TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00063-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00063-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: HÉCTOR JULIO PARRA GAITÁN
Accionada: COLPENSIONES
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de mayo de 2023.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las
siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 24-4-2023 Cons. 003 c. primera instancia Admisión 25-4-2023 Cons. 053 c. primera instancia Sentencia de primera instancia 8-5-2023 Cons. 008 c. primera instancia Notificación del fallo 8-5-2023 Cons. 009 c. primera instancia Impugnación 11-5-2023 Cons. 010 c. primera instancia Concede recurso 17-5-2023 Cons. 011 c. primera instancia Recibido TAC 18-5-2023 Cons.002 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 19-5-2023 Cons.003 c. segunda instancia
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Recibido TAC 18-5-2023 Cons.002 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 19-5-2023 Cons.003 c. segunda instancia
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 8 de mayo de 2023 resolvió en lo pertinente:
“PRIMERO: DECLARAR vulnerado parcialmente el derecho de petición en cabeza de Héctor Julio Parra Gaitán, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a expedir respuesta de fondo, clara, congruente, con relación a la pregunta número 6 contenida en la petición con Radicado núm. 2023_5344235 de fecha 14 de abril de 2023.
La respuesta junto con sus anexos deberá aportarse al correo electrónico del accionante socoldex@gmail.com, apoyosocoldex@gmail.com y glorita1608@yahoo.es y al de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co para su verificación.Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 2
TERCERO: Adviértase al pr esidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y/o quien haga sus veces, que el incumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia lo hace acreedor a las sanciones que
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TERCERO: Adviértase al pr esidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y/o quien haga sus veces, que el incumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia lo hace acreedor a las sanciones que por desacato establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; igualmente, lo deja incurso en conductas que implican sanciones de tipo penal y disciplinario”
(…)”.
Para adoptar esas decisiones tuvo en cuenta que el accionante acreditó que el 14 de abril de 2023 hizo una solicitud a Colpensiones relacionada con el tema pensional, a la cual esa entidad dio respuesta al día siguiente. Sin embargo, al contrastar la petición con la contestación encontró que el cuestionamiento número 6 no fue respondido, como se observa enseguida:Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 3Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 4
IV. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante pidió revocar el fallo de primera instancia y que en su lugar se le tutele el derecho de petición porque, en su concepto, las respuestas dadas por la accionada no fueron claras y congruentes con lo solicitado, porque no se eval uaron las situaciones fácticas mencionadas en el derecho de petición instaurado, en concreto, que una persona que se encuentra afiliada como trabajador independiente realiza sus cotizaciones con base en los ingresos que percibe de las actividades que realiza , es decir, un trabajador independiente no puede cotizar de manera ininterrum pida en todos los meses del año y, por el contrario, realiza sus cotizaciones solo en algunos de ellos, de acuerdo a su actividad
en los ingresos que percibe de las actividades que realiza , es decir, un trabajador independiente no puede cotizar de manera ininterrum pida en todos los meses del año y, por el contrario, realiza sus cotizaciones solo en algunos de ellos, de acuerdo a su actividad laboral. Razón por la cual, lo que pretendía con el derecho de petición es saber cómo se determina ese promedio de los salario s o rentas sobre las cuales el afiliado realiza sus aportes; y considera que la respuesta dada por Colpensiones no satisface su solicitud y lo deja en incertidumbre. Agregó que Colpensiones se limitó a señalarle que la liquidación de la mesada pensional se realiza sobre el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se cotizan los últimos 10 años (IBC), de lo cual le surgen dos apreciaciones, a saber:
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, dando por no contestada de forma clara y congruente su petición, porque COLPENSIONES se limitó a citar extractos de la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social de Pensiones, pero reitera, sin tener en cuenta las particularidades expuestas en la solicitud.
V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta
decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
Examinada la impugnación presentada por la parte tutelante se establece que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la decisión de primera instancia, de conformidad con lo indicado en la impugnación.
Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente:
3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 5 Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo pu esto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU
sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la nec esidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer s i en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos estab lecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con
1 T01 de 1992
la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos estab lecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 6 salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable
los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL DERECHO DE PETICIÓN 4.1.- Está consagrado en el artículo 23 de la Carta y no hay duda que es un derecho fundamental, pues el artículo 85 ibídem le da taxativamente ese carácter, y así lo han reconocido la doctrina, jueces singulares y colegiados de todo orden. 4.2.- La H. Corte Constitucional7 ha dicho sobre el derecho fundamental de petición: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.
7T – 1032 de 2000 Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero.Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 7 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidad es estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario sep arar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particu lar deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la so licitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 4.3.- Fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, la que establece sus características y tiempo de respuesta que básicamente son las mismas a las que había hecho alusión la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar.
5.- ESTUDIO DEL CASO
Del análisis de la tutela, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación, las pruebas allegadas y la normatividad aplicable al caso, se establece lo siguiente:
a.- Tal como lo indicó el a-quo se acreditó que el tutelante radicó ante Colpensiones
pruebas allegadas y la normatividad aplicable al caso, se establece lo siguiente:
a.- Tal como lo indicó el a-quo se acreditó que el tutelante radicó ante Colpensiones el 14 de abril de 2023 un derecho de petición (cons. 002) y que al día siguiente la entidad le dio respuesta (cons. 006).
b.- El a-quo analizó la petición y la respuesta dada por Colpensiones y encontró que únicamente quedó pendiente por resolver la pregunta número 6 y por lo tanto, declaró vulnerado parcialmente el derecho de petición y ordenó a COLPENSIONES dar respuesta a ese interrogante, tal como quedó expuesto en precedencia.
c.- El tutelante, inconforme con la decisión impugnó el fallo pidiendo su revocatoria porque considera que COLPENSIONES no le dio un respuesta clara y precisa en relación con el caso particular con sultado, más concretamente cómo se determina el IBL para una persona que se encuentra afiliada como trabajador independiente y que realiza sus cotizaciones con base en los ingresos que percibe y durante los lapsos que los devenga, es decir, a un trabajador que no puede cotizar de manera ininterrumpida en todos los meses del año.Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 8
d.- La petición hecha por el tutelante a Colpensiones es del siguiente tenor:Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 9 e.- La respuesta dada por Colpensiones fue la siguiente:Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 10
f.- Cuando se analiza la petición hecha por el accionante a COLPENSIONES y la
9 e.- La respuesta dada por Colpensiones fue la siguiente:Radicación 85001-3333-001-2023-00063-01 10
f.- Cuando se analiza la petición hecha por el accionante a COLPENSIONES y la respuesta que le fue dada por esta entidad, que se acaban de transcribir, la Corporación encuentra lo siguiente: i.- Salvo la pregunta número 6, las demás son de tipo general y fueron respondidas de fondo tal como lo indicó el a-quo. ii.- En lo que se refiere a la pregunta 6, este Tribunal establece que lo que pidió el tutelante fue que se analice su situación pensional, concretamente las cotizaciones que él ha realizado, y se le responda cómo se reflejaría a la fecha la liquidación, teniendo en cuenta el historial de aportes. Esta petición, efectivamente no fue resuelta por la entidad accionada, pues no aparece en la respuesta ni las cotizaciones realizadas, ni su valor, ni el sa lario sobre el cual hizo las cotizaciones el accionante, ni cuál es el IBL resultante, ni la forma para establecerlo. Tampoco la mesada a que tendría derecho. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido pero aclarando que en la respuesta a la pregunta 6 se deben considerar los temas indicados en el párrafo anterior, pues solo de esa manera quedaría resuelta de fondo dicha pregunta y en forma congruente con lo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR un inciso al ordinal segundo de la sentencia proferida por el
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR un inciso al ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de mayo de 2023 , el cual en consecuencia quedará así: SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presenteRadicación 85001-3333-001-2023-00063-01 11 providencia proceda a expedir resp uesta de fondo, clara, congruente, con relación a la pregunta número 6 contenida en la petición con Radicado núm. 2023_5344235 de fecha 14 de abril de 2023.
En la respuesta que se dé al accionante deberán incluirse los siguientes datos: cotizaciones real izadas, monto, salario sobre el cual hizo las cotizaciones el accionante, IBL resultante, forma para establecerlo y la mesada a que tendría derecho.
La respuesta junto con sus anexos deberá aportarse al correo electrónico del accionante socoldex@gmail.com, apoyosocoldex@gmail.com y glorita1608@yahoo.es y al de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co para su verificación.
SEGUNDO: C ONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, en lo que fue materia de recurso, por las razones indicadas en la motivación.
TERCERO: ORDENAR que se comunique lo resuelto al a quo para los efectos a que haya
SEGUNDO: C ONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, en lo que fue materia de recurso, por las razones indicadas en la motivación.
TERCERO: ORDENAR que se comunique lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar y que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 D.L. 2591 de 1991).
CUARTO: ORDENAR que se notifique el presente fallo a las partes por la vía más expedita.
Aprobado en sesión virtual del 1 de junio de 2023, acta N°
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
AURA PATRICIA LARA OJEDA
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
GZFirmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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