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TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00385-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00385-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, agosto tres (3) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333002-201500385-01

DEMANDANTE : YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS Y OTROS

DEMANDADO : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y por LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS , MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ, ARCENIO VARGAS TAPIAS y DIANA MILENA VARGAS BUSTOS actuando en nombre propio y ésta última en representación de su menor hija KAROL VALENTINA MELO VARGAS a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes:

instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS durante el periodo comprendido del 29 de enero al 14 de junio de 2013.

SEGUNDA: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los accionantes, lo siguiente:

a. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES : para la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS el equivalente a SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 70 SMLMV); y, para los

señores ARCENIO VARGAS TAPIAS, MARÍA IRENE BUSTOS

VELÁSQUEZ, DIANA MILENA VARGAS BUSTOS y para la menor KAROL

VALENTINA MELO VARGAS el equivalente a CUARENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV).

b. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: para la señora

YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS el equivalente a CINCUENTA

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV);Pág. 2

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SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV);Pág. 2

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y, para los señores ARCENIO VARGAS TAPIAS, MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ, DIANA MILENA VARGAS BUSTOS y para la menor hija

KAROL VALENTINA MELO VARGAS el equivalente a VEINTE SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV).

c. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: en favor de la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000); y, en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de DOCE MILLONES DE

PESOS ($12.000.000).

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 al 195 del C. P. A. C. A.

CUARTA: CONDENAR a las entidades demandadas a cancelar los intereses que se causen sobre las sumas que se reconozcan a cada uno de los accionantes, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca el pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil (fls.4 a 6 ítem 001 c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. El 16 de septiembre de 2012 la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS fue capturada por funcionarios del GAULA de la POLICÍA

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. El 16 de septiembre de 2012 la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS fue capturada por funcionarios del GAULA de la POLICÍA NACIONAL en compañía de otras personas que no conocía, en una finca ubicada en zona rural d el MUNICIPIO DE VILLANUEVA a la que había llegado el día anterior por invitación de su pareja.

2. En la misma fecha el FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL , tras haberle imputado el delito de secuestro extorsivo solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS que impusiera a la antes referida medida de aseguramiento privativa de la libertad, a lo que el funcionario judicial accedió; y, en consecuencia, ordenó detenerla preventivamente en un establecimiento carcelario.

3. El 14 de junio de 2013 el JUZGADO ÚNICO ESPECIALIZADO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL , previa solicitud de la defensa coadyuvada por el fiscal declaró la preclusión de la investigación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado por lo que, ese mismo día recobró su libertad (fls. 6 a 8 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 15, 21 y 90 de la Constitución; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, 9 de la Ley 74 de

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 15, 21 y 90 de la Constitución; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, 9 de la Ley 74 de 1968, 10 de la Ley 16 de 1972; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 15 de la Ley 906 del 2006 y la Ley 1437 de 2011 indicando que, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de libertad a que se sometió a la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS toda vez que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA confluyeron en la adopción de las decisiones que devinieron en la reclusión preventiva de la señora VARGAS BUSTOS, pese a que no contaban con pruebas o indicios que indicaran que la demandante podía ser responsable del ilícito por el que fue investigada y posteriormente procesada, lo que quedó dePág. 3

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manifiesto en la decisión del juez de conocimiento en la que decretó la preclusión de la investigación penal (fls. 8 a 15 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Mediante auto del 30 de octubre de 2015 se ordenó admitir y notificar la demanda (fls. 193 y 194 ítem 1c. primera instancia), diligencia que se realizó

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Mediante auto del 30 de octubre de 2015 se ordenó admitir y notificar la demanda (fls. 193 y 194 ítem 1c. primera instancia), diligencia que se realizó el 19 de agosto de la misma anualidad ( fls. 195 a 199 ítem 1 c. primera instancia); y, surtido el traslado respectivo , las accionadas se pronunciaron, así:

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, pues la captura de la accionante se produjo como consecuencia de un informe ejecutivo rendido por miembros del GAULA DE CASANARE y del relato del administrador de la finca en la que éstos acaecieron, que si bien mediante auto del 14 de junio de 2013 el JUZGAD O ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL decretó la preclusión de la investigación en lo que respecta a la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, ello se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar su inocencia y no en la de continuar con la acción penal o por inexistencia del hecho investigado , que la accionante fue capturada en flagrancia el 16 de septiembre de 2012 por lo que, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar su comparecencia al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad se limitó a proceder conforme a las prescripciones normativas

juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar su comparecencia al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad se limitó a proceder conforme a las prescripciones normativas aludidas; y, que en el mar co del sistema penal acusatorio el papel de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, la decisión es adoptada por el juez de control de garantías (fls. 258 a 273 ítem 1c. primera instancia).

Por su parte la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004 , porque las audiencias por él dirigidas fueron p reliminares y se fundaron en elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, lo que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad del imputados lo cual permite determinar que, la medida de aseguramiento impuesta a la demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Añadió que, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad de la imputada en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dañoso resulta atribuible a la actuación en cita y de allí que

DE LA NACIÓN se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad de la imputada en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dañoso resulta atribuible a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya que, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de la señora VARGAS BUSTOS desde el punto de vista de la causalidad material fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el vínculo causal entre el acto jurisdiccional de privación de laPág. 4

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libertad y el daño que se alega como causado. Finalmente , como medios exceptivos propuso los que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA (fls. 204 a 209 ítem 1 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables por los perjuicios causados a los

demandantes YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, MARÍA IRENE BUSTOS

“(…) PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables por los perjuicios causados a los demandantes YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ, ARCENIO VARGAS TAPIAS, DIANA MILENA VARGAS BUSTOS quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija KAROL VALENTINA MELO VARGAS, como efecto de la privación injusta de libertad de la que fue objeto YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, en virtud de la causa penal radicada No. No. 8500160011731200087 adelantado por la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, conforme a lo sustentado en la parte motiva de esta sentencia. Los centros de imputación antes mencionados responderán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, y de conformidad con las condenas que seguidamente se señalan. SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de Perjuicios Morales, lo siguiente: Nombres Prueba del parentesco Parntesco SMLMV YAMILE ANNDREA VASGAS BUSTOS Pág. 154 cdo ppa Víctima directa 25

MARÍA IRENE

BUSTOS VELÁSQUEZ Pág. 159 cdo ppa Madre 12.5

ARCENIO VASRGAS TAPIAS Pág. 160 cdo ppa

Padre 12.5

DIANA MILENA

BUSTOS VELÁSQUEZ Pág. 159 cdo ppa Madre 12.5

ARCENIO VASRGAS TAPIAS Pág. 160 cdo ppa

Padre 12.5

DIANA MILENA VARGAS BUSTOS Pág. 161 cdo ppa

Hermana 8.0 KAROL

VALENTINA MELO VARGAS Pág. 162 cdo ppa

Sobrina 8.0 Total reconocimiento 66 Total Perjuicios Morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el equivalente a sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de Daño material en la modalidad de Lucro Cesante, a favor de la señora YAMILE ANDREA VASRGAS BUSTOS el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($2.458.215) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva. QUINTO.- Debido a la demostrada vulneración del derecho constitucional al buen nombre de YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS, como medida de reparación no pecuniaria, dispondrá que la Rama Judicial y Fiscalía General de la NaciónPág. 5

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pecuniaria, dispondrá que la Rama Judicial y Fiscalía General de la NaciónPág. 5

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publiquen en su página web y en un diario de amplia circulación local en la ciudad de Villavicencio un aviso en el que se ofrezca a la demandante y su núcleo familiar disculpas públicas por la falla del servicio de la administración de justicia que provocó vulneración del derecho constitucional al buen nombre. Lo que deberá ser allegado al expediente en un término no mayor a diez (10) meses de la ejecutoria de esta sentencia. SEXTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)".

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. La grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento en la que el juez de control de garantías ordenó privar de su libertad a la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS no fue allegada a las diligencias, pese a que se requirió al JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE YOPAL para que aportara la totalidad del expediente del proceso penal adelantado en contra de la accionante. En atención a lo anterior se profirió auto de mejor proveer a través del que se solicitó a los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE VILLANUEVA y a la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA CASANARE que adjuntaran la referida grabación junto con las de las demás audiencias preliminares adelantadas en el proceso , los elementos probatorios con que el fiscal del caso solicitó la imposición de

CASANARE que adjuntaran la referida grabación junto con las de las demás audiencias preliminares adelantadas en el proceso , los elementos probatorios con que el fiscal del caso solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y los demás documentos recaudados antes del 14 de junio de 2023, cuando el juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la investigación penal. Con todo, con la repuesta aportada por el refe rido despacho no se a llegó la grabación de la aludida audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, pero se remitieron los elementos de prueba en que se sustentó la solicitud que derivó en la privación de la libertad de la demandante . Por su parte el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA certificó que los documentos solicitados fueron remitidos al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL el 30 de enero de 2013 y éste último despacho envió nuevamente la copia del proceso penal radicado bajo el número 8500160011731200087 en el que se no se encuentra la grabación de la audiencia previamente mencionada. b. Del estudio de la documentación aportada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encontró que, la demandante fue capturada el 16 de septiembre de 2012 en un operativo adela ntado por el GAULA en una finca del MUNICIPIO DE VILLANUEVA para liberar a los señores CARLOS ARTURO BARRERA CRUZ, ELOISA MARÍA ALFONSO PULIDO, ELVER JAIME CHAVITA MALDONADO y al menor hijo de los dos últimos. En dicho operativo también fue capturado, entre otros, el señor

CARLOS ARTURO BARRERA CRUZ, ELOISA MARÍA ALFONSO PULIDO, ELVER JAIME CHAVITA MALDONADO y al menor hijo de los dos últimos. En dicho operativo también fue capturado, entre otros, el señor JOHN FREDY SENIOR AMARIS quien era la pareja de la señora VARGAS BUSTOS y la había invitado a pasar la noche en ese lugar. A diferencia del resto capturado s, la accionante no tenía antecedentes penales. Con las pruebas recaudadas, el 17 de septiembre del mismo año el ente investigador solicitó la privación preventiva de la libertad de cuatro de los capturados. Sin embargo, la antes mencionada fue dejada en libertad, pues su captura no se legalizó dentro del término legalmente establecido, pero el 20 de los precitados mes y anualidad se libró orden de captura en su contra , la que se encontraba vigente para el 21 de diciembre de ese año, fecha en que la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS elevó un derecho de petición ante el ente investigador solicitando le fuera inform ado si se encontraba vinculada a l proceso penal abierto por los hechos referidos y si existía orden de captura enPág. 6

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su contra. Además, narró las circunstancias por las que se encontraba en el lugar en que se adelantó el operativo que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2012 y refirió que, se desempeñaba como empresaria en la ciudad de Villavicencio y se encontraba adelantando estudios de posgrado en Bogotá, lo que acreditó. Empero, fue detenida el 29 de enero

septiembre de 2012 y refirió que, se desempeñaba como empresaria en la ciudad de Villavicencio y se encontraba adelantando estudios de posgrado en Bogotá, lo que acreditó. Empero, fue detenida el 29 de enero de 2013 y recluida en un centro carcelario. c. De los medios de prueba con los que l a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN soportó la solicitud de privar de su libertad a la demandante se concluye que, pese a que un principio existió mérito para imponerle una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, ya que fue encontrada en un lugar e n el que se advirtió la comisión de diversas conductas ilícitas, solo se expidió orden de captura cuatro meses después, la que se hizo efectiva aun cuando las pruebas con que se contaba en ese momento indicaban que no había necesidad de privar de la libert ad a la señora VARGAS BUSTOS, pues la versión de los hechos relatada en el derecho de petición antes mencionado coincidía con la de las víctimas de las conductas delictuales, los cuales señalaban que la demandante no había tenido ningún tipo de participación en éstas. d. La medida de aseguramiento impuesta a la accionante no cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ya que, la señora YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS se puso a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para esclarecer los hechos delictivos en los que se vio inmersa, de lo que no puede concluirse que su actuar se hubiera encontrado dirigido a obstruir el ejercicio de la justicia; que evadiría el proceso o no cumpliría la sentencia . Además,

delictivos en los que se vio inmersa, de lo que no puede concluirse que su actuar se hubiera encontrado dirigido a obstruir el ejercicio de la justicia; que evadiría el proceso o no cumpliría la sentencia . Además, fue ella misma quien les suministro las direcciones de su residencia y de sus sitios de trabajo y estudio; y no existían elementos de prueba que indicaran que podría representar un peligro para la sociedad y para las víctimas, pues tan siquiera tenía antecedentes penales (fls. 21 a 35 ítem 5 c. primera instancia).

RECURSOS DE APELACIÓN

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que , el fallo de primera instancia debe revocarse en consideración a que no se configuran los supuestos esenciales para estructurar responsabilidad de esa entidad, pues los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada en el caso que nos ocupa permitieron solicitar al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y a dicho operador judicial inferir razonablemente la procedencia de ésta. Igua lmente indicó que, la solicitud de imposición de la medida restrictiva no obligaba a l juzgado la acceder (ítem 8 c. primera instancia).

Por su parte la RAMA JUDICIAL al recurrir el fallo proferido en primera instancia señaló que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en vigencia de la ley 906 de 2004 es la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los infractores de la ley penal y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

ley 906 de 2004 es la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los infractores de la ley penal y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS verificó que la medida de aseguramiento procurara el acatamiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpliera los requisitos del artículo 308 de la citada ley y con fundamento en lo anterior, impartió legalidad a la capturaPág. 7

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del demandante e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro carcelario solicitada por éste teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Empero, la teoría presentada por la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por lo que el juez de conocimiento decretó la preclusión del proceso penal lo que implica que, la responsabil idad no fue de la RAMA JUDICIAL, por lo que debe condenarse a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues se trata de la causante de los daños que hubiera llegado a padecer la demandante (ítem 9 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de diciembre de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 2 c. segunda instancia), el 19 de enero de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA

El 7 de diciembre de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 2 c. segunda instancia), el 19 de enero de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 4 c. segunda instancia) y el 10 de febrero del mismo año se ingresó el proceso al Despacho para fallo (ítem 06 c. segunda instancia).

Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem , esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación impetrado s contra los fallos proferidos por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues los demandantes, señores

Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues los demandantes, señores YAMILE ANDREA VARGAS BUSTOS , ARCENIO VARGAS TAPIAS, MARÍA IRENE BUSTOS VELÁSQUEZ y DIANA MILENA VARGAS BUSTOS actuando en nombre propio y ésta última en representación de su menor hija KAROL VALENTINA MELO VARGAS son personas naturales, quienes se identificaron al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl . 172 a 177 ítem 1 c. primera instancia ); y, lasPág. 8

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demandadas son Entidades Estatales del nivel Nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

La accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fl s. 178 a 181 ítem 1 c. primera instancia)

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,

la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Pues bien, como el proveído que ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la señora VARGAS BUSTOS y su liberación inmediata se profirió el 14 de junio de 2013 (fls. 159 a 163 ítem 1 c. primera instancia), quedando ejecutoriada el 20 de los mismos mes y año, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 12 de junio al 10 de agosto de 2015 (182 a 183 ítem 1 c. primera instancia ) y la demanda se presentó el 11 de los mismos mes y año (fl. 19 ítem 1 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda decl arando la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad de que fue objeto una persona, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con

pretensiones de la demanda decl arando la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad de que fue objeto una persona, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con la preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, pese a que dentro del ex pediente no reposan la grabación ni el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento? b. ¿en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad del estado por la restricción injusta de la libertad impuesta a una ciudadana en vigencia de la Ley 906 de 2004, ésta debe imputarse exclusivamente a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por losPág. 9

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daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé:

protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado respond erá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado. Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constit

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