TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00101-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00101-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación 85001-33-33-001-2023-00101-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: PERSONERA DELEGADA EN DERECHOS HUMANOS Y DE
FAMILIA DE YOPAL EN PRO DE LOS INTERESES DE JOSÉ
MANUEL OROPEZA PALACIO
Accionados: NUEVA EPS
Asunto: Petición de amparo derecho a la salud , vida, igualdad y suministro de transporte y alojamiento en caso de que el servicio deba prestarse en lugar distinto al de residencia del afiliado
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de julio de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente al amparo deprecado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las
siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 4/07/2023 Cons. 003 c. primera instancia expediente digital. ADMISIÓN Y DECRETO MEDIDA PROVISIONAL 5/07/2023 Cons. 004 c. primera instancia expediente digital.
DE TUTELA 4/07/2023 Cons. 003 c. primera instancia expediente digital. ADMISIÓN Y DECRETO MEDIDA PROVISIONAL 5/07/2023 Cons. 004 c. primera instancia expediente digital. NOTIFICACIÓN 5/07/2023 Cons. 00 5 c. primera instancia expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19/07/2023 Cons. 006 c. primera instancia expediente digital. NOTIFICACIÓN DEL FALLO 19/07/2023 Cons. 007 c. primera instancia expediente digital. IMPUGNACIÓN 25/07/2023 Cons. 008 c. primera instancia expediente digital. CONCEDE RECURSO 31/07/2023 Cons. 009 c. primera instancia expediente digital. RECIBIDO TAC 1/08/2023 Cons. 012 expediente digital. REPARTO AL DESPACHO 01 PARA FALLO 2/08/2021 Cons. 012 expediente digitalRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 2
III. ANTECEDENTES
1.- La tutela fue presentada por la Personería de Yopal en nombre del accionante. En ella se indica, en resumen, que:
a) El tutelante se presentó ante personería el 28 de junio de 2023 solicitando intervención, expresando que tiene ORDEN DE CITA DE CONTROL POR ORTOPEDIA ONCOLÓGICA el viernes 7 de julio de 2023 en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego de la ciudad de Bogotá; que el usuario solicitó de manera verbal en su EPS ayuda para los viáticos y pasajes
ORTOPEDIA ONCOLÓGICA el viernes 7 de julio de 2023 en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego de la ciudad de Bogotá; que el usuario solicitó de manera verbal en su EPS ayuda para los viáticos y pasajes para su viaje, y que de forma también verbal le respondieron negativamente.
b) José Manuel Oropeza Palacio identificado con el salvoconducto 7522016, reside en Yopal en la calle 30 con 3ª y se encuentra afiliado a la Nueva EPS dentro del régimen subsidiado. Dicho usuario presenta el diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL MIEMBRO INFERIOR INCLUIDA LA CADERA” conform e a la historia clínica ; su médico le informó que debía permanecer por varios días en Bogotá dada la naturaleza de los exámenes, pero que por su situación económica no tiene cómo viajar a la capital ni para asumir los gastos de los viajes, ni los costos de alojamiento, ni el transporte en la capital y la alimentación que requiere para acudir a la cita el 7 de julio, puesto que no cuenta con un empleo, ni tampoco ingresos, al no poder trabajar debido a s u enfermedad. Por tal motivo, es necesario que su entidad prestadora de salud se los proporcione.
c) Desde la Personería se envió el radicado PMY 1775 de 29/06/2023 poniendo en conocimiento el caso a la Nueva EPS y haciendo énfasis en la urgencia aportando los soportes médicos, considerando que el joven debe estar en Bogotá por tardar el 6 de julio de 2023, pero no se recibió respuesta.
d) José Manuel Oropeza Palacio se presentó nuevamente en la Personería el 4 de
los soportes médicos, considerando que el joven debe estar en Bogotá por tardar el 6 de julio de 2023, pero no se recibió respuesta.
d) José Manuel Oropeza Palacio se presentó nuevamente en la Personería el 4 de julio, solicitando ayuda, muy angustiado, y que adicional a todo presentaba un dolor intenso en su pierna debido a su enfermedad.
e) Ante tal situación, la Personería, a través de Alba Carina Rojas Barreto, actuando en calidad de personera delegada en derechos humanos y de familia de Yopal, presentó l a tutela indicando los hechos antes relacionados y solicitando las siguientes pretensiones:
- Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana del joven José Manuel Oropeza Palacio;
- Se ordene a la NUEVA EPS que garantice la entrega de viáticos, alojamiento, transporte interno en Bogotá y alimentación con el fin de acudir a los servicios médicos que se indicaron;
- Que se ordene a la NUEVA EPS para que en adelante brinde, sin obst áculo de ningún tipo el tratamiento integral compuesto por todos aquellos procedimientos, medicamentos, terapias, exámenes, controles y seguimientos que requiere el agenciado de acuerdo con el diagnóstico y los que llegue a necesitar.
2.- Con la petición de tutela se aportaron las siguientes pruebas:
➢ Oficio No. 0140. 30 radicado el 29 de junio de 2023, a través del cual el personero de Yopal solicitó a la NUEVA EPS los viáticos para el accionante José Manuel Oropeza Palacio a fin de poder asistir a las c itas médicas fuera de Yopal. (Cons,
de Yopal solicitó a la NUEVA EPS los viáticos para el accionante José Manuel Oropeza Palacio a fin de poder asistir a las c itas médicas fuera de Yopal. (Cons, 002 págs. 2 a 4 C. principal)
➢ La orden de consulta médica que se transcribe (Cons, 002 pág s. 5, 7, 8 y 9 C. principal):Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 3Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 4Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 5Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 6
➢ Historia clínica de José Manuel Oropeza Palacio (Cons. 002 págs. 6 y 9 C. principal)Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 7
➢ Incapacidad por 30 días dada a José Manuel Oropeza Palacio (Cons. 002 pág. 11
C. principal)
➢ Autorización consulta prioritaria (Cons. 002 pág. 12 C. principal expediente digital)
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Es la proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 19 de julio de 2023 que en lo pertinente resolvió:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico y prestacional de José Manuel Oropeza Palacio identificadoRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01
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PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico y prestacional de José Manuel Oropeza Palacio identificadoRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 8 con Salvoconducto núm. 7522016, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de la gerente de salud, Luz Amparo Ramírez Becerra y/o quien haga sus veces para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia:
2.1 Remitir a los médicos tratantes/especialistas, de ser necesario, para que estos determinen cuáles son en la actualidad los servicios y tecnologías en salud que requiere el joven José Manuel Oropeza Palacio identificado con Salvoconducto núm. 7522016, en lo que respecta a su faceta de diagnóstico conforme a lo expuesto en la parte motiva, relacionado con “C492 TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO DEL MIEMBRO INFERIOR, INCLUIDA LA CADERA”, que se encuentra en estudio; debiéndose materializar lo ya ordenado -cita de control por ortopedia oncológica-, una vez se alleguen los resultados de la biopsia practicada y de los que se determinen subsecuentemente.
2.2 Se autorice y se materialicen todos los servicios de salud en su faceta prestacional que ordenen los médicos tratantes, como se indicó en la parte motiva, garantizándole la prestación de servicios de manera integral que requiera el joven José Manuel Oropeza Palacio identificado con salvoconducto núm. 7522016 en pro del mejoramiento de su estado de
parte motiva, garantizándole la prestación de servicios de manera integral que requiera el joven José Manuel Oropeza Palacio identificado con salvoconducto núm. 7522016 en pro del mejoramiento de su estado de salud y sin ningún tipo de trabas administrati vas que entorpezcan su tratamiento.
2.3 Garantizar el transporte intermunicipal del joven José Manuel Oropeza Palacio, durante el tratamiento de su patología desde su sitio de residencia hasta la ciudad sede de la IPS o Centro de Salud que deba ser atendido, de ida y regreso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2.4 En caso de que el joven José Manuel Oropeza Palacio, siga siendo atendido y su procedimiento se realice fuera de la ciudad de origen, y deba permanecer por más de un día en esa ciudad, la Nueva EPS garantizará los gastos de transporte interurbano, de alimentación y de alojamiento del paciente de ser del caso -si no permanece interno en la IPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las órdenes emitidas deberá la Nueva EPS informar de manera inmediata al correo electrónico de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: CONMINAR al joven José Manuel Oropeza Palacio, en caso de que su situación legal en el país, esté afectando su atención en salud, realice todos los trámites administrativos ante las entidades de migración y de salud correspondientes para regularizar su situación y así pueda ser atendido sin novedad en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Para adoptar esta decisión hizo consideraciones sobre: el marco legal jurisprudencial aplicable; legitimación en la causa por activa y pasiva; requisitos de procedibilidad de la
atendido sin novedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para adoptar esta decisión hizo consideraciones sobre: el marco legal jurisprudencial aplicable; legitimación en la causa por activa y pasiva; requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; servicio de transporte intermunicipal; servicio de alimentación y alojamiento; e integralidad en la prestación del servicio de salud.
Luego analizó el caso concreto y del análisis de las pruebas concluyó que la entidad accionada violó el derecho fundamental a la salud al accionante por cuanto que , aunqueRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 9 José Manuel Oropeza Palacio viene siendo valorado y se le han ordenado citas específicas, no hay registro o prueba alguna de que se le esté negando el servicio, puesto que las consultas requeridas han sido autorizadas por la Nueva EPS-, sin poder pregonarse que se ha limitado la continuidad en el tratamiento que requiere. Lo que se observa y no obra como prueba, es lo expresado por la hermana del paciente, de que se le practicó una biopsia y se está en espera de resultados para el procedimiento a seguir, cuando al parecer ya tenía un diagnóstico definido.
Por otra parte, existe constancia expresa de negación por parte de la Nueva EPS, al guardar absoluto silencio, de que ante solicitud por parte de la Personería de Yopal, en lo que respecta al cubrimiento de los gastos de desplazamiento int ermunicipal, interurbano, de alimentación y de alojamiento; por lo tanto el Despacho tiene que la solicitud la efectuó y le fue negada y se ha de comprender que esta va encaminada a la obtención de los viáticos precitados, a fin de que se garantice la continuidad del acceso a la salud y evitar mayores
fue negada y se ha de comprender que esta va encaminada a la obtención de los viáticos precitados, a fin de que se garantice la continuidad del acceso a la salud y evitar mayores afectaciones en su salud, como consecuencia al diagnóstico médico, esto es, entre otras
situaciones, C492 TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJIDO BLANDO
DEL MIEMBRO INFERIOR, INCLUIDA LA CADERA.
Por ende, protegió ese derecho fundamental y ordenó las medidas ya transcritas, para lo cual tuvo en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional dados en la sentencia que citó parcialmente, al encontrar probado que el tutelante se encuentra inscrito en el g rupo SISBÉN IV pobreza extrema. Aclaró que, en caso de que el joven José Manuel Oropeza Palacio siga siendo atendido y su procedimiento se realice fuera de la ciudad de origen, y deba permanecer por más de un día en esa ciudad, la Nueva EPS garantizará los gastos de transporte interurbano, de alojamiento y de alimentación del paciente de ser del caso -si no permanece interno en la IPS
IV. LA IMPUGNACIÓN
1.- Maira Alejandra Quiñonez presentó poder otorgado por KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, identificada con C.C. No. 39789876 en condición de Gerente Re gional Centro Oriente NUEVA EPS. S.A ., pero no acreditó la calidad con la que actuaba su poderdante. Por tal motivo, por auto del 9 de agosto de 2023 se la requirió para que acreditara esa situación, lo cual realizó, tal como aparece en los cons ecutivos 06 y 07 del cuaderno de segunda instancia, aportó certificado de existencia y representación legal de
acreditara esa situación, lo cual realizó, tal como aparece en los cons ecutivos 06 y 07 del cuaderno de segunda instancia, aportó certificado de existencia y representación legal de la NUEVA EPS Regional Centro Oriente, donde KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA aparece como gerente.
2.- En lo que se refiere a los motivos de inconformidad , la lectura de impugnación permite establecer que son los siguientes:
2.1.- Revisados los soportes adjuntos a la tutela, no se evidencia la negación de la prestación de los servicios que el usuario ha requerido y le han sido ordenados por sus médicos tratantes, por parte de NUEVA EPS, por el contrario, se observa que ha recibido la atención oportuna y pertinente para sus patologías.
2.2.- Los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no se encuentran en las órdenes médicas y tampoco hacen parte del plan básico de salud establecido en la Resolución 2808 de 2022. Igualmente, Yopal no se encuentra contemplado dentro de las ciudades que reciben la UP C, según la Resolución 2809 de 2022, que transcribió parcialmente.
Citó apartes de las sentencias T-760 de 2008 y T-212 del mismo año T-062 de 2017 de la Corte Constitucional y de la Ley 1438 de 2011.
Y de lo anterior concluyó que no hay lugar al pago de gasto de transporte, alojamiento y alimentación.Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 10
2.3.- Frente al tratamiento integral transcribió parcialmente las sentencias T677 de
alojamiento y alimentación.Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 10
2.3.- Frente al tratamiento integral transcribió parcialmente las sentencias T677 de 1997, T-247 de 2000, T-032 de 2018 , la Resolución 2808 de 2022 y manifestó el tratamiento integral ordenado es improcedente por implicar situaciones futuras e inciertas respecto de las conductas a seguir con el paciente, acorde con las previsiones del artículo 1 del decreto 2591 de 1991, el cual señala que la protección de los derechos fundamentales se basa en una vulneración o amenaza que provenga de autoridad pública o de los particulares. Así mismo indicó que el juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud a menos que existan en la realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan la violación de algún derecho fundamentan.
2.4.- hizo alusión a las Leyes 1955 de 2019 que contiene el plan nacional de desarrollo 2018-2022, y más específicamente a su artículo 240 que trata eficiencia del gasto asociado a la prestación del servicio y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC, y a la Ley 1751 de 2015 en relación con el deber de garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población, los mismo que las Resoluciones 1885 de 2018, 2273 de 2021 y 2808 de 2022, relacionadas con el mismo tema; y transcribió algunos artículos de la Resolución 586 de 2021 por la cual se establecen disposiciones del presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios
algunos artículos de la Resolución 586 de 2021 por la cual se establecen disposiciones del presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud – SGSSS
Y con base en lo anterior solicitó de manera principal:
➢ Revocar el fallo impugnado porque la NUEVA EPS ha autorizado y garantizado los servicios que el accionante ha requerido; y que esa entidad no le corresponde cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación , por no estar incluidas en el PBS.
➢ Igualmente, revocar el tratamiento integral ordenado porque al juez le está vedado emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares; y porque determinarlo en la forma en que se hizo en el fallo impugnado es presumir por adelantado la mala actuación de la entidad.
De manera subsidiaria solicitó que, en caso de confirmarse el fallo de tutela, se faculte a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 586 de 2021, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuest o máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
V. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por elRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 11 contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal; y no hay reparos respectos de los demás pres upuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma)
2.- PROBLEMAS JURÍDICOS
Examinada la impugnación presentada por la Nueva EPS se establece que esta entidad hace solicitudes principales y subsidiarias, en consecuencia, corresponderá a este Tribunal determinar si por los motivos indicados en la impugnación, debe revocarse o no la decisión recurrida, en relación con el suministro de transporte , alimentación y alojamiento, y sobre el tratamiento integral ordenados en el fallo de primera instancia.
Para resolverlos es necesario considerar los siguientes temas: 2.1.- De la acción de tutela
recurrida, en relación con el suministro de transporte , alimentación y alojamiento, y sobre el tratamiento integral ordenados en el fallo de primera instancia.
Para resolverlos es necesario considerar los siguientes temas: 2.1.- De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 12 Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte de sde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del
constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales ( arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, co n salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara,
configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas;
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela proced erá
4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela proced erá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial compete nte utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00101-01 13 la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta C orporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La
Sobre el particular, esta C orporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, entre otras. 2.2.- De los derechos a la salud, transporte, alojamiento y alimentación La Corte Constitucional se ha referido infinidad de veces sobre estos temas 7, pero quizás por su importancia o repetitividad, en sentencia T-047-2023 reiteró y sintetizó lo que ella ha expuesto sobre el particular en la forma que se transcribe a continuación in extenso, por su importancia y pertinencia con relación al tema que nos ocupa:
6. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la salud
49. Reconocimiento constitucional y legal . La salud tiene “doble connotación”, a saber: “servicio público esencial obligatorio” y derecho fundamental. Por una parte, el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que implica “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Por otra parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante, LES) r econoció la autonomía del “derecho fundamental a la salud”. En este mismo sentido, reguló su contenido, alcance y ámbito de protección. En cualquier caso, la salud debe
otra parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante, LES) r econoció la autonomía del “derecho fundamental a la salud”. En este mismo sentido, reguló su contenido, alcance y ámbito de protección. En cualquier caso, la salud debe ser garantizada “de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.
50. Contenido y alcance del derecho a la
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