TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00090-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00090-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333001-202300090-01
ACCIONANTE : ANA DEL CARMEN CALDERÓN MALAGÓN
ACCIONADO : DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de junio de 2023.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ANA DEL CARMEN CALDERÓN MALAGÓN, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al TRABAJO DIGNO, al DESCANSO, a la SALUD, a la FAMILIA y a la IGUALDAD, razón por la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes señalados.
Segunda: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, que:
a. Realice las acciones a que haya lugar, tendientes a garantizar la provisión de los recursos y a expedir los certificados de disponibilidad
JUDICIAL DE TUNJA “DEAJ TUNJA”, que:
a. Realice las acciones a que haya lugar, tendientes a garantizar la provisión de los recursos y a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que la JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE YOPAL le conceda las vacaciones a que tiene derecho la
señora ANA DEL CARMEN CALDERÓN MALAGÓN.
b. Omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. c. Emitir el CDP cada vez que un empleado judicial solicite vacaciones a fin que se puedan nombrar los reemplazos a que haya lugar, so pena de incurrir en temeridad (fl. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. La señora ANA DEL CARMEN CALDERÓN MALAGÓN labora en propiedad en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIA, grado 11.
2. El 5 de junio del año que avanza pidió a la JUEZA PRIMERA PENAL
MUNICIPAL COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01
JUDICIALES PARA ADOLESCENTES DE YOPAL se le concediera el goce de sus vacaciones por haber laborado ininterrumpidamente entre el 1º. de julio de 2021 y el 31 de junio de 2022 para ser disfrutadas del 24 de julio al 14 de agosto de 2023de sus vacaciones por haber laborado ininterrumpidamente entre el 1º. de julio de 2021 y el 31 de junio de 2022 para ser disfrutadas del 24 de julio al 14 de agosto de 20233. El 7 de junio de 2023 la antes referida funcionaria solicitó a la demandada se le expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, sin obtener respuesta alguna.
4. A través de la Resolución No. 0 30-2023 del 9 de junio del mencionado año la Jueza denegó por necesidades del servicio la solicitud de vacaciones elevada por la accionante teniendo en cuenta que , si no se nombra un reemplazo se afectan las funciones de dicha depend encia y ninguno de los compañeros puede asumir la carga de otro empleo.
5. Contra el precitado acto administrativo se interpuso recurso de reposición atendiendo a que a la actora tiene un viaje programado y necesita descansar, el que se resolvió mediante la Resolución No. 2023031 del 9 de junio del año que avanza, confirmado la decisión primigenia.
6. Se genera una violación al derecho constitucional fundamental a la igualdad por cuanto la DEAJ si expide certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de jueces y magistrados.
7. El año anterior la accionante también debió presentar tutela para que se le concedieran sus vacaciones
8. Lo expuesto se constituye en una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la acciona nte, le generan un perjuicio irremediable a su salud y la obliga a soportar una carga abusiva (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
perjuicio irremediable a su salud y la obliga a soportar una carga abusiva (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 132 y 146 de la Ley 270 de 1996, la circular No. PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (fls. 2 a 8 ítem 001 c. primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal por auto de 15 de junio de 2023 admitió la solicitud de amparo, vinculó a la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL SISTEMA ACUSATORIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, ordenó la notificación de las accionadas DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA así como de la vinculada; y, les otorgó el término de dos (2) días a fin que se pronunciaran sobre la misma (ítem 00 5 c. primera instancia).
Dentro del plazo concedido para el efecto, los accionados con excepción de la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL SISTEMA ACUSATORIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, se pronunciaron así:3
JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL SISTEMA ACUSATORIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, se pronunciaron así:3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : luego de traer a colación los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 que determinan las funciones de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de las DIRECCIONES EJECUTIVAS SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL indicó que, frente a las pretensiones de la demanda quien en principio debe pronunciarse es la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA sin dejar de lado que, es al superior jerárquico de la accionante a quien le compete resolver sobre la solicitud de vacaciones efectuada por ésta . Con todo lo cierto es que , la normatividad vigente solo permite el nombramiento de reemplazos cuando quien sale a disfrutar de vacaciones es un juez o magistrado ( circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 ), por lo que no se pueden apropiar recursos ni expedir CDP con cargo al nombramiento de reemplazos de empleados judiciales cuando salgan a disfrutar de vacaciones ; y, que la tu tela para este tipo de asuntos es improcedente. Con fundamento en lo anterior propone como excepciones las que denomina FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS
tipo de asuntos es improcedente. Con fundamento en lo anterior propone como excepciones las que denomina FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS
DE PLANEACIÓN, PRESUPUESTO Y SERVIC IO PÚBLICO ESENCIAL e INEXISTENCIA O AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE. Para sustentar su argumentación cita sentencia s de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (ítem 007 c. primera instancia)
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA : expresó que, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 solo se pueden nombrar reemplazos a los funcionarios que disfrutan de vacaciones individuales, salvo las excepciones que allí se consagran. Adicionalmente, queda a discrecionalidad del nominador, en este caso de la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL SISTEMA ACUSATORIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL , conceder o no las vacaciones de acuerdo con la necesidad del serv icio y que esa dirección se limitó a acatar las directrices contenidas en las circulares emitidas al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Empero, que cuenta con los recursos para cancelar las vacaciones de la actora, pero no las de su reempla zo, por lo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental de ésta y que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal por vía de tutela no es procedente, por lo que solicita denegar las pretensiones incoadas en su contra y dec larar que no
derecho constitucional fundamental de ésta y que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal por vía de tutela no es procedente, por lo que solicita denegar las pretensiones incoadas en su contra y dec larar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de sus argumentos cita sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (ítem 008 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de junio de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES
CON FUNCIONES ADMINIST RATIVAS DEL SISTEMA ACUSATORIO
DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL
b. Tutelar el derecho fundamental al descanso remunerado de la señora
ANA DEL CARMEN CALDERÓN MALAGÓN.
c. Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas adelante las gestiones administrativas y presupuestales que4
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correspondan para que la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL SISTEMA ACUSATORIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL adopte las medidas que se requieren para conceder vacaciones a la actora para que se materialice su derecho al descanso remunerado.
SISTEMA ACUSATORIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL adopte las medidas que se requieren para conceder vacaciones a la actora para que se materialice su derecho al descanso remunerado.
Lo anterior considerando que, la decisión de negar las vacaciones a la accionante se origina en la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA de expedir el CDP necesario para nombrarle un reemplazo , lo que vulnera su derecho al descanso (ítem 009 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La DEAJ de TUNJA considera que, no conculcó los derechos de la demandante pues se limitó a dar estricto cumplimiento a los lineamientos y políticas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que es a la JUEZA COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL SISTEMA ACUSATORIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL a la que le corresponde conceder las vacaciones a los empleados de la precitada dependencia de conformidad con las necesidades del servicio, tal como se señala en la referida circular, que el disfrute de las vacaciones no se puede supeditar a la existencia del CDP para el nombramiento de un reemplazo; y, que de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado la tutela deviene en improcedente habida cuenta que, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial e incluso puede solicitar medidas
la tutela deviene en improcedente habida cuenta que, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial e incluso puede solicitar medidas cautelares. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia, se denieguen las pretensiones de la demanda en relación con esa dirección y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 011 c. primera instancia).
Por su parte, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL apeló la sentencia de primera instancia recalcando lo expuesto al momento de contestar la demanda, pero sin hacer ninguna alusión al contenido de la precitada decisión (ítem 012 c. primera instancia).
El recurso se concedió con proveído del 7 de julio del año que avanza (ítem 013 c. primera instancia)
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido el 10 de julio de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 11 del mismo mes y año (ítem 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que el trámite dado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.5
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2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez
2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. DE LA LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstanc ia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstanc ia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Pues bien, como la señora ANA DEL CARMEN CALDERÓN MALAGÓN acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera han vulnerado las Entidades accionadas al impedirle el disfrute de sus vacaciones , la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamen te violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se de cida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).
La accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA cuenta con legitimación en la causa por pasi va, por cuanto es la responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con6
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las condiciones para que la demandante disfrute de sus vacaciones sin afectar
responsable de efectuar las acciones presupuestales que permitan contar con6
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las condiciones para que la demandante disfrute de sus vacaciones sin afectar el servicio de la dependencia de la Rama Judicial donde labora.
5. INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.
analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más es tricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2
en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2
En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneración a los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende acaeció el 9 de junio de 2023 cuando se negó la solicitud de vacaciones y la demanda se interpuso el 9 de junio del mismo año, la solicitud de amparo se interpuso de dentro de los términos señalados por la jurisprudencia transcrita.
1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO7
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6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo los argumentos del recurso de apelación que nos ocupa se establece con claridad que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el asunto sub judice, a saber: a. ¿Se torna improcedente la tutela para ordenar que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para nombrar un reemplazo en el cargo de un empleado de la rama judicial que sale a disfrutar del periodo de vacaciones a que tiene derecho? b. Clarificado lo anterior, si ¿Es procedente confirmar el fallo de primera instancia que protegió los derechos fundamentales de un empleado de la rama judicial y para protegerlos dispuso que se realizaran los trámites pertinentes para expedir el CDP con el fin que se pueda nombrar su
instancia que protegió los derechos fundamentales de un empleado de la rama judicial y para protegerlos dispuso que se realizaran los trámites pertinentes para expedir el CDP con el fin que se pueda nombrar su reemplazo mientras dura el periodo de vacaciones?
7. CASO CONCRETO
8.1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN ASUNTOS COMO EL DEL SUB EXAMINE: En relación con el tema que nos ocupa, en reciente pronunciamiento señaló el H. Consejo de Estado: “(…) La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de a menaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y procedencia de la acción de tutela El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al desc anso. El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturalez a de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador.
preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturalez a de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 20 04, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conoc imiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de es pecial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que8
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202300039-01
para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que8
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puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “ En la misma línea, en sentencia T -076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: “En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”. Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajad or no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones,
trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. (…)
4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.
El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en t anto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.” En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, el disfrute de las vacaciones constituye un dere cho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. No es válido poner cortapisas
constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.” En consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, el disfrute de las vacaciones constituye un dere cho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. No es válido poner cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. De igual forma, si bien las actoras cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger el derecho fundamental alegado por las actoras, porque, el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental de las empleadas es el paso del tiempo sin que puedan disfrutar de su derecho al descanso. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el presente asunto los demandados vulneraron el derecho fundamental al descanso remunerado de las9
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actoras al no conceder el disfrute de las vacaciones. (…)” 3 (Subrayado la Corporación)
Y en providencia más reciente recalcó: “(…) 5.1.- En el sub examine, el actor considera que sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades accionadas porque no le fue concedido el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, dada la no expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la asignación de los recursos del nombramiento de su reemplazo. 5.2.- Al respecto, advierte la Sala que la decisión que le negó la petición para
expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la asignación de los recursos del nombramiento de su reemplazo. 5.2.- Al respecto, advierte la Sala que la decisión que le negó la petición para gozar de su descanso entre el 05 y 26 de abril del presente año, quedó consignada en la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales. Acto que arribó a tal conclusión, luego de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, por oficio DESAJ .CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021, no autorizara la disponibilidad presupuestal para el relevo del titular. 5.3.- Bajo este entendido, conforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que resulta improc
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