TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00094-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00094-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación 85001-3333-001-2023-00094-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: LIDIA RAMÍREZ SARMIENTO
Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN; COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; UNIVERSIDAD LIBRE DE
COLOMBIA Y DEPARTAMENTO DE CASANARE –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Asunto: CONFIRMA IMPROCEDENCIA TUTELA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de julio de 2023, a través de la cual se declaró improcedente la tutela.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son
las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE
TUTELA ANTE LA OFICINA DE REPARTO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ 22-6-2023 Cons. 003 c. primera instancia AUTO ADMISORIO Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR 23-6-2023 Cons. 004 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5-7-2023 Cons. 01 0 c. primera instancia
instancia AUTO ADMISORIO Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR 23-6-2023 Cons. 004 c. primera instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5-7-2023 Cons. 01 0 c. primera instancia NOTIFICACIÓN DEL FALLO 5-7-2023 Cons. 01 1 c. primera instancia IMPUGNACIÓN 10-7-2023 Cons. 01 2 c. primera instancia CONCEDE RECURSO 13-7-2023 Cons. 01 4 c. primera instancia RECIBIDO TAC 17-7-2023 Cons. 002 c. segunda instancia INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO 18-7-2023 Cons. 003 c. segunda instancia
III. III. ANTECEDENTES
1.- DE LA PETICIÓN DE TUTELARadicación 85001-3333-001-2023-00094-01
2 1.1.- En ella se solicitó: “2.1.Se ampare el consagrados en la Constitución Nacional, consistentes en el DERECHO A LA VIDA (ART. 11, C.N.), DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.) Y A LA PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C.N.); POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), LA DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.), AL TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C.N.), ENTRE OTROS, así como los principios de LA CONFIANZA LEGÍTIMA, LA
EQUIDAD, EDUCACIÓN DE CALIDAD, DEBIDO PROCESO
1º, C.N.), AL TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C.N.), ENTRE OTROS, así como los principios de LA CONFIANZA LEGÍTIMA, LA
EQUIDAD, EDUCACIÓN DE CALIDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MÉRITO Y LA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.2. COMO MECANISMO DEFINITIVO: 2.2.1. Se ordene a las Entidades Accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, deben EXCLUIR del reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva la plaza que ocupo como docente en provisionalidad definitiva, el artículo 12 de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el artículo 8º de la Ley 2040 del 27 de julio de 2020 y los artículos 1º al 3º del Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021, en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, de los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), convocados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE y/o la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 2.2.2. Se ordene a las Entidades Accionadas que, dentro de las 48 horas
NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE y/o la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 2.2.2. Se ordene a las Entidades Accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, la SUSPENSIÓN de las etapas restantes en los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), convocados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE y/o la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al haber reportado la plaza que ocupo como docente en provisionalidad definitiva, en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. Esta suspensión debe extenderse, hasta tanto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la UNIVERSIDAD LIBRE y/o la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, revisen a nivel Nacional, que las plazas docentes en provisionalidad definitiva, reportadas en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, a través del Sistema de Apoyo para la I gualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, cumplen con lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el artículo 8º de la Ley 2040 del 27 de julio de 2020 y los
de diciembre de 2002, el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el artículo 8º de la Ley 2040 del 27 de julio de 2020 y los artículos 1º al 3º del Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021.
3. Se ordene a las Entidades Accionadas que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remitan a su Despacho, copia del Acto Administrativo mediante al cual acatan lo decidido, con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por
Sentencia de Tutela.
4. Se autorice la expedición de copias, a mi costa, de la Sentencia de Tutela y de la contestación que al fallo produzcan las accionadas”. 1.2.- Como fundamentos fácticos de la petición de tutela se destacan los siguientes: a.- Su trayectoria laboral es la siguiente:Radicación 85001-3333-001-2023-00094-01
3
b.- Su último lugar de trabajo es la Secretaría de Educación de Casanare en el cargo de docente oficial, en el cual fue nombrada en provisionalidad, actualmente se desempeña como docente nivel 2 A en la Institución Educativa Francisco Lucea del municipio de Sa n Luis de Palenque y pertenece al régimen pensional del FOMAG. c.- El Ministerio de Educación expidió el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de docentes y directivos docentes del sistema de carrera. d.- Mediante Procesos de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 la Comisión
para los cargos de docentes y directivos docentes del sistema de carrera. d.- Mediante Procesos de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó convocatoria para el concurso de méritos de directivos docentes y docentes a nivel nacional (población mayoritaria y zonas rurales afectadas por el conflicto) , pa ra lo cual la Secretaría de Educación de Casanare reportó, certificó y actualizó las vacantes definitiva s, entre las que está la plaza que actualmente ocupa la tutelante. e.- Por Acuerdo 2114 de 2021 la CNSC convocó y estableció el reglamento del concurso. f.- La accionante tiene 52 años y considera que tiene la calidad de prepensionada y que por lo mismo goza de estabilidad laboral reforzada y al haber ofertado el cargo que ella ocupa se desconoció lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2022; en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019; en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020; y en los artículos 1 a 3 del Decreto 1415 de 2021, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales invocados. 2.- La CNSC en la respuesta a la tutela adujo la improcedencia de la acción por carecer del principio de inmediatez ya que el Decreto Reglamentario fue expedido en el año 2015 y el acuerdo del proceso de selección en el año 2021. A dicionalmente expresó que carece de legitimación en la causa porque no es la competente de certificar el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva ya que ello corresponde a la entidad nominadora.
acuerdo del proceso de selección en el año 2021. A dicionalmente expresó que carece de legitimación en la causa porque no es la competente de certificar el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva ya que ello corresponde a la entidad nominadora. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia cuando el retiro de una persona nombrada en provisionalidad se produzca por el nombramiento de otra que ganó el cargo en un concurso de méritos no hay vulneración de derechos fundamentales. Precisó igualmente que al consultar SIMO evidenció que la tutelante se inscribió en el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2002 con el código OPEC 183534 al cargo de docente de área ciencias naturales y educación ambiental pero no superó las pruebas deRadicación 85001-3333-001-2023-00094-01 4 conocimientos ya que obtuvo 39,71 de 60 aprobatorios, por lo tanto, fue eliminada del proceso. 3.- El departamento de Casanare, en la respuesta a la tutela se opuso a las pretensiones de la tutela porque, en su concepto, no se configura la vulneración aducida, si se tiene en cuenta que los actos administrativos emitidos dentro del concurso de méritos han sido expedidos en legal forma y la accionante conoce el carácter provisional de su vinculación laboral, es más en el acto nombramiento se especificó que este sería provisional hasta que se provea el cargo mediante concurso de méritos. Agregó que la accionante n o tiene la calidad de prepensionada y la tutela es improcedente por existir otro medio de control judicial. 4.- El Ministerio de Educación no dio respuesta a la tutela, sino que propuso nulidad por
calidad de prepensionada y la tutela es improcedente por existir otro medio de control judicial. 4.- El Ministerio de Educación no dio respuesta a la tutela, sino que propuso nulidad por indebida notificación la cual fue decidida adversamente en el fallo de primera instancia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 5 de julio de 2023, entre otras decisiones, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones que
se sintetizan enseguida:
1.- Se acreditó que la accionante está vinculada mediante nombramiento en provisionalidad en la I.E. Técnico Francisco Ludea – sede principal de San Luis de Palenque en el cargo de docente aula grado 2 A.
2.- Tiene 52 años y según las pruebas allegadas ha cotizado solo 168,71 semanas, por lo tanto, no tiene la calidad de prepensionada que adujo en la tutela.
3.- Al consultar el SIMO se encontró que la accionante se inscribió en el proceso de selección en el cargo que señaló la CNSC en la respuesta a la tutela, pero no superó las pruebas de conocimientos y por lo mismo fue eliminada del proceso.
4.- La tutelante era conocedora de que su cargo se ofertó y por lo mismo se inscribió y no es comprensible por qu é hasta ahora pretende atacar la convocatoria a través de tutela cuando esta fue emitida en el año 2021.
5.- La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para defender sus intereses y no se configura perjuicio irremediable ya que se hace alusión a la situación de prepensionada, que hasta el momento no existe. Precisó que en el momento en que el ente
intereses y no se configura perjuicio irremediable ya que se hace alusión a la situación de prepensionada, que hasta el momento no existe. Precisó que en el momento en que el ente territorial cuente con la lista de elegibles deberá analizar el caso de la tutelante para determinar si en ese momento adquirió ese statu s, así mismo tendrá en cuenta el estado de salud de su menor hijo.
Sobre esto último precisó que, aunque se aduce que la tutelante tiene un hijo que padece una enfermedad no se acreditó que tenga algún tratamiento pendiente por practicar ya que los documentos que allega al respecto datan del año 2018.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales invocados en la tutela y acceder a las demás peticiones, para el efecto , en esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda, de los que se destacan los siguientes:
1.- Aunque es cierto que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez no tuvo en cuenta que con los procesos de selección se le está causando un perjuicio irremediable generado por la actuación irregular de la administración. AgregóRadicación 85001-3333-001-2023-00094-01 5 que en ese trámite ya se realizó la publicación de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes (28 de febrero de 2023) y del 3 al 10 de marzo de 2023 se surtió la etapa de cargue y validación de documentos por lo que solo queda el resultado de la valoración de antecedentes y la conformación de la lista de elegibles, lo que daría pie a la
la etapa de cargue y validación de documentos por lo que solo queda el resultado de la valoración de antecedentes y la conformación de la lista de elegibles, lo que daría pie a la audiencia de escogencia de p laza y la consecuente desvinculación de la tutelante sin respeto a la estabilidad laboral reforzada que dice ostentar.
Aceptar la teoría del a-quo, obligaría a la tutelante a iniciar el trámite respectivo a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no sin antes requerir a la administración la aplicación de la estabilidad laboral reforzada y esperar 15 días para que le contesten y luego agotar el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría y luego radicar la demanda. Agregó que ese procedo puede tardar entre 430 días en primera instancia y269 días en segundo instancia y la provisión de cargos se estaría dando en el primero semestre de este año.
2.- Al contrario de lo indicado por el a-quo sí goza de estabilidad laboral reforzada y por lo mismo es procedente el amparo de sus derechos a través de tutela ante el inminente daño que se le estaría generando al desvincularla injustificadamente de su empleo pues sobre sus hombros recaen todas las cargas económicas famili ares y gracias a la labor que actualmente desempeña cuenta con seguridad social en salud máxime cuando el estado que detenta le exige una continúa observación, seguimiento y tratamiento adecuado pues se encuentra en estado de embarazo, es madre cabeza de h ogar e insiste que tiene la calidad de prepensionada, porque, en su concepto, le faltan menos de 3 años para obtener la pensión. Agregó que ese trabajo es su única fuente de ingresos.
V. CONSIDERACIONES
calidad de prepensionada, porque, en su concepto, le faltan menos de 3 años para obtener la pensión. Agregó que ese trabajo es su única fuente de ingresos.
V. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
2.- PROBLEMAS JURÍDICOS
Examinados la tutela, el fallo de primera instancia y su impugnación se establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es o no procedente revocar la decisión del a-quo en cuanto declaró improcedente la tutela, por los motivos indicados por la tutelante en la impugnación.
Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos: 2.1.- De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando
fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos mediosRadicación 85001-3333-001-2023-00094-01 6 será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la ac ción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la ac ción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que n o es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la p revalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial q ue formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela , por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación 85001-3333-001-2023-00094-01 7 “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo or denar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela , como se señaló, también puede ser interpuesta como
dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela , como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe r esultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.- ESTUDIO DEL CASO
3.1.- Desde la Constitución de 1991, se estableció que los cargos del Estado son de carrera, salvo los contemplados en normas especiales.
Lo anterior implica que tanto el ingreso como la permanencia en el cargo deben hacerse
3.1.- Desde la Constitución de 1991, se estableció que los cargos del Estado son de carrera, salvo los contemplados en normas especiales.
Lo anterior implica que tanto el ingreso como la permanencia en el cargo deben hacerse previo concurso de méritos, que debe hacerse por acto administrativo donde se señalen los cargos ofertados, los requisitos, las pruebas que se practicarán y en general las diferentes etapas del concurso, a fin de que todas las personas que consideren cumplirlos puedan acceder a dichos cargos.
3.2.- La accionante, según lo que se informa en la petición de tutela, ha tenido acceso al concurso convocado para cubrir vacantes de docentes, pero no superó las pruebas de conocimiento.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable.
afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante e l término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Radicación 85001-3333-001-2023-00094-01 8 En consecuencia, la tutela no es un mecanismo al que se pueda acudir alternamente para solicitar la suspensión total o parcial del concurso, o para excluir del mismo el cargo que desempeña la tutelante, pues ello no solo implicaría la modificación de las reglas del concurso sino la violación del derecho a la igualdad.
3.3.- De conformidad con el artículo 48 de la Constitución , en la redacción que de él da el
desempeña la tutelante, pues ello no solo implicaría la modificación de las reglas del concurso sino la violación del derecho a la igualdad.
3.3.- De conformidad con el artículo 48 de la Constitución , en la redacción que de él da el Acto Legislativo 01 de 2005 y las leyes que la han reglamentado, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere cumplir el tiempo establecido por la ley y hacer los aportes correspondientes.
Para el caso de los docentes, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 62 del mismo año, 91 de 1989, 797 y 812 de 2003 y demás normas concordantes, para tener derecho a la pensión de vejez se requiere haber prestado 20 años de servicio y haber hecho las cotizaciones para pensión durante el mismo lapso.
Aquí ninguno de los dos requisitos está cumplido.
3.4.- Nuestro ordenamiento jurídico establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución, tal como quedó expresado, prevé que la tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente pued e acudirse a la tutela cuando existe un perjuicio irremediable, según lo indicado en el 2.1 de las consideraciones; aquí no se encuentra cumplido ninguno de esos requisitos.
Resta observar que en la impugnación agregó que estaba embarazada, lo cual no in dicó en la petición de tutela y el recurso no es la oportunidad para agregar supuestas violaciones de derechos fundamentales. Pero lo más importante es que la situación de embarazo no
Resta observar que en la impugnación agregó que estaba embarazada, lo cual no in dicó en la petición de tutela y el recurso no es la oportunidad para agregar supuestas violaciones de derechos fundamentales. Pero lo más importante es que la situación de embarazo no está acreditada.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo emitido po r el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, a través del cual declaró improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de julio de 2023, a través de la cual declaró improcedente la tutela, por las razones indicadas en la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar y que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 D.L. 2591 de 1991).Radicación 85001-3333-001-2023-00094-01
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TERCERO: ORDENAR que se notifique el presente fallo a las partes por la vía más expedita.
Aprobado en sesión virtual del 3 de agosto de 2023 , acta N°
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
AURA PATRICIA LARA OJEDA
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
GZ
Firmado Por:
AURA PATRICIA LARA OJEDA
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
GZ
Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare
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