TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00555-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2015-00555-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN, XIOMARA
YANETH ÁLVAREZ CASTILLO Y LUISA FERNANDA
ÁLVAREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE – DIRECCIÓN DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Vinculados: RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE AGUAZUL
Asunto: RESPONSABILIDAD POR EMBARGO Y SECUESTRO
DE UN VEHÍCULO QUE NO ERA DE PROPIEDAD DEL
EJECUTADO – CONCURRENCIA DE CULPAS
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de enero de 2023, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-12-2015 Cons. 001, pág. 69 C. principal primera instancia expediente digital.
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-12-2015 Cons. 001, pág. 69 C. principal primera instancia expediente digital. Inadmite la demanda 5-02-2016 Cons. 00 1, pág. 76 C. principal primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 10-03-2016 Cons. 001, págs. 87 a 88 C. principal primera instancia expediente digital. Notificación auto admisorio de la demanda 11-03-2016 Cons. 001, págs. 90 a 91 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda departamento de Casanare 21-11-2016 Cons. 001 págs. 118 a 342 C. primera instancia expediente digital. Acta de audiencia inicial 19-07-2017 Cons. 001. págs. 377 a 382 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación demanda tercero vinculado Rama Judicial 16-01-2018 Cons. 001. págs. 397 a 402 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación demanda tercero vinculado municipio de Aguazul 25-01-2018 Cons. 001. págs. 412 a 417 C. principal primera instancia expediente digital. Acta de audiencia inicial 12-07-2018 Cons. 001. págs. 430 a 434 C. principal primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 20-09-2018 Cons. 01 págs. 447 a 4 49 primera instancia pruebas expediente digital
primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas 20-09-2018 Cons. 01 págs. 447 a 4 49 primera instancia pruebas expediente digital Alegatos del municipio de Aguazul 27-09-2018 Cons. 01 págs. 450 a 452 primera instancia pruebas expediente digital Alegatos de la parte demandante 4-10-2018 Cons. 001. pág. 453 a 463 C. principal primera instancia expediente digitalRadicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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ACTUACIÓN FECHA FOLIO Sentencia primera instancia 23-01-2023 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital. Notificación de sentencia 24-01-2023 25-01-2023
Cons. 004 y 005 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación de la parte demandante 8-02-2023 Cons. 6 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 21-03-2023 Cons. 8 C. primera instancia expediente digital. Auto que cumple por competencia 13-04-2023 Cons. 4 C. segunda instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 20-04-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 21-04-2023 Cons. 00 7 C. segunda instancia expediente digital. Impedimento del procurador 24-04-2023 Cons. 00 8 C. segunda instancia expediente digital. Acepta el impedimento 26-05-2023 Cons. 0 10 C. segunda instancia expediente digital.
digital. Impedimento del procurador 24-04-2023 Cons. 00 8 C. segunda instancia expediente digital. Acepta el impedimento 26-05-2023 Cons. 0 10 C. segunda instancia expediente digital. Notificación 30-05-2023 Cons. 0 11 y 012 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 21-06-2023 Cons. 0 13 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES
1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Casanare -Dirección de Tránsito y Transporte , al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante , daño emergente y perjuicios morales, con ocasión de la presunta falla del servicio al momento de realizar el registro de un embargo sobre el vehículo de placas UYK177.
Aunque la demanda inicial se presentó contra la entidad territorial mencionada, posteriormente se vincularon como demandados a la Rama Judicial y al municipio de Aguazul.
2.- Departamento de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que, la demandante no convocó a todas las personas que deben responder por varios hechos ocurridos a lo largo de la actuación; además dijo que al estudiar las pruebas aportadas en la demanda para verificar los supuestos daños recibidos por el accionante no dependen del registro de una medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito; no aplicaron el procedimiento legal para la medida de secuestro del vehículo y el oportuno levantamiento de las mismas; manifestó que, también se configura la cu lpa de la víctima por la forma
ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito; no aplicaron el procedimiento legal para la medida de secuestro del vehículo y el oportuno levantamiento de las mismas; manifestó que, también se configura la cu lpa de la víctima por la forma negligente y tardía en la reclamación de sus derechos, dado que el vehículo se inmovilizó el 16 de septiembre de 2011 y el incidente se presentó el 11 de abril de 2012.
Presentó las siguientes excepciones: caducidad del med io de control frente a la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental, inexistencia de nexo causal entre el hecho dañino y la actuación de la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental de Casanare, falta de integración del litisconsorcio necesar io por pasiva y culpa de la víctima.
3.- La Rama Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que no se configuró responsabilidad de la Nación - Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los hechos que narra la demanda.
4.- El municipio de Aguazul objetó a las pretensiones de la demanda manifestando que el municipio no decretó la medida cautelar, ni la registró, como tampoco ordenóRadicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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la retención y posterior secuestro del vehículo; la actuación de la Inspección de Policía de Aguazul solo practicó un secuestro en cumplimiento de comisión conferida por el juez de conocimiento, diligencia en la cual negó la oposición del propietario del v ehículo porque no probó la posesión del mismo ; p ropuso las
Policía de Aguazul solo practicó un secuestro en cumplimiento de comisión conferida por el juez de conocimiento, diligencia en la cual negó la oposición del propietario del v ehículo porque no probó la posesión del mismo ; p ropuso las siguientes excepciones: hechos y responsabilidad de terceros , legalidad de la actuación del municipio y conformidad por parte del opositor y la genérica.
IV. EL FALLO APELADO
Es el proferido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:
PRIMERO. - Avocar nuevamente el conocimiento de las presentes diligencias.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por ciudadanos NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN, XIOMARA YANEHT ÁLVAREZ Y LUISA FERNANDA ÁLVAREZ, en contra del DEPARTAMENTO DE
CASANARE – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, RAMA JUDICIAL y MUNICIPIO DE AGUAZUL, por los razonamientos expuestos en l a parte motiva de esta providencia
TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado.
(…)
Para adoptar esa s decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución , el artículo 140 del CPACA citó apartes de dos sentencias del Consejo de Estado1en relación a la falla del servicio e hizo referencia a los artículos 65 a 69 de la Ley 678 de 2001.
Señaló que el daño corresponde a la inmovilización por orden judicial, de un
a la falla del servicio e hizo referencia a los artículos 65 a 69 de la Ley 678 de 2001.
Señaló que el daño corresponde a la inmovilización por orden judicial, de un vehículo de propiedad del demandante Nelson Jairo Álvarez Bahamón; los hechos probados acreditan que el vehículo tipo volqueta de placas UYK177 de servicio público fue inmovilizado el 17 de septiembre de 2011 en cumplimiento de medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo No. 2010 -00200-00 seguido en contra de persona distinta al accionante, permaneció retenido hasta el 20 de noviembre de 2013, fecha en que se suscribió acta de entrega del vehículo con el secuestre, en cumplimiento del auto proferido por el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo a través del cual se resolvió solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Hizo referencia a las actuaciones de la administración.
Indicó que es cierto que, con la solicitud del incidente se arrimó al proceso dos certificados de informa ción del vehículo tomadas del Sistema de Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, con fecha de expedición 21 de septiembre de 2011 y 27 de marzo de 2012 , las cuales contienen la anotación correspondiente a la compraventa del vehículo celebrada entre el demandado en el proceso ejecutivo y
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de octubre de 2021, Consejo Ponente Guillermo Sánchez Luque. Expediente radicado: 17001-23-31-000-2006-00504-01(51937) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejo Ponente José Roberto Sáchica Méndez.
Guillermo Sánchez Luque. Expediente radicado: 17001-23-31-000-2006-00504-01(51937) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejo Ponente José Roberto Sáchica Méndez.
Expediente radicado: 25000-2326-000-2012-00247-01(51245)Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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el demandante, con fecha transferencia de la propiedad a partir del 18 de noviembre de 2010 ; sin embargo, ese documento no remplaza el certificado de tradición del vehículo que expide n los correspondientes organismos de tránsito territoriales, prueba idónea junto con la licencia de tránsito, que acreditan el dominio del bien, a partir de la fecha del registro o inscripción ; e igualmente hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado2 sobre el tema.
Adujo igualmente que cuando se vende un vehículo, o se compra un vehículo usado, se debe hacer el traspaso de inmediato porque no hacerlo supone riesgos tanto para el vendedor como para el comprador ; si no se hace el traspaso , el vendedor sigue siendo legalmente el dueño del vehículo, por lo tanto, sigue siendo el responsable de pagar los impuestos, de adquirir el SOAT, e incluso puede ser responsables por los daños que pueda causar ese vehículo en accidentes o actos delictivos; además, por ejemplo, ese vehículo puede ser vendido otra vez, o puede ser embargado por un banco, por la Dian o cualquier tercero.
El a-quo sintetizó que para el caso no había prueba suficiente que acreditara que para la fecha de radicación del oficio de medidas cautelares, la propiedad del
ser embargado por un banco, por la Dian o cualquier tercero.
El a-quo sintetizó que para el caso no había prueba suficiente que acreditara que para la fecha de radicación del oficio de medidas cautelares, la propiedad del vehículo radicaba en persona distinta al demandado en el proceso ejecutivo, pues el oficio emitido por la Dirección de Tránsito no es prueba idónea y suficiente que acredite que la medida de embargo del vehículo y su consecuente retención y secuestro se haya cime ntado en ese supuesto error no probado en el trámite incidental dentro del proceso ejecutivo, como tampoco dentro del presente medio de control de reparación directa, sin que con ello se quiera tachar de falso ese oficio, no, tan sólo que esa prueba por sí sola no era la idónea para tener por cierto el hecho que el traspaso del vehículo se haya efectuado el 18 de noviembre de 2010, esto es, previo a la radicación del oficio de medidas cautelares del proceso ejecutivo.
Agregó que no hubo irregularidad en las actuaciones del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, cuando decretó la medida cautelar de embargo , porque cuando fue decretada, el deman dado era el propietario del vehículo y porque la orden del secuestro fue emitida una vez inscrito el emba rgo en el certificado de libertad del vehículo.
Los hechos probados acreditan que las actuaciones de la Inspección de Policía de Aguazul fueron ejecutadas en cumplimiento a orden judicial, y si bien en dicha diligencia se hizo oposición al secuestro, tam poco en ese momento se presentó prueba idónea que demostrara la titularidad del derecho de dominio del vehículo a
Aguazul fueron ejecutadas en cumplimiento a orden judicial, y si bien en dicha diligencia se hizo oposición al secuestro, tam poco en ese momento se presentó prueba idónea que demostrara la titularidad del derecho de dominio del vehículo a nombre del señor Néstor Álvarez, no se allegó prueba para demostrar la posesión del mismo ; la decisión de negar la oposición formulada, estuvo debidamente sustentada; además era procedente el recurso de apelación en los términos del numeral 5 del artículo 351 del C. de P.C., vigente a la fecha de la diligencia del secuestro, pero dicha decisión no fue recurrida.
Respecto de las actuaciones de l a Dirección de Tránsito y Transporte Departamental de Casanare, señaló que no obra prueba que acredite que la inscripción del embargo del vehículo el día 23 de diciembre de 2010, fecha de radicación del oficio del juzgado, fue posterior a la fecha de la formalización de la compraventa del vehículo, la supuesta irregularidad administrativa cometida por el registro del embargo no fue debidamente acreditada en el presente medio de control, y en tal sentido la posterior retención y secuestro del vehículo no e s un
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de diciembre de 2020, Expediente No. 23001 -23-310002010-00405-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Nota de RelatoríaRadicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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daño imputable a la probable falla del servicio que se endilga a esa Dirección de Tránsito, porque se reitera, no se acreditó que para el momento del registro de la
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daño imputable a la probable falla del servicio que se endilga a esa Dirección de Tránsito, porque se reitera, no se acreditó que para el momento del registro de la medida cautelar, fuera el actor el legítimo propietario del vehículo.
Y con base a lo anterior concluyó que no se acreditó la falla del servicio imputado por el daño causado y negó las pretensiones de la demanda.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación el 8 de febrero de 202 3, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así:
a.- Indicó que el a-quo incurrió en error al manifestar que la orden de embargo se concretó a través de un oficio que el juzgado remitió a la Dirección de Tránsito y que la fecha que debió observarse es la radicación del oficio respectivo, ya que sí este no se radica no tiene efectos de publicidad frente a terceros; además, cuando se radicó el oficio de embargo , el demandante sí figuraba como propietario del vehículo así:
1.- Mediante auto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal ordenó la medida cautelar de embrago, en contra del vehículo de placas UYK11 de propiedad del señor LUIS EDUARDO CASTILLO BARRRAGAN.
2.- Para concretar la m edida cautelar se expidió el oficio No.1949 de fecha 30 de noviembre de 2010.
3.- El citado oficio se registró ante la Oficina de Tránsito el día 23 de diciembre de 2010.
fecha 30 de noviembre de 2010.
3.- El citado oficio se registró ante la Oficina de Tránsito el día 23 de diciembre de 2010.
4.- El señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMON adquirió mediante contrato de compraventa el vehículo de placas UYK -111 el 10 de noviembre de 2010.
5.- El traspaso del vehículo se perfeccionó ante la Dirección de Tránsito y Transporte – Departamento de Casanare el día 18 de noviembre de 2010.
6.- Para el día 18 de noviembre de 2010, sobre el vehículo de placas UYK-177 no recaía medida cautelar alguna.
7.- Para el día 23 de diciembre de 2010 , el propietario de vehículo de placas UYK-177 era el señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMON, tal como lo señala la prueba documental – certificado de libertadla cual no fue tachada de falsa y se encuentra a folio 20 del expediente digital. Luego no procedía inscribir una medida cautelar fue fallado a favor del demandante, sustentando en las pruebas documentales allegadas al plenario.
b.- Manifestó que dentro del proceso ejecutivo No. 2010 -200, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal ordenó la medida cautela r de embargo en contra del vehículo de placas UYK -177 de propiedad del señor LUIS EDUARDO CASTILLO BARRRAGAN.Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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c.- El 11 de abril de 2012 presentó incidente de levantamiento de medida
CASTILLO BARRRAGAN.Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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c.- El 11 de abril de 2012 presentó incidente de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal; a través de auto d e 30 de octubre de 2013 fall ó el incidente, donde canceló la medida cautelar, es decir se tardó más de 559 días en proferir una decisión que no debía tardas más de 30 días.
d.- Indicó que la falla del servicio del Juzgado Civil del Circuito de Yopal quedó demostrada al no actuar diligente y oportunamente para evitar causar perjuicios al accionante.
e.- Adujo que en el fallo impugnado, en cuanto a las actuaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental de Casanare, se señaló que no obra prueba que acredite que la inscripción del embargo del vehículo el día 23 de diciembre de 2010, fecha de radicación del oficio del juzgado, fue posterior a la fecha de la formalización de la compraventa del vehículo, es decir, la supuesta irregularidad adm inistrativa cometida por el registro del embargo, no fue debidamente acreditada en el presente medio de control, y en tal sentido la posterior retención y secuestro del vehículo no es un daño imputable a la probable falla del servicio que se endilga a esa dirección de tránsito, porque se itera, no se acreditó que para el momento del registro de la medida cautelar, fuera el aquí demandante el legítimo propietario del vehículo.
Señaló que juez de primera instancia incurrió en error al realizar apreciación de las pruebas por los motivos que se resumen a continuación:
fuera el aquí demandante el legítimo propietario del vehículo.
Señaló que juez de primera instancia incurrió en error al realizar apreciación de las pruebas por los motivos que se resumen a continuación:
Agregó que el actuar omisivo y caprichoso del Juzgado Civil del Circuito de Yopal y la Dirección de Tránsito y Transporte –departamento de Casanare, caus ó perjuicios al demandante.Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS
PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.
Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Trib unal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesale s (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesale s (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 01, págs. 66 a 68 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad porque cuando se presenta la conciliación se interrumpe término de caducidad; aquí la conciliación se presentó el 30 de octubre de 2015, la audiencia se realizó el 27 noviembre de 2015, la certificación se expidió el 3 de diciembre del mismo año; el levantamiento de las medidas cautelares decretadas se produjo el 30 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia
2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN
Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus.
3.-PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones indicadas por la parte demandante en el recurso de apelación, las que ya se sintetizaron; y en caso de que proceda la revocatoria, si debe accederse total o parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario si debe confirmarse la sentencia recurrida, a través de la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda.
total o parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario si debe confirmarse la sentencia recurrida, a través de la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda.
Para resolverlo se analizarán los temas que se indican a continuación:
3.1.- Hechos relevantes probados:Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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De la lectura de la prueba documental allegada en forma regular y oportuna al proceso, la cual no fue tachada de falsa ni demostrada su falsedad a través de incidente de tacha de falsedad, resulta lo siguiente:
- El 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Fredy Alejandro Díaz Díaz contra Luis Eduardo Castillo y otros, se radicó ante el juez civil del circuito de Yopal, solicitud de embargo y retención del vehículo tipo volqueta, de placas UYK177 , color rojo, marca CODIA, modelo 1994, matriculado en Yopal, de propiedad del demandado Luis Eduardo Castillo.
(Cuaderno de pruebas tomo II pág. 4 expediente digital).
- Por auto del 26 de mayo de 2010 el Despacho mencionado, previamente a decretar la medida cautelar , ordenó prestar caución por la suma $ 13.707.646, que corresponde al 10% de la obligación (Cuaderno de pruebas tomo II. pág. 5). Prestada la caución, por auto de l 10 de noviembre de 2010 , el Juzgado Civil del Circuito de Yopal decretó el embargo del vehículo de placas UYK177, y para la concreción de lo primero dispuso librar oficio a la
el Juzgado Civil del Circuito de Yopal decretó el embargo del vehículo de placas UYK177, y para la concreción de lo primero dispuso librar oficio a la Oficina de Tránsito de Yopal y Aguazul (Cuaderno de pruebas tomo II. págs. 12 a 13 expediente digital). Los oficios librados fueron los distinguidos con los Nos. 1948 y 1949 fechados el 30 de noviembre de 2010, los que fueron retirados por la parte ejecutante en la misma fecha a las 4: 45 p.m . ( Cuaderno de pruebas tomo II págs. 14 a 17 expediente digital).
- El 23 de diciembre de 2010 , la Dirección Departamental de Tránsito de Casanare envió el documento que se indica a continuación: (Cons. 01
Cuaderno principal pág. 19 expediente digital), donde consta que se registró el embargo decretado y que el propietario es Luis Eduardo Castillo Barragán:Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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- El 16 de marzo de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal emitió auto donde dispuso: “Decrétese el secuestro del vehículo placas UYK-177, para efecto comisiónese al Inspector de Policía de Yopal ” (Cuaderno de pruebas tomo II. pág. 35 expediente digital).
- El 28 de marzo de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Yopal expidió Despacho comisorio No. 020 a la Inspección de Policía para llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo tipo volqueta de placas UYK177
Despacho comisorio No. 020 a la Inspección de Policía para llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo tipo volqueta de placas UYK177 (Cuaderno de pruebas tomo I pág. 352 expediente digital).
- Para el secuestro del vehículo la Inspección de Policía ordenó la retención por parte de la Policía, que se ejecutó el 17 de septiembre de 2011.
(Cuaderno de pruebas tomo II pág. 73 expediente digital) (Cuaderno principal 01 pág. 36 expediente digital)
Y el 22 de octubre de 2012, se realizó la diligencia de secuestro donde la apoderada del señor Nelson Jairo Álvarez Bahamón presentó oposición al mismo aduciendo que el ejecutado no es el propietario del vehículo e hizo alusión al parágrafo 2 del artículo 686 del C. de P.C. ( Cuaderno principal 01 págs. 37 a 40 expediente digital ). La Inspección no aceptó la oposición y practicó el secuestro, tal como aparece en el acta que se transcribe a continuación:Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
10Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
11Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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- El 11 de abril de 2012, la apoderada del señor Nelson Jairo Álvarez Bahamón presentó al juez del circuito de Yopal, incidente de levantamiento de medidas cautelares -embargo y secuestro del vehículo de placas UYK 177 el cual fue
presentó al juez del circuito de Yopal, incidente de levantamiento de medidas cautelares -embargo y secuestro del vehículo de placas UYK 177 el cual fue objeto de inmovilización; además manifestó ser propietario de dicho vehículo y que ostentó la posesión desde el 10 de noviembre de 2010. ( Cuaderno principal 01 págs. 30 a 35 expediente digital)
- El 18 de enero de 2013 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal , previamente a decidir el incidente decretó las pruebas solicitadas por las partes dentro del trámite ( Cuaderno de pruebas tomo II págs. 126 a127 expediente digital), así;
➢ Tuvo como pruebas los documentos aportarlos con el escrito de incidente (fl.8 a 13).
➢ Decretó los testimonios de Parmecio Gómez, Darío Fontecha y Javier Pico Arciniegas y comisionó para su práctica al Juzgado Juez Promiscuo de Aguazul, porque las personas citadas residen en esa ciudad.
➢ Solicitó a la Dirección Departamental de Tr ánsito y Transporte de Casanare para que a costa de la parte incidentante, remita con destino a este proceso copia del original del contrato de compraventa del vehículo de placas UYK 177 que reposa en esa entidad desde el 18 de noviembre de 2010.
➢ Citó a interrogatorio de parte al incidentante Nelson Jairo Álvarez Bahamón, el día 22 de marzo de 2013
➢ Y citó para la misma fecha para recibir testimonio a César Díaz.
- El 30 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal,
Bahamón, el día 22 de marzo de 2013
➢ Y citó para la misma fecha para recibir testimonio a César Díaz.
- El 30 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, profirió providencia ( Cuaderno principal 01 págs. 49 a 53 expediente digital ) a través de la cual, previo análisis de las pruebas aportadas, levantó la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas UYK 177 porque al 23 de diciembre de 2010, cuando se registró el embargo por parte de la Oficina de Tránsito, ese rodante ya no pertenecía al ejecutado dado que mediante contrato de compraventa de fecha 10 de noviembre de 2010 el ejecutado transfirió su derecho de propiedad al señor NELSON JAIRO ÁLVAREZ BAHAMÓN (incidentante) y el día 18 de ese mismo mes y año, realizaron el correspondiente traspaso ante la Dirección de Tránsito y Tra nsporte del Departamento de Casanare, y por lo tanto, mal hizo la citada dependencia en registrar la medida y librar oficio en tal sentido con destino al proceso de la referencia. Además, ordenó comunicar la decisión al secuestre del rodante para su cumplimiento.Radicación No. 85001-3333-002-2015-00555-02
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Y en la misma providencia no accedió a condenar en daños y perjuicios a la parte ejecutante, por las mismas razones.
- El 16 de diciembre de 2013 el Director de Tránsito Departamental radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, oficio No. 720-48-4495
parte ejecutante, por las mismas razones.
- El 16 de diciembre de 2013 el Director de Tránsito Departamental radicó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, oficio No. 720-48-4495 del 9 de diciembre de 2013, donde señaló que realizó el registro de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el automotor de placas UYK-177. (Cuaderno principal 01 pág. 57 expediente digital)
- También se aportó factura de venta No. 3292 de 27 de diciembre de 2013 expedida por el Parqueadero Caño Fistol, a favor del señor Nelson Jairo Álvarez Bahamón , por valor de $7.750.000 por concepto de servicio de parqueadero por inmovilización del vehículo de placas UYK177 desde el día 16 de septiembre de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2013 ( Cuaderno principal 01 pág. 65 expediente digital)
- Al proceso se aportaron también los siguientes documentos:
a.- Certificación de la empresa de Servicios y Transporte de Aguazul Casanare LTDA, que es del siguiente tenor (Cuaderno
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