TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00070-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00070-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333001-202300070-01
ACCIONANTE : JOSUÉ DAVID LÓPEZ SÁNCHEZ
ACCIONADO : INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE “IFC”
VINCULADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO
Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO
OSPINA PÉREZ “ICETEX”
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 29 de mayo de 2023, a través de la cual se negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JOSUÉ DAVID LÓPEZ SÁNCHEZ obrando en su propio nombre y representación, formuló las siguientes
PRETENSIONES
Primera: tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C. P.
Segunda: ordenar al INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE:
a. La entrega del paz y salvo que el señor JOSUÉ DAVID LÓPEZ SÁNCHEZ le ha solicitado a través de derecho de petición. b. Dejar de realizar cobro adicional del crédito educativo No. 01276223090-1 suscrito el 6 de junio de 2002 ya que de acuerdo con el paz y salvo expedido
ha solicitado a través de derecho de petición. b. Dejar de realizar cobro adicional del crédito educativo No. 01276223090-1 suscrito el 6 de junio de 2002 ya que de acuerdo con el paz y salvo expedido por el ICETEX el actor se encuentra al día y el mismo está cancelado en su totalidad. c. No ejercer cobros que afecten a la persona que aparece como codeudora del precitado crédito educativo (fl. 4 ítem 001 c. primera instancia).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS:
1. El 6 de junio de 2002 el señor LÓPEZ SÁNCHEZ obtuvo crédito educativo del ICETEX por un valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por lo que firmó carta y pagaré Nos. 083810.
2. El codeudor del crédito se está viendo afectado por los cobros extemporáneos que realiza el IFC.
3. El 20 de octubre de 2022 el accionante recibió un mensaje de WhatsApp de una funcionaria del INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE en el que se le informó que tenía una obligación pendiente por cancelar que ascendía a
la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA
Y OCHO PESOS ($10.201.538).2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300070-01
4. El 1 5 de febrero de 2023 el actor presentó derecho de petición ante el INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE solicitando la entrega del paz y salvo de la obligación del crédito educativo No. 01276223090 -1 del 6 de
4. El 1 5 de febrero de 2023 el actor presentó derecho de petición ante el INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE solicitando la entrega del paz y salvo de la obligación del crédito educativo No. 01276223090 -1 del 6 de junio de 2002.
5. Mediante oficio No. 2023020238 del 28 de febrero de 2023 se da respuesta a la solicitud a que refiere el numeral anterior en la que se le informa al señor JOSUÉ DAVID que tiene un saldo en mora por valor de OCHO
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
SETENTA Y CINCO PESOS ($8.599.775).
6. Tras casi 21 años, se pretende cobrar una obligación argumentándose que se dio por terminado el convenio administrativo suscrito entre el ICETEX y el IFC.
7. Cada uno de l os estados de cuentas que le ha enviado el INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE al demandante tienen un valor diferente.
8. El accionante cuenta con paz y salvo expedido por el ICETEX (fls. 2 a 4 ítem 001 c. primera instancia)
FUNDAMENTOS DERECHO
Señala la parte actora como fundamentos de derecho, los artículos 8 de la declaración universal de derechos humanos, 24 de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre, 29 y 86 de la C. P.; y, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el derecho constitucional fundamental al debido proceso y la procedencia de la tutela para protegerlo. Igualmente expresa que tiene una preocupación especial por la manera en la que se ha venido haciendo el tratamiento de sus datos (fls. 5 a 13 ítem 001 c. primera instancia).
proceso y la procedencia de la tutela para protegerlo. Igualmente expresa que tiene una preocupación especial por la manera en la que se ha venido haciendo el tratamiento de sus datos (fls. 5 a 13 ítem 001 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 1 1 de mayo de 2023 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 004 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 12 del mismo mes y año la admitió, requirió informe a las accionadas , tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 005 c. primera instancia), diligencia que se llevó a cabo el 15 de mayo de la misma anualidad (ítem 005 c. primera instancia). Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela las demandadas expresaron lo siguiente:
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE afirmó que, el 6 de junio de 2002 desembolsó un crédito a favor del señor JOSUÉ DAVID LÓPEZ SÁNCHEZ por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) con fecha de vencimiento 30 de julio de 2022 y la entidad tiene el término de tres (3) años a partir del vencimiento para reclamar el cobro, es decir, hasta el 30 de junio de 2025 lo que implica que el cobro no es extemporáneo, que pese a que el convenio que había suscrito del DEPARTAMENTO DE CASANARE con el ICETEX se liquidó el 3 de
implica que el cobro no es extemporáneo, que pese a que el convenio que había suscrito del DEPARTAMENTO DE CASANARE con el ICETEX se liquidó el 3 de febrero de 2009, la precitada entidad territorial transfirió los recursos del mismo al IFC para, entre otras cosas, su cobro y recaudo lo que genera la competencia del precitado Instituto para realizar el cobro al aquí actor, que tal como se le indicó al accionante en respuesta al derecho de p etición que instauró, la obligación que adquirió no se encuentra saldada razón por la que, no es posible expedirle paz y salvo y que el que le entregó el ICETEX no es oponible al IFC porque dicho documento no extingue la obligación . Adjunto a la respuesta se le3
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envió el estado de cuenta y sin embargo , con posterioridad volvió a hacer la misma solicitud la que también se contestó, que los valores de los estados del crédito varían, el demandante tiene un pagaré que respalda la obligación que adquirió, la cual se le otorgó con dineros cuya fuente de financiación son las regalías y como se encuentra en mora debe cancelarla. Así las cosas, considera que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (ítem 007 c. primera instancia).
Por su parte el ICETEX indicó que, como las pretensiones se dirigen al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE el ICETEX carece de competencia frente a lo solicitado por el actor. Sin embargo aclaró que, efectivamente el INSTITUTO
COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉ CNICOS EN EL
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE el ICETEX carece de competencia frente a lo solicitado por el actor. Sin embargo aclaró que, efectivamente el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉ CNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ “ICETEX” le hizo un crédito educativo al señor LÓPEZ SÁNCHEZ por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) cuyo cobro, por las razones que argumentó el IFC corresponde a éste y que el paz y salvo que expidió corresponde a las cuotas que éste canceló con anterioridad a que se entregara la cartera y pagarés de la obligación al Fondo, por lo cual solicitó su desvinculación de la acción en consideración a que, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno (ítem 008 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 29 de mayo de 2023, a través de la cual se negó la acción de tutela fundamentalmente porque aun cuando el demandante planteó el debate por presunta vulneración al debido proceso a fin de evitar un perjuicio irremediable lo cierto es que , en el fondo la controversia es eminentemente contractual y de linaje patrimonial para lo cual existen acciones ordinarias idóneos (ítem 008 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La PARTE ACTORA impugnó oportunamente la decisión de primera instancia si se tiene en cuenta que, la misma se le notificó el 29 de mayo de 2023 (ítem 10 c. primera instancia) y la impugnación se presentó el 1º. de junio de la mencionada
se tiene en cuenta que, la misma se le notificó el 29 de mayo de 2023 (ítem 10 c. primera instancia) y la impugnación se presentó el 1º. de junio de la mencionada anualidad, es decir, dentro de los tres (3) días a que refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.1
La misma se sustenta recalcando lo señalado en la solicitud de amparo y como única razón para apartarse de la decisión de primera instancia se indicó que, es equivocada la manifestación del Despacho cuando señala que el paz y salvo expedido por el ICETEX es un mal entendido pese a que dicha entidad no lo reprocha. Por lo demás expresó que, el tiempo que tiene el interesado en el cobro del pagaré es de tres (3) años y no de veinte (20) como lo quiso dar a entender el IFC y que las notificaci ones efectuadas al demandante para informarle la situación que se venía adelantando con el crédito educativo no se concretaron porque éste se encontraba en el exterior (ítem 010 c. primera instancia).
Por auto del 6 de junio de 2023 se concedió la impugnación (ítem 012 c. primera instancia)
1 “ARTICULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”4
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Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”4
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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue repartida el 7 de junio de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 9 del mismo mes y año (ítems 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimient o previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las f ormalidades. Sin embargo , observa la Sala que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
4. DE LA LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela po drá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En el caso sub examine como el señor JOSUÉ DAVID LÓPEZ SÁNCHEZ acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera ha vulnerado el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE cuando pretende cobrarle un crédito educativo que adquirió con el ICETEX, obligación frente a la cual dicha entidad presuntamente la expidió paz y salvo, se encuentra que cuenta con legitimación en la causa por activa.5
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presuntamente la expidió paz y salvo, se encuentra que cuenta con legitimación en la causa por activa.5
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Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).
De esta manera y en tanto fue el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ “ICETEX” es el que le otorgó al demandante el crédito educati vo cuyo cobro constituye el objeto de la solicitud de tutela de la referencia, es el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE el que está tramitando el cobro de la obligación; y, a las precitadas entidades se les endilga la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, éstas se encuentran legitimadas como parte pasiva en el sub judice.
5. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia
constitucional fundamental al debido proceso, éstas se encuentran legitimadas como parte pasiva en el sub judice.
5. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe present arse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2
Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría
2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300070-01
el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal;
el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, como el cobro de la obligación adquirida por el señor LÓPEZ SÁNCHEZ en la actualidad se encuentra en trámite lo que implica que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales es actual, el requisito sub examine está acreditado.
6. SUBSIDIARIEDAD
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la H. Corte Constitucional en relación con la procedencia de la tutela cuando lo que se discute son cuestiones de índole eminentemente patrimonial, expresó: “(…) 4. La procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que la “diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen
de tipo contractual. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que la “diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”.
No obstante, tal precedente se refiere precisamente a controversias contractuales que carecen de relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales. Por el contrario, cuando en el marco de una disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.
En este sentido, en la Sentencia T-189 de 1993 esta Corporación sostuvo que:
“En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.
Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.
El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad
3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300070-01
directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derec hos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestación del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene vulneración o amenaza del derech o a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resolución de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter privado, situación en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Además, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales.”
aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales.”
No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto de que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo, tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes.
Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, pues éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias; pero los
disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias; pero los derechos fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados.
Así, en la Sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional:
“Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y lo s derechos fundamentales de los ciudadanos constituyen un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.”
Posteriormente la Sentencia T309 de 2016 señaló que “en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o8
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cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa,
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cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.
En la mencionada sentencia estableció que “como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que comúnmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al ámbito de conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.”
Se concluye, que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en algunas ocasiones las relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente relevantes, que pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”4
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se determina que, como lo que se busca en el asunto sub examine está relacionado con obligaciones netamente de carácter económico sin que se encuentre en peligro ninguna garantía ius fundamental, la tutela de la referencia se torna en improcedente razón por la cual
se busca en el asunto sub examine está relacionado con obligaciones netamente de carácter económico sin que se encuentre en peligro ninguna garantía ius fundamental, la tutela de la referencia se torna en improcedente razón por la cual no debieron denegarse las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 2 9 de mayo de 2023, a través de la cual se negó la acción de tutela para en su lugar disponer: Primero: Declarar la improcedencia de la tutela incoada por el señor JOSUÉ DAVID LÓPEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” y el
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN
EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ “ICETEX”
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991)
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 28) Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada Ponente
2591 de 1991)
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 28) Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada Ponente
4 Sentencia T-013/17. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS9
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300070-01
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
Magistrado
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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