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TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00264-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00264-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No. : 850013333002-201500264-01

DEMANDANTE : INGENIERÍA H Y MC LTDA.

DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAFONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA

LLAMADO EN GARANTÍA : MUNICIPIO DE NUNCHÍA

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 24 de febrero de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra LA NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA

“FORPO”, en la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por el

Director General del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, que a continuación se relacionan: a. No. 00128 del 31 de enero de 2013, por la cual se terminó unilateralmente el contrato de obra No. 179-3-2011 celebrado entre las partes y que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE

a. No. 00128 del 31 de enero de 2013, por la cual se terminó unilateralmente el contrato de obra No. 179-3-2011 celebrado entre las partes y que tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE

POLICÍA PARA EL MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANARE BAJO LA MODALIDAD

DE LLAVE EN MANO A PRECIO GLOBAL Y PLAZO FIJO”.

b. No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, a través de la que la entidad accionada liquidó unilateralmente el contrato referido. c. No. 00057 del 13 de febrero de 2014, por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo mediante el que se efectuó la liquidación del contrato aludido, confirmándolo.

Segunda: DECLARAR la resolución del contrato referido en razón al incumplimiento de la entidad demandada.

Tercera: DECLARAR la responsabilidad de la entidad accionada por los daños causados a la sociedad demandante con la terminación y liquidación unilateral del contrato.Pág. No

Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01

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Cuarta: ORDENAR a la entidad demandada que cancele a la empresa

accionante lo siguiente: a. Por concepto del no reconocimiento de los costos derivados de la mayor permanencia en obra, ajuste de precios, incumplimiento en la consumación de la totalidad del objeto contractual, cambio de especificaciones y demás perjuicios causados por el incumplimiento contractual del FORPO, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS

($233.865.000).

especificaciones y demás perjuicios causados por el incumplimiento contractual del FORPO, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS

($233.865.000). b. Por los gastos generados durante el periodo de ejecución del contrato que actualmente se adeudan al contratista, la suma de CIENTO

DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($116.440.389).

c. Por concepto de gastos de transporte, el monto que resulte probado en el proceso. d. Los recursos que se acredite dejó de percibir la sociedad actora por la falta de ejecución del contrato celebrado con la entidad demandante. e. Por concepto de la afectación al buen nombre de la empresa, la suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO.

Quinta: LIQUIDAR el contrato.

Sexta: INDEXAR las sumas de dinero reconocidas en las condenas previamente solicitadas.

Séptima: CONDENAR a la parte demandada al pago de intereses moratorios en la forma prevista en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

Octava: DAR cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C. P. A. C. A.

Novena: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. (fls. 4 a 6 ítem 01 c. primera instancia).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. El 21 de noviembre del 2011 la sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. y el

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. El 21 de noviembre del 2011 la sociedad INGENIERÍA H Y MC LTDA. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA suscribieron el contrato de obra No. 179-3-2011 que tenía por objeto la CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA PARA EL MUNICIPIO DE NUNCHÍA CASANA RE BAJO LA MODALIDAD DE LLAVE EN MANO A PRECIO GLOBAL Y PLAZO FIJO, un valor de MIL DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS. ($1.017.156.840,00) y un plazo de ejecución de ocho (8) meses.

2. La sociedad demandante recibió por concepto de anti cipo la suma de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($254.289.210).

3. El 14 de diciembre de 2011 se suscribió el acta de inicio del referido acuerdo de voluntades.Pág. No

Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01

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4. El 25 de enero de 2012 el referido contrato debió suspenderse pues inició de forma anormal dado que, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA n o entregó dentro del término acordado el inmueble requerido p ara su ejecución y porque los diseños que dicha entidad proveyó al contratista presentaban importantes falencias que debieron ser corregidas.

dentro del término acordado el inmueble requerido p ara su ejecución y porque los diseños que dicha entidad proveyó al contratista presentaban importantes falencias que debieron ser corregidas.

5. Mediante actas Nos. 2 del 5 de mayo y 3 del 16 de j unio de la precitada anualidad, se volvió a suspender el contrato.

6. El contrato de obra No. 179-3-2011 del 21 de noviembre de 2011 no pudo culminarse por las siguientes razones: i) inconvenientes en la entrega del inmueble destinado para ejecutar el proyecto; ii) el diseño de la obra tenía múltiples falencias ; iii) no se destinaron recursos suficientes para culminar la edificación, pues se presentaron mayores costos durante su construcción; iv) el contrato no tuvo un desarrollo adecuado como consecuencia de la negligencia de la entidad demandada y del MUNICIPIO DE NUNCHIA; y, v) el contrato se terminó y liquidó unilateralmente mientras se encontraba suspendido.

7. El 29 de enero y el 19 de junio de 2013 la empresa accionante solicitó al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA la liquidación bilateral del contrato, ante lo que dicha entidad la convocó a reuniones a las que sabía que era imposible la asistencia del representante legal de la sociedad pues este reside en el DEPARTAMENTO DEL META y las reuniones a las que se le citaba eran convocadas con pocas horas de antelación.

8. A través de la Resolución No. 128 del 31 de enero de la misma anualidad la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato desconociendo que, en la cláusula sexta del mismo se establecía un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la firma del acta de inicio

anualidad la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato desconociendo que, en la cláusula sexta del mismo se establecía un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la firma del acta de inicio y que, el 16 de junio de 2012 se suspendió, sin que se suscribiera la correspondiente acta de reinicio.

9. Mediante Resolución No. 1055 del 26 de noviembre de 2013, notificada el 13 de enero de 2014, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA liquidó unilateralmente el contrato tantas veces mencionado, omitiendo reconocer a la demandante la totalidad de los gastos en los que ésta debió incurrir para su ejecución, decisión contra la cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición que se resolvió con la Resolución No. 057 del 13 de febrero de 2014, confirmándola.

10. La accionada no ha reconocido a INGENIERÍA H Y MC LIMITADA los perjuicios que le causó por concepto de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la no ejecución del contrato que suscribieron (fls. 6 a 10 ítem 01 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró los artículos 1, 2, 4 , 6, 13, 29, 90, 95 numeral 9 de la C. P.; 3, 5, 14, 17, 23, 32 y 50 de la Ley 80 de 1993, por las razones que pasan a exponerse:

numeral 9 de la C. P.; 3, 5, 14, 17, 23, 32 y 50 de la Ley 80 de 1993, por las razones que pasan a exponerse: a. El FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL no atendió con diligencias sus obligaciones contractuales lo que conllevó a que, el acuerdo de voluntades debiera suspenderse en múltiples ocasiones en tanto no entregó a tiempo el predio en el que se edificaría la estación de policía, no socializó el proyecto con el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y los diseños, estudios de suelos y estructurales que entregó a la empresa contratista presentaban múltiples inconsistencias por lo que, la sociedad demandante debió incurrir en gastos imprevistos paraPág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01

4 procurar la ejecución de la obra generándose la ruptura del equilibrio económico del contrato, que no fue restablecida por la entidad accionada. b. El contrato se terminó unilateralmente por la entidad accionada sin que la obra correspondiente satisficiera la prestación del servicio público para el que debía erigirse, ni se canceló al contratista la totalidad de las compensaciones e indemnizaciones a que tenía derecho. Adicionalmente, ello aconteció mientras el acuerdo se encontraba suspendido y desatendiendo las solicitudes de terminación y liquidación bilateral elevadas por INGENIERÍA H Y MC LTDA. c. La terminación del contrato efectuada por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL le impidió a la empresa actora participar en los procesos de selección de contratos estatales a los que hubiera podido

c. La terminación del contrato efectuada por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL le impidió a la empresa actora participar en los procesos de selección de contratos estatales a los que hubiera podido presentarse tras haber adquirido la experiencia derivada del cumplimiento de la obra. d. Los incumplimientos contractuales de la entidad accionada representaron mayores costos para la accionante porque debió realizar nuevamente los diseños de la obra sin que se le permitiera ejecutarlos; las continuas suspensiones que provocó implicaron que la empresa accionante estuviera mayor tiempo del previsto a cargo de la obra, periodo dentro del que se ocupó de la remuneración de los trabajadores contratados para su ejecución (1 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2012), erogación que no le fue reconocida en la liquidación del contrato; y, al liquidar el contrato la demandada no reconoció a la demandante la totalidad de los gastos en que debió incurrir para la resolución del contrato ni para adelantar las reuniones previas que se adelantaron para buscar soluciones y conseguir la terminación del mismo (fls.10 a 23 ítem 01 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Con providencia del 19 de junio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada (fl. 336 ítem 01 c. primera instancia ), diligencia que se surtió el 2 de julio de 2015 (fl. 339 ítem 01 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA se opuso a las pretensiones de le demanda , indicando que:

instancia). Dentro del término concedido para el efecto, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA se opuso a las pretensiones de le demanda , indicando que: a. La sociedad contratista en ningún momento impugnó las actas de suspensión del contrato de obra cuya liquidación nos ocupa por lo que, resulta improcedente que con base en ellas reclame la ruptura del equilibrio económico de dicho acuerdo de voluntades, pues las mismas se realizaron con el fin de superar las dificultades que impedían su ejecución. b. Los inconvenientes que se presentaron en la ejecución del contrato no son atribuibles al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA ya que éste cumplió sus obligaciones contractuales de manera diligente, sin que pueda obviarse que dicho acuerdo se derivó de la celebración del convenio interadministrativo No. 109 de 2011 suscrito entre dicha entidad y el MUNICIPIO DE NUNCHÍA con el fin de aunar esfuerzos para la construcción de una estación de policía en dicho ente territorial y que las situaciones que alteraron el correcto desarrollo del contrato se desprendieron de actuaciones del municipio aludido.Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01

5 c. La entidad demandada realizó los trámites requeridos para efectuar la liquidación bilateral del contrato de obra, pero ante la falta de interés del contratista debió hacerlo unilateralmente. d. Convocó a la sociedad demandante para liquidar el contrato en forma bilateral, pero de conformidad con el marco Legal y los medios de prueba allegados en el expediente contractual se encontró fundamento suficiente para llevar a cabo la liquidación unilateral del mismo.

d. Convocó a la sociedad demandante para liquidar el contrato en forma bilateral, pero de conformidad con el marco Legal y los medios de prueba allegados en el expediente contractual se encontró fundamento suficiente para llevar a cabo la liquidación unilateral del mismo. e. Los gastos en los que la parte demandante manifestó haber incurrido en el desarrollo del objeto contractual no están soportados, así como tampoco los perjuicios que reclama por daño emergente y lucro cesante.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN DEL DEBER DE PLANEACION; FALTA ABSOLUTA DE CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO; DE LOS CONTRATOS DE OBRA CELEBRADOS-LLAVE EN MANO A PRECIO GLOBAL; DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA Y DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL CONTRATISTA, y; la GENERICA (fls. 358 a 393 ítem 01 c. primera instancia).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Adicionalmente, la accionada llamó en garantía al MUNICIPIO DE NUNCHIA lo que sustentó indicando que, la inviabilidad de la construcción de la estación de policía de dicha localidad se desprendió de causas atribuibles a esa ent idad territorial porque en virtud de lo pactado en el convenio interadministrativo No. 109 de 2011 le correspondía aportar el bien raíz y los estudios y diseños que la obra requiriera y considerando que, el contrato correspondiente no pudo ejecutarse por las falencias de dichos diseños y la tardía entrega del terreno en que se erigiría la edificación, es la llamada a responder por las consecuencias negativas que se hubieran generado (fls. 2 a

correspondiente no pudo ejecutarse por las falencias de dichos diseños y la tardía entrega del terreno en que se erigiría la edificación, es la llamada a responder por las consecuencias negativas que se hubieran generado (fls. 2 a 29 ítem 04 c. principal). Dicha intervención se admitió mediante auto del 30 de junio de 2016, a través del que se ordenó notificar a la entidad llamada en garantía, lo que aconteció el 18 de agosto del mismo año, sin que ésta se pronunciara al respecto (fls. 313 a 338 ítem 5 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La PARTE ACTORA mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017 indicó que, las suspensiones y consecuentes retrasos que sufrió la ejecución de la obra contratada se derivaron de circunstancias atribuibles al FORPO en tanto, no solo incumplió las obligaciones que tenía a cargo sino que se rehusó a buscar soluciones para culminar el objeto del contrato, que la interventoría no estuvo presente durante la mayoría de las reuniones que adelantaron las partes del contrato por lo que su concepto sobre la ejecución del mismo carece de sustento; y, que debió asumir los costos de ocho modificaciones que debió hacer a los diseños que le entregó el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA y cancelar los salarios del personal contratado para la ejecución de la obra, entre el 1°. de enero de 2011y el 30 de julio de 2012, lo que rompió el equilibrio económico del contrato (fls. 212 a 222 ítem 03 c. primera instancia).Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01

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2012, lo que rompió el equilibrio económico del contrato (fls. 212 a 222 ítem 03 c. primera instancia).Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01

6 Por su parte, el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA en sus alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 225 a 247 ítem 03 c. primera instancia).

Finalmente el MUNICIPIO DE NUNCHÍA señaló que, no es parte en el contrato de obra pública No. 179 de 2011 por lo que, no tiene responsabilidad alguna respecto del proceso de selección, la celebración, ejecución y liquidación de dicho acuerdo de voluntades y que, el llamamiento en garantía efectuado por la parte accionada no es procedente pues, se sustenta en la suscripción del convenio interadministrativo No. 109 de 2011 que se liquidó bilateralmente, habiéndose consignado en el acta correspondiente que sus partes quedaron a paz y salvo (fls. 212 a 222 ítem 03 c. primera instancia).

Finalmente, el señor agente del MINISTERIO PUBLICO no se manifestó en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 24 de febrero de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) SEGUNDO: No ACCEDER a la pretensión de la demanda en lo referente a decretar nulidad de la Resolución No. 00128 del 31 de enero de 2013, por la cual se realiza la terminación unilateral del contrato de obra 179-3-2011,

decretar nulidad de la Resolución No. 00128 del 31 de enero de 2013, por la cual se realiza la terminación unilateral del contrato de obra 179-3-2011, celebrado entre la sociedad INGENIERIA H Y MC LTDA. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo cual se mantendrá incólume, conforme a lo sustentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se liquida unilateral del contrato de obra 179-3-2011, celebrado entre la sociedad la sociedad INGENIERIA H Y MC Ltda. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, así como de la Resolución No. 00057 del 13 de febrero de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, únicamente en lo relacionado específicamente al defecto de no incluir en la liquidación unilateral la utilidad esperada del susodicho contrato. Lo a nterior conforme a lo atrás motivado.

CUARTO: DECLARAR contractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL, por el no reconocimiento de la utilidad esperada a la que se ve compelido al expedir el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se liquida unilateral del contrato de obra 179-32011, celebrado entre la sociedad la sociedad INGENIERIA H Y MC Ltda. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, así como de la Resolución No. 00057 del

de 2013, mediante la cual se liquida unilateral del contrato de obra 179-32011, celebrado entre la sociedad la sociedad INGENIERIA H Y MC Ltda. y el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, así como de la Resolución No. 00057 del 13 de febrero de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 01055 del 26 de noviembre de 2013, por lo sustentado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL a cancelar a favor de la sociedad INGENIERÍA H Y MC LIMITADA la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($74.173.367,00), por concepto de utilidad esperada por la no ejecución del contrato 179-3-2011, al igual que gastos reconocidos por la administración ante la no ejecución de la obra, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Sobre la anterior suma de dinero no se reconocerán intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en tanto la exigibilidad de su pago se deriva de la presente condena.Pág. No

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SEXTO: DECLARAR por estos mismos hechos, a título de responsabilidad conexa y con fines de repetición, al MUNICIPIO DE NUNCHÍA (CASANARE); en consecuencia, CONDENARLO a reembolsar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el treinta por ciento

consecuencia, CONDENARLO a reembolsar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el treinta por ciento (30%) del importe neto efectivo de la liquidación de la sentencia que esta pague a la sociedad demandante, excluidos intereses moratorios causados hasta la fecha de esta sentencia, lo que arroja un total a la fecha de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($22.252.010,10).

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva en el capítulo correspondiente.

OCTAVO: Conforme a la declaratoria de nulidad parcial de la liquidación unilateral del numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia , ADOPTAR como liquidación judicial del contrato de obra pública No. 179-3-2011 suscrito entre NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL y la sociedad INGENIERÍA H Y MC LIMITADA, la que se indica en el correspondiente capítulo de “liquidación en sede judicial ”, con las actualizaciones realizadas de acuerdo a las fórmulas con base en el IPC.; en consecuencia, DECLARAR que la sociedad INGENIERÍA H Y MC LIMITADA adeuda al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL por concepto de no devolución del pago por anticipo (25% de valor total del contrato) la suma

actualizada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS

($375.254.670,00).

NOVENO: Por lo anterior, al realizar cruce cuentas entre la condena impuesta

actualizada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS

($375.254.670,00).

NOVENO: Por lo anterior, al realizar cruce cuentas entre la condena impuesta en el numeral Quinto de esta parte resolutiva de la sentencia a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, y la suma que adeuda la contratista INGENIERÍA H Y MC LIMITADA establecida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de esta providencia, por no devolución del pago por anticipo (25% del contrato de obra 179-3-2011) resulta a favor del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($301.081.303,00), que deberá pagar la firma contratista INGENIERÍA H Y MC LIMITADA, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, so pena de cobro de intereses moratorios sobre dicha cantidad.(…)”

Como fundamentos de la sentencia el a quo expresó que: a. Pese a que del material probatorio aportado al proceso se advierte que, la falta de planeación del contrato de obra pública No. 179 de 2011 impidió que éste pudiera ejecutarse adecuadamente, la sociedad contratista se limitó a atender las solicitudes efectuadas por la entidad contratante y en ningún momento emprendió acciones o realizó manifestaciones tendientes a la solución de los inconvenientes advertidos. Por lo tanto, atendiendo que el H. Consejo de Estado ha señalado que cuando un contrato no pueda ejecutarse por causa de la entidad estatal debe indemnizarse al contratista reconociendo en su

manifestaciones tendientes a la solución de los inconvenientes advertidos. Por lo tanto, atendiendo que el H. Consejo de Estado ha señalado que cuando un contrato no pueda ejecutarse por causa de la entidad estatal debe indemnizarse al contratista reconociendo en su favor la utilidad esperada, ésta se debe reconocer la precitada empresa, pero disminuida en un 20%, así: como el referido contrato tenía un valor de MIL DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.017.156.840) y la utilidad dejada de percibir por el contratista correspondía al 5% del mismo ósea CINCUENTA MILLONES OCHOCENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($50.857.842), que reducidos en un 20% equivalen a un total de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($40.686.273,60), suma que actualizada al momento de expedición de la sentencia asciende aPág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01

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CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($57.279.395).

b. En lo referente al pago de intereses moratorios señaló que, ello no era procedente pues su exigibilidad se origina en la sentencia. c. El acto de terminación unilateral del contrato de obra referido se encuentra ajustado a derecho, no así la liquidación efectuada por la entidad accionada que debe ser declarada nula parcialmente porque

procedente pues su exigibilidad se origina en la sentencia. c. El acto de terminación unilateral del contrato de obra referido se encuentra ajustado a derecho, no así la liquidación efectuada por la entidad accionada que debe ser declarada nula parcialmente porque allí no se contempló la utilidad que esperaba percibir la sociedad demandante. De esta forma, como el total de los valores reconocidos a la accionante en la liquidación unilateral practicada por la entidad demandada (debidamente actualizada) ascienden a un total de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($74.173.367) y la sociedad actora no acreditó haber devuelto a la entidad demandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($254.289.210), cuyo valor actualizado asciende a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($375.254.670) correspondiente al anticipo recibido al iniciar el contrato, existe un saldo a favor de la entidad demandada de TRESCIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($301.081.303), que debe reembolsar la empresa

INGENIERÍA H Y MC LTDA.

d. No es posible reconocer a la demandante el pago de los gastos en que presuntamente debió incurrir como consecuencia de las continuas suspensiones a que fue sometido el contrato en consideración a que, si bien es claro que las mismas se desprendieron de la falta de planeación que hubo en la elaboración del mismo, las pruebas

presuntamente debió incurrir como consecuencia de las continuas suspensiones a que fue sometido el contrato en consideración a que, si bien es claro que las mismas se desprendieron de la falta de planeación que hubo en la elaboración del mismo, las pruebas arrimadas al proceso no son suficientes para acreditar que dichas erogaciones hayan sido consecuencia de tales suspensiones pues corresponden a pagos efectuados mientras el contrato se encontraba suspendido. De la misma forma, tampoco es posible condenar a la entidad accionada a pagar a la empresa demandante los daños morales que esta reclama ya que no se probó que se hubieran causado. e. Finalmente, en lo que se refiere al llamamiento en garantía que se hizo al MUNICIPIO DE NUNCHÍA, se determinó que éste debe asumir el 30% del valor de las condenas impuestas al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, pues fue la entidad que entregó a la demandada los estudios y diseños de la obra objeto del contrato que motiva el sub judice , ósea un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($22.252.010,10)-ítem 11 c. primera instancia-.

RECURSOS DE APELACIÓN

El FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL apeló oportunamente la sentencia de primera instancia indicando que, debe declararse que el único responsable del incumplimiento contractual analizado fue el MUNICIPIO DE NUNCHÍA o en su defecto atribuirle una mayor responsabilidad en tanto, el a quo consideró que la participación del MUNICIPIO DE NUNCHÍA en el incumplimiento del contrato de obra pública No. 179-3-2011 del 21 de

NUNCHÍA o en su defecto atribuirle una mayor responsabilidad en tanto, el a quo consideró que la participación del MUNICIPIO DE NUNCHÍA en el incumplimiento del contrato de obra pública No. 179-3-2011 del 21 de noviembre de 2011 fue menor por lo que el ente territorial únicamente debería asumir el 30% de las sumas de dinero que la entidad accionada debiera cancelar a la sociedad accionante, de conformidad con la liquidación de dicho acuerdo de voluntades. Empero, dicha entidad era la responsable por aportarPág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333002-201500264-01

9 los estudios y diseños de la obra que se construirí a, los cuales tras ser presentados fueron viabilizados por el MINISTERIO DEL INTERIOR, la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASAN ARE presentaron falencias que impidieron la realización de la obra a lo que debe sumarse que, tampoco aportó los recursos necesarios para su reaj uste y con lo que el proyecto pudo haberse llevado a cabo, por lo que su incidencia en la terminación anormal del contrato fue mayor a la determinada por el a quo (ítem c. primera instancia).

Mientras que, la PARTE ACCIONANTE impugnó la sentencia de primera instancia señalando que: a. Solo tras la suscripción del contrato tuvo acceso a los estudios y diseños aportados por la entidad accionada para la construcción de la estación de policía de Nunchía, oportunidad en la que le fue posible advertir la presencia de falencias en los mismos, por lo que el a quo erró al reconocer únicamente el 80% de la utilidad pactada en dicho

estación de policía de Nunchía, oportunidad en la que le fue pos

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