TA CAS - 85001-33-33-002-2014-00201-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2014-00201-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio primero (1º.) de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201400201-01
Demandantes : MELVA MERCEDES PALENCIA Y OTROS
Demandado : HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPTAL
REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2021, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores MELVA MERCEDES PALENCIA y VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN actuando en nombre propio y en representación de su menor hija NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA1; y, los señores HÉCTOR JULIÁN y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA actuando en nombre propio, a través de apoderad a debidamente constituida, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPTAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPTAL
formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPTAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es administrativamente responsable por los daños y perjuicios extra patrimoniales causados a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, a su compañero permanente VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN y a sus hijos NARDA JIMENA, HÉCTOR JULIÁN y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA , por la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la primera.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: DAÑO EMERGENTE la suma de QUINCE MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($15.152.500),
1 En el poder conferido por los demandantes para la presentación de la demanda de este medio de control, al respecto se señaló: “Nosotros MELVA MERCEDES PALENCIA, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía número 23.789.567 de PAZ DE ARIPORO y VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN identificado con cédula de ciudadanía número 7.361.120, actuando en nombre propio y en representación de nuestra hija
NARDIA JIMENA VIVAS PALENCIA identificada con tarjeta de identidad 1.006.413.924 (…)” (fl. 19 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia), en la demanda no se incluyó tal precisión, sino sólo se refiere que los demandantes mayores de edad (fl. 1 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia), y en la admisión de la demanda se señaló que solamente el señor VIVAS PINZÓN representa ba a su menor hija NARDIA JIMENA (ítem 05 carpeta 01 c. primera instancia). Ahora analizada dichas piezas procesales de manera integral, se concluye que tanto la víctima directa como su compañero permanente actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, pues así se plasmó en la manifestación de voluntad contenida en el memorial poder trascrito.Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01
representados en los gastos en que han incurrido por la falla del servicio médico. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO : la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($15.870.300). LUCRO CESANTE FUTURO un salario mínimo legal mensual vigente hasta la fecha probable de vida de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria. PERJUICIO MORAL el equivalente a 350 SMLMV, a razón de 150 SMLMV para la víctima directa señora MELVA MERCEDES PALENCIA y de 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
PERJUICIO MORAL el equivalente a 350 SMLMV, a razón de 150 SMLMV para la víctima directa señora MELVA MERCEDES PALENCIA y de 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: para la víctima directa señora MELVA MERCEDES PALENCIA el equivalente a 400 SMLMV
TERCERA: CONDENAR a la entidad accionada en costas y a actualizar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 14 y 15 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).
Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
AÑO 2011
1. El 23 de mayo la señora MELVA MERCEDES PALENCIA acudió al servicio de consulta externa por cirugía general del HOSPITAL DE YOPAL, en donde fue atendida por el galeno HERNANDO BADILLO quien luego de revisar una ecografía le ordenó cirugía de colecistectomía laparoscópica.
2. El 22 de junio la antes mencionada es valorada por el servicio de anestesiología, el que determina que no se pre senta ninguna contraindicación para la realización del procedimiento quirúrgico.
AÑO 2012
3. El 27 de febrero la señora PALENCIA es nuevamente valorada por cirugía general, servicio que reitera la necesidad de la intervención quirúrgica y el 29 de marzo del referido año el servicio de anestesiología refiere que no hay riesgo.
4. El 2 de abril la paciente ingresó a las instalaciones del HOSPITAL DE
general, servicio que reitera la necesidad de la intervención quirúrgica y el 29 de marzo del referido año el servicio de anestesiología refiere que no hay riesgo.
4. El 2 de abril la paciente ingresó a las instalaciones del HOSPITAL DE YOPAL para practicarse la colecistectomía laparoscópica. Una vez allí, se refiere que los hallazgos intraoperatorios m ostraban una vesícula escleroatrófica empotrada con múltiples adherencias y alteración de la anatomía, por lo que el galeno tratante decide convertir el procedimiento quirúrgico de una vía laparoscópica a laparotomía2.
5. Previo a la realización de la intervención quirúrgica no se realizó consentimiento informado sobre el procedimiento a practicar por los mencionados hallazgos y no se le explic ó a la paciente y sus familiares sobre los riesgos y complicaciones del mismo.
6. En la referida fecha se decide por los galenos tratantes practicar la cirugía programada y dejar una sonda de drenaje biliar a través del único permeable y se coloca DREN DE SUMP e indican que “(…) las órdenes del postoperatorio fueron: nada vía oral, antibioticoterapia y sonda nasogástrica. Dejan herida abierta para cierre por segunda intensión (es decir cierre natural, sin suturas), lo cual es un proceso de larga duración, que deja una
2 Es decir pasar de una pequeña incisión que es de acceso al laparoscópico a una vía abierta con incisión mediana en abdomen, s in uso de laparoscópico).Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01
laparoscópico).Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01
cicatriz muy profunda y marcada, además del riesgo de eventración (herniación de viseras del abdomen por un orificio no natural)”.
7. El 5 de abril, es decir al tercer día del postoperatorio, el cirujano tratante ordenó la realización de colangiografía por tubo en T. Con los resultados dispuso la remisión de la paciente para colangioresonancia y manejo por gastroenterología y cirugía general de tercer nivel.
8. El día siguiente luego de practicada la colangiografía, en la que no fue posible el paso del medio de contraste, se insistió en la remisión a tercer nivel, oportunidad en la que a la paciente le apareció un dolor abdominal, por lo que se sospechó una lesión biliar.
9. El 9 de abril el galeno tratante prescribió que a la señora MELVA MERCEDES debía realizarse una colangopac reatografía retrograda endoscópica “CPRE” y le informa a ésta y a sus familiares sobre los riegos que conllevaría practicarla en el Hospital de Yopal y la posibilidad de esperar el traslado a un hospital de tercer nivel al contar con DREN y tubo en T; frente a lo cual al día siguientes deciden esperar la remisión a una institución de tercer nivel.
10. El 21 de abril se logró la remisión. Empero durante el tiempo de espera la señora PALENCIA presentó una disminución de 4 kilogramos.
11. En la referida fecha la paciente fue admitida por la Clínica PRO&NFO en la que al ingresó se señaló como diagnóstico “Síndrome biliar obstructivo y
la señora PALENCIA presentó una disminución de 4 kilogramos.
11. En la referida fecha la paciente fue admitida por la Clínica PRO&NFO en la que al ingresó se señaló como diagnóstico “Síndrome biliar obstructivo y sospecha de lesión árbol biliar”, por lo que deciden la realización de la CPRE dado que se observaba imagen sugestiva de amputac ión nivel del colédoco medio, considerado como una lesión mayor de la vía biliar que requería de una cirugía de reconstrucción de árbol biliar.
12. En reporte de 26 de abril se registr aron en la historia clínica los siguientes diagnósticos: “Postoperatorio extrainstitucional de colecistectomía laparoscópica convertida a laparotomía, 2. Fistula bilio cutánea, 3. Accidente de la vía biliar”.
13. Debido al estado nutricional de la paciente la referida intervención quirúrgica solo se realizó hasta el 2 de mayo, fecha en la que se confirmó el accidente en vía biliar a un centímetro de la confluencia y la existencia de un glan plastrón que involucra colón traverso, por lo que es remitida a unidad de cuidados intensivos y posteriormente es dada de alta . En esa fecha los demandantes tuvieron conocimiento del daño ocasionado en el primer procedimiento practicado por el Hospital de Yopal.
Año 2013
14. A raíz de la lesión sufrida por la demandante en el procedimiento quirúrgico practicado en la ES E demandada, la señora MELVA MERCEDES presentó una serie de complicaciones durante el año siguiente, en el cual tuvo que someterse a nuevas cirugías como un
quirúrgico practicado en la ES E demandada, la señora MELVA MERCEDES presentó una serie de complicaciones durante el año siguiente, en el cual tuvo que someterse a nuevas cirugías como un CPRE en el Hospital Universitario La Samaritana en septiembre, una laparotomía el 23 de octubre y el 19 de noviembre se le diagnosticó lesión en hígado derivada de un accidente biliar.
15. Luego de ese diagnóstico ingresó a un programa para trasplante hepático (fls. 1 a 6 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).Pág. 4
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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 18 de julio de 2014 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 carpeta 01 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 19 de septiembre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 05 carpeta 02 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 13 de febrero de 2015 (ítem 06 carpeta 01 c. primera instancia). D entro del término de traslado la accionada afirmó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto, la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis, el
pretensiones de la demanda expresando que el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto, la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis, el servicio y procedimientos se brindaron de manera oportuna y eficaz , la paciente presentaba un cuadro clínico de evolución mayor a un año por lo que se requería de la cirugía practicada en el Hospital, el médico cirujano general era el profesional idóneo, competente y calificado para realizar el procedimiento que se requería para tratar el diagnostico de vesícula retraída y metida; y, las complicaciones aducidas son normales en este tipo de intervenciones según lo señalado por la literatura médica. Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS, INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO y ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS (fls. 285 a 296 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal ESE), por falla presunta del servicio médico consistente en deficiencias en lo concerniente a la atención y prestación de servici os médico -quirúrgicos a la
E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal ESE), por falla presunta del servicio médico consistente en deficiencias en lo concerniente a la atención y prestación de servici os médico -quirúrgicos a la demandante MELVA MERCEDES PALENCIA como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a la E.S.E.
HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal ESE), a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y a favor de los demandantes MELVA MERCEDES PALENCIA, VICTOR JULIO VIVAS PINZON , NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, HECTOR JULIAN VIVAS PALENCIA y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente:
Nombre y apellido Parentesco con la víctima SMLMV MELVA MERCEDES PALENCIA Víctima directa 50 VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN Compañero permanente 25
HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA Hijo 25
CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA Hijo 25
NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA Hija 25Pág. 5
Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01
Total reconocimiento 150
Total perjuicios morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el
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Total reconocimiento 150
Total perjuicios morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, distribuidos tal como lo señala el cuadro anterior.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA
(antes Hospital de Yopal ESE), a pagar a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA por concepto de Alteración de las condiciones de existencia : el equivalente a 30 SMLMV para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA
(antes Hospital de Yopal ESE), a pagar a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA por concepto de perjuicios materiales, lo siguiente: Daño Emergente: Para la señora MELVA MERCEDES PALENCIA l a suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MC/TE ($15.152.500), suma esta que deberá ser actualizada desde septiembre de 2013 a la fecha de ejecutoria de la sentencia (incierta por posibilidad de recursos), conforme al IPC.
Lucro cesante: Para la señora MELVA MERCEDES PALENCIA deberá calcularse la indemnización de rigor con base en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2012 ($ 566.700) La renta histórica (Vh) será entonces tomando el porcentaje (%) de incapacidad lab oral con que al final quedó la señora MELVA
indemnización de rigor con base en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2012 ($ 566.700) La renta histórica (Vh) será entonces tomando el porcentaje (%) de incapacidad lab oral con que al final quedó la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, concepto éste no allegado por la parte interesada y con el cual no contamos. Por lo tanto, este ítem deberá darse en abstracto, por no contar con dicho dato, por lo cual deberá adelantarse incidente que posea dicha referencia, para señalarlo acertadamente conforme a las fórmulas del Consejo de Estado. Las demás condenas se imponen en concreto; solo quedarán pendientes en abstracto el lucro cesante (se reitera, por no existir en el expediente dato alguno respecto al porcentaje de incapacidad final de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, lo que hace nugatorio cualquier cálculo al respecto que sería aventurado señalar), por lo demás las operaciones matemáticas, que no se anticipan pues dependen de la fecha de ejecutoria de la sentencia (incierta por posibilidad de recursos contra esta decisión). Corresponderá a la Administración hacerlas, siguiendo los parámetros fijados en el fallo y conforme a la evidencia que obra en el expediente, la adicional que requiera durante el trámite de ejecución y los indicadores económicos de uso general (tablas de expectativa de vida adoptadas por la Superintendencia Financiera y valor del salario mínimo legal mensual).
SEXTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que:
quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El daño se encontraba probado y consist ía en las complicaciones sufridas por la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, derivadas de una lesión biliar que se produjo con ocasión de una laparotomía practicada el 2 de abril de 2012 en la empresa social del Estado demandada. b. De las pruebas allegadas en legal forma al proceso y especialmente de las declaraciones de los profesionales de la salud, de la historia clínica y de la experticia se determina que, “(…) si bien en principio cumplió unos estándares relacionados con la atención y procedimientos aplicados al cuadro clínico que presentaba MELVA MERCEDES PALENCIA, en el procedimiento propio de Laparotomía se produjo involuntariamente un corte al árbol de la bilis, lo que desembocó en empeoramiento de su estado de salud y que no se corrigió a tiempo, solo vino a intentar corregirse con una reconstrucción del árbol biliarPág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01
por una clínica en la ciudad de Bogotá a donde fue remitida 17 días después . (…)” c. Existe nexo de causalidad entre la falla presunta del servicio asistencial consistente en un mal procedimiento en intervención quirúrgica y el daño antes referido. d. A pesar de la dificultad probatoria del sub lite, era viable tener por acreditado bajo la pr obabilidad preponderante, una falla presunta del
consistente en un mal procedimiento en intervención quirúrgica y el daño antes referido. d. A pesar de la dificultad probatoria del sub lite, era viable tener por acreditado bajo la pr obabilidad preponderante, una falla presunta del servicio médico por funcionamiento irregular de la cirugía y por tanto resulta imputable el daño a la E. S. E. demandada (ítem 39 carpeta 02 c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda , por las razones que pasan a exponerse:
a. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA: al respecto sostuvo que el a quo al momento de valorar las pruebas no tuvo en cuenta que: De acuerdo con lo registrado en la historia clínica en relación con la atención brindada entre el 2 y el 20 de abril de 2012, se logra establecer que : i.) la paciente fue debidamente informada del procedimiento q uirúrgico a realizar , fue valorada por anestesiología de manera intraoperatoria, el cirujano observó una vesícula escleroatrófica con adherencias múltiples peritoneales y distorsión de la anatomía dada por fistula colecistocoledociana, por lo que se decid ió practicar una laparotomía como conducta reductora de riesgos , la cual se encuentra plenamente indicada ; ii.) estando en vía abierta el cirujano encontró una vesícula empotrada con c álculo único a tensión y fistula colecistocoledociana y debido a la inflamación no pudo identificar
ii.) estando en vía abierta el cirujano encontró una vesícula empotrada con c álculo único a tensión y fistula colecistocoledociana y debido a la inflamación no pudo identificar las estructuras por lo que, procedió a realizar la derivación mediante sonda de drenaje biliar a través de único orificio permeable, posicionando DREN DE SUMP en espacio sub hepático; y, iii.) se ordenó remisión a tercer nivel para manejo integral de la cirugía la cual se llevó a cabo el 20 de abril de 2012. Según las conclusiones del dictamen pericial y lo manifestado por el experto en la audiencia de contradicción , en el sub lite debió valorarse que: i.) la patología que presentaba la paciente que era de larga data (más de 6 años) influyó en el resultado de la cirugía por cuanto, tenía factores de riesgo para la lesión biliar, tales como la inflamación crónica peri vesicular y del ligamento hepatoduodenal, la obesidad, abundante grasa visceral, el sangrado y las alteraciones anatómicas; ii.) el actuar intra y extra hospitalario brindado a la demandante se ajustó a la lex artis y no se presentó un proceder negligente, imperioso o imprudente de los galenos tratantes; iii.) las causas de amputación del colédoco son el acto quirúrgico o la alteración anatómica por proceso inflamatorio crónico y se puede presentar lesión, tanto en el procedimiento laparoscópico como en el de laparotomía, y la frecuencia de ocurrencia es de 2 a 5 p acientes por cada 1.000 operados; y, iv.) la conducta de los médicos del Hospital de Yopa l
procedimiento laparoscópico como en el de laparotomía, y la frecuencia de ocurrencia es de 2 a 5 p acientes por cada 1.000 operados; y, iv.) la conducta de los médicos del Hospital de Yopa l corresponde a la indicada para estos casos.Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01
De acuerdo con el testimonio del médico HERNANDO BADILLO IBÁÑEZ quien realizó el procedimiento se puede concluir que: i.) contaba con la experiencia e idoneidad para realizar la intervención; ii.) la decisión de modificar el procedimiento laparoscópico a la laparotomía se debió a los hallazgos efectuados de manera intra hospitalaria ; y, iii.) la paciente presentaba un caso de larga evolución y las complicaciones sobrevinientes se derivaron de la condición misma de la patología, efectuándose las acciones médicas requeridas para garantizar la salud y la vida de la señora MELVA MERCEDES.
Con base en lo anterior sostuvo que , el Juzgado de primera instancia debió arribar a una conclusión diferente a la contenida en el fallo impugnado, pues el actuar del galeno estuvo acorde con los parámetros médicos que exigía la situación clínica de la paciente, que se trataba de una complicación propia de la cirugía , que las dificultades posteriores no pueden ligarse a ese evento sino que corresponden a la evolución de una patología prexistente a la intervención; y, que no existe prueba que permita señalar que la cirrosis que presenta la señora PALENCIA se originara en el acto médico ni que constituya la causa adecuada del daño.
una patología prexistente a la intervención; y, que no existe prueba que permita señalar que la cirrosis que presenta la señora PALENCIA se originara en el acto médico ni que constituya la causa adecuada del daño.
b. EXISTENCIA DE CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD : concurren dos situaciones para que se estructure causal eximente de responsabilidad, a saber : el cumplimiento de la lex artis y la culpa exclusiva de la víctima, lo cual se corrobora con el material probatorio recaudado en tanto, existen casos como el presente en los que a pesar de los esfuerzos para salvaguardar la salud de los pacientes ésta no pueda ser reestablecida sin que por ello deba responder la ESE, pues las obligaciones en materia médico asistencial son de medio y no de resultado (ítem 41 carpeta 02 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 17 de septiembre de 2021 y al despacho el 22 del mismo mes (ítem 002 y 003 c . segunda instancia), por auto del 12 de octubre se admitió el recurso (ítem 004 c. segunda instancia), el 9 de diciembre se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador 53 Judicial II Administrativo (ítem 013 c. segunda instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora manifestó que, dentro del trámite de la referencia quedó acreditado que la ESE demandada incurrió en falla del servicio médico que derivó en los perjuicios que reclama, destacó que el centro hospitalario omitió tomar el consentimiento informado de la paciente para realizar la colecistectomía por laparotomía en los términos de la Ley 23 de 1981 ni explicó
derivó en los perjuicios que reclama, destacó que el centro hospitalario omitió tomar el consentimiento informado de la paciente para realizar la colecistectomía por laparotomía en los términos de la Ley 23 de 1981 ni explicó los riesgo s del cambio de procedimiento al inicialmente previsto que correspondía a una laparoscopia , que dentro del procedimiento de laparotomía se presentó el accidente de la vía biliar de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA que le causó desmejora en su salud hasta derivar en una cirrosis. Destacó igualmente que de manera reciente a la realización de la cirugía no se efectuó una valoración.Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01
De otra parte señaló que, vista la historia clínica de la atención brindada el 23 de mayo de 2011 y 27 de febrero de 2012 se observa que se consigna ron atenciones posteriores, lo que permite inferir que se manipuló la misma desconociéndose lo previsto en la Resolución 1999 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud. Así mismo, que existen contradicciones en las anotaciones contenidas en el acto quirúrgico y las notas de enfermería del mismo destacando que, el médico no realizó una evaluación del paciente previo al inicio del procedimiento y fue en cirugía que advirtió tal situación y ante ello decide modificar el procedimiento q ue derivó en la lesión biliar , como se corrobora con el testimonio del médico Carlos Manuel Zapata Acevedo. Finalmente, destacó que no se contaba con el consentimiento informado en los
decide modificar el procedimiento q ue derivó en la lesión biliar , como se corrobora con el testimonio del médico Carlos Manuel Zapata Acevedo. Finalmente, destacó que no se contaba con el consentimiento informado en los términos de la Ley 23 de 1991, pues no se informó de manera individualizada sobre los riesgos quirúrgicos y la posibilidad de convertir la laparoscopia en laparotomía.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verifico que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado del circuito judicial de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores MELVA MERCEDES PALENCIA y VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN quienes actuaron en nombre propio y de su menor hija NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA y lo s señores HÉCTOR JULIÁN y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con su cédula de ciudadanía,
menor hija NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA y lo s señores HÉCTOR JULIÁN y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 19 y 20 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia) y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es una entidad estatal cuya existencia está acreditada con los documentos visibles a folios 15 y 16 del ítem 01 carpeta 02 cuaderno de primera instancia del expediente digital.
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en laPág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01
certificación visible a folio 29 a 31 del ítem 01 de la carpeta 0 1 del cuaderno primera instancia del expediente digital.
5. CADUCIDAD
El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ...”
De esta manera, como el 2 de mayo de 201 2 de acuerdo al diagnóstico reportado por la Clínica PRO&NFO los demandantes tuvieron conocimiento de la lesión biliar causada a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA en la cirugía practicada el 2 de abril de ese año en el HOSPITAL DE YOPAL (fls. 33 ítem 0 2 carpeta 01 c. primera instancia ), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 25 de abril y el 17 de julio de 2014 (fl. 25 a 29 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia) y la demanda se presentó al día siguiente (ítem 0
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