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TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00255-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00255-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Fundamento constitucional. La Constitución Política ha establecido en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio. Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Constitución Política, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Responsabilidad del Estado por omisión en las solicitudes de protección de los ciudadanos / Se configura cuando el riesgo era conocido y existía posibilidad razonable de impedir su materialización. (…) el Consejo de Estado explica que hay responsabilidad si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño, por lo que en sentencia de 30 de noviembre de 2017 analiza: “Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla. (…) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado

en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Título de imputación de falla en el servicio / Requisitos de configuración / Infracción a la posición de garante. (…) la citada Corporación en sentencia de 02 de marzo de 2020, expone: “El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii ) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias

que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección”. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de la situación que llevó a la muerte de la víctima / Radicaba en la institución la obligación legal de brindar protección. (…) la Sala evidencia que en efecto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tenía pleno conocimiento de la situación del señor Juan Antonio Vargas Benavides, pues en atención a las llamadas extorsivas que recibía continuamente presentó denuncia y acudió a tal institución poniendo en conocimiento su situación, con ello buscó defensa y seguridad para su vida y la de su familia ante las constantes amenazas de muerte, siendo una obligación constitucional y legal del Ejército el brindar protección a la víctima, pues debe tenerse en cuenta que el Gaula Militar de Casanare indicó de forma precisa mediante oficio de 01 de julio de 2014 que la misión de este era contribuir a la erradicación de la extorsión y el secuestro ejecutando acciones de rescate y protección de las víctimas, lo cual permite colegir que le asistía el deber de prestar seguridad a la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Entidad demandada incurrió en una falla del servicio / Incumplimiento de su

posición de garante al no adoptar medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario.Con el acervo recaudado se demuestra que la entidad referida incurrió en una falla en el servicio por omisión, dado que si bien inició actividades tendientes a verificar los hechos puestos de presente por la víctima concernientes a la asignación de dos soldados profesionales, lo cierto es que tal actuación fue insuficiente, tal como se probó con el testimonio del soldado Andrey Mendoza Torres, él permaneció por varios días en la finca de la víctima en los cuales pudo corroborar que el señor Vargas recibió “casi” todos los días llamadas extorsivas situación que según el relato del soldado le comunicaba a sus superiores; sin embargo, comentó que le fue impartida orden de retiro por el capitán Rodríguez sin haberse justificado tal actuación. Lo anterior, denota claramente un actuar negligente e imprudente por parte del Ejército Nacional, ya que no sólo se desconoció que las llamadas y amenazas eran realizadas de forma continua y diaria al señor Juan Vargas Benavides sino también que las condiciones de orden público eran complicadas, pues se demostró que el denominado grupo “águilas negras” operaba en ese sector y otros del departamento de Casanare y que de hecho se habían presentado varios homicidios selectivos, lo cual fue manifestado por el coordinador del Gaula militar Reynaldo Naranjo Ariza en declaración rendida en el curso del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Vargas Benavides. Así las cosas, la Sala considera que dicha entidad es responsable por los perjuicios

causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Juan Antonio Vargas, por cuanto no brindó la protección y seguridad requerida por la víctima y su familia, ya que el hecho de haber ordenado el retiro del soldado profesional que contaba con arma de dotación para repeler cualquier ataque y en general la negligencia por no tomar las medidas de protección que las particulares circunstancias que rodeaban al hoy occiso para defender la vida del mencionado ciudadano, lo expuso a que las amenazas constantes fueran concretadas, pues mientras el lugar donde residía la víctima estuvo custodiado no se intentó ataque alguno, llama la atención que una vez el Ejército abandonó la finca -sin previamente efectuar un estudio de riesgo o seguridad y sin tomar una medida alterna de protección-, se perpetró el homicidio, de lo cual se infiere que la omisión tiene nexo causal con el daño. Así las cosas, el Ejército Nacional infringió su posición de garante respecto de la víctima ya que no adoptó las medidas de protección suficientes y por el tiempo necesario, toda vez que era evidente que no había sido superada la amenaza y el riesgo, siendo previsible y altamente probable que atentaran contra la vida del señor Juan Vargas Benavides, lo cual se acompasa con la posición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de 02 de marzo de 2020 citada en el acápite correspondiente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Responsabilidad no es imputable a la Fiscalía General de la Nación / Víctima no

hacía parte del programa de protección de testigos a su cargo. (…) De acuerdo con el material probatorio, en criterio de la Sala, la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides no le es imputable a la mencionada entidad, por cuanto no estaba dentro de sus competencias la de proteger civiles amenazados, a menos que dicha protección tuviera relación con el programa de protección a testigos a su cargo, lo cual no ocurrió, así pues como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 2021 ya citada, solo son beneficiarios del programa de protección de la entidad aquellas personas que por virtud de su intervención en un proceso penal deban ser protegidos y, en este caso, la víctima interpuso una denuncia por el delito de extorsión y ese único hecho no permite concluir que aquella debía ser protegida a la luz del programa.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-002-2015-00255-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-002-2015-00255-01

Demandante: Gladys Jaimes Amaya, Angy Marcela, Juan Yilson, Didier

Iván, Luz Mary y Fredy Edilson Vargas Jaimes, Margarita Benavides, Puno, Noel, Luis Gonzalo y Luz Marina Vargas Benavides.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA EJÉRCITO NACIONAL INFRINGIÓ SU POSICIÓN DE GARANTE FRENTE A LA VÍCTIMA POR

CUANTO NO BRINDÓ LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD REQUERIDA POR ELLA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y la apelación adhesiva instaurada por la parte demandante contra la sentencia de 02 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 5 a 8) Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides, hechos

Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides, hechos ocurridos el día 26 de julio de 2013 en la finca Cacical de la vereda Guasaque del municipio de Támara a manos de las bandas criminales autodenominadas “las águilas negras” que operan en la región.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00255-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la vida de relación Gladys Jaimes Amaya Cónyuge de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Angy Marcela Vargas Jaimes Hija de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Juan Yilson Vargas Jaimes Hijo de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Didier Iván Vargas Jaimes Hijo de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Luz Mary Vargas Jaimes Hija de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Fredy Edilson Vargas Jaimes Hijo de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Margarita Benavides Madre de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Puno Vargas Benavides Hermano de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Noel Vargas Benavides Hermano de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV

Luis Gonzalo Vargas Benavides Hermano de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV Luz Marina Vargas Benavides Hermana de la víctima 150 SMLMV 100 SMLMV -Lucro cesante: Solicitan la indemnización por los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la víctima Juan Antonio Vargas Benavides, para lo cual debe tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento 26 de julio de 2013 hasta el día probable de su vida laboral, tomando como base la suma de $3.500.000 y aplicando los incrementos a que haya lugar. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 8 a 11) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor Juan Antonio Vargas Benavides, nació el 09 de septiembre de 1964 y es hijo de los señores Margarita Benavides de Vargas y Plutarco Vargas Abril. 1.2.2. El señor Juan Antonio Vargas Benavides, se dedicaba a su trabajo de agricultor, cafetero y ganadero, actividades que realizaba en su finca denominada Cacical de la vereda Guasaque del municipio de Támara – Casanare. 1.2.3.Que el señor Vargas Benavides, contrajo matrimonio con Gladys Jaimes Amaya el 07 de enero de 1987 en la Parroquia de Nuestra Señora de Manare de Paz de Ariporo y fruto de esa unión nacieron sus hijos Angy Marcela Vargas Jaimes,

Juan Yilson Vargas Jaimes, Didier Iván Vargas Jaimes, Luz Mary Vargas Jaimes, Fredy Edilson Vargas Jaimes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00255-01 3 1.2.4.El señor Didier Iván Vargas Jaimes - hijo de Juan Antonio Vargas Benavides, a través de denuncia radicada16 de julio de 2013 bajo el No. 850016001173201300079, puso en conocimiento de la Fiscalía Quinta Especializada de Yopal que su padre estaba siendo sometido a actos de extorsión y amenazas desde el día anterior 15 de julio de 2013 por medio de llamadas telefónicas del celular 301-4286058 realizadas por una persona identificada como alias “javier” quien dijo ser el comandante de “Las Águilas Negras” en la cual le exigieron $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida, la de su familia y de todas las personas que encontraran en su finca. 1.2.5. El día 18 de julio de 2013, en atención a las incesantes llamadas el señor Juan Antonio Vargas Benavides, formuló denuncia ante el CTI GAULA en presencia de la fiscal quinta especializada de Yopal Martha Angelina Hernández y de la servidora de policía judicial del CTI Gaula Ivonne Maritza Niño Coronel, informando que desde el 15 de julio del mismo año estaba recibiendo llamadas de una persona desconocida quien se identificó como alías “Javier” y dijo pertenecer al grupo ilegal de las águilas negras

exigiéndole la suma de $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia. 1.2.6. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía Quinta Especializada de Yopal delegada ante el Gaula, tenía conocimiento de la grave situación de orden público y el inminente riesgo que corrían los finqueros en ese sector del país dadas las continuas extorsiones y asesinatos, lo cual venía perturbando la tranquilidad y el orden público. En el momento en que dicha entidad avocó conocimiento de la denuncia, le informó a la víctima que tenía derecho a recibir medidas de atención y protección de forma inmediata e igualmente le fue entregado un escrito dirigido a la Brigada 16 del Ejército Nacional con sede en Yopal para los fines pertinentes. 1.2.7.El Gaula del Ejército Nacional, le prestó seguridad a la víctima para lo cual los soldados permanecieron en la finca Cacical de la vereda Guasaque del municipio de Támara desde el día 16 de julio de 2013, pero sin conocerse las razones, los militares abandonaron el lugar el día 22 de julio de 2013 manifestando que regresarían el miércoles 24, sin que se diera a conocer a la familia del señor Juan Antonio Vargas Benavides ni a él un estudio de riesgo que pudiese originar el retiro de la seguridad prestado a su persona, su familia y a su finca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00255-01

4 1.2.8. La Fiscalía General de la Nación y la Brigada 16 del Ejército Nacional al retirar a los soldados que brindaban la seguridad, omitieron prestar el apoyo necesario para garantizar la vida y la integridad personal al señor Juan Antonio Vargas Benavides, habiendo éste formulado las correspondientes denuncias ante las autoridades, circunstancias que ante la falta de seguridad desencadenaron en el brutal asesinato por grupos al margen de la ley que operaban y delinquían en esa región del departamento y que lo venían amenazando sucesivamente. 1.2.9.El 26 de julio de 2013, ya no estaban los soldados del Gaula que prestaban la seguridad personal al señor Juan Antonio Vargas Benavides, situación que fue conocida por los militantes del grupo armado “águilas negras” y que aprovecharon tal circunstancia, pues dos sujetos armados llegaron disparando hacía adentro de la casa, hiriendo a las señoras Osmani Hernández Camacho y Gladys Jaimes Vargas nuera y esposa de la víctima, respectivamente, y manifestando que el señor Juan Vargas debía salir con el dinero o de lo contrario entraban a asesinarlo, en ese momento la víctima viendo que sus familiares estaban heridas salió a dialogar con ellos, y fue cuando le dispararon causándole la muerte. 1.2.10. Que el señor Fredy Edilson Vargas Jaimes, hijo de Juan Antonio al ver que su madre y esposa se encontraban heridas y su padre había recibido un

impacto mortal, disparó su arma contra los asaltantes, dando muerte a uno de ellos y reconociendo a otro quien había sido trabajador de la finca Cacical, lo que dio origen a que se lograra la captura e identificación de los bandidos. 1.2.11. La señora Luz Mary Vargas Jaimes, mediante derecho de petición radicado el 20 de junio de 2014 ante la Brigada 16 del Ejército Nacional, solicitó información referente al inicio y retiro de la seguridad que se prestó por parte del GAULA - EJÉRCITO, a su padre y la evaluación del nivel de riesgo que originó el retiro de la protección y modificación del esquema de seguridad; frente a lo cual la entidad manifestó que el GAULA tiene como misión contribuir a la erradicación de las conductas que amenazan y violentan la libertad personal, en especial las relativas al secuestro y la extorsión, mediante la realización de acciones de prevención, de inteligencia, de investigación y operativas conducentes al rescate y protección de las víctimas, a la atención de sus familias y a la captura de los responsables de estos hechos punibles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00255-01 5 1.2.12.El señor Fredy Vargas Jaimes, hijo de Juan Antonio Vargas Benavides, mediante derecho de petición solicitó información a la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el GAULA, pero obtuvo igualmente la respuesta negativa, afirmando que no había referencia de información de protección de la víctima. 1.3. Fundamentos de derecho

(cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 003 pág. 11 a 13) Expone que existe una estrecha relación de causalidad entre la muerte del señor Juan Antonio Vargas Benavides y la falla en el servicio por omisión del deber de protección y seguridad que debieron haberle prestado las autoridades demandadas para que este deceso no ocurriera, más aún cuando no solo se había denunciado el peligro latente al cual estaba siendo sometido y la protección ofrecida por la Fiscalía General de la Nación, sino también por ser estas autoridades ampliamente conocedoras de los hechos de alteración del orden público, por medio de extorsiones y asesinatos perpetrados por los mismos actores que ocasionaron el lamentable hecho que ya ha sido narrado, en el municipio de Támara y en otros municipios de Casanare, lo cual denota la responsabilidad de dichas entidades a título de falla en el servicio por omisión. Aduce que las autoridades tenían conocimiento de las continuas situaciones de amenaza que venía sufriendo el señor Juan Antonio Vargas Benavides, siendo claro que, si existió omisión en la prestación del servicio de vigilancia y en la colaboración eficaz a los ciudadanos, pasando por alto el deber de protección que debieron haber prestado al occiso y a otras personas que así lo requirieron. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 007) La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que dicha cartera ministerial carece de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no participó directa ni indirectamente en los hechos

apoderada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que dicha cartera ministerial carece de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no participó directa ni indirectamente en los hechos pues está demostrado que la Policía Nacional, desconocía en primer lugar que existía una denuncia de extorsión instaurada por el hoy occiso, y que la Brigada 16 del Ejército Nacional, había dispuesto de una personal para efectuar un esquema de seguridad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00255-01 6 Precisó, que no existe soporte fáctico como tampoco pruebas que indiquen que la entidad incurrió en un hecho dañoso o en una omisión para responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados, motivo por el cual se debe excluir del presente asunto litigioso. 1.4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 009) Esgrimió que se pretende endilgar responsabilidad a la entidad por la muerte violenta de que fuera objeto el señor Vargas Benavides a manos de un grupo delincuencial, lo cual denota que esta es imputable a terceros ajenos a la administración. Sostiene que no existió petición formal de protección por parte de la víctima, pues solo se contaba con la denuncia del delito de extorsión de que era objeto sin que hasta ese momento la Fiscalía conociera la calidad, autenticidad, condiciones y certidumbre de las amenazas que hacían parte de tal situación. Indicó que no es función de la Fiscalía la protección de la ciudadanía, sino la persecución de las conductas punibles a través de la investigación penal, como lo establece el mandato constitucional, y que por tanto, no hay nexo causal con

tal situación. Indicó que no es función de la Fiscalía la protección de la ciudadanía, sino la persecución de las conductas punibles a través de la investigación penal, como lo establece el mandato constitucional, y que por tanto, no hay nexo causal con el daño producido, menos aun cuando la actora reconoce que fue por intervención de la Fiscalía que el Ejército le brindo custodia por un tiempo y que por ello resulta ajeno que una entidad autónoma y totalmente independiente como lo es la militar, haya decidido retirar los escoltas que había dispuesto. Sostiene que la Fiscalía no le causó el atentado al señor Vargas Benavides, ni participó en el mismo, además que dentro de sus obligaciones no está la de prestarle protección, como tampoco tenía conocimiento sobre el retiro de la seguridad que el Ejército estaba prestando, por tanto, el atentado que sufrió el señor Vargas Benavides es un hecho totalmente ajeno a la Fiscalía. 1.4.3. Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 011) Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirma que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los demandantes y los hechos alegados respecto del actuar de la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se prueban los supuestos daños causados a los demandantes, ya que se observa claramente que estos fueron ocasionados por el hecho de un tercero, pues dicha conducta punible fue efectuada al parecer por miembrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00255-01 7 del Grupo Armado Águilas Negras, convirtiéndose en una causa extraña y como consecuencia de ello no hay nexo causal.

85001-3333-001-2015-00255-01 7 del Grupo Armado Águilas Negras, convirtiéndose en una causa extraña y como consecuencia de ello no hay nexo causal. Señala, que el Ejército Nacional desconocía totalmente las amenazas contra la integridad y libertad de la víctima, que no había presencia de miembros del Ejército Nacional el día y lugar en el que ocurrieron los hechos, además que el señor Juan Antonio Vargas Benavides no solicitó a la Fuerza Castrense protección personal. Que por lo anterior, es claro que esta entidad no tuvo ninguna injerencia por acción u omisión en el suceso dañoso.

1.5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 018) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en primera medida encontró acreditado el daño antijurídico con el informe pericial de necropsia practicado al cuerpo del señor Juan Antonio Vargas Benavides, la inspección técnica a su cadáver y el registro civil de defunción, documentos de los cuales se extrae que el señor falleció el 26 de julio de 2013 por causa de proyectiles de arma de fuego en área rural de Támara. El a quo precisó que de las pruebas se puede inferir participación u omisión alguna por parte de la Policía Nacional, pues no dan cuenta que la víctima o sus familiares hayan acudido a esta institución a comunicar la situación de peligro en la que aquel se encontraba, por lo que declaró la falta de legitimación en la

causa por pasiva respecto de este sujeto procesal. En relación con el Ejército Nacional, el Juzgado de primera instancia resaltó que desde el año 2012 tenía conocimiento que se venían presentando en municipios de Casanare, extorsiones, homicidios selectivos a propietarios de fincas por parte de un grupo ilegal que se autodenominaba “águilas negras”, el cual estaba al mando de un sujeto identificado como alias “Javier” quien mediante llamada telefónica vía celular les exigía una suma de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas o la de sus trabajadores, además que el 22 de julio de 2013 el grupo Gaula militar de Casanare adelantó misión de trabajo de inteligencia No. 34 consistente en confirmar o desvirtuar las llamadas extorsivas por parte de alias “Javier” comandante de las “águilas negras” en Támara y Paz de Ariporo, quien exigía a dueños de fincas colaboraciones económicas entre 10 y 100 millones de pesos a cambio de no asesinar a sus familiares o trabajadores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00255-01 8 El Juzgado expuso que para corroborar la veracidad de la denuncia por las llamadas extorsivas y amenazantes que venía recibiendo el señor Juan Antonio Vargas, el Ejército Nacional envió primeramente al soldado Nelson Montaña Martínez y al enfermarse enviaron a su relevo soldado Andrey Mendoza Torres, a quien se le ordenó abandonar la finca antes de la fecha en que ocurrió el homicidio. Establecido lo anterior, el despacho encontró que la víctima solicitó protección a la institución castrense con ocasión de la extorsión y amenazas de muerte, que en razón de ello se asignó a los referidos soldados para que hicieran

homicidio. Establecido lo anterior, el despacho encontró que la víctima solicitó protección a la institución castrense con ocasión de la extorsión y amenazas de muerte, que en razón de ello se asignó a los referidos soldados para que hicieran seguimiento a esa denuncia para confirmar su veracidad y entre otras cosas estar pendientes de la situación que se pudiese presentar pudiendo ser ello la concreción de las amenazas. De igual manera, el a quo precisó que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la situación de peligro en que se encontraba el señor Juan Antonio, no solo porque sabía que esa forma en que estaba siendo extorsionado ya había sido utilizada recientemente dando lugar incluso a homicidios selectivos, sino porque los soldados asignados para hacer seguimiento a la denuncia verificaron que si era cierta la existencia de las llamadas extorsivas y amenazantes que le hacía a la víctima alias “Javier” en calidad de comandante de las “águilas Negras”, sin que dicha entidad brindara a la víctima la protección que requería o por lo menos no por el tiempo necesario hasta que cesara el peligro, pues es evidente que sin explicación alguna dispuso el retiro del soldado Mendoza, quien si bien no tenía la función específica de prestarle seguridad, su presencia en la finca si habría logrado disuadir a los bandidos de incursionar allí o incluso repeler un ataque como el que en efecto ocurrió. Por lo anterior, la primera instancia encontró probadas las omisiones atribuidas al Ejército Nacional relativas a no haber prestado el apoyo necesario para garantizar la vida del señor Juan Vargas Benavides y ordenar el retiro del soldado que estaba en la mencionada finca, sin justificación alguna, a sabiendas de la

Ejército Nacional relativas a no haber prestado el apoyo necesario para garantizar la vida del señor Juan Vargas Benavides y ordenar el retiro del soldado que estaba en la mencionada finca, sin justificación alguna, a sabiendas de la situación de peligro. De ello concluyó que la causa determinante de la muerte del señor Juan Antonio Vargas fue la falta de seguridad y protección que debió brindarle el Ejército Nacional hasta que cesara el riesgo, no solo por unos cuantos días, ya que de haberse permitido la presencia de un soldado, o adoptado alguna otra medida de protección al verificar que los hechos denunciados si eran ciertos, es altamente probable que los bandidos se hubieren disuadido deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00255-01 9 atentar contra su vida, o que en caso de que incursionaran en la finca para cometer el acto, fueren sido repelidos por el soldado allí presente o por cualquier otra medida de protecció

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