TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00057-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00057-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio primero (1º.) de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333001-202300057-01
ACCIONANTE : MARÍA LEONOR PEÑA BENAVIDES
ACCIONADO : FIDUPREVISORA S. A. Y COLOMBIANA DE SALUD
S. A. S.
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S. A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 26 de abril de 2023 , a través de la cual se accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, la señora MARÍA LEONOR PEÑA BENAVIDES obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes
PRETENSIONES
Primera: tutelar los derechos fundamentales de petición, vida, salud y mínimo vital y cualquier otro que se estime violado, vulnerados por FIDUPREVISORA S.
A. y COLOMBIANA DE SALUD S. A. S.
Segunda: disponer que, las accionadas:
a. Den repuesta a la petición radicada el 27 de diciembre de 2022. b. Cumplan la sentencia No. S2022 -001021 del 6 de octubre de 2022, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (fl. 5 ítem 001 c. primera instancia).
b. Cumplan la sentencia No. S2022 -001021 del 6 de octubre de 2022, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (fl. 5 ítem 001 c. primera instancia).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS:
1. La SUPERSALUD tramita proceso de reconocimiento económico por concepto de atenciones de urgencias que debieron ser canceladas por la señora MARÍA LEONOR PEÑA BENAVIDES, en el que se profirió sentencia No. S2022 -001021 d el 6 de octubre de 2022 con la que se ordenó a COLOMBIANA DE SALUD S. A. S. pagar a favor de la actora la suma de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($17.086.740), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo y que en caso que ello no se llevará a cabo, FIDUPREVISORA S. A. procediera a su cancelación y los descontara del contrato que suscribió con aquella.
2. Como el pago a que refiere el numeral anterior no se efectuó , el 27 de diciembre de 2022 la demandante solicitó a FIDUPREVISORA S. A. y a COLOMBIANA DE SALUD S. A. S. que dieran cumplimiento a la precitada2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300057-01
sentencia, frente a lo cual no se ha dado respuesta alguna pese a que los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 se encuentran vencidos.
sentencia, frente a lo cual no se ha dado respuesta alguna pese a que los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 se encuentran vencidos.
3. La accionante es una adulta mayor que resultó gravemente afectada en su salud por un hongo que afectó su ojo izquierdo y que hoy la tiene diagnosticada con “ulcera cornea micotica ojo izquierdo de difícil manejo por escleroqueratiplastia ojo izquierdo, rechazo corneal ojo izquierdo y perdida funcional ojo izquierdo”
4. Por lo anterior y atendiendo a que debió sufragar los gastos de la urgencia, adelantó el proceso económico al que se hizo referencia con anterioridad
(fl. 1 y 2 ítem 01 c. primera instancia)
5. La omisión en la devolución de los antes referidos costos le ha causado graves perjuicios económicos y como no tiene otro medio de defensa judicial, acude a la tutela a fin que se le d é respuesta a las peticiones efectuadas a las demandadas (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia)
FUNDAMENTOS DERECHO
Señala la parte actora como fundamentos de derecho, el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 23 y 49 de la C. P ; y, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 5 ítem 001 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 11 de abril de 2023 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 003 c. primera instancia) , el que a
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 11 de abril de 2023 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 003 c. primera instancia) , el que a través de auto proferido el 12 del mismo mes y año la admitió , requirió informe a las accionadas y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 004 c. primera instancia), diligencia que se llevó a cabo el mismo día (ítem 005 c. primera instancia). Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela las demandadas expresaron lo siguiente:
COLOMBIANA DE SALUD S. A. S. afirmó que, la actora no tiene legitimación en la causa por activa por cuanto el número de cédula que aparece en la firma de la solicitud de tutela corresponde a otra persona y que la orden de pagar la suma antes referida se le dio a COLOMBIANA DE SALUD sociedad por acciones simplificada y no a COLOMBIANA DE SALUD sociedad anónima, que el derecho de petición tiene fecha de 26 de diciembre de 2022, que ya dio respuesta a la solicitud efectuada por la demandante el 13 de abril de 2023 al correo electrónico sismo.lex@gmail.com por lo que se trata de un hecho superado; y, que la tutela no es procedente para cobrar sumas de dinero (ítem 006 c. primera instancia).
Por su parte FIDUPREVISORA S. A. luego de establecer su naturaleza jurídica indicó que, efectivamente la accionante radicó derecho de petición el 27 de diciembre de 2022 al que no se le ha dado respuesta por la cantidad de solicitudes que están por resolverse y la dificultad de las mismas por lo que, debe
indicó que, efectivamente la accionante radicó derecho de petición el 27 de diciembre de 2022 al que no se le ha dado respuesta por la cantidad de solicitudes que están por resolverse y la dificultad de las mismas por lo que, debe declararse la improcedencia de la tutela en tanto está haciendo lo imposible para contestar la solicitud efectuada por ésta (ítem 007 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 26 de abril de 2023, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300057-01
la señora MARÍA LEONOR PEÑA BENAVIDES y para protegerlo ordenó a las accionadas FIDUPREVISORA S. A. y COLOMBIANA DE SALUD S. A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dieran respuesta clara, congruente, expresa y de fondo a la solicitud efectuada por la antes mencionada y que constituye el objeto de la presente tutela considerando que se probó la radicación de éstos y que frente a los mismos no se ha emitido contestación alguna. Igualmente a claró que , en lo que hace a los demás derechos fundamentales invocados no se acreditó su vulneración y que la identificación de la actora está debidamente probada (ítem 008 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
FIDUPREVISORA S. A. impugnó oportunamente la decisión de primera instancia expresando que, el 24 de enero de 2023 dio respuesta al derecho de petición
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
FIDUPREVISORA S. A. impugnó oportunamente la decisión de primera instancia expresando que, el 24 de enero de 2023 dio respuesta al derecho de petición formulado por la actora por , lo que no existiendo vulneración a derechos fundamentales se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (ítem 010 c. primera instancia).
Por auto del 10 de mayo de 2023 se concedió la impugnación (ítem 012 c. primera instancia)
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue repartida el 11 de mayo de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (ítems 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda v ez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN
en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos4
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constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En el caso sub examine como la señora MARÍA LEONOR PEÑA BENAVIDES acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera ha n vulnerado las Entidades accionadas al no darle respuesta a una petición que les
En el caso sub examine como la señora MARÍA LEONOR PEÑA BENAVIDES acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera ha n vulnerado las Entidades accionadas al no darle respuesta a una petición que les radicó, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).
De esta manera y en tanto es ante FIDUPREVISORA S. A. y COLOMBIANA DE SALUD S. A. que se radicaron las peticiones cuyas respuestas se echan de menos por la demandante; y, en consecuencia, es a quienes se les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ést as se encuentran legitimadas como parte pasiva en el sub judice.
5. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1
Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.
1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.5
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300057-01
(…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de
(…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la
que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, como las peticiones que dieron origen a la presente tutela se radic aron el 26 y 27 de diciembre de 2022 y la demanda se interpuso el 11 de abril de 2023, el término se considera razonable; y, por lo tanto, se determina el cumplimiento del requisito sub examine.
6. SUBSIDIARIEDAD
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite se estima que, la tutela es el mecanismo idóneo en este caso teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno, para lograr la protección del DERECHO DE PETICIÓN invocado.
7.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar ¿si debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda protegiéndose el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante o, por el contrario, declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado?
en la que se accedió a las pretensiones de la demanda protegiéndose el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante o, por el contrario, declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado?
2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300057-01
8.- EL CASO CONCRETO
8.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN
8.1.1. NORMAS QUE LO RIGEN: Al respecto se tiene que el artículo 23 de la C.
P. consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el término para resolver una petición preveía: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (1 0) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (1 0) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señ alado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º. de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, l a administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
8.1.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, ha señalado la H. Corte Constitucional, que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la cuestión, veamos: “Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300057-01
mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede7
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acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Asimismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta
por regla general, 15 días hábiles. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la r espuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se exc luya toda información impertinente; y c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado.”3
Y frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió: “Ahora bien, la obligación de re solver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello s ignifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (...)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que:
de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Bajo este entendido, en la Sentencia T-099 de 2014, reiterada en la T-154 de 2017 se señaló que: “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición”. (Negrillas fuera de texto) En cualquier caso, tal y como se señaló en la Sentencia T -888 de 2014, para responder una petición no basta con señalarle al solicitante las dificultades en la administración de la información requerida, “para dar respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada ”, consideración que tiene
3 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.8
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300057-01
mayor relevancia cuando se encuentran amenazados o vulnerados otros derechos fundamentales.4
8.2. DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE
TUTELA
Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo constitucional de
TUTELA
Acorde con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, que tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley.
Lo anterior implica que, para que proceda el antes referido mecanismo, se requiere de la amenaza o vulneración actual de los derechos que le son inherentes al ser humano, para que el fallo que ordene su tutela, le devuelva el status que se puso en peligro o se desconoció por el servidor o particular.
De esta manera, cuando el operador judicial encuentra que la situación que colocó en riesgo los derechos fundamentales del tutelante ha cesado o fue corregida, no es procedente efectuar un pronunciamiento al respecto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha manifestado: “La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci ón de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el
fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado (...) Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.”5
Conforme con lo anterior, en el evento que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, el objeto de la acción de tutela corre la misma suerte, lo que se conoce como el fenómeno del hecho superado, que no es otra cosa, que la carencia actual de objeto para decidir.
En efecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha definido el hecho superado en los siguientes términos: “(...) cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hech os que demuestren que la vulneración de los
4 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
sobreviene la ocurrencia de hech os que demuestren que la vulneración de los
4 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 5 Sentencia T 070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO9
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300057-01
derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivam
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