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TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00138-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-001-2023-00138-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333001-202300138-01

ACCIONANTE : NEYLA BARRERA LEÓN agente oficiosa de

HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA

ACCIONADO : FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA”

S. A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”,

DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN

VINCULADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP”

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 30 de agosto de 2023.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, la señora NEYLA BARRERA LEÓN actuando como agente oficiosa y curadora del señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA interpuso solicitud de amparo contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA” S. A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y el

DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en la

LA PREVISORA “FIDUPREVISORA” S. A., el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y el DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en la que solicitó además la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, alegando la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de PETICIÓN , razón por la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: TUTELAR el antes referido derecho fundamental.

Segunda: ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de un término perentorio emitan respuesta de fondo, eficaz y congruente a las solicitudes tendientes a obtener información sobre el estado del pago de una prestación reconocida.

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

HECHOS

1. El 29 de marzo de 2022 la accionante actuando como curadora de su hijo incapaz HELBER JAIR solicitó ante FIDUPREVISORA información sobre el cumplimiento a lo ordenado en relación con un ajuste de la sustitución pensional concedida al antes mencionado1.

2. El 20 de abril de 2022 el director de pensiones de la UGPP remitió por competencia a FIDUPREVISORA la anterior petición, solicitándole que se priorice la respuesta por tratarse de una sustitución pensional a favor de una persona incapaz.

2. El 20 de abril de 2022 el director de pensiones de la UGPP remitió por competencia a FIDUPREVISORA la anterior petición, solicitándole que se priorice la respuesta por tratarse de una sustitución pensional a favor de una persona incapaz.

3. El 14 de junio de 2023 se reiteró la petición del 29 de marzo de 2022.

4. Transcurrido sesenta (60) días de haberse reiterado la solicitud de información no se había recibido respuesta, motivo por el cual acude a esta acción constitucional (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-208 de 2018, sobre la finalidad del derecho de petición (fl. 3 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal por auto del 15 de agosto de 2023 admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las accionadas y les otorgó el término de dos (2) días a fin que ejercieran su derecho de defensa y remitieran la documental que reposara en sus archivos, relacionada con los hechos de la demanda de tutela (ítem 004 c. primera instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto, las demandadas se pronunciaron así:

FIDUPREVISORA: en calidad de vocera del FOMAG expresó que, verificados los sistemas de información de esa entidad no se encuentra petición a

instancia).

Dentro del plazo concedido para el efecto, las demandadas se pronunciaron así:

FIDUPREVISORA: en calidad de vocera del FOMAG expresó que, verificados los sistemas de información de esa entidad no se encuentra petición a nombre de la actora pendiente por resolver, resaltó que el correo del servicio al cliente no es el canal adecuado para radicar el tipo de solicitud a que refiere la demanda de tutela, por lo que solicitó se le desvinculara del presente trámite. De otra parte, informó quiénes son los funcionarios responsables de cumplir las órdenes de tutela en caso que se acceda a lo solicitado (ítem 006 c. primera instancia).

UGPP: indicó que, esa administradora reconoció a favor del señor BAUTISTA BARRERA en su condición de hijo incapaz del causante GILBERTO BAUTISTA VARGAS sustitución de pensión gracia a través de la Resolución No. RDP 003748 del 15 de febrero de 2022, que en virtud de ese reconocimiento se procedió a la inclusión en nómina y pago del respectivo

1 Aunque en la solicitud se dirige a la FIDUPREVISORA l o cierto es que la petición se dirigió a los correos de la UGPP: servicioalciudadano@ugpp.gov.co, notificacionespensiones@ugpp.gov.co, Control-notifivaciones-tercero@ugpp.gov.co (fls. 1 y 2 ítem 002 c. primera instancia).3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

retroactivo. En cuanto a la solicitud del 29 de marzo de 2022 precisó que, la

c. primera instancia).3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

retroactivo. En cuanto a la solicitud del 29 de marzo de 2022 precisó que, la accionante radicó la misma ante la UGPP y ésta a su vez dio traslado por competencia al FOMAG a través del radicado 2022142001173521 del 20 de abril de 2022. Con fundamento en lo anterior pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto dio traslado de la petición a que refiere la demanda de tutela y por no tener trámite pensional pendiente por resolver a nombre de la accionante y su representado (ítem 010 c. primera instancia).

DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN : manifestó que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no es la encargada de emitir la respuesta de fondo a la solicitud que dio origen a este proceso constitucional, pues en el caso bajo estudio y tras la aprobación del FOMAG la secretaría de educación del departamento de Casanare profirió la Resolución No. 0700 del 19 de abril de 2021 por medio de la cual dio alcance a la Resolución No. 2823 de diciembre 21 de 2017, reconociendo el 50% del valor de la sustitución pensional que se había dejado en suspenso a favor del señor BAUTISTA BARRERA. En consecuencia, quien debe brindar información acerca del cumplimiento de lo allí dispuesto es el FOMAG habida cuenta que, es la entidad encargada de autorizar el pago de dicha prestación. (ítem 011 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

quien debe brindar información acerca del cumplimiento de lo allí dispuesto es el FOMAG habida cuenta que, es la entidad encargada de autorizar el pago de dicha prestación. (ítem 011 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la secretaría de educación del DEPARTAMENTO DE CASANARE y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP”.

b. Declarar que FIDUPREVISORA en calidad de vocera del FOMAG vulneró el derecho fundamental de petición del agenciado. c. Ordenar a la directora de prestaciones económicas de FIDUPREVISORA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el 6 de abril de 2022 ante la UGPP de la que se le corrió traslado y que fuera reiterada el 14 de junio de la presente anualidad, encaminada a obtener el pago del reconocimiento efectuado por la secretaría de educación de Casanare , a través de la Resolución No. 0700 del 19 de abril de 2021, en la que se levantó el suspenso del 50% de la mesada pensional correspondiente al

señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA.

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos normativos

levantó el suspenso del 50% de la mesada pensional correspondiente al

señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA.

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos normativos así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo se impone la protección del derecho invocado resaltando que, no puede excusarse el FOMAG en que la petición se radicó en el correo de atención al usuario, pues precisamente la misma entidad dispuso ese medio para recibir información , entonces al no habérsele dado respuesta a la solicitud relacionada con el pago ordenado en la Resolución No. 0700 del 19 de abril de 2021 que reconoció a favor del señor BAUTISTA BARRERA el 50% de la sustitución de una pensión de jubilación a cargo del FOMAG, se imponía la protección del derecho de petición pues a la parte actora no se le ha brindado una4

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado (ítem 012 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El FOMAG impugnó en término la anterior decisión reiterando lo señalado en la contestación de la demanda en el sentido que , la petición que sustenta la solicitud de amparo no se radicó en el canal dispuesto para esos fines, por lo que no se generó radicado formal y por ello , no es responsable de la vulneración del derecho fundamental reclamado lo que conlleva a que se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El recurso se concedió con proveído del 15 de septiembre del año que avanza

vulneración del derecho fundamental reclamado lo que conlleva a que se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El recurso se concedió con proveído del 15 de septiembre del año que avanza (ítem 015 c. primera instancia)

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida el 19 de los mismos mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 20 de septiembre de 2023 (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a la solicitud de amparo se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

4. DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los podere s se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el caso sub examine la tutela fue impetrada por la señora NEYLA BARRERA LEÓN actuando como AGENTE OFICIOSO del señor HELBER JAIR BAUTISTA BARRERA en su condición de curadora, por lo que se cumplieron los presupuestos de la norma antes transcrita y los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para el efecto, veamos: “(ii) La agencia oficiosa en el trámite de tutela

cumplieron los presupuestos de la norma antes transcrita y los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para el efecto, veamos: “(ii) La agencia oficiosa en el trámite de tutela (…)

24. Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia of iciosa en los procesos de tutela es “excepcional” y está supeditada al cumplimiento de dos “requisitos normativos ” (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defende r directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orde n constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”.

25. (i) Manifestación del agente oficioso. El artículo 10.2 del Decre to Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa en tal condi ción en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “en defensa de derechos ajenos”. Según la jurisprudencia constitucional, dado que “la consagración de fórmulas sacramentales está proscrita” en los trámites de tutela, este requisito podrá darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutel a es posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso.

26. (ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para

posible inferir que el tercero ejerce la acción en calidad de agente oficioso.

26. (ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción. La imposibilidad para acudir directamente a la a cción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad ”, “razones síquicas ” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia ”. La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito “no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas ”. Así mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al m omento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio ”, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmacio nes hechas” en relación con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acción. (…)”2

2 Sentencia T-382/21. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

2 Sentencia T-382/21. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

Ahora, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presun tamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala).

Al respecto la H. Corte Constitucional expresó en reciente pronunciamiento: “(…) 44. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u om isión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundame ntal. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformi dad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que

mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimación exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. (…)”.3

En el caso sub examine como es, a las entidades accionadas y a la vinculada a las que la agente oficiosa les endilga la vulneración del derecho fundamental de petición de su agenciado al omitir darle respuesta a la solicitud elevada por ésta el 29 de marzo de 2022, la legitimación en la causa por pasiva en este punto, se encuentra debidamente acreditada.

Ahora en cuanto al segundo requisito se tiene que, la UGPP no cumple con las condiciones para tenerse como accionada, en tanto, leída la demanda de tutela se observa que la vulneración se alega respecto de la falta de respuesta frente al pago de una sustitución de una pensión de jubilación a cargo del FOMAG frente a la cual la referida administradora carece de competencia, pues conforme a la Ley 91 de 19894 el reconocimiento y pago de la prestación objeto de reclamo está a cargo del FOMAG y por ende no puede endilgarse acción u omisión alguna.

Lo mismo acontece respecto de la secretaría de educación del departamento de Casanare ya que, si bien tiene algunas competencias en el trámite de reconocimiento pensional del personal docente, lo cierto es vista la demanda de tutela el reclamo se encuentra ligado a la falta de respuesta frente al estado del pago de una prestación ya reconocida. En consecuencia, se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se trata

de tutela el reclamo se encuentra ligado a la falta de respuesta frente al estado del pago de una prestación ya reconocida. En consecuencia, se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se trata de una actividad que no le compete a la referida entidad territorial de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, que prevé: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo

3 Sentencia T-461/21. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 4 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con obse rvancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán a utomáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la present e Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades an tecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adela nte, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

normativa y económica.”7

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento

2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites.

3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada.

5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaci ones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o

5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaci ones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lug ar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.

6. Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación.

7. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a travé s de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. ” (Subraya fuera del texto).

Finalmente, el FOMAG es el responsable del pago de la sustitución pensional una vez esta es reconocida como sucede en el presente asunto, conforme a lo señalado por el numeral 1º. de la Ley 89 de 1991, que prevé: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los si guientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afilia do. (…)”. Adicional a lo anterior, la demanda de tutela se encamina a obtener la respuesta a una

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los si guientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afilia do. (…)”. Adicional a lo anterior, la demanda de tutela se encamina a obtener la respuesta a una petición que en principio se formuló a la U.G.P.P. pero que está remitió por competencia al FOMAG, quien ha omitido resolverla lo que permite a la Sala concluir que, le asiste legitimación en la causa por pasiva pues su actuar omisivo es el que dio lugar a la interposición de la demanda lo cual se corresponde con lo señalado sobre ese tópico por la H. Corte Constitucional en sentencia T-035 de 2021: “(…) 65. Sobre este último punto, vale advertir que Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de empresas comerciales e industriales del Estado, que administra los recurs os del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “con el fin de que se atienda8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación”. Razón por la cual, mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de recono cimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial. (…)”5.

obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de recono cimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial. (…)”5.

5. INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocu rre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acció n de tutela”.6

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En es tos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fe cha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tie mpo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo

momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fe cha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tie mpo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situa ción de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jur isprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede varia r dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela con tra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimie nto debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidum bre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutel a, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de tercero s si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”7

tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de tercero s si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”7

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-035 de 2021. Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2017. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202300138-01

En el caso que nos ocupa se observa que, como la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición permanece en el tiempo, es continua y actual, ya que no se cuenta con la r

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