopal, además que la actora solicitó a la accionada su valoración para determinar su pérdida de capacidad laboral o en su defecto sufragara el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El a quo, explicó que la entidad accionada tiene la carga legal de practicar en primera oportunidad el examen de pérdida de capacidad laboral vinculada a la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida por esta, precisando que La Previsora SA., en la contestación emitida reconoció su deber legal y afirmó ya haber agendado y comunicado a la accionante la cita de 22 de marzo de 2023 a las 2:00 pm, para que a través de

un equipo interdisciplinario le realicen la calificación de la pérdida de capacidad laboral, situación que el despacho verificó ya que se comunicó con la accionante quien informó que le fue practicado el examen por video llamada a través del Consorcio Gestar Innovación SAS el mencionado día, en que atendió todas las preguntas que le formularon. El Juzgado precisó que la pretensión principal de la presente acción de tutela se cumplió, porque se le practicó en primera oportunidad el examen de pérdida de capacidad laboral a la lesionada María Luisa Cárdenas Macías, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente y que en ese entendido, tan solo se está a la espera de los resultados por el grupo interdisciplinario, por lo que consideró que es dable aplicar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante, declaró vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social ya que la entidad incurrió en mora en dar respuesta habiéndose solicitado desde el 2 de noviembre de 2022, y solo fue con la interposición de la presente acción de tutela que la aseguradora ordenó su práctica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 6 El despacho señaló que el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez ocurrirá en caso de inconformidad con la calificación efectuada por parte de la Compañía de Seguros, entidad que de acuerdo con la jurisprudencia debe asumir el pago de dicho emolumento, como quiera que trasladar la carga económica a los posibles beneficiarios de la indemnización solicitada, resulta desproporcionado más aún si se trata de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de

trasladar la carga económica a los posibles beneficiarios de la indemnización solicitada, resulta desproporcionado más aún si se trata de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de la actora al no poder laborar y que tal situación no puede convertirse en un obstáculo de acceso a los servicios propios de la seguridad social, precisando que la entidad no controvirtió nada sobre este punto, por lo cual el a quo concluyó que la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Dado lo anterior, previno a La Previsora SA para que en caso de inconformidad del accionante frente a la calificación que realice dicha entidad, proceda a pagar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez para que se produzca la valoración respectiva, frente a la lesionada María Luisa Cárdenas Macías, respecto al accidente de tránsito en que se vio involucrado el 30 de octubre de 2021. 1.5. Impugnación (consecutivo 010 cuaderno primera instancia) La entidad accionada, centró su inconformidad respecto del fallo de primera instancia, en lo atinente al pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez , aduciendo que es improcedente ya que no es de su resorte asumir las cargas y costos que legalmente le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro. Señala, que la actora no probó una situación económica precaria que le impida pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez. Por tanto, solicita que se revoque

beneficiarse de un seguro. Señala, que la actora no probó una situación económica precaria que le impida pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez. Por tanto, solicita que se revoque lo concerniente a que la entidad deba asumir tales costos e indica que no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 7

II. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de 24 de marzo de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se observa también que la impugnación fue presentada el 29 de marzo de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. 2.2.Problema jurídico ¿Resulta procedente que la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. asuma el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez por concepto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, si la accionante presenta

inconformidad con la valoración inicialmente practicada? 2.3.Tesis de la Sala La respuesta es positiva, pues corresponde a la Aseguradora asumir los costos por concepto de honorarios de la Junta Regional de Calificación cuando la asegurada no cuente con los recursos económicos para tal fin, situación que no fue desvirtuada por la accionada y que se infiere del reporte de afiliación al sistema de salud como beneficiaria y a su manifestación de que está desempleada debido a que las secuelas del accidente han afectado su desempeño laboral y que no cuenta con un salario para solventar sus gastos y los de su hija. Así pues, es procedente el amparo porque con ello se garantiza que la actora pueda iniciar su reclamación para obtener la indemnización por incapacidad permanente y así lo considera la Corte Constitucional en sentencias T336 de 2020 y T076 de 2019, cuando explica que no resulta admisible que la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral quede condicionado a un pago, toda vez 1 Consecutivo 010 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 24 de marzo de 2023 - consecutivo 009 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 8 que tal exigencia promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social. 2.4.Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: -De conformidad con el reporte clínico de urgencias y la historia clínica documentos emitidos por el HORO, la tutelante fue atendida el 30 de octubre de 2021 con motivo de accidente de tránsito al colisionar con otra motocicleta

-De conformidad con el reporte clínico de urgencias y la historia clínica documentos emitidos por el HORO, la tutelante fue atendida el 30 de octubre de 2021 con motivo de accidente de tránsito al colisionar con otra motocicleta presentando trauma en miembro superior izquierdo, por lo que le fue practicada osteosíntesis de humero izquierdo + neurolisis radial izquierdo (pág. 6 a 27 - consecutivo 002cuaderno primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 9 -En el certificado de atención médica para las víctimas de accidentes de tránsito expedido por el HORO, se consignó: (pág. 5consecutivo 002cuaderno primera instancia) -La accionante a través de apoderada judicial, presentó solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral con el fin de obtener la indemnización por incapacidad permanente en razón al accidente de tránsito acaecido el 30 de octubre de 2021 en el cual iba conduciendo una motocicleta que se encontraba amparada con la Póliza SOAT No. AT 1324 260800415064900 (pág. 1 y 2consecutivo 002cuaderno primera instancia) -Según certificación de 16 de marzo de 2023 expedida por la subgerente de indemnizaciones SOAT de La Previsora S.A., se acredita: (pág. 13consecutivo 002cuaderno primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 10 -A través de correo electrónico de 16 de marzo de 2023, la entidad accionada comunica a la accionante que fue agendada para la cita de valoración y

85001-3333-001-2023-00039-01 10 -A través de correo electrónico de 16 de marzo de 2023, la entidad accionada comunica a la accionante que fue agendada para la cita de valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral programada para el 22 de marzo de 2023. (Consecutivo 007cuaderno primera instancia) -Se evidencia, que la tutelante se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria, según el reporte consultado del ADRES https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=a0fW9mhruI+ cp69iBPMdXQ== 2.5.Premisas Jurídicas 2.5.1. Indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito El artículo 12 del Decreto 056 de 2015, consagra: “Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 11 A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

11 A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2.Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6.Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado

la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (negrilla fuera del texto original).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T336 de 2020, explicó: “Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de

2012. Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”3. 2.5.2. Determinación de pérdida de capacidad laboral y pago de honorarios El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación

El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por 3 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 21 de agosto de 2020, Referencia: Expediente T7.785.591, Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, Acción de tutela instaurada por Edson Jhoaho González Tilaguy contra Seguros Mundial S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00039-01 12 el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación

diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (negrilla fuera del texto) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T076 de 2019, precisó: “Resulta claro que las compañías aseguradoras de invalidez y muerte serán competentes en primera oportunidad, para calificar directamente la pérdida de capacidad laboral de la víctima, o por medio de un profesional de la salud externo, y en el evento en que la valoración de pérdida de capacidad laboral proferida en primera oportunidad sea impugnada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez conocerá en primera instancia y emitirá su dictamen. De igual manera, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia Sobre el pago de honorarios a favor de la Junta de Calificación de Invalidez para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral , debe precisarse que, en el evento en que las compañías aseguradoras de riesgos de invalidez y muerte no realicen la valoración requerida, el aspirante a

beneficiario se encuentra habilitado para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener la práctica del dictamen en primera instancia, y asumir directamente el pago de los honorarios con posibilidad de recobro[49]. Con todo, cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente”4 (negrilla fuera del texto) En igual sentido, la citada Corporación en sentencia T336 de 2020, explicó: “Los integrantes de las juntas de cal

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