TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00023-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00023-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333002-201600023-01
DEMANDANTE : LUZ MARINA PARRADO PARRADO Y OTROS
DEMANDADO :LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores LUZ
MARINA y ÁNGEL ANTONIO PARRADO PARRADO; JOSÉ OBER DELGADO
RÍOS, EDWIN GIOVANY, CARLOS ANDRÉS y LEIDI VIVIANA DELGADO
PARRADO; SAMANTHA VARGAS DELGADO; JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO; MARÍA MARGARITA y CARMENZA RÍOS; y , SEGUNDO MOISÉS RODRÍGUEZ CORTES quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARIBEL RODRÍGUEZ SOSA , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:
debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO, acaecida el 21 de febrero de 2014 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada que reconozca y pague a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así:
a. En favor de JOSÉ OBER DELGADO RÍOS y LUZ MARINA PARRADO PARRADO, en calidad de padres biológicos y del señor SEGUNDO MOISÉS RODRÍGUEZ CORTES, en su condición de padre de crianza del señor JOSÉ LUÍS DELGADO PARRADO , a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados.
Perjuicio Moral Afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados 100 SMLMV 100 SMLMVPÁG. 2
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01
b. En favor de los señores JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO y MARÍA MARGARITA RÍOS en calidad de abuelos; EDWIN GIOVANY, CARLOS ANDRÉS y LEIDI VIVIANA DELGADO PARRADO en calidad de
b. En favor de los señores JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO y MARÍA MARGARITA RÍOS en calidad de abuelos; EDWIN GIOVANY, CARLOS ANDRÉS y LEIDI VIVIANA DELGADO PARRADO en calidad de hermanos; ÁNGEL ANTONIO PARRADO PARRADO y CARMENZA RÍOS en calidad de tíos; SAMANTHA VARGAS DELGADO en ca lidad de sobrina; y la menor MARIBEL RODRÍGUEZ SOSA en calidad de hermanastra del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO , a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. Perjuicio Moral Afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados 50 SMLMV 50 SMLMV
c. En favor de los señores JOSÉ OBER DELGADO RÍOS y LUZ MARINA PARRADO PARRADO, a título de perjuicios patrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro
SEIS MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y OCHO PESOS ($6.644.858)
SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y TRES MIL VEINTE PESOS
($7.853.020)
TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 192 y 195 del C. P. A. C. A.
CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho.
TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 192 y 195 del C. P. A. C. A.
CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho.
QUINTA: INDEXAR las anteriores sumas de dinero (fls. 128 y 132 ítem 01 c. principal).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
1. Luego de concluir sus estudios secundarios, e l señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO ingresó a la POLICÍA NACIONAL para prestar el servicio militar obligatorio en el MUNICIPIO DE SÁCAMA.
2. El 21 de febrero de 2014 el señor DELGADO PARRADO y su compañero de guardia ANDRÉS FELIPE CASTRO NINCO fueron asesinados mientras se encontraban cumpliendo labores de centinela en la entrada del precitado municipio.
3. A través de l informativo prestacional por muerte No. 001 de 2014 expedido por el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE se indicó que, el deceso del familiar de los accionantes se enmarca dentro de lo establecido por el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, pues se derivó de las heridas producidas por acción directa del enemigo (fls. 126 y 128 ítem 01 c. principal).PÁG. 3
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos, 2, 5, 6, 11, 12, 28, 29, 42, 90, 124, 218 y 365 Constitucionales; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Carta Internacional sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 140 del C. P. A. C. A ., 1613 a 1617 del Código Civil, 68 de la Ley 270 de 1996, 13 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009 ; las Leyes 361 de 1997, 446 de 1998, 640 de 2001, 1450 de 2011, 1563 y 1564 de 2012; los Decretos 2651 de 1991 y 173 de 1993 y distintas sentencias profer idas por la H. Corte Constitucional y el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa (fls.132 a 146 ítem 01 c. principal).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 18 de enero de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 153 ítem 01 c. principal), el que a través de auto proferido el 29 de abril de l mismo año admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 170
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 153 ítem 01 c. principal), el que a través de auto proferido el 29 de abril de l mismo año admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 170 y 171 ítem 01 c. principal), diligencia que se surtió el 2 de mayo de la precitada anualidad (fls. 172 a 175 ítem 01 c. principal).
La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del termino de traslado de la misma manifestando su oposición a las pretensiones e indicando que, el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO no se deprendió de una acción u omisión de la POLICÍA NACIONAL , q ue los demandantes no allegaron prueba de los perjuicios morales sufridos por el deceso de su familiar, como tampoco que éste percibiera una remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) y que prestara algún tipo de a yuda económica a sus padres . Finalmente propuso como excepciones las que denominó HECHO DE UN TERCERO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA (fls. 178 a 193 ítem 01 c. principal).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de pruebas efectuada el 24 de julio de 2018 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fls. 174 a 176 ítem 02 c. primera instancia).
presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fls. 174 a 176 ítem 02 c. primera instancia).
La PARTE ACCIONANTE reiteró los argumentos de la demanda y añadió que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, la entidad accionada tenía el deber de devolver a su hogar al señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO en las mismas condiciones en la s que lo reclutó, pues se trataba de un auxiliar de policía que se encontraba cumpliendo con el servicio militar obligato rio al momento de su muerte y como esto no ocurrió, debe reparar los daños que el hecho causó a su familia (fls. 177 a 185 ítem 02 c. principal).PÁG. 4
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Igualmente, l a ENTIDAD ACCIONADA en su escrito de cierre recalcó los argumentos que plasmó en la contestación de la demanda (fls. 187 a 192 ítem 14 c. principal).
Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida el 28 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por los
Administrativo del Circuito de Yopal , la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes LUZ MARINA PARRADO PARRADO (en calidad de madre de la víctima), JOSÉ OBER DELGADO RÍOS (en calidad de padre de la víctima), EDWIN GIOVANY DELGADO PARRADO (en calidad de hermano de la víctima), CARLOS ANDRÉS DELGADO PARRADO (en calidad de hermano de la víctima), LEIDI VIVIANA DELGADO PARRADO (en calidad de hermana de la víctima) y JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO (en calidad de abuelo paterno de la víctima), por la muerte del joven Auxiliar de Policía Bachiller - señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO (q.e.p.d.), ocurrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la Estación de Policía de Sácama (Casanare), el día 21 de Febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales, lo siguiente: Nombres Parentesco con la víctima SMLMV Reducción del 50% por responsabilidad compartida con la victima José Ober Delgado Ríos Padre 100 50 (S.M.L.M.V.) Luz Marina Parrado Parrado
víctima SMLMV Reducción del 50% por responsabilidad compartida con la victima José Ober Delgado Ríos Padre 100 50 (S.M.L.M.V.) Luz Marina Parrado Parrado Madre 100 50 (S.M.L.M.V.) José Oliverio Delgado Delgado Abuelo Paterno 50 25 (S.M.L.M.V.) Edwin Giovany Delgado Parrado Hermano 50 25 (S.M.L.M.V.) Carlos Andrés Delgado Parrado Hermano 50 25 (S.M.L.M.V.) Leidi Viviana Delgado Parrado Hermana 50 25 (S.M.L.M.V.)
TOTAL 200 SMLMV
Total perjuicios morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a título de reparación de los Perjuicios Materiales por concepto de Lucro Cesante, las siguientes sumas: Beneficiarios Lucro Cesante Consolidado
LUZ MARINA PARRADO PARRADO $8.776.182,145PÁG. 5
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JOSÉ OBER DELGADO RÍOS $8.776.182,145
TOTAL $17.552.364,29
CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde
JOSÉ OBER DELGADO RÍOS $8.776.182,145
TOTAL $17.552.364,29
CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva. QUINTO.- Abstener el Despacho de otorgar cualquier beneficio a los demandantes SEGUNDO MOISÉS RODRÍGUEZ CORTÉS, MARIBEL RODRÍGUEZ SOSA, MARÍA MARGARITA RIOS, SAMANTHA VARGAS DELGADO, ANGEL ANTONIO PARRADO PARRADO y CARMENZA RÍOS, al no haberse demostrado certeramente a lo largo del proceso su legitimación para actuar como parte activa de este medio de control o en su defecto por no demostración de la relación afectiva que existía con el hoy occiso JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO; conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señalados en los artículos 189 y 192 del CPACA. OCTAVO.- Sin costas ni agencias en derecho en esta Instancia, por lo atrás motivado. (…)".
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Si bien el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO fue producto del accionar de un grupo al margen de la ley no debe olvidarse que, era un policía conscripto y que la normatividad que regulaba la prestación del servicio militar obligatorio en la POLICÍA NACIONAL para la época definía claramente que éstos únicamente podían prestar
que, era un policía conscripto y que la normatividad que regulaba la prestación del servicio militar obligatorio en la POLICÍA NACIONAL para la época definía claramente que éstos únicamente podían prestar servicios primar ios de policía bajo la supervisión de policías profesionales. Adicionalmente, se advirtió que el familiar de los accionantes únicamente cursó un mes de entrenamiento en manejo de armas y se le envió a prestar el servicio de centinela, o sea , se le dio la responsabilidad de custodiar una instalación policial en una zona de considerable actividad subversiva lo que requería el uso constante de elementos tales como un fusil, un casco blindado y un chaleco antibalas. Por lo anterior, se configura una falla del s ervicio imputable a la entidad demandada, pues el señor DELGADO PARRADO se encontraba desempeñando una actividad altamente peligrosa al momento de su muerte y únicamente era monitoreado por personal profesional a través de su radio de dotación y mediante v isitas esporádicas a la garita. b. Pese a lo anterior, no debe desconocerse que en el momento de ocurrencia de lo hechos el referido auxiliar de policía no portaba el chaleco antibalas ni el casco blindado que le habían suministrado . Así mismo, que se hallaba fuera de la garita, actitudes imprudentes que influyeron en la producción del hecho dañoso , por lo que la indemnización de perjuicios debe reducirse en un 50%. (ítem 30 c. principal).
RECURSOS DE APELACIÓN
La ENTIDAD ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que:
principal).
RECURSOS DE APELACIÓN
La ENTIDAD ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que: a. En éste se condenó a la POLICÍA NACIONAL a reparar pecuniariamente a los señores JOSÉ OBER DELGADO RÍOS y LUZ MARINA PARRADO PARRADO por los perjuicios materiales por concepto de l lucro cesante que les causó la muerte de su hijo, desconociendo que dicha entidad lesPÁG. 6
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reconoció una pensión vitalicia a través de la Resolución No. 01485 de 2014, lo que constituye una doble erogación del erario público. b. En el momento en que fue atacado el auxiliar de policía JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO no portaba el chaleco antibalas ni el casco blindado que la institución le había entregado, pese a que sus superiores le habían reiterado a la tropa la importancia de emplear tales elementos de seguridad, por lo que al desobedecer estas órdenes creó las condiciones que condujeron a su muerte. c. El contexto en que se desarrollan las actividades policiales conlleva riesgos que aceptan quienes se integran a la institución, por lo que en caso que estos se materialicen no puede atribuirse responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL sino en los eventos en los que ello se derive de una falla del servicio o de un riesgo excepcional (ítem 06 c. principal).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
POLICÍA NACIONAL sino en los eventos en los que ello se derive de una falla del servicio o de un riesgo excepcional (ítem 06 c. principal).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 1°. de febrero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 9 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem , esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.
A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.
A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores LUZ MARINA y
ÁNGEL ANTONIO PARRADO PARRADO; JOSÉ OBER DELGADO RÍOS, EDWIN
GIOVANY, CARLOS ANDRÉS y LEIDI VIVIANA DELGADO PARRADO;
SAMANTHA VARGAS DELGADO; JOSÉ OLIVERIO DELGADO DELGADO; MARÍA MARGARITA y CARMENZA RÍOS; y SEGUNDO MOISÉS RODRÍGUEZ CORTES quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARIBEL RODRÍGUEZ SOSA son personas naturales que se identificaron alPÁG. 7
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conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 16 y 163 a 164 ítem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A.
C. A.), que actúa debidamente representada.
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011o (fl s. 114 a 124
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011o (fl s. 114 a 124 ítem 01 c. principal).
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”
Pues bien, como el fallecimiento del señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO ocurrió el 21 de febrero de 2014 (fl. 68 ítem 01 c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 7 de diciembre de 2015 y el 28 de enero de 2016 (fls. 23 y 14 ítem 002 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 18 de enero de ese mismo año (fls. 114 a 124 ítem 01 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dec larando la responsabilidad de la entidad accionada por la muerte de un ciudadano que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la POLICÍA NACIONAL cuando de conformidad con la apelación existió culpa exclusiva de la víctima y ésta estaba en el deber de soportar el hecho, en tanto ingreso libremente a dicha institución como conscripto?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LIT E: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en laPÁG. 8
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protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte , el artículo 216 ibidem prescribe sobre el ser vicio militar: “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte , el artículo 216 ibidem prescribe sobre el ser vicio militar: “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”.
7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 1 8 a 24 meses; soldado bachiller, de
cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 1 8 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. En efecto, la jurisprudencia de la Corporaci ón ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vid a laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público. Al respecto se ha señalado recientemente: “De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen fun ciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera
defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de di stintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional -, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales dePÁG. 9
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exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. (…)”1
Y con posterioridad, la misma corporación recalcó: “(…) 11. - De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón
ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce. (…)”2 Así las cosas, de la jurisprudencia transcrita se determina que, a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se les impone una carga y en consecuencia, el Estado adquiere con ellos la obligación de resultado consistente en que debe devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron y si ello no ocurre y siempre que se compruebe que el daño se produjo como consecuencia de una acción u omisión de las obligaciones a su cargo, surge para éste la obligación de indemnizar los daños que se le causen.
7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados:
Año 2013 a. Por medio de la Resolución No. 106 del 22 de junio proferida por la POLICÍA NACIONAL - ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS el señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO fue nombrado auxiliar de policía e inició su servicio militar obligatorio (fls. 78 y 79 ítem 01 c. principal).
AÑO 2014
CUEVAS el señor JOSÉ LUIS DELGADO PARRADO fue nombrado auxiliar de policía e inició su servicio militar obligatorio (fls. 78 y 79 ítem 01 c. principal).
AÑO 2014 b. Los días 5, 8 y 15 de febrero se remitieron polígamas al comandante de la estación de policía de Sácama informado que, la inteligencia militar había advertido acciones desarrolladas por el ELN dirigidas a la realización de atentados terroristas en la zona (fls. 311 a 313 ítem 01 c. principal). c. El 21 de febrero el precitado señor fue asesinado mientras se encontraba cumpliendo labores de centinela en la entrada principal del MUNICIPIO DE SÁCAMA, por lo que través de la Resolución No. 039 del día siguiente fue dado de baja de la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 78 y 79 ítem 01 c. principal).
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Febrero 25 de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00090-01(48491), Actor: ALONSO ALEJANDRO LÓPEZ MARULANDA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Octubre 11 de
2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado:
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALPÁG. 10
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-33-33-002-2016-00023-01
d. El día del fallecimiento del señor DELGADO PARRADO, la policía judicial efectuó una inspección técnica a su cadáver en la que se indicó que éste únicamente portaba las siguientes prendas de vestir: “(…) CAMI
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