TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00283-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00283-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-33-33-002-2015-00283-01.
Demandante: Alexander Bernal Tello.
Demandado: NaciónRama Judicial.
Llamado en garantía: Ricardo Benjamín Granados.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA/PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD DERIVADA DE LA MORA JUDICIAL/SE ACREDITA CULPA GRAVE DEL
LLAMADO EN GARANTÍA
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apela ción interpuesto por la entidad demandada y la apelación adhesiva promovida por el llamado en garantía contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01pág. 6 y 7)
El señor Alexander Bernal Tello , solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del radicado No. 200 7-0017 adelantado en el Juzgado Promiscuo
extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del radicado No. 200 7-0017 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque por el delito de hurto agravado en contra de Carlos Hugo Luna Velandia, al permitir la prescripción de la acción penal y civil en contra del procesado.
Como consecuencia de la anterior declaración , pretende el pago de los perjuicios, así:
Daño emergente: Por la suma de $9.034.122 correspondiente al valor que dejó de percibir el señor Alexander Bernal Tello por venta de combustible debido al hurto del mismo, pues el responsable del delito no reintegró el dinero según elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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dictamen realizado por el investigador de Policía Judicial dada la prescripció n de la acción penal.
Lucro cesante consolidado: $22.391.299 por intereses moratorios causados desde el 05 de agosto de 2006 fecha establecida en el dictamen, siendo este el momento a partir del cual el actor sufrió pérdida por el hurto del combustible, hasta la fecha de presentación de la demanda.
Lucro cesante futuro: El valor de intereses moratorios que se causen durante el curso de la actuación.
Perjuicio moral: Solicita el equivalente a 80 SMLMV a favor de Alexander Bernal Tello como resarcimiento por el congojo padecido a raíz de la negligencia por parte del aparato judicial en el trámite del juicio, que generó el daño cuya responsabilidad se demanda.
Tello como resarcimiento por el congojo padecido a raíz de la negligencia por parte del aparato judicial en el trámite del juicio, que generó el daño cuya responsabilidad se demanda.
Finamente, pide que las sumas anteriores sean indexadas y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01pág. 1 a 5)
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. Que el señor Alexander Bernal Tello , desde hace tiempo ha sido propietario de la Estación de Gasolina Camino Real la cual queda ubicada en el municipio de San Luis de Palenque – Casanare.
1.2.2. El señor Carlos Hugo Luna, se desempeñaba para el año 2006 como empleado de la Estación de Gasolina Camino Real, devengando un salario de $500.000 mensuales.
1.2.3. Que el señor Alexander Bernal Tello observó inconsistencias entre las cantidades de combustible vendidas y las reportadas por el señor Luna, además evidenció q ue la pérdida de combustible venía ocurriendo desde meses atrás y al verificar el tanque de almacenamiento se percató de que éste no contaba con el candado, de igual manera que se encontraba alterado el surtidor.
1.2.4. El señor Alexander Bernal Tello, interpuso denuncia ante la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Trinidad y San Luis d e Palenque.
1.2.5. A través de providencia de 01 de febrero de 2007, se profirió calificación
Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Trinidad y San Luis d e Palenque.
1.2.5. A través de providencia de 01 de febrero de 2007, se profirió calificación sumarial en contra del procesado Carlos Hugo Luna por el delito de hurto continuado agravado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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1.2.6. El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque avocó conocimiento del proceso , mediante auto de 11 de abril de 2007 el despacho judicial convocó a audiencia preparatoria para el 18 de abril del mismo año en esta diligencia el abogado de Carlos Hugo Luna propuso nulidad de todo lo actuado por falta de defensa técnica y violación al debido proceso, la cual fue resuelta de forma desfavorable, decisión que fue apelada.
1.2.7. Mediante auto de 21 de agosto de 2007 , se deja constancia que no se realizaría la audiencia convocada el 02 de agosto de 2007, ya que el apoderado del procesado no podría asistir. Se fija nueva fecha el 07 de septiembre de 2007 y llegado el día señalado, la audiencia no se realiza por no comparecer las partes.
1.2.8. En el mes de septiembre de 2007, se presentó demanda de constitución en parte civil ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, la cual fue admitida mediante auto de 02 de octubre de 2007.
1.2.9. Por tercera vez se fija fecha para el 19 de octubre de 2007 y llegado el
cual fue admitida mediante auto de 02 de octubre de 2007.
1.2.9. Por tercera vez se fija fecha para el 19 de octubre de 2007 y llegado el día programado nuevamente aparece constancia secretarial mediante la cual se expone que no se realizara la audiencia por inasistencia de las partes, se convoca nuevamente para el 29 de octubre de 2007 que no se realizó al haber sido designada la juez como clavero de los escrutinios.
1.2.10. Por quinta vez se convoca a la reanudación de la audiencia preparatoria para el 11 de diciembre de 2007 , que no se llevó a cabo porque no asisti ó el abogado defensor. Se fija otra vez para el 16 de enero de 2008 y no asiste el abogado defensor, lo mismo ocurrió el día 11 de febrero de 2008.
1.2.11. El 15 de abril de 2008, después de aplazar en ocho oportunidades , se inició la reanudación de la audiencia preparatoria sin éxito debido a que se presentó irregularidad con la notificación de la demanda de parte civil al procesado y su defensor, motivo por el cual se suspendió el trámite de la audiencia preparatoria para cumplir con esta ritualidad.
1.2.12. El 16 de s eptiembre de 2008, se llevó a cabo audiencia pública con la recepción del testimonio del señor Ismael Luna.
1.2.13. Mediante oficio de 22 de julio de 2009, el apoderado de la parte civil solicitó correr traslado del dictamen pericial y se fij ara fecha y hora p ara continuar con la audiencia pública, la cual fue programada para el 29 de
solicitó correr traslado del dictamen pericial y se fij ara fecha y hora p ara continuar con la audiencia pública, la cual fue programada para el 29 de septiembre de 2009 , llegada la fecha el Juzgado se pronunció sobre diversas solicitudes de pruebas elevadas por los sujetos procesales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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1.2.14. El 09 de febrero de 2010, se inició la audiencia pública sin éxito debido a que el fiscal delegado solicitó señalar nueva fecha para escuchar la versión de dos testigos que no comparecieron a la diligencia. Se fijó fecha para el 24 de febrero del mismo año sin embargo la audiencia fue aplazada por solicitud del abogado del acusado, se retomó el 20 de mayo de 2010 y se suspendió. El 23 de junio de 2010 se reanudó y se recibió el testimonio de Ismael Luna , el 29 de junio de 2011 se recepciona el testimonio de Wilfredo Duarte.
1.2.15. A través de providencia de 14 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque declaró la cesación de procedimiento por configurarse la prescripción de la acción penal dentro del proceso 2007 -0017 adelantada contra el señor Carlos Hugo Luna. Decisión cont ra la cual, el apoderado de la parte civil interpuso los recursos de ley.
1.2.16. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué revocó el auto 14 de marzo de 2012 que decretó la cesación del procedimiento y en lugar ordenó continuar con el
1.2.16. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué revocó el auto 14 de marzo de 2012 que decretó la cesación del procedimiento y en lugar ordenó continuar con el proceso y sus actuaciones.
1.2.17. El 15 de enero de 2013, la parte civil solicitó actuar con premura para proferir la resolución del conflicto , advirtiendo que la acción penal prescribiría el 17 de febrero de 2013.
1.2.18. El 06 de marzo de 2013 , y pese a la solicitud realizada por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque declaró la cesación de procedimiento dentro del proceso 2007 -0017 adelantado contra el señor Carlos Hugo Luna y ordenó su archivo. Tal decisión fue apelada, sin embargo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué a través de providencia de 17 de mayo de 2013 se abstuvo de efectuar pronunciamiento por considerar que operó la prescripción de la acción civil y penal. 1.3. Fundamentos de derecho (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01pág. 14 expediente digital)
Cita los artículos 1, 2, 5, 6, 25, 29, 90, 93, 95, 228 a 233 de la C.P., Ley 153 de 1887, Ley 270 de 1996, Ley 446 de 1998, Ley 1285 de 2009, Ley 1564 de 2012 . argumenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque fue negligente, ya que no dio curso procesal dejando pasar meses y años entre una
argumenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque fue negligente, ya que no dio curso procesal dejando pasar meses y años entre una actuación y otra, conllevando a la prescripción. Expresa que la aspiración del procesado era lograr la prescripció n y a lo largo del proceso se dedicó aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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dilatarlo, sin que el Juzgado atendiera las advertencias y solicitudes presentadas permitiendo que operara la prescripción sin justificación.
sostiene que la entidad demandada es responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , porque no ejerció sus labores conforme a la Constitución y la Ley, situación que le causó una serie de daños morales y materiales al señor Alexander Bernal Tello , por cuanto esperaba obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el procesado , lo cual no se logró dada la prescripción de la acción penal y civil.
1.4. Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 04 - pág. 183 a 190)
La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura su responsabilidad. Expone que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, se profirieron de acuerdo con la Constitución, la Ley y según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales como garantía del debido proceso, teniendo en cuenta que en los despachos judiciales se cumplió a cabalidad con el trámite de la acción penal.
Constitución, la Ley y según las ritualidades y procedimientos establecidos por las normas legales como garantía del debido proceso, teniendo en cuenta que en los despachos judiciales se cumplió a cabalidad con el trámite de la acción penal.
Refiere, que las actuaciones de los funcionarios judiciales, s e realizaron conforme al procedimiento establecido y con base en la fundamentación jurídica aplicable a la materia, además resalta que siempre se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al señor Alexander Bernal Tello y que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque determinó que operó el fenóme no jurídico de la prescripción de la acción penal y civil. Finalmente, llamó en garantía a l juez P romiscuo Municipal de San Luis de Palenque titular del despacho que tramitó el proceso penal promovido por el demandante. Se advierte, que mediante auto de 03 de marzo de 2017 el Juzgado indicó que pese a que el llamado en garantía fue notificado, no emitió pronunciamiento alguno.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 04 - pág. 241 a 266)
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en providencia estimatoria del 11 de mayo de 2020 , hace un recuento de la denuncia presentada el 23 de agosto de 2006 por el señor Alexander Bernal Tello , en contra del señor Carlos Hugo Luna Velandia por la sustracción y hurto de combustible de la estaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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Hugo Luna Velandia por la sustracción y hurto de combustible de la estaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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de servicio Camino Real de propiedad del actor, indicó que el 20 de septiembre de 2006 la Fiscalía 15 delegada abrió formalmente la investigación, vinculando mediante indagatoria al imputado Luna Velandia ; recibió los testimonios decretados y demás pruebas recaudadas, el 01 de febrero de 2017 calificó el mérito sumarial profiriendo la Fiscalía resolución acusatoria en contra del procesado, se practicaron las notificaciones personales correspondientes y se ordenó el envío del diligenciamiento al Juzgado de competencia para lo de su cargo.
El a quo refirió que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque avocó conocimiento del proceso el27 de febrero de 2007, y a partir de allí inició el trámite del proceso penal durante el cual se evidenciaron diferentes suspensiones y dilaciones para llevar a cabo la audiencia preparatoria durante los años 2007 a 2012, lapso en que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque mediante providencia de 14 de marzo declaró la cesación de procedimiento por configurarse la prescripción de la acción penal dentro del proceso 2007-0017 adelantado contra él señor Carlos Hugo Luna. Que en virtud del recurso de apelación presentado por la parte civil la decisión anterior fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué por auto de 23 de noviembre de 2012, ordenando continuar con el trámite procesal.
El Juzgado observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de
revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué por auto de 23 de noviembre de 2012, ordenando continuar con el trámite procesal.
El Juzgado observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque nuevamente declaró la cesación de procedimiento dentro del proceso y ordena su archivo , el 0 6 de marzo de 2013 . Finalmente, mediante auto interlocutorio del 17 de mayo de 2013, se decidió la nueva apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué se abstuvo de pronunciarse al considerar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y civil.
El a quo, señaló que la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se puede concreta r en múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos.
El Juzgado indica que de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia incumplimiento de los deberes y obligaciones de quien o quienes representaban la Rama Judicial , pues de acuerdo con las actuaciones surtidas se e stablece que el expediente llegó por remisión de la Fiscalía General de la Nación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque para que surtiera la etapa de juicio en aplicación del artículo 400 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se advirtieron una serie de
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Código de Procedimiento Penal; sin embargo, se advirtieron una serie de aplazamientos, prórrogas, demoras, dilaciones y demás situaciones originadas por la constante inasistencia del apoderado o defensor del sindicado y en otras oportunidades del fiscal del caso, lo cual obligó a que se modificara de forma sucesiva las fechas para audiencia preparatoria , que solo se practicó transcurridos más de 17 meses, pasando luego a la etapa de audiencia pública en la cual se recepcionaron algunas pruebas de carácter testimonial, prosiguiendo a nuevas solicitudes de nulidad y de un sinnúmero de maniobras engañosas de parte de la defensa del procesado.
El a quo encuentra falencias y omisiones en los deberes funcionales exigibles al director del proceso, desatendiendo además las advertencias de la parte civil sobre la posible terminación anormal del proceso por prescripción y que con el transcurrir del tiempo el proceso finalizó con declaratoria de prescripción de la acción penal y civil ordenando el correspondiente archivo, dejando en el limbo las pretensiones del denunciante que no logró que la etapa de juicio terminara con una decisión en derecho.
La primera instancia, refirió que para la etapa del juicio del punible investigado no de evidencia que hubiere sido necesario desplegar herramientas con que no contara el director del proceso que justifiquen la demora, como tampoco se allegó al expediente datos estadísticos que fueren c oncluyentes en cuanto a probable excesivo volumen de trabajo por encima de la media nacional y los estándares de funcionamiento.
En ese orden de ideas, e l Juzgado declaró la responsabilidad del Estado con
se allegó al expediente datos estadísticos que fueren c oncluyentes en cuanto a probable excesivo volumen de trabajo por encima de la media nacional y los estándares de funcionamiento.
En ese orden de ideas, e l Juzgado declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Nación -Rama Judicial por el daño antijuridico ocasionado por la exagerada dilación en el trámite procesal lo que conllevó a que no se emitiera sentencia en el proceso penal por actores ajenos al demandante.
En lo que respecta al llamado en garantía Ricardo Benjamín Granados Becerra, el a quo precisa que estuvo a su cargo durante la etapa de juicio en la cual se presentaron marcadas omisiones de los deberes del juez de la causa penal, ya que no intervino conforme a sus poderes coercitivos para evitar las constantes dilaciones, prórrogas, aplazamientos y d emoras injustificadas a las que se vio sometido el proceso hasta sumar más de 6 años sin que se haya emitido decisión de fondo. El a quo advirtió que el funcionario judicial no fue el único que tuvo a cargo el expediente durante ese lapso, empero la Rama Judicial lo llamó en garantía sólo a él.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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Por lo expuesto, el Juzgado concluyó que la Nación -Rama Judicial y el llamado en garantía deben responder solidariamente por los daños causados al demandante con ocasión de la prescripción de la acción penal y civi l como terminación anormal del proceso por cuanto las omisiones en la dirección del proceso por parte del funcionario judicial a cargo fueron el factor determinante
en garantía deben responder solidariamente por los daños causados al demandante con ocasión de la prescripción de la acción penal y civi l como terminación anormal del proceso por cuanto las omisiones en la dirección del proceso por parte del funcionario judicial a cargo fueron el factor determinante para el resultado nocivo.
Ahora bien, el Juzgado estableció que el daño indemnizable no p uede determinarse a partir de la pericia del proceso penal relacionado con el presunto desfalco de combustible en contra de los intereses del demandante, pues no permite establecer cuál hubiere sido el resultado del proceso penal de haber llegado a sentenc ia de mérito. Por lo anterior, hizo alusión a la pérdida de oportunidad desarrollada bajo la posibilidad de un beneficio que no se dio por circunstancias ajenas al actor, que en tal sentido, el demandante no logró que el proceso penal promovido se tramitara hasta el final con sentencia definitiva donde él se había constituido en parte civil y por tanto, la primera instancia le reconoció la suma equivalente a 50 SMLMV vigentes para el año 2020 que deben pagar la entidad demandada y el llamado en garantía, distribuyendo 40 SMLMV a cargo de la primera y 10 SMLMV en cabeza del funcionario judicial.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la entidad demandada interpuso el mencionado recurso y el llamado en garantía presentó apelación adhesiva. Por tanto, procede la Sala a establecer los motivos presentados por cada uno.
1.6.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL
(Cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01 expediente digital)
La entidad demandada, indica que no hay lugar a condenar a la Rama
cada uno.
1.6.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL
(Cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01 expediente digital)
La entidad demandada, indica que no hay lugar a condenar a la Rama Judicial si se tiene en cuenta que la congestión judicial es un hecho o fuerza mayor que la administración no está en el deber de soportar, por tanto, indica que no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia.
Señaló que si bien se configura la denominada p érdida de oportunidad cuando l as víctimas no logran obtener la indemnización solicitada por la comisión de un delito debido a la declaratoria de prescripción de la acción, lo cierto es que en el presente asunto no se acredita tal circunstancia ya que el demandante contó con la posibilidad de acudir a la acción civil derivad a de la conducta punible, por lo cual, aduce que no pue de culpar al Estado de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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propia inactividad para lograr la indemnización. Por tal razón, solicita se revoque la sentencia de primera instancia porque no se demuestra la responsabilidad de la entidad.
1.6.2. Llamado en garantía (Cuaderno ppal. 2da instancia –consecutivo 05 expediente digital)
El señor Ricardo Benjamín Granados Becerra , indica que en la sentencia de primera instancia resolvió declarar lo administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad y se impuso la obligación de pagar 10 SMLMV , e n razón a que según el a quo tuvo a disposición la dirección y
primera instancia resolvió declarar lo administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad y se impuso la obligación de pagar 10 SMLMV , e n razón a que según el a quo tuvo a disposición la dirección y decisión del proceso en el cual operó la prescripción; sin embargo, manifiesta que él se posesionó el 13 de febrero de 2012 y a partir de esa fecha asumió el conocimiento del proceso.
Señala, que una vez realizado el estudio, a través de providencia de 14 de marzo de 2012 declaró la prescripción dentro del mismo, decisión que fue revocada por el superior en el mes de noviembre , el expediente fue recibido en el mes de enero de 2013 y la acción penal prescribía en el mes siguiente, lo cual denota que de su parte no hubo mora o una actitud negligente y en tal sentido solicita que se revoque la sentencia y se declare que no tiene responsabilidad en el asunto debatido.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 12 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto (consecutivo 0 5C. 2da. instancia) ; m ediante auto de 19 de agosto de 2021 se admitió la apelación adhesiva promovida por el llamado en garantía (consecutivo 07C2 instancia); el 16 de marzo de 2022 se aceptó el impedimento presentado por el procurador 53 Judicial II y se ordenó oficiar al Procurador Regional de Casanare, para que, asum iera el conocimiento del presente asunto; el 30 de enero de 2023, se corrió trasla do a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos respectivos (consecutivo 19C2 instancia).
Regional de Casanare, para que, asum iera el conocimiento del presente asunto; el 30 de enero de 2023, se corrió trasla do a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos respectivos (consecutivo 19C2 instancia). El llamado en garantía presentó alegatos ratificando los argumentos expuestos en la apelación (consecutivo 21C2 instancia).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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recurso de apelación impetrado en contra de la sente ncia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos:
¿Se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de oportunidad derivada de la mora judicial en el proceso penal No? 2007-0017, que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y civil?
¿Se prueba dolo o culpa grave del juez llamado en garantía Luis Alfredo Castro Muñoz, que amerite condena?
3.3. Tesis de la Sala
Con el material probatorio obrante en el plenario queda demostrada la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que incurrió la Nación - Rama Judicial, por pretermitir los principios de celeridad, eficacia y oportunidad, lo que trajo como consecuencia que el
responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la que incurrió la Nación - Rama Judicial, por pretermitir los principios de celeridad, eficacia y oportunidad, lo que trajo como consecuencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, mediante providencia de 06 de marzo de 2013 declarara la prescripción de la acción penal y civil en el proceso radicado No. 2007-0017, situación que les iona la tutela efectiva de los derechos del señor Alexander Bernal Tello , quien se constituyó en parte civil dentro del trámite adelantado por la conducta punible de hurto agravado y continuado, sin que logrará obtener una decisión de fondo con ocasión de la declaratoria de prescripción.
La Sala encuentra probada la responsabilidad del llamado en garantía por culpa grave, pues durante el tiempo en que tuvo la dirección del proceso, por auto de 14 de maro de 2012 declaró la prescripción de la acción penal y civil, sin que esta figura hubiera operado todavía para ese momento y cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué , resolvió la apelación contra la anterior decisión, revocó la declaratoria de prescripción advirtiéndole que esta se causaría el 17 de febrero de 2013; sin embargo, luego de recibir el expediente, el Juez incurrió en demora para emitir sentencia de fondo, pues sólo hasta el 06 de marzo de 2013 se pronunció nuevamente declarando la prescripción de la acción penal y civil, pese a que estaba advertido de la inminencia de tal figura. Con tal demora, vedo la posibilidad de obtener resolución de su caso y la oportunidad de obtener el resarcimiento pretendido.
acción penal y civil, pese a que estaba advertido de la inminencia de tal figura. Con tal demora, vedo la posibilidad de obtener resolución de su caso y la oportunidad de obtener el resarcimiento pretendido.
3.4. Premisas fácticas
En el expediente, se encuentra probado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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-El 01 de febrero de 2007, la Fiscalía 15 Delegada ante los juzgados promiscuo municipal de Trinidad y de San Luis de Palenque, con base en las pruebas recaudadas emitió Resolución acusatoria en contra del procesado Carlos Hugo Luna Velandia, como autor responsable a título de dolo de la conducta punible de hurto continuado y agravado. Lo anterior, en razón a la denuncia instaurada por el señor Alexander Bernal Tello propietario de la Estación de Gasolina Camino Real, quien manifestó que le hacía falta combustible y que eran desfasadas las cantidades vendidas y reportadas, notándose la pérdida de la gasolina varios meses atrás y en grandes proporciones . En dicha decisión, se consignó lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2015-00283-01
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(pág 15 a 27consecutivo 04cuaderno primera instancia)
- El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque avocó conocimiento del proceso, dejando a disposición de las partes las diligencias por 15 días (pág 29consecutivo 04cuaderno primera instancia)
- El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque avocó conocimiento del proceso, dejando a disposición de las partes las diligencias por 15 días (pág 29consecutivo 04cuaderno primera instancia)
- Mediante auto de 11 de abril de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque convocó a audiencia preparatoria para el 18 de abril del mismo año, la cual fue suspendida para resolver la nulidad planteada por el defensor el procesado que fue resuelta de forma desfavorable el 24 de abril de 2007 (pág 31 a 33consecutivo 04cuaderno primera instancia)
- El 02 de agosto de 2007, el Juzgado fijó el 21 de agosto de 2007 para continuar con la audiencia preparatoria , la cual no fue realizada ya que el apoderado del procesado no podría asistir; por tanto, se programó nuevamente para el 07 de septiembre de 2007 , que tampoco fue llevada a cabo por inasistencia de las partes (pág 39 a 41consecutivo 04cuaderno primera instancia)
- El señor Alexander Bernal Tello, a través de apoderado judicial promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque demanda radicada el 07 de septiembre de 2007 , para constituirse como parte civil en cont
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