TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00109-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00109-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación 85001-33-33-001-2023-00109-01
Medio de control: TUTELA Accionante: WENDY ÁVILA BOHÓRQUEZ, a través de la PERSONERÍA
DELEGADA EN DERECHOS HUMANOS Y DE FAMILIA DE
YOPAL
Accionados: NUEVA EPS
Asunto: Violación del derecho a la salud pero no por falta o mora en la atención médica sino por no suministrar el transporte intermunicipal para cumplir una cita en un sitio diferente al de residencia del afiliado
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2023, a través de la cual accedió parcialmente al amparo deprecado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las
siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO
FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA 11/07/2023 Cons. 004 c. primera instancia expediente digital. ADMISIÓN 12/07/2023 Cons. 005 c. primera instancia expediente digital. NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 12/07/2023 Cons. 006 c. primera instancia
expediente digital. ADMISIÓN 12/07/2023 Cons. 005 c. primera instancia expediente digital. NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO 12/07/2023 Cons. 006 c. primera instancia expediente digital. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 13/7/2023 Cons. 007 c. primera instancia expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25/07/2023 Cons. 009 c. primera instancia expediente digital. NOTIFICACIÓN DEL FALLO 25/07/2023 Cons. 010 c. primera instancia expediente digital. IMPUGNACIÓN 31/07/2023 Cons. 011 c. primera instancia expediente digital. CONCEDE RECURSO 15/08/2023 Cons. 012 c. primera instancia expediente digital. RECIBIDO TAC 15/08/2023 Cons. 0 02 c. segunda instancia, expediente digital. REPARTO AL DESPACHO 1 PARA FALLO 16/08/2021 Cons. 003 expediente digital
III. ANTECEDENTES
1.- La tutela fue presentada por la Personería Delegada en Derechos Humanos y de Familia de Yopal en nombre de la accionante. En ella se solicita la protección de los derechosRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00109-01 2 fundamentales a la a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad human a; consecuencialmente, que se dé tratamiento integral en salud a la accionante y suministro de transporte en Bogotá, así como viáticos, alojamiento y alimentación. 2.- La entidad accionada respondió la tutela el 13/7/2023. En ella:
consecuencialmente, que se dé tratamiento integral en salud a la accionante y suministro de transporte en Bogotá, así como viáticos, alojamiento y alimentación. 2.- La entidad accionada respondió la tutela el 13/7/2023. En ella:
2.1.- Aportó un pantallazo en el cual aparece que la accionante se encuentra en el régimen subsidiado en salud.
2.2.- Indicó que la NUEVA EPS ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido la accionante par el tratamiento de todas las patologías presentadas en los peri odos que ha tenido afiliación, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro del ámbito prestacional enmarcado en la normatividad dispuesta por el ordenamiento colombiano, en especial el establecido en la Resolución 2808 de 2022 y normas concordantes. Aclaró que la EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de una red de servicios de salud contratada, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del municipio; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos y entrega de medicamentos, entre otros.
2.3.- Señaló que, de la solicitud se corre traslado al área jurídica para que realice el estudio del caso y gestione lo pertinente, en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado.
2.4.- Manifestó que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos de la tutelante. Por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud.
ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos de la tutelante. Por el contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud.
Y de ahí concluyó que la tutela carece de objeto; prueba de ello es que en el expediente no hay negación de servicios de salud, todo lo contrario, se ha autorizado los servicios en la red contratada.
2.5.- Así mismo resaltó la exigencia de orden médica que prescriba los servicios o tecnología solicitados de conformidad con lo establecido en los Decretos 2200 de 2005 y 780 de 2016, así como lo indicado en la sentencia T – 345 de 2013.
Y con base en lo anterior indicó que el juez constitucional debe encaminar su actuar a impedir la violación de derechos fundamentales de los accionantes, pero no puede valorar un procedimiento médico por carecer de los conocimientos y por lo tanto debe acudir a las órdenes médicas; sin embargo, si se llega a demostrar una necesidad extrema de la prestación de un servicio, sin que medie orden médica es necesario que previamente ordene la respectiva valoración del paciente por el médico tratante.
2.6.- También se refirió a la vigencia de las autorizaciones en un tiempo razonable, pues ellas constituyen una prerrogativa en doble sentido: para el paciente y para la entidad.
La Resolución 4331 de 2012, artículo 10 regula la vigencia de las autorizaciones por un término no menor de 2 meses para fórmulas médicas, patologías crónicas; y para quimioterapia o radio terapias de pacientes con cáncer 6 meses, todo ello de conformidad
término no menor de 2 meses para fórmulas médicas, patologías crónicas; y para quimioterapia o radio terapias de pacientes con cáncer 6 meses, todo ello de conformidad con el Decreto 780 de 2016 y el concepto 201842301119952 del 30 de julio de 2018 emitido por el Ministerio de Salud. Agregó que la normatividad que regula el SGSSS no ha establecido de forma expresa cuánto tiempo de vigencia tiene un paciente o su familiar para reclamar un medicamento, lo que ha previsto es que la en trega debe hacerse de forma completa, oportuna e inmediata.
2.7.- También se refirió al modelo de la atención de la Nueva EPS, según lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007; el Decreto 055 del mismo año.
En consonancia con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el afiliado debe iniciar el trámite pertinente para realizar una buena prestación del servicio, sin necesidad de tutela; para ello debe usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema y cumplir las normas del sistema de salud. La decisión de prescribir una tecnologíaRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00109-01 3 en salud no financiada con recursos de la UPC debe ser consecuente con la evidencia científica disponible, el diagnóstico y la autorización en el registro sanitario o la autori dad competente, según sea el caso. Debe consignarse de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar registros dobles de la información; y el estado de salud del paciente debe ser coherente con la solicitud de
competente, según sea el caso. Debe consignarse de forma expresa en la historia clínica del paciente y en la herramienta tecnológica, sin que ello implique realizar registros dobles de la información; y el estado de salud del paciente debe ser coherente con la solicitud de la tecnología en salud no financiada con recursos de la UPC.
2.8.- Sobre el servicio de transporte indicó que se regula por el Decreto 2808 de 2022 del cual hizo alusión a los artículos 5, 13 y 107 . Y con base en ello agregó que la petición se direccionó a la dependencia del área técnica para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. Así mismo se refirió a los deberes consagrados en los artículos 10 de la Ley 1751 de 2015 y 160 de la Ley 100 de 1993. Agregó que no se evidencia radicación de solicitudes de servicio de transporte, pero que para ello se debe indicar la especialidad a la cual debe acudir el usuario, fecha de la atención médica, informar si el peticionario solicitó traslados y viáticos, diligenciando la planilla inter ciudades y si se radicó ante la NUEVA EPS. 2.9.- Sobre la petición de alimentación indicó que en sentencias T 655 de 2012 y T-259 de 2019 se reconoce alojamiento y alimentación, los cuales no están previstos en las Leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015 y que al respecto la Corte Constitucional ha aclarado en varios fallos de tutela que dicha responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Es por tal razón, que no se
fallos de tutela que dicha responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Es por tal razón, que no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por si debe buscar la manera de pr oveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas. Es entonces claramente improcedente y perjudicial para el equilibrio financiero del sistema además de ser a todas luces desproporcionado, emitir órdenes para el suministro de alimentación más aún cuando dicha obligación no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud que se está solicitando dentro de las autorizaciones e Historia Clínica no se observa que el paciente requiera alimentación especial toda vez que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestación de servicios en salud sin que exista orden del médico tratante ni el servicio resulta imprescindible para la vida del paciente, por tal razón, SE DEBE NEGAR, so pena de que exista una orden médica que in dique que la paciente requiere de alguna dieta especial y deba ser suministrada por la accionada. 2.10.- También hizo alusión a la dificultad de proferir fallos judiciales que ordenen tratamientos integrales e indicó que no existe prueba alguna en el traslado de la acción de tutela que la entidad demandada, est é vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante y que el otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la entidad accionada puesto que se no estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido. Para sustentar esa afirmación hizo alusión al artículo 153 de la Ley 100 de 1993 e indicó
accionante y que el otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la entidad accionada puesto que se no estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido. Para sustentar esa afirmación hizo alusión al artículo 153 de la Ley 100 de 1993 e indicó que ella establece que el sistema de seguridad social en salud brindara atención en salud integral a la población en sus fases de educación, infor mación y fomento de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto al plan obligatorio de salud, con fundamento en esa disposición , se aplica el principio de integralidad, que los usuarios solicitan, el cual comprende cuidado en salud, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario, según su criterio medico basado en evidencia científica y protocolos definidos por las instituciones de salud a fin de lograr el restablecimiento de la salud y aminorar los efectos negativos de la enfermedad. Desde esta perspectiva NUEVA EPS sujeta a la normatividad vigente brinda integralidad a sus afiliados. En este caso en particular la integralidad en el tratamiento médico, se viene concedien do al usuario, puesto que hemos cubierto y suministrado a través de nuestra red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados,Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00109-01 4 medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la
4 medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efectividad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad. Y reiteró que la NUEVA EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por la accionante, además es un procedimiento que está supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica por parte de la red contratada. Por tal motivo señaló que esa solicitud no puede prosperar. Y para sustentar esa petición transcribió apartes de la sentencia T-247 de 2000, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y parcialmente sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales el 22 de febrero de 2005, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín el 11 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín el 30 de septiembre de 2003 y de la sentencia T 478 de 2000 de la Corte Constitucional. 2.11.- Igualmente hizo alusión al principio de solidaridad y corresponsabilidad, para lo cual trajo a colación apartes de la Ley 100 de 1993, artículo 2, literal c, el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 2.12.- Y también solicitó vincular a la Secretaría Departamental de Salud teniendo en cuenta que el insumo solicitado no hace parte del Plan d Beneficios en Salud. Así mismo indicó que en caso de que la secretaria no garantice el servicio y su despacho
2.12.- Y también solicitó vincular a la Secretaría Departamental de Salud teniendo en cuenta que el insumo solicitado no hace parte del Plan d Beneficios en Salud. Así mismo indicó que en caso de que la secretaria no garantice el servicio y su despacho ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria De Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que nos ordene la providencia judicial. Es menester informar al despacho que, por pertenecer al régimen subsidiado, el usuario tiene cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC, pero en el tema de servicios NO INCLUIDOS, se debe encargar la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, pues es la entidad encargada de dar el cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC. Ahora bien, no existen fundamentos de orden legal para abstenerse de conceder el recobro ante el LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL del 100%, pues al no realizarse este recobro, se lesiona severamente la sostenibilidad financiera de esta EPS.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Es la proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 25 de julio de 2023 que en lo pertinente resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud de Wendy Ávila Bohórquez identificada con C.C. núm. 1.115.862.360 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de la gerente de salud, Luz
Bohórquez identificada con C.C. núm. 1.115.862.360 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de la gerente de salud, Luz Amparo Ramí rez Becerra y/o quien haga sus veces que, a partir de la notificación de esta providencia, garantice el transporte intermunicipal a la señora Wendy Ávila Bohórquez identificada con C.C. núm. 1.115.862.360, para que pueda acudir a su cita el próximo 17 de a gosto de 2023 a las 10:00 a.m . a la ciudad de Bogotá y durante todo el tratamiento de su patología “endometriosis del ovario N801” desde la ciudad de Yopal hasta la ciudad sede de la IPS o Centro de Salud que deba ser atendido, de ida y regreso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00109-01
5 De las órdenes emitidas deberá la Nueva EPS informar de manera inmediata al correo electrónico de este Despacho j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.
CUARTO: Conminar a la gerente de Salud de la Nueva EPS, Luz Amparo Ramírez Becerra y/o quien haga sus veces, para que a fin de mejorar el estado de salud de la señora Wendy Ávila Bohórquez identificada con C.C. núm. 1.115.862.360, derivado de la patología que padece, le preste los servicios de salud que esta requiera, de manera integral, conforme lo
estado de salud de la señora Wendy Ávila Bohórquez identificada con C.C. núm. 1.115.862.360, derivado de la patología que padece, le preste los servicios de salud que esta requiera, de manera integral, conforme lo ordenen sus médicos tratantes.
(…)” Para adoptar estas decisiones, analizó los derechos fundamentales invocados, encontrando como vulnerado únicamente el de salud, pero no por la falta de atención médica sino por la negativa de la NUEVA EPS de suministrar el transporte intermunicipal a la tu telante Yopal – Bogotá – Yopal para asistir a la cita que le fue programada en la ciudad de Bogotá el 17 de agosto de 2023. Negó el suministro de alimentación, hospedaje y transporte interurbano porque no se acreditó que la accionante deba permanecer por más de 1 día en aquella ciudad. Igualmente no protegió los demás derechos fundamentales invocados, esto es, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana, por no encontrar evidencia probatoria sobre su violación. En cuanto al tratamiento integral solicitado indicó que no se acreditó que la NUEVA EPS haya negado algún servicio de salud a la peticionaria, sin embargo, teniendo en cuenta que este deber está contemplado en la ley y no es necesario para su prestación que intervenga el juez constitucional , conminó a la gerente de Salud de la Nueva EPS, Luz Amparo Ramírez Becerra y/o quien haga sus veces, para que a fin de mejorar el estado de salud de la señora Wendy Ávila Bohórquez identificada con C.C. núm. 1.115.862.36 0, derivado de la patología que padece, le preste los servicios de salud que esta requiera, de manera
de la señora Wendy Ávila Bohórquez identificada con C.C. núm. 1.115.862.36 0, derivado de la patología que padece, le preste los servicios de salud que esta requiera, de manera integral, conforme lo ordenen sus médicos tratantes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La NUEVA EPS impugnó la sentencia solo en cuanto a la conminación de tratamiento integral, argumentando en resumen que: 1.- La Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado para acceder a los servicios ambulatorios programados. 2.- Reiteró lo indicado en la contestación de la demanda, transcribiendo la Resolución 2808 de 2022 en su artículo 2. Y con base en ello adujo que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la Red de Nueva EPS son c ubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes. Así mismo trajo a colación apartes de la sentencia T-760 de 2008, respecto a los requisitos del tratamiento integral concretamente los siguientes: “Tales decisiones proceden cuando “(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (…) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito elRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00109-01 6
mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito elRadicación No. 85001-33-33-001-2023-00109-01 6 paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”
Y con base en ello señaló frente al tratamiento integral que, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicac iones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.
También transcribió el artículo 10 de la ley en cita que trata de los derechos y deberes de las personas en relación con el derecho a la salud.
Y de lo anterior concluyó que es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la
También transcribió el artículo 10 de la ley en cita que trata de los derechos y deberes de las personas en relación con el derecho a la salud.
Y de lo anterior concluyó que es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
Precisó igualmente que, no resulta procedente tutelar hecho s futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
Así mismo indicó que la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”,
Así mismo indicó que la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
Finalmente adujo que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 la autoridad responsable del cumplimiento del fallo es el gerente zonal Casanare, ya que con base en las funciones que desempeña tiene a su cargo la adecuada prestación de los servicios de salud de los afiliados en la zonal a su cargo.
V. CONSIDERACIONES
1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00109-01 7 De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal; y no hay reparos respectos de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma)
2.- PROBLEMAS JURÍDICOS
de Yopal; y no hay reparos respectos de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma)
2.- PROBLEMAS JURÍDICOS
Examinada la impugnación presentada por la Nueva EPS se establece que corresponderá a este Tribunal determinar si por los motivos indicados en la impugnación, debe revocarse o no la decisión recurrida, en relación con el tratamiento integral a que se conminó en el fallo de primera instancia.
Para resolverlo es necesario considerar los siguientes temas: 2.1.- De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente
la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; e l segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
1 T01 de 1992
constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-33-33-001-2023-00109-01 8 “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la nec esidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer s i en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos , el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa
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