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TA CAS - 85001-33-33-002-2006-00201-02-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2006-00201-02-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: Ejecutivo

EJECUTANTE: HERNANDO OLAYA URBINA

EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCION SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 85001-33-33-002-2006-00201-02

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

NO OPERA CADUCIDAD EN PROCESO EJECUTIVO/TÉRMINOS DE

EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO JUDICIAL Y DE CADUCIDAD SE SUSPENDIERON

DURANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra del fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en el cual se declaró probado el fenómeno de jurídico de la caducidad del proceso ejecutivo y se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El señor Hernando Olaya Urbina, solicita se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por los siguientes conceptos:

  1. Por la suma de doscientos ochenta y nueve millo nes ciento setenta y tres mil

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por los siguientes conceptos:

  1. Por la suma de doscientos ochenta y nueve millo nes ciento setenta y tres mil ciento noventa y ocho pesos m/c ($289.173.198), por concepto de las diferencias de las mesadas atrasadas dejadas de cancelar desde el 28 de mayo de 2005

(fecha de efectividad de la pensión) hasta la fecha de la presentación de la demanda, conforme a la siguiente liquidación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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MESADAS ATRASADAS $277.754.957

MESADAS ADICIONALES $44.748.836

TOTAL A COBRAR $322.503.793

UGPP (-12%) $33.330.595

TOTAL NETO POR COBRAR $289.173.198

  1. Por la suma correspondiente a la indexación de las mesadas atrasadas dejadas de percibir desde el 28 de mayo de 2005, fecha de la efectividad de la prestación hasta la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo del 1 de abril de 2009.
  1. Por la suma correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., generados desde el 23 de abril de 2009 (fecha de la ejecutoria de los fallos judiciales) hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. iv) Se condene en costas a la demandada.

177 del C.C.A., generados desde el 23 de abril de 2009 (fecha de la ejecutoria de los fallos judiciales) hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. iv) Se condene en costas a la demandada.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN1

En sentencia anticipada del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró probada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del proceso ejecutivo ; no condenó en costas y ordenó la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales.

En cuanto al término de exigibilidad de la obligación en controversia, explica que la sentencia base de recaudo ejecutivo cobró ejecutoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, su exigibilidad se presentó una vez trascurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del referido estatuto y por ende los ci nco (5) años de que trata el literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A., deben contarse a partir del vencimiento de este último plazo.

1 Consecutivo 36, C01 instancia – 01 cuaderno principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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Resalta que, en sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por la Subsección A – Sección Segunda de la Sala de lo Conte ncioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, radicado 25 -000-23-42-000-2013-06593-

– Sección Segunda de la Sala de lo Conte ncioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, radicado 25 -000-23-42-000-2013-0659301(2823-2014), se explica que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones de la extinta Cajanal se mantuvieron suspendidos desd e el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, periodo en que estuvo vigente el trámite de su liquidación.

Con los anteriores parámetros señala lo siguiente:

1. La sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare que se pretende ejecutar en este proceso, quedó ejecutoriada el día 22 de abril de 2009. Por tanto, el término de exigibilidad de la obligación -18 mesescomenzó a computarse desde el 23 de abril de 2009 al 23 de octubre de 2010, por ello a partir del día siguiente debería comenzar a contarse el término de caducidad de los 5 años.

2. Los términos de caducidad estuvieron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 ; por tanto, el aludido plazo se debía computar desde el 12 de junio de 2013 al 12 de junio de 2018.

3. La demanda ejecutiva se presentó hasta el día 23 de julio de 2019, por lo infiere que operó el fenómeno de caducidad, precisando que la suspensión de términos durante el proceso de liquidación de Cajanal , versaba exclusivamente sobre la prescripción y/o caducidad, más no respecto al término de exigibilidad de las obligaciones.

suspensión de términos durante el proceso de liquidación de Cajanal , versaba exclusivamente sobre la prescripción y/o caducidad, más no respecto al término de exigibilidad de las obligaciones.

1.3. Recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante2

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Hernando Olaya Urbina, presentó recurso de apelación.

Señala que, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal condenó a CAJANAL a pagar al demandante, una pensión equivalente a promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales que se acreditaron y las diferencias resultantes entre la pensión inicialmente reconocida y la ordenada. La aludida

2 Consecutivo 39, C01 instancia – 01 cuaderno principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de providencia del 1 de abril de 2009 y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año.

Refiere que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. UGM 010835 del 28 de septiembre de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero efectuó una liquidación parcial sin incluir todos los factores judiciales que se ordenaron en las providencias citadas con anterioridad.

Manifiesta que en la sentencia objeto de apelación, el a quo considera que el término de los 18 meses de exigibilidad previstos en el artículo 177 del CCA no

providencias citadas con anterioridad.

Manifiesta que en la sentencia objeto de apelación, el a quo considera que el término de los 18 meses de exigibilidad previstos en el artículo 177 del CCA no fueron afectados por el “desorden jurídico” creado por la misma administración pública dentro del proceso de liquidación de CAJANAL y por la norma suspensiva de la caducidad de los cr éditos adoptada como consecuencia de la imposibilidad para acudir a la jurisdicción, con lo cual contabilizó los 5 años desde la fecha en que terminó el proceso liquidatorio (12 de junio de 2013), término que culminó el 12 de abril de 2018 y como la demand a se presentó el 12 de junio de 2018, concluyó que había operado la caducidad.

Refiere que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. iniciado el día 12 de junio de 2009, en virtud del Decreto 2196 de 2009, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva la vida jurídica de dicha entidad, según Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que hasta esa fecha, debido al fuero de atracción, se presentó la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar sus derechos pensionales ante CAJANAL o ante la entidad en liquidación que se creó al negar su inclusión en la masa liquidatoria y retardar o negar su incumplimiento.

Trae a colación, la providencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de

pensionales ante CAJANAL o ante la entidad en liquidación que se creó al negar su inclusión en la masa liquidatoria y retardar o negar su incumplimiento.

Trae a colación, la providencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2015 dentro del proceso No. 25000 -2342-000-2015-01327-01 (17772015), con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para señalar que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALno corrieron durante elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.

Concluye que el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales en vigencia del Decreto 01 de 1984, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, que en total serán 5 años más 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia presentada base de recaudo. Por tanto, aduce que el término de los 18 meses deberá contabilizarse, a partir d el 22 de abril de 2009, fecha de su ejecutoria durante el tiempo transcurrido hasta el inicio del proceso liquidatorio (12 de junio de 2009), esto es, durante 1 mes y 19 días y, para el tiempo restante de los 16 meses y 12 días, nuevamente se reinicia a co ntar a partir del día 12 de junio de 2013, fecha en

durante 1 mes y 19 días y, para el tiempo restante de los 16 meses y 12 días, nuevamente se reinicia a co ntar a partir del día 12 de junio de 2013, fecha en que no corrieron los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones de la extinta CAJANAL, culminándose el término de los 18 meses, el 24 de diciembre de 2014. Lo anterior, de conformidad en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA., del cual se deduce que, dicho término culminó el día 24 de diciembre de 2019, es decir, dentro del término legal y que desvirtúa el fenómeno jurídico de caducidad.

Solicita se revoque el auto del 12 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se profiera sentencia anticipada por medio de la cual se ordene seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido en contra de la UGPP.

II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA EN APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 4 DE JUNIO DE 2020.

El CPACA no prevé un procedimiento para el proceso ejecutivo y por ello en el artículo 299 remite al trámite estab lecido en el Código General del Proceso, en cuyo artículo 368, establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, se regula por las normas del proceso verbal. Por ende, como actualmente no hay legislación especial para la segunda instancia del proceso ejecutivo, se debe aplicar la del proceso verbal. Por su parte, el artículo

a un trámite especial, se regula por las normas del proceso verbal. Por ende, como actualmente no hay legislación especial para la segunda instancia del proceso ejecutivo, se debe aplicar la del proceso verbal. Por su parte, el artículo 327 ibidem, prevé el trámite que debe darse a la apelación de sentencias;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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señalando que el juez debe convocar a la audiencia de sustentación y fallo, en la que se escucharán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia.

Con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, por causa del covid-19, con el fin de facilitar el acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, cuya vigencia permanente se estableció mediante la Ley 2213 de 2022.

Respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles, la mencionada ley dispuso en su artículo 12:

“ARTÍCULO 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado s en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado s en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decret an pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con la norma previa, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en aplicación del artículo 327 del CGP, las partes podrán pedir la práctica de pruebas solamente en los casos señalados en la citada norma procesal , procedimiento que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020, precisando que la variación en el trámite se presenta en la sustentación del recurso de apelación que antes se realizaba en audiencia, pues tal como lo dispone el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 previamente transcrito, el respectivo pronunciamiento debe surtirse dentro del término concedido a cada una de las partes y culminad a

que antes se realizaba en audiencia, pues tal como lo dispone el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 previamente transcrito, el respectivo pronunciamiento debe surtirse dentro del término concedido a cada una de las partes y culminad a dicha etapa se proferirá la sentencia correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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2.2. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación; se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para que sustentara su recurso de alzada y cinco días a la contraparte para que se pronunciaran del escrito presentado por el apelante, mismo término concedido al Ministerio Público para que rindiera concepto (Consecutivo 0 06 C. 2da instancia) . Contra dicha decisión parte ejecutante presentó su escrito de sustentación de recurso y la parte ejecutada ejerció su derecho de contradicción (consecutivos 009 y 011 c. segunda instancia), el Ministerio Público guardó silencio.

2.2.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE

EJECUTANTE3

Reitera lo expuesto en el recurso de alzada y sostiene que el presente proceso ejecutivo se instauró para exigir el cumplimiento total del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de reliquidar la pensión de

Reitera lo expuesto en el recurso de alzada y sostiene que el presente proceso ejecutivo se instauró para exigir el cumplimiento total del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, toda vez que CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 010835 del 28 de septiembre de 2011; pero sin incluir la prima técnica y la prima de riesgo.

Resalta que, posteriormente la UGPP profirió las resoluciones No. RDP 14944 del 9 de junio de 2022 y No. RDP 25320 del 27 de septiembre del mismo año, que modificó los artículos primero y tercero del acto administrativo enunciado anteriormente e incluyó los factores salariales que inicialmente fueron excluidos de la reliquidación de la pensión, cuyos pagos ya se efectuaron en la nómina de pensionados correspondiente al mes de noviembre de 2022, trámites posteriores con los que considera, pueden desaparecer los fundamentos de la configuración de la caducidad y los motivos de la apelación interpuesta.

Esgrime que si se accede a ordenar el análisis temporal de la presunta configuración de la caducidad, pide que para efectos de contabilización de los términos tanto de los 18 meses como de los 5 años, debe empezar a contabilizarse, a partir del 22 de abril de 2009, fecha de su ejecutoria durante el tiempo

3 Presentado el 13 de diciembre de 2022 – Consecutivo 009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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3 Presentado el 13 de diciembre de 2022 – Consecutivo 009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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transcurrido hasta el inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL (12 de junio de 2.009), es decir, durante 1 mes y 19 días, y para el tiempo restante de 16 meses y 12 días, se inicia a contar a partir del día 12 de Junio de 2.013, fecha en que no corrieron los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones de la extinta CAJANAL, culminándose el término de los 18 meses el día 24 de diciembre de 2014.

Resalta que, dicho término fue renovado recientemente por la misma Entidad ejecutada al dar cumplimiento total a lo ordenado judicialmente, en cuanto al capital y a la indexación de las mesadas atrasadas de estas nuevas diferencias, lo cual desvirtúa la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad atribuible a alguna posible responsabilidad del administrado.

De conformidad con lo anterior, solicita se revoque el auto del 12 de septiembre de 2022, proferido por el a quo, y en su lugar, se profiera sentencia por medio de la cual se ordene seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido en contra de la UGPP (Consecutivo 009, c. segunda instancia).

Se resalta que, mediante escritos del 5 y 7 de diciembre de 2022, la parte ejecutante allegó copia de la resoluciones RDP 014944 del 9 de Junio de 2022 y RDP 025320 de 27 de septiembre de 2022 a través de las cuales la UGPP ordenó incluir

ejecutante allegó copia de la resoluciones RDP 014944 del 9 de Junio de 2022 y RDP 025320 de 27 de septiembre de 2022 a través de las cuales la UGPP ordenó incluir los factores salariales que habían sido omitidos inicialmente y pagar la indexación de los valores reconocidos. Finalmente señala el ejecutante que la citada entidad ordenó incluir los referidos actos administrativos en la nómina de pensionados correspondientes al mes de noviembre de 2022, con lo cual se cumple en su totalidad lo ordenado judicialmente (consecutivos 004 y 005).

2.2.2. PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTADO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

PRESENTADO POR LA PARTE EJECUTANTE.

En primera medida hace una breve exposición de los fundamentos bajo los cuales se dicta la sentencia de primera instancia y de los motivos de disenso de la misma y señala que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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Resalta que la decisión que es base del recaudo ejecu tivo es la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedó ejecutoriada el 22 de abril del 2009; según el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, el cual era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la

quedó ejecutoriada el 22 de abril del 2009; según el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, el cual era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

Cita los artículos 177 del CCA y el artículo 164 literal k) del CPACA , en cuanto establecen la fecha de exigibilidad la sentencia de 18 meses y el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente trae a colación la sentencia del 4 de octubre de 2017 expediente No. 11001-03-15-000-2017-0187100, en la cual se explica que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra CAJANAL, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

Finalmente señala que, en el presente caso se computó el tiempo desde el 12 de junio de 2013 al 12 de junio de 2018; sin embargo, la demanda se interpuso el 23 de julio del 2019, generándose el efecto de la caducidad; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la co ntraparte no es procedente. Finalmente resalta que, así la UGPP emitiera las resoluciones No. RDP 14944 del 9 de junio de 2022 y No.

apelación interpuesto por la co ntraparte no es procedente. Finalmente resalta que, así la UGPP emitiera las resoluciones No. RDP 14944 del 9 de junio de 2022 y No. RDP 25320 del 27 de septiembre de 2022, el título base del recaudo ejecutivo es la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la cual se debe efectuar el conteo correspondiente para determinar si la demanda se presentó dentro de la oportunidad establecida legalmente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia en obedecimiento del artículo 153 del C .P.A.C.A, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado SegundoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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Administrativo de Yopal y corresponde a la c orporación su conocimiento como superior funcional.

3.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿En el presente asunto, operó el medio de caducidad del medio de control ejecutivo?

2. ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación?

3.3. Tesis de la Sala

En relación con el primer problema jurídico planteado, la Sala advierte que , no operó el fenómeno de caducidad del proceso ejecutivo, durante el proceso liquidatorio de Cajanal que transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, se su spendieron los términos para hacer efectiva la obligación que se

operó el fenómeno de caducidad del proceso ejecutivo, durante el proceso liquidatorio de Cajanal que transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, se su spendieron los términos para hacer efectiva la obligación que se persigue. En ese orden, para la fecha en que se inició el proceso de liquidación de la mencionada entidad (12 de junio de 2009); en las sentencias base de ejecución ejecutoriadas el 22 de abr il de 2009, aún no se había cumplido el término de 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA para hacer exigible la obligación; momento en el que transcurrió 1 mes y 19 días; plazo que se reanudó el 12 de junio de 2013, completándose el 24 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual, se cuentan los 5 años establecidos en el artículo 162, numeral 2, literal k del CPACA, los que fenecieron el 24 de octubre de 2019. Como la demanda se presentó el 23 de julio de 2019, se colige que la demanda se radicó de manera oportuna. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia.

La Sala plantea el segundo problema jurídico, toda vez que en los términos de los artículos 187 del C.P.A.C.A. y 282 del C.G.P. si el superior considera infundada la excepción objeto de apelación, resolverá sobre las otras y en este caso también se formuló la excepción de pago, que no fue tratada en primera instancia como quiera que se declaró la prosperidad de caducidad. Así las cosas, se advierte que si bien, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de

se formuló la excepción de pago, que no fue tratada en primera instancia como quiera que se declaró la prosperidad de caducidad. Así las cosas, se advierte que si bien, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de apelación, la parte ejecutante aportó las resoluciones Nos. RDP 014944 del 9 de junio y RDP 025320 de 27 de septiembre de 2022 que incluyeron las primas técnica y de riesgo en el IBL, factores salariales que se habían omitido dentro de la liquidación efectuada a través de la Resolución UGM 010835 del 28 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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septiembre de 2011, es del caso resaltar que no se aportó constancia de pago para poder determinar si la obligación se canceló o no en su totalidad, por tanto el medio exceptivo formulado por la U.G.P.P. no prospera.

3.4. Término de exigibilidad

Este Tribunal en sentencia proferida el 23 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo No. 85001 -2333-002-2016-00293-01, adelantada por el señor Hernando Olaya Urbina contra la UGPP, en la que se perseguía el cobro de intereses e intereses moratorios derivados de la misma sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 1 de abril de 2009, ejecutoriada el 23 de abril de 2009, se analizó el término de caducidad del proceso ejecutivo, oportunidad en

2008, por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 1 de abril de 2009, ejecutoriada el 23 de abril de 2009, se analizó el término de caducidad del proceso ejecutivo, oportunidad en que se efectuó el conteo de 5 años desde el momento en que terminó el proceso de liquidación de CAJANAL (12 de junio de 2013), sin afectar con dicha suspensión el plazo de exigibilidad contemplado en el artículo 177 del CCA.

En el presente asunto, adelantado por el mismo demandante y contra las mismas sentencias, pero se persigue el pago de las diferencias causadas en el reconocimiento de la pensión de vejez porque no se incluyeron todos los factores salariales, se da aplicación al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado emitido en sentencia proferida el 27 de julio de 2022 en el proceso No. 11001-0315-000-2022-02862-00, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, según la cual, durante el proceso de supresión de CAJANAL que transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, se suspendieron los términos de caducidad y de prescripción de las obligaciones a cargo de dicha entidad, los que abarcan también los 18 meses establecidos en el artículo 177 antes mencionado. 3.5. Premisas fácticas

Para el desarrollo de este ítem se toman los documentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta:

✓ En las páginas 3 - 17 del consecutivo 02 del cuaderno principal, reposa copia auténtica de la sentencia del 30 de abril de 2008, emitida por el Juzgado

instancia tuvo en cuenta:

✓ En las páginas 3 - 17 del consecutivo 02 del cuaderno principal, reposa copia auténtica de la sentencia del 30 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se declaró la nulidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01

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parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 08990 del 26 de diciembre de 2005, por medio del cual CAJANAL, reconoció la pensión de vejez al señor Hernando Olaya Urbina . Igualmente, se condenó a la mencionada entidad a liquidar y pagar una pensión equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. Así mismo, se observa edicto de fecha 8 de la misma anualidad.

✓ En la página 20-26 del consecutivo 02, se evidencia la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 1 de abril de 2009, a través de la cual se confirma sentencia del 30 de abril de 2008 y se fija edicto el 15 de abril de la 2009.

✓ Copia de la Resolución UGM 010835 del 28 de septiembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICEen liquidación, por la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y se liquida la pensión de vejez del señor Olaya Urbina, elevando la cuantía a la suma de $2.091.890,17 con efectividad a partir de l 28 de

da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y se liquida la pensión de vejez del señor Olaya Urbina, elevando la cuantía a la suma de $2.091.890,17 con efectividad a partir de l 28 de mayo de 2005 , acto administrativo que se notificó al demandante el 7 de abril de 2014 (Pág. 28-35, cons. 02, c. Ppal. 1era instancia)

✓ Copia de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en el proce so de nulidad y restablecimiento del derecho No. 850001 -2333-002-2006-00201-01, a través de l

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