TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00085-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00085-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 85001-33-33-001-2023-00085-01
Accionante: Claudia Patricia Bernal Polanía.
Accionados: Nueva EPS y Positiva Compañía de Seguros S.A.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
TUTELANTE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES
LABORALES/TUTELA RESULTA IMPROCEDENTE POR CUANTO EL ASUNTO OBJETO DE
TUTELA ES SUSCEPTIBLE DE DIRIMISRSE EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL/NO SE DEMUESTRA QUE LA ACCIONANTE SEA SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN, TAMPOCO ACREDITA AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL, NI SE EVIDENCIA UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró improcedente la tutela respecto del pago de incapacidades médicas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones (pág. 3consecutivo 001 cuaderno 1era instancia)
Solicita las siguientes:
- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones (pág. 3consecutivo 001 cuaderno 1era instancia)
Solicita las siguientes:
- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud.
- Que se ordene a la ARL Positiva a que reconozca y pague sus incapacidades como consecuencia del accidente de trabajo.
- Que se ordene a la Nueva EPS a que reconoz ca y pague las incapacidades que no tienen un diagnóstico relacionado con el accidente de trabajo sufrido el 27 de julio de 2022.
1.2. Hechos (pág. 1 a 3consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia)
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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1.2.1. El 27 de julio de 2022, la tutelante sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba realizando sus funciones como trabajadora de Palmeras de Huasipungo SAS, que fue reportado a la ARL Positiva.
1.2.2. Desde el 02 de agosto de 2022, le han sido expedidas varias incapacidades que han tenido diagnóstico de origen laboral y otras de origen común ; sin embargo, tanto la ARL como la EPS se han negado a reconocer y pagar las mismas, argumentando que son diferentes diagnósticos.
1.2.3. Indica, que e l 21 de marzo de 2023, la Nueva EPS rechazó el reconocimiento y pago de las incapacidades manifestando que éstas no habían sido radicadas, lo cual es contradictorio, toda vez que mediante
1.2.3. Indica, que e l 21 de marzo de 2023, la Nueva EPS rechazó el reconocimiento y pago de las incapacidades manifestando que éstas no habían sido radicadas, lo cual es contradictorio, toda vez que mediante petición No. 2343246 se presentó la solicitud de pago.
1.3. Fundamentos de la solicitud (pág. 3 a 8 consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia)
La accionante, en su escrito de tutela señala que la decisión de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales. Relata, que presenta secuelas derivadas del accidente inicial y en virtud de l diagnóstico, su condición de salud ha desmejorado y le h a generado dolor intenso, impidiéndole realizar actividades cotidianas en casa y en el lugar donde labora. Señala, que a la fecha no ha sido posible acceder a la prestación de servicios de salud que requier e para tener un mejor tratamiento por los limitantes y obstáculos a los que ha sido sometida por la NUEVA EPS y la
COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL S.A.
Considera flagrante la violación a las disposiciones constitucionales y por ende a sus derechos fundamentales, ya que la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, le impone la obligación a las administradoras de Riesgos Laborales el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral, cuando se derivan presuntamente de la ocurrencia de un accidente de trabajo. Así también NUEVA EPS tiene la obligación de cubrir todas aquellas prestaciones a que haya lugar a pesar de no existir una calificación del origen.
1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Positiva Seguros S.A.
también NUEVA EPS tiene la obligación de cubrir todas aquellas prestaciones a que haya lugar a pesar de no existir una calificación del origen.
1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Positiva Seguros S.A. (consecutivo 006G8 – cuaderno primera instancia).
Respecto de la acción de tutela promovida, el apoderado judicial de la Aseguradora, indica que validadas las historias clínicas y los diagnósticos por los cuales fueron expedidas las incapacidades, se evidenció que las mismasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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fueron expedidas por la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS por diagnósticos no reconocidos de origen laboral y otras por diagnósticos calificados de origen común.
Que en lo que atañe a la existencia de una calificación de origen común, corresponde a la Entidad Promotora de Salud – EPS el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas en virtud de lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012 artículo 5° parágrafo 3° de manera que, las prestaciones a las que pueda tener derecho serán responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud representado en la Entidad Promotora de Salud – EPS– y en la Administradora de Fondo de Pensiones –AFP– a las cuales se encuentre afiliado respectivamente, siendo esta la entidad encargada de garantizar las prest aciones asistenciales por patologías de origen común , con lo cual se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refiere que el equipo de auditoria médica de la Compañía observa que el
garantizar las prest aciones asistenciales por patologías de origen común , con lo cual se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refiere que el equipo de auditoria médica de la Compañía observa que el siniestro ya culminó el proceso de rehabilitación laboral que demuestra mejoría medica máxima, cuenta con las recomendaciones de reubicación laboral y secuelas definidas, por lo que no es procedente el reconocimiento de las incapacidades temporales solicitadas.
Explica, que la calificación de pérdida de capacidad laboral (0.00%), implica que no existe afectación alguna derivada de las patologías de origen laboral y por ende no hay secuelas funcionales derivadas de las patologías laborales, es decir que el estado de salud no quedó afectado por el mismo.
1.4.2. Nueva EPS (consecutivo 007 cuaderno primera instancia)
La Entidad Promotora de Salud, a través de apoderado judicial, indica que la usuaria se encuentra afiliada al Sistema de Salud en el Régimen Contributivo. Que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos de contenido económico, pues este mecanismo no puede ser utilizad o para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de los derechos fundamentales, tal y como quedó establecido desde 1991.
Resalta, que e l artículo 86 de la C onstitución política establece que la acción de tutela es de carácter residual o transitorio, es decir que es un recurso que solo se puede utilizar en el caso que se hayan agotado otras vías judiciales o s e esté ante la inminente vulneración de un derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
recurso que solo se puede utilizar en el caso que se hayan agotado otras vías judiciales o s e esté ante la inminente vulneración de un derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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fundamental y que el fin de la presente acción corresponde a asuntos de la órbita laboral y el competente de conocerlo es el juez ordinario.
1.5. Sentencia de primera instancia (consecutivo 008 cuaderno primera instancia)
En sentencia proferida el 22 de junio de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró improcedente la acción de tutela para el pago de incapacidades médicas.
Indicó, que conforme a las pruebas obrantes en el plenario la tutelante fue valorada con los siguientes diagnósticos; Origen Laboral Origen común no derivados del AT S836 Esguince de la rodilla derecha S934 Esguince del tobillo derecho S835 Desgarro parcial del ligamento cruzado anterior rodilla derecha S932 Lesión del ligamento peroneo astragalino anterior tobillo derecho M241 Condropatía degenerativa femorotibial de la rodilla derecha M224 Condromalacia rotuliana derecha grado III M232 Fibrilación en el borde libre meniscal externo con cambios hialinos de la rodilla derecha M658 Tenosinovitis de los peroneos tobillo derecho.
El a quo, señaló que pese a que la ARL Positiva Compañía de Seguros tiene a cargo la obligación de pagar las incapacidades asociadas al accidente de trabajo hasta que se cuente con dictamen de calificación del origen de
tobillo derecho.
El a quo, señaló que pese a que la ARL Positiva Compañía de Seguros tiene a cargo la obligación de pagar las incapacidades asociadas al accidente de trabajo hasta que se cuente con dictamen de calificación del origen de este, la accionante no demostró que hubiese radicado a través de su empleador dichas solicitudes y no alega situación alguna relacionada con falta de recursos económicos, por lo que no se estab lece vulneración alguna al derecho al mínimo vital, derivada de la falta de pago de las prestaciones económicas reclamadas. El juzgado explicó que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, para que proceda la acción de tutela, por lo que en primer lugar, debe acudir directamente a la Nueva EPS, realizando el procedimiento para transcripción de la incapacidad.
En lo que respecta al pago de incapacidades, el despacho judicial expuso que en caso que este no se efectúe directamente por parte de las accionadas, la señora Bernal Polanía puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de dichas incapacidades, atendiendo a que no se recurrió el dictamen de calificación de origen y de pér dida de capacidad laboral, actos administrativos que se encuentran en firme, por loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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que en el marco de un proceso laboral se debe determinar si dicha valoración se ajusta o no la realidad.
El Juzgado de primera instancia considera que resulta improcedente la tutela presentada para el pago de incapacidades ; no obstante, de oficio resolvió amparar el derecho fundamental de petición, porque la respuesta
El Juzgado de primera instancia considera que resulta improcedente la tutela presentada para el pago de incapacidades ; no obstante, de oficio resolvió amparar el derecho fundamental de petición, porque la respuesta de 03 de mayo de 2023 emitida por dicha entidad no fue de fondo, ya que respecto al pago de incapacidades, la accionada refiere que se encuentra objetado por auditoria médica e indica: “(…) revisar de manera detallada los certificados expedidos a favor de la señora Claudia Patricia, es para dar manejo al diagnóstico (M224) – CONDROMALACIA ROTULIA NA DERECHA GRADO III, el cual a la fecha no se encuentra calificado como un diagnóstico derivado del accidente de trabajo reportado”, sin que con esto se diera un pronunciamiento claro para definir si le corresponde o no el pago de las incapacidades.
Por lo anterior, ordenó a Positiva Compañía de Seguros SA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a emitir respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la señora Claudia Patricia Bernal el 18 de abril de 2023, notificando dicha respuesta en debida forma
1.6. Impugnación (consecutivo 011 cuaderno primera instancia)
La tutelante, señaló que el a quo declaró improcedente la tutela presentada respecto del pago de las incapacidades generadas, señalando que estas no habían sido radicadas ante la EPS, con lo cual no se evidenciaba vulneración por parte de dicha entidad.
La recurrente, aduce que el Juzgado se lim itó a ordenar que la Compañía de Seguros Positiva debía emitir respuesta de fondo a la petición, sin que
evidenciaba vulneración por parte de dicha entidad.
La recurrente, aduce que el Juzgado se lim itó a ordenar que la Compañía de Seguros Positiva debía emitir respuesta de fondo a la petición, sin que con tal disposición se resuelva el conflicto del reconocimiento y pago de las incapacidades. Por lo anterior, solicita que se revoque parc ialmente la sentencia recurrida y se emita la orden c lara y expresa para que se reconozcan y paguen las incapacidades otorgadas entre el 12 de agosto de 2022 y hasta el 2 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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Circuito de Yopal de 22 de junio de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 d e 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se observa también que la impugnación fue presentada el 2 6 de junio de 20231, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.
2.2. Problema jurídico
¿La acción de tutela resulta procedente para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades con ocasión del accidente laboral acaecido el 22 de julio de 2022?
2.3. Tesis de la Sala
¿La acción de tutela resulta procedente para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades con ocasión del accidente laboral acaecido el 22 de julio de 2022?
2.3. Tesis de la Sala
No, e l presente asunto atañe a l reconocimiento y pago de las incapacidades que le han sido otorgadas a la tutelante, tema que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral , como quiera que no se demuestra que la ac cionante sea sujeto de especial protección constitucional, como tampoco que ostente condición alguna que amerite vía tutela emitir orden de amparo en tal sentido , porque con las pruebas allegadas no se acredita afectación a su mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que está afiliada al régimen contributivo en salud y vinculada laboralmente. Tampoco se evidencia perjuicio irremediable para dar viabilidad a la acción de tutela como mecanismo transitorio o que circunstancia alguna que torne en ineficaz el ejercicio del medio judicial. 2.4. Premisas fácticas:
En el expediente, se encuentra probado lo siguiente:
- En el reporte de afiliación consultado en el ADRES, se consigna:
https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=V984v0JWeVOLpNJD0jWkOA
1 Consecutivo 011 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 22 de junio de 2023 - consecutivo 009 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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2 La sentencia fue notificada el 22 de junio de 2023 - consecutivo 009 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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- El día 27de julio de 2022, fue reportado el accidente de trabajo por el
empleador a Positiva Seguros SA, así:
(pág 30-consecutivo 006 cuaderno primera instancia)
- El día 27 de octubre de 2022, la IPS Family emitió incapacidad médica a la tutelante por concepto de enfermedad general, en dicho documento se observa que Claudia Patricia Bernal tiene actualmente 37 años, está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y se establece el diagnóstico de: “esguinces y torceduras de la rodilla y el tobillo y condromalacia de la rótula” (pág 6 a 9-consecutivo 002 cuaderno primera instancia)
- De conformidad con la historia clínica emitida por la IPS Integridad Laboral, se evidencia que la paciente fue valorada por fisiatría el 05 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual, se registró lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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(pág 38 a 41 -consecutivo 002 cuaderno primera instancia)
- El 31 de enero de 2023, la ARL emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Claudia Patricia Bernal Polania, la cual fue ponderada en 0,0% (pág 18 a 24 -consecutivo 006 cuaderno primera instancia)
de capacidad laboral y ocupacional de la señora Claudia Patricia Bernal Polania, la cual fue ponderada en 0,0% (pág 18 a 24 -consecutivo 006 cuaderno primera instancia)
- El día 21 de marzo de 2023, la Nueva EPS informó respecto de las incapacidades que se encuentran transcritas, precisando que no obra solicitud de pago, por tanto, le indica a la accionante el trámite a seguir
para el cobro de tales valores, señalando:
(pág 4 a 5 -consecutivo 002 cuaderno primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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- El día 03 de mayo de 2023, Positiva Compañía de Seguros emitió respuesta a la petición presentada por la tutelante el 18 de abril de 2023 relaciona da con el reconocimiento de incapacidades temporales , en los siguientes
términos:
(pág 1 a 3 -consecutivo 002 cuaderno primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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2.5. Premisas Jurídicas 2.5.1. Acción de tutela como mecanismo subsidiario
Es preciso indicar que, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, establece que este
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida.
La Corte Constitucional en Sentencia T-177 de 2011, analiza: “En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acc ión de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales ; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la
perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”3 (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 20 15, en relación con la acción de tutela, expone: “su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes”4 (negrilla fuera del texto)
En los términos previamente expuesto s, para amparar los derechos de una persona vía acción de tutela, es necesario que exista una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un
3 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 14 de marzo de 2011, referencia expediente T-2.844.031, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, demandante: Tanya Patricia Márquez Kruger
4Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 -03-15-000-2014-03259-00,
Martelo, demandante: Tanya Patricia Márquez Kruger
4Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 -03-15-000-2014-03259-00, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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estado de especial protección por parte del Estado, pues no puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realizac ión de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Respecto al requisito de subsidiariedad el Consejo de Estado explica:
“(…) Por regla general, esta acción es subsidiaria y no constituye un mecanismo alternativo o facultativo que complemente los mecanismos ordinarios y adicionalmente precisó que no se puede abusar del uso de esta acción para evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.”5(negrilla fuera del texto).
con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.”5(negrilla fuera del texto).
En providencia posterior el órgano de cierre precisa:
“En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han ag otado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales” (…). 6
En ese orden de ideas , la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de manera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que
particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de manera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que
5 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 21 de marzo de 2019, Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00003-01(AC) , CP: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ, Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBELÁEZ (CUNDINAMARCA) Demandado: JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT
6 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN CUARTA; sentencia de 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 11001 -03-15-000-202106712-00(AC), CP: MILTON CHAVES GARCÍA; Actor: HOLMEDO NIÑO NIÑO; Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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según la jurisprudencia constitucional acontece cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fund amental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen, finalmente, la tutela bajo estos criterios también puede ser ejercida cuando el afectado es un sujet o de especial protección.
2.5.2. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades
De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto
especial protección.
2.5.2. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades
De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales corresponde a la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente, así pues en sentencia T-194 de 2021 la citada Corporación, explica: “En diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”7
3. Caso concreto
las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”7
3. Caso concreto
En el presente asunto, la señora Bernal Polania señala que la tutela resulta procedente para que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de las incapacidades que le han sido otorgadas.
Según el acervo probatorio, la tutelante sufrió accidente laboral el 27 de julio de 2022, que le ocasionó lesión: “en la parte de atrás de la rodilla de la pierna derecha un dolor que no la deja apoyar el pie” , luego de ser valorada se le diagnosticó “esguince y torcedura de la rod illa y el tobillo” ,
7 Corte Constitucional, sentencia T - 194 de 18 de junio de 2021, Referencia: Expediente T -7.856.792, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso, Demandado: Nueva EPS S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2023-00085-01
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por tal motivo le han dado varias incapacidades desde el 02 de agosto de 2022 que han sido renovadas por 15 días más , siendo la última reportada con fecha de 16 de abril de 2023.
El 31 de enero de 2023, la ARL Positiva dictaminó el 0% de pérdida de capacidad laboral, resultado notificado a la tutelante sin que se acredite que presentó inconformidad alguna.
Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial expuesto en el acápite de
capacidad laboral, resultado notificado a la tutelante sin que se acredite que presentó inconformidad alguna.
Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial expuesto en el acápite de premisas jurídicas y de conformidad con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, la Sala evidencia que en efecto como lo adujo el a quo la presente tutela resulta improcedente respecto del pago de las incapacidades solicitadas, siendo claro que el asunto concierne a derechos económicos, cuyas pretensiones deb en ser dirimidas en vía administrativa por la NUEVA EPS, tal como se indica en la respuesta que se le dio a la tutelante, respecto de las incapacidades que fueron transcr itas por esta entidad; y en caso de que no se cancelen, ante la jurisdicción ordinaria laboral.
En lo que respecta a las incapacidades mixtas (de origen laboral y común) otorgadas por la s IPS indicadas en precedencia, como quiera que la ARL POSITIVA afirma que no son de origen laboral y que según la calificación dada por ella generó un 0% d e discapacidad, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en lo que concierne al origen y si hay lugar o no al pago total o parcial de las mismas.
Ahora bien, la Sala advierte que en algunas oportunidades se ha dado viabilidad a la acción de amparo, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o atendiendo a situaciones particulares del tutelante; empero, tales situaciones no se prueban en el presente caso, por tanto, no se cuenta con elemento de juicio para determin ar que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para resolver el asunto que nos
tutelante; emper
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