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TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00465-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00465-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201500465-01

Demandantes : JHONY SALAMANCA CUENZA Y OTROS

Demandado : HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL

REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S.

E.”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de octubre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JHONY SALAMANCA CUENZA y MARCELA LILIANA PERDOMO ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JERÓNIMO y JUAN GUILLERMO SALAMANCA PERDOMO , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: declarar que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPI TAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” es administrativa y

PRETENSIONES

PRIMERA: declarar que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPI TAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes por las graves lesiones y posterior pérdida de capacidad laboral sufridas por el menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, en hechos acaecidos en sus instalaciones, el 29 de noviembre de 2014.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:  PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO y sus padres JHONY SALAMANCA CUENZA y MARCELA LILIANA PERDOMO ÁLVAREZ; y, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para el menor JUAN GUILLERMO SALAMANCA PERDOMO en su condición de hermano de la víctima.  PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de lucro cesante a favor del menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($257.740.000) o lo que se demuestre en elPág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01

CUARENTA MIL PESOS ($257.740.000) o lo que se demuestre en elPág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01

proceso, valor que corresponde a las sumas dejadas de percibir con ocasión de la pérdida de capacidad por las secuelas y lesiones sufridas por el referido menor.  DAÑO A LA SALUD: a favor de la víctima directa en cuantía de

CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (400 SMLMV).

TERCERA: dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su comunicación.

CUARTA: ordenar el pago de intereses moratorios en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fls. 3 a 5 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia).

Sustentaron fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

AÑO 2014

1. El 29 de noviembre el niño JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO fue atropellado por un vehículo, mientras se encontraba jugando al frente de su casa.

2. Por lo anterior de forma inmediata sus padres lo trasladaron al Hospital de Yopal en donde fue ingresado por urgencias y valorado por personal médico el que, luego de un examen de rayos X determinó que el menor solamente presentaba en el pie izquierdo una pérdida de tejidos blandos y no había sufrido ninguna fractura, por lo que no consideraron necesaria la evaluación por ortopedia y en cambio, se

el menor solamente presentaba en el pie izquierdo una pérdida de tejidos blandos y no había sufrido ninguna fractura, por lo que no consideraron necesaria la evaluación por ortopedia y en cambio, se remitió al servicio de cirugía plástica.

3. En esa fecha se le practicó procedimiento quirúrgico consistente en lavado bajo anestesia para retirar la piel muerta luego de lo cual, salió con un vendaje en el pie izquierdo permaneciendo seis días hospitalizado, es decir, hasta el 4 de diciembre siguiente. E xplicó el galeno que hay un tendón expuesto, pero dicha lesión no afecta la movilidad de los dedos del pie izquierdo.

4. El 10 de diciembre el niño SALAMANCA PERDOMO es nuevamente valorado por el cirujano plástico, profesional que refiere que existen condiciones para realizar el injerto de piel por lo que, se programó cirugía la que se practicó el día 18 siguiente y en ésta se le colocó al paciente férula y vendaje y se le dio de alta para manejo en casa.

5. Encontrándose allí, JERÓNIMO presentó un cuadro de dolor por lo que sus padres lo condujeron a urgencias del HORO en donde se le formuló medicamento para el dolor y lo enviaron nuevamente a casa.

6. Entre el 26 de diciembre de 2014 y el 14 de enero de 2015, se le realizaron al paciente curaciones en el HOSPITAL DE YOPAL y en esta última fecha se le retiró la férula y se mantuvo el vendaje.

7. Sin embargo, la terapista tratante informó que el menor presentaba una desviación o rotación en la tibia y el peroné.

AÑO 2015

última fecha se le retiró la férula y se mantuvo el vendaje.

7. Sin embargo, la terapista tratante informó que el menor presentaba una desviación o rotación en la tibia y el peroné.

AÑO 2015

8. Por lo anterior, los padres gestiona ron cita con ortopedia en la ciudad de Duitama, siendo atendido el 24 de marzo y allí se les informó que, elPág. 3

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niño presentaba una fractura en la tibia de la pierna izquierda la que no fue valorada y diagnosticada oportunamente en el HOSPITAL DE YOPAL, lo que ocasionó que en dicha extremidad se presentara una deformidad física y una alteración en la marcha.

9. Dichas lesiones y secuelas fueron confirmadas en informe pericial No.

DSCS-DRO-01181-C-2015 del 26 de marzo en el cual se establece como secuelas medicolegales “(…) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción de carácter por definir (...)”.

10. Las lesiones y posterior pérdida de capacidad física le causaron a los demandantes los perjuicios objeto de reclamación por esta vía judicial

(fls. 5 a 8 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora manifestó que, la entidad demandada incurrió en falla en la prestación del servicio de salud en tanto, no siguió el protocolo universal de víctimas de traumatismos y politraumatismos que prevé que, debe realizar

La parte actora manifestó que, la entidad demandada incurrió en falla en la prestación del servicio de salud en tanto, no siguió el protocolo universal de víctimas de traumatismos y politraumatismos que prevé que, debe realizar una revisión integral a fin de establecer la existencia o no de fracturas pero como no fue así, se le restó al menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO la oportunidad de obtener un pronto tratamiento así como de la recuperación y restablecimiento de su salud por lo cual, debe indemnizarse a los demandantes por el daño que se les causó con dicha omisión.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 9 de octubre de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 57 carpeta principal c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 4 de diciembre de esa anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 60 y 61 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia), diligencia que se surtió el 10 de los mismos mes y año ( fls. 63 y 64 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia). Dentro del término de traslado el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. ” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que, el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto, la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis y el servicio y

de la demanda expresando que, el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto, la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis y el servicio y procedimientos se brindaron de manera oportuna y eficaz. Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS, INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO y ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS (fls. 76 a 84 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda destacando que, conforme al criterio esgrimido por el especialista particular que revisó el caso del menor se concluye que, se le dejó de diagnosticar la fractura en tibiaPág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01

y peroné del pie izquierdo en la E . S. E. demandada, omisión que generó los perjuicios objeto de reclamo por esta vía judicial (fls. 337 a 352 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia).

La entidad demandada igualmente se ratificó en las razones de defensa que plasmó al contestar la demanda y destacó que, en el asunto sub lite conforme al material probatorio recaudado no se logró demostrar que la atención no hubiera sido oportuna, eficiente y acorde con la lex artis por lo

plasmó al contestar la demanda y destacó que, en el asunto sub lite conforme al material probatorio recaudado no se logró demostrar que la atención no hubiera sido oportuna, eficiente y acorde con la lex artis por lo que, no resulta viable imputarle responsabilidad alguna ( fls. 353 a 357 ítem 027 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de octubre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” (antes Hospital de Yopal E.S.E.), por la pérdida de oportunidad por omisión en la prestación de los servicios médico asistenciales que requería por la condición que pr esentaba el menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, como se expuso en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a la IPS HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” (antes Hospital de Yopal E.S.E.), a pagar las sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y para las persona s allí indicadas que fungieron como demandantes en el proceso, por c oncepto de pérdida de oportunidad o chance en el tratamiento prodigado al menor

JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, así:

Nombre demandante Condición SMLMV Jhony Salamanca Cuenza Padre del menor afectado 50

pérdida de oportunidad o chance en el tratamiento prodigado al menor

JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, así:

Nombre demandante Condición SMLMV Jhony Salamanca Cuenza Padre del menor afectado 50 Marcela Liliana Perdomo Álvarez Madre del menor afectado 50 Jerónimo Salamanca Perdomo Menor directo afectado 50 Juan Guillermo Salamanca Perdomo Hermano de Jerónimo 50 Total Indemnización por pérdida de oportunidad 200

TERCERO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva. CUARTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA. SEXTO.- Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…)”

Como fundamento de la anterior decisión el a quo consideró que: a. Luego de analizado el material probatorio aportado al expediente , se encuentra acreditado el daño pues se probó que el menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO sufrió complicaciones en su salud con secuelas en su humanidad. b. De acuerdo con la historia clínica y la prueba pericial allegada al plenario se establece que, no puede tenerse por acreditada la falla en elPág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01

servicio médico pues la aplicación de los conocimientos estuvo acorde con los exámenes de laboratorio practicados y la atención brindada se

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servicio médico pues la aplicación de los conocimientos estuvo acorde con los exámenes de laboratorio practicados y la atención brindada se realizó de conformidad con los estándares y procedimientos propios del cuadro clínico que presentaba el paciente. c. La falta de valoración inmediata por ortopedia disminuyó la posibilidad de recuperación del menor. En consecuencia, se evidencia una pérdida de oportunidad pues tal tardanza influyó en el resultado final en razón a que hizo falta la valoración integral del caso clínico, dejándose de utilizar dichos elementos de la guía de manejo médico para estos casos. d. En atención a postura contenida en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicó el criterio de equidad para establecer el monto de la condena por pérdida de oportunidad, fijándola en la suma de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes (ítem 02 carpeta principal c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que el a quo realizó una indebida valoración probatoria por cuanto dejó de tener en cuenta que en el caso del menor JERÓNIMO no quedó demostrado que las complicaciones y secuelas padecidas obedecían a un mal diagnóstico y por el contrario, se acreditó que los galenos con la información disponible prestaron los servicios de conformidad con la lex artis en lo que refiere a pacientes con trauma en extremidades, por lo que no puede afirmarse que la atención médica dispensada sea la causa eficiente

información disponible prestaron los servicios de conformidad con la lex artis en lo que refiere a pacientes con trauma en extremidades, por lo que no puede afirmarse que la atención médica dispensada sea la causa eficiente del daño pues se reitera, la misma se ciñó a los protocolos y guías médicas agotando los recursos técnicos, humanos y científicos con los cuales contaba el HOSPITAL DE YOPAL, sin que pudiera endilgársele omisión, impericia o negligencia alguna destacando que, ni la clínica ni las ayudas diagnósticas eran indicativas de una fractura de tibia y peroné del pie izquierdo del paciente. Reprocha que el juez de primera instancia haya arribado a la conclusión de la presencia de la pérdida de oportunidad en el criterio del ortopedista que vio al menor en marzo de 2015 y no le dio valor a los dictámenes periciales que concluyeron que la atención fue adecuada para el caso clínico (ítem 02 carpeta principal c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 7 de diciembre de 2022 (ítem 002 c. segunda instancia), por auto del 19 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 005 c. segunda instancia.) y se remitió al Despacho para fallo el 10 de febrero del año en curso (ítem 007 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores JHONY SALAMANCA CUENZA y MARCELA LILIANA PERDOMO ÁLVAREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos JERÓNIMO y JUAN GUILLERMO

demostrada pues los demandantes, señores JHONY SALAMANCA CUENZA y MARCELA LILIANA PERDOMO ÁLVAREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos JERÓNIMO y JUAN GUILLERMO SALAMANCA PERDOMO son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 21 y 22 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia) y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. ” es una entidad estatal, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 55 y 56 del ítem 01 de la carpeta principal del cuaderno primera instancia.

5. CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió t ener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la

dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió t ener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01

De esta manera, como el 25 de marzo de 2015 los demandantes conocieron de la lesión en tibia y peroné del pie izquierdo del menor JERÓNIMO SALAMANCA PERDOMO, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 6 de julio y el 7 de septiembre del mismo año (fls. 55 y 56 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia) y la demanda se presentó el 9 de octubre de esa anualidad (fls. 48 a 51 ítem 01 carpeta principal c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto de haberse efectuado una valoración probatoria adecuada se hubiera determinado que no hubo pérdida de oportunidad?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los

pérdida de oportunidad?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD : al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demost rar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede vale rse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostra ción del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabi lidad

demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostra ción del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabi lidad administrativa. Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada; sin emb argo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabi lidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración , en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionado paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio.Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01

Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencia l reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimien tos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgo s de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su a lcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún mo mento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cual es los

de la medicina al agotamiento de todos los medios a su a lcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún mo mento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cual es los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”. Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstrac ta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño.”1

Y en un pronunciamiento reciente, refirió: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se dis cute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médicosanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la e special naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa a cudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria pa ra formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las pa rtes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no to dos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia

está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no to dos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, e ste último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.2

De otra parte, resulta importante traer a colación lo indicado por la misma Corporación en relación con los medios de prueba que se deben tener en cuenta en esta clase de procesos, entorno a la historia médica, indicó: “(…) 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importa ncia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente. Se trata de un documento elaborado unilateralmen te por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella s e tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la ate nción médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análi sis detallado o con otros medios de prueba.

un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la ate nción médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análi sis detallado o con otros medios de prueba.

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Noviembre 29 de 2018, Radicación número: 1700123-31-000-2006-01424-01(45021), Actor: MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero p onente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 6600123-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA M UÑOZ Y OTROS, Demandado:

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.Pág. 9

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201500465-01

(…) 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que <<…el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cui dados médicos o de la correcta asistencia facultativa…>>. Su correcta elabora ción permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnósti co y en la

permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnósti co y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los ga lenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sie nten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo>>. (…)”3

En esa oportunidad sobre los dictámenes periciales, afirmó: “(…) 34.- En cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundament o, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede cons iderarse como causado por la atención médica. 34.1.- Ahora bien, en relación con el dictamen judicial y el dictamen de parte, la Sala advierte que mientras las respuestas en el judicial no son generalmente afirmativas ni concluyentes en la medida en que la <> del perito judicial se traduce en la realización de afirmaciones sobre la causalidad genérica y no sobre la causalidad específica del caso, en el dictamen de parte –por el contrario– ellas sí tienen estas características. Y teniendo en cuenta es te aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el

sobre la caus

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