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TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00029-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00029-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-002-2016-00029-01.

Demandante: Indra Isabel Losada, María Isabel Quintana Losada,

Sandra Milena Quintana Malabert, Jhon Jairo Quintana Fuentes y Ana Rosa Delgado de Quintana.

Demandado: Municipio de Yopal y Cuerpo de Bomberos

Voluntarios de Yopal.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACCIDENTE DE TRÁNSITO/INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO/CONCURRENCIA DE CULPAS, SE REDUCE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE LOS DEMANDANTES EN UN 30%.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios contra la sentencia de 16 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal – 01 expediente escaneado - consecutivo 01 pág. 4 a 6)

Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Jorge Enrique Quintana

Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Jorge Enrique Quintana Delgado en hechos acaecidos el 09 de octubre de 2014 al ser atropellado por el vehículo del Cuerpo de Bom beros Voluntarios de Yopal el cual se encontraba prestando el servicio público esencial de gestión del riesgo o actividad bomberil.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes

conceptos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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Nombre Calidad Perjuicio moral Indra Isabel Losada

Cónyuge 100 SMLMV María Isabel Quintana Losada Hija de la víctima 100 SMLMV Sandra Milena Quintana Malabert Hija de la víctima 100 SMLMV Jhon Jairo Quintana Fuentes Hijo de la víctima 100 SMLMV Ana Rosa Delgado de Quintana

Madre de la víctima 100 SMLMV

-Lucro cesante: Solicitan se liquide este concepto teniendo en cuenta como base el último salario mensual devengado que asciende a la suma de $2.116.881 y la vida productiva de la víctima.

-Daño emergente: La suma de $10.000.000 discriminados así: $3.000.000 por daños de la moto de placas CNG13D marca AKT de propiedad de la víctima y $3.000.000 por gastos funerarios.

Finalmente, solicita que se condene en costas a las demandadas.

1.2. Hechos de la demanda

de la moto de placas CNG13D marca AKT de propiedad de la víctima y $3.000.000 por gastos funerarios.

Finalmente, solicita que se condene en costas a las demandadas.

1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01pág. 6 a 8)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El 09 de octubre de 2014, siendo aproximadamente la 1:30 pm el señor Jorge Enrique Quintana Delgado se desplazaba en su motocicleta de placas CN G13D desde su lugar de residencia hacia la sede administrativa de la Gobernación de Casanare lugar donde laboraba cuando a la altura de la calle 19 con carrera 16, zona urbana del municipio de Yopal un vehículo de bomberos voluntarios de Yopal, lo arrolló y le quitó la vida al desobedecer la señal de tránsito PARE que había en el lugar, según se señaló en el informe ejecutivo FPJ-3 de 09 de octubre de 2014.

1.2.2. Que el vehículo con que se causó el accidente es propiedad del cuerpo de bomberos voluntarios de Yopal y corresponde a las siguientes características: “vehículo de bombero tipo carrotanque, marca Chevrolet, modelo STR camión SWB 2007, capacidad 2000 galones de agua, carrocería en aluminio, sobre chasis FTR con motor Diesel, CHASIS No. HT500 a Hidráulica, Motor 6HE1 Turbo Cargado, Potencia 2227 HP, seriales motor No. 6HE1409702, Chasis No. JALFTR32G77000133, modelo 2007, placa TL de servicio oficial”, el cual prestaba el servicio de gestión del

Potencia 2227 HP, seriales motor No. 6HE1409702, Chasis No. JALFTR32G77000133, modelo 2007, placa TL de servicio oficial”, el cual prestaba el servicio de gestión del riesgo actividad bomberil y era conducido por el señor José Orlando GonzálezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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González, trabajador vinculado mediante contrato a término indefinido por el cuerpo de bomberos. 1.2.3. Como consecuencia del accidente ocasionado por el vehículo de bomberos, el señor Quintana Delgado perdió la vida de forma instantánea en el lugar de los hechos a la altura de calle 19 con carrera 16, barrio La Esperanza del municipio de Yopal.

1.2.4. La víctima fue trasladada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se realizó el respectivo informe pericial de necropsia elaborado por la forense Karol Viviana Montoya, quien señaló: “se trata de un hombre adulto medio, el cual sufre de accidente de tránsito como conductor de la motocicleta que choca con camión, con signo de trauma de alta velocidad, con lesión extensa craneana y encefálica que lo lleva a la muerte. Presenta lesión en tórax, con lesión pulmonar bilateral, la cual también se considera mortal. Causa básica de la muerte: trauma craneano contundente.

Manera de la muerte: violenta, en accidente de tránsito, choque”

1.2.5. Se indica, que el señor Jorge Enrique Quintana Delgado, se encontraba laborando desde el 08 de junio del año 1995 hasta el día de su muerte 9 de octubre

1.2.5. Se indica, que el señor Jorge Enrique Quintana Delgado, se encontraba laborando desde el 08 de junio del año 1995 hasta el día de su muerte 9 de octubre de 2014 para la Gobernación de Casanare, en su condición de servidor público inscrito en carrera administrativa en el cargo denominado Técnico Administrativo, código 367, Grado 06, en la Dirección d e Convivencia y Desarrollo Comunitario, adscrito a la Secretar ía de Gobierno devengando como último salario mensual $2.116.881.

1.2.6. Que el señor Quintana Delgado, contrajo matrimonio por el rito católico el 31 de octubre de 1997 con la señora Indra Isa bel Losada, quien con la muerte de él quedó desprotegida y sumida en una profunda tristeza y dolor.

1.2.7. Se refiere, que la niña María Isabel Quintana quien tenía a la fecha del deceso de su padre ocho años de edad, quedo sumida en una gran depresión, tristeza y dolor, al verse privada del amor y afecto de su padre, quien además de colaborarle con sus tareas educativas, la llevaba y la representaba en el colegio, era su fortaleza moral, social, económica y afectiva quedando privada del amparo y protección que le profesaba su padre. Al igual, los señores Sandra Milena y Jhon Jairo Quintana quienes han sufrido por la muerte de su padre.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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1.2.8. Que al momento en que la víctima falleció tenía 51 años de edad por lo que le quedaba un promedio de vida de 29 años y de vida productiva de 15 años.

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1.2.8. Que al momento en que la víctima falleció tenía 51 años de edad por lo que le quedaba un promedio de vida de 29 años y de vida productiva de 15 años.

1.2.9. Se señala, que la moto de placas CNG13D en que se transportaba la víctima era de su propiedad y como consecuencia del accidente quedó semidestruida.

1.2.10. Que el vehículo de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, al momento del accidente era conducido por el señor JOSE ORLANDO GONZALEZ, quien labora para dicha entidad y se encontraba ejerciendo actividades dentro del objeto social de la citad a entidad, es decir prestando un servicio público esencial "gestión del riesgo" actividad a cargo del municipio de Yopal en virtud de la ley 1575 de 2012 , por lo que afirma que entidades demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios sufrido s por las víctimas con la muerte del señor Jorge Enrique Quintana.

1.2.11. Se manifiesta, que el accidente se produjo por culpa exclusiva, falta de cuidado y previsión del agente que conducía el vehículo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, quien además con su actuar violó los reglamentos y la normatividad de tránsito, tal como consta en el informe ejecutivo FPJ -3 del 09 de octubre de 2014, emanado por la Policía Nacional, donde señala que “el vehículo No. 2 haciendo referencia al vehículo de Bomberos, cometió la Infracción 112, esto es, desobedecer señales v normas de tránsito”, más aun si se tiene en cuenta que la actividad de conducción está catalogada como peligrosa y por ello se exige el

No. 2 haciendo referencia al vehículo de Bomberos, cometió la Infracción 112, esto es, desobedecer señales v normas de tránsito”, más aun si se tiene en cuenta que la actividad de conducción está catalogada como peligrosa y por ello se exige el mayor cuidado y atención del conductor con todos los usuarios de las vías.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 8 a 15)

Cita el artículo 90 de la Constitución Política, así como el artículo 140 del CPACA. Señala, que la ocurrencia del accidente de tránsito generador del daño en la humanidad del señor Jorge Enrique Quintana Delgado, se encuentra demostrada documentalmente en el informe policial FPJ -10 de Inspección Técnica de Cadáver y Copia del Dictamen Médico Legal, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se realizó el respectivo informe pericial de necropsia, el cual acaeció el 09 de octubre de 2014 cuando colisionó el vehículo de bomberos con la motocicleta conducida por el señor Quintana.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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Indica, que las entidades demandadas tenían a cargo la actividad riesgosa que produjo el daño, con fundamento en el riesgo excepcional por tanto corresponde a éstas responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.

Refiere, que la actividad que realiza el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal

a éstas responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.

Refiere, que la actividad que realiza el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal es en sí misma es peligrosa, por la inmediatez celeridad y urgencia con que deben reaccionar estos cuerpos de socorro ante las eventuales contingencias que se presentan en el desarrollo de la actividad de gestión del riesgo , siendo solidariamente responsable el municipio de Yopal por el deceso del señor Quintana Delgado ya que el ente territorial tiene a cargo la prestación de servicios públicos.

Concluye, afirmando que la muerte de Jorge Enrique Quintana Delgado fue consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, infringiendo las normas de tránsito al no atender el PARE, siendo dicha señal de carácter obligatorio para quien conduce incluso para los vehículos encargados de prestar servicios públicos, hecho formalmente establecido en el informe de tránsito.

1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Cuerpo de Bomberos de Yopal (pág 178 a 185 - consecutivo 01cuaderno primera instancia)

Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda , argumentando que se configura la culpa exclusiva de la víctima ya que el occiso en el momento del accidente infringió varias normas de tránsito que fueron determinantes para la ocurrencia del hecho que terminó con su vida, pues transitaba a alta velocidad en una vía urbana no portaba casco reglamentario y el que portaba no lo tenía

accidente infringió varias normas de tránsito que fueron determinantes para la ocurrencia del hecho que terminó con su vida, pues transitaba a alta velocidad en una vía urbana no portaba casco reglamentario y el que portaba no lo tenía abrochado y sobre todo por no utilizar gafas para conducir cuando tenía dicha restricción en la licencia.

Señala que con las pruebas documentales aportadas por los demandantes, se colige que se presentó un actuar impudente de la víctima sin dejar de lado que también ejercía una actividad peligrosa ya que también conducía una motocicleta y por lo tanto debía respetar las normas de tránsito para dichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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actividad. Por tanto, afirma que no le asiste responsabilidad a la entidad por los perjuicios derivados de la muerte del señor Quintana Delgado.

1.4.2 Municipio de Yopal (pág. 204 a 222 - consecutivo 01cuaderno primera instancia)

Dicha entidad, a través de apoderada judicial manifestó oposición respecto de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el accidente de tránsito no obedeció a una falla de la administración sino a la imprudencia del motociclista que se desplazaba a alta velocidad sin los elementos de protección y a la del conductor del vehículo de bomberos que lo atropelló al omitir el pare en la intersección vial ubicada en la carrera 16 con calle 19 del municipio de Yopal , configurándose la concurrencia de culpas.

Refirió, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad

intersección vial ubicada en la carrera 16 con calle 19 del municipio de Yopal , configurándose la concurrencia de culpas.

Refirió, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial ya que no tiene relación alguna con los hechos que originaron el deceso del señor Quintana Delgado, pues del informe policial allegado al plenario se colige que fue producto de un accidente de tránsito en donde se conjugó la alta velocidad de desplazamiento del motociclista, la falta de porte de elementos de protección de seguridad vial aunada a la falta de acatamiento de la señal de tránsito que indicaba un pare que el conductor de la camioneta de Bomberos omitió cuando transitaba sobre la vía, sin que se evidencie falla en la prestación del servicio bomberil en alguna de las contingencias y riesgos que describe la Ley 1575 de 2012.

Indicó, que el municipio de Yopal no tiene incidencia en el resultado dañoso que dio origen a la demanda, pues reitera que la muerte por accidente de tránsito no guarda conexidad con la prestación del servicio público esencial bomberil que garantiza la entidad territorial con la transferencia de recursos económicos para el financiamiento del mismo. Por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda respecto del municipio de Yopal.

1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno 1era instancia – 02 expediente digital - consecutivo 01)

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 16 de mayo de 2022 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

instancia en sentencia de 16 de mayo de 2022 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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Refirió, que con las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditada la actividad peligrosa, ya que el Cuerpo de Bomberos el día 09 de octubre de 2014, a través de un empleado suyo ejercía la actividad de conducción de un automotor tipo camión cisterna, el cual en la intersección de la calle 19 con carrera 16 de la ciudad de Yopal, chocó contra la motocicleta conducida por el señor Jorge Quintana.

Refirió, que el daño se encuentra acreditado ya que en el accidente de tránsito el señor Jorge Quintana Delgado perdió la vida, además del nexo de causalidad pues dicho siniestro fue la causa esencial del deceso de la víctima, ya que al ser impactado por el vehículo tipo camión cisterna salió expulsado golpeándose fuertemente la cabeza y otras partes del cuerpo, falleciendo a causa de un trauma craneano contundente.

Señaló, que la causa de la muerte es atribuible al accidente de tránsito producido en desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Cuerpo de Bomberos , sin que le asista responsabilidad alguna al municipio de Yopal, por cuanto que si bien a esta entidad le corresponde la prestación del servicio bomberil dentro del territorio de su jurisdicción, el presente asunto no trata de una falta de prestación o prestación deficiente del servicio atribuibles a acciones u omisiones suyas por las que deba responder, además en razón a que el vehículo involucrado en el hecho

territorio de su jurisdicción, el presente asunto no trata de una falta de prestación o prestación deficiente del servicio atribuibles a acciones u omisiones suyas por las que deba responder, además en razón a que el vehículo involucrado en el hecho no es de propiedad del municipio, no lo tenía bajo su guarda ni estaba en cumplimiento de una labor encomendada, pues había salido de la base de bomberos “a llevar agua a la casa de Stefany Flórez” empleada del Cuerpo de Bomberos, lo cual demuestra que esta entidad disponía de forma autónoma sobre el vehículo , sin que el conductor del mismo fuera empleado o contratista del municipio de Yopal.

De igual manera, el a quo señaló que el Cuerpo de Bomberos tiene personería jurídica propia por lo que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo, entre ellas las de responder patrimonialmente por los perjuicios que cause con ocasión del ejerc icio de actividades peligrosas sin que dependa del municipio de Yopal, más aún cuando no existe un vínculo jurídico de carácter contractual que obligue al municipio de Yopal a responder por los daños derivados del accidente de tránsito en que se vio involu crado un vehículo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda respecto de la entidad territorial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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Ahora bien, se observa que el Cuerpo de Bomberos de Yopal propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima basada en que i) conducía su motocicleta a más de 60 KPH; ii) no portaba casco de protección reglamentario,

excepción de culpa exclusiva de la víctima basada en que i) conducía su motocicleta a más de 60 KPH; ii) no portaba casco de protección reglamentario, y el que portaba no lo tenía debidamente asegurado a la cabeza; iii) conducía a más de un metro del andén; y iv) no portaba lentes. Respecto de lo anterior, el a quo explicó que revisado el croquis del accidente, se observa que la víctima fue impactada por el camión cisterna aproximadamente en el centro de la intersección de la carrera 16 con calle 19, saliendo expulsado hacia el andén de una de las cuatro esquinas, luego de haber sido arrastrada la motocicleta en una distancia de 5,30 metros, por lo que en criterio del despacho pese a no contarse con testimonios o dictamen pericial en el que se haya determinado la probable velocidad a la que transitaban los vehículos, el hecho de que luego del accidente, la motocicleta y su conductor hayan quedado a menos de diez metros del lugar del impacto, permite presumir que la velocidad de ambos vehículos no era excesiva. Por tanto, precisó que ni el in forme pericial de necropsia ni el lugar donde quedó ubicado el cuerpo de la víctima luego del accidente permiten determinar que el motociclista conducía a una velocidad superior a los 60 KPH, como se expuso en la excepción.

De otra parte, el despacho judicial señaló que de las fotografías que obran en el informe elaborado por la Policía Judicial no es posible concluir que el casco de seguridad utilizado por la víctima no fuese reglamentario, situación que tampoco se determina con las pruebas obrantes en el plenario, no obstante respecto del argumento de que el casco que portaba no estaba debidamente abrochado el

seguridad utilizado por la víctima no fuese reglamentario, situación que tampoco se determina con las pruebas obrantes en el plenario, no obstante respecto del argumento de que el casco que portaba no estaba debidamente abrochado el despacho infirió que en efecto fue así pues de otro modo no se hubiese desalojado de la cabeza de la víctima sea al momento de chocar con el camión cisterna o al impactar contra el pavimento, por lo cual el a quo precisó que si bien la causa del accidente no fue el hecho de que la víctima no tuviese casco de protección debidamente asegurado lo cierto es que dicha omisión si contribuyó a que las lesiones causadas por el accidente fuesen letales.

En lo que respecta a la restricción impuesta a la víctima en la licencia de conducción atinente a usar lentes, el despacho señaló que si tal d ocumento exigía que debía conducir con lentes y en la escena de los hechos estos no fueron hallados, correspondía a la parte demandante la carga de probar que para la fecha del accidente no era necesario que la víctima usara lentes, por tanto,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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consideró q ue la ausencia de estos indudablemente pudo contribuir a la producción del accidente, ya que es posible que el accidente haya sido evitado si la victima hubiese podido observar con mayor claridad el riesgo que corría de no detener la marcha ante el avance del camión cisterna de bomberos por la otra vía, sin embargo, en nada incide la falta de lentes para exonerar de responsabilidad al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, ya que la víctima

no detener la marcha ante el avance del camión cisterna de bomberos por la otra vía, sin embargo, en nada incide la falta de lentes para exonerar de responsabilidad al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, ya que la víctima no estaba en la obligación de detener la marcha, pues era el quien llevaba la vía, y al no estar el vehículo de bomberos atendiendo una emergencia, para lo cual debía llevar señales ópticas y audibles encendidas, no tenía el deber de cederle el paso, tal como ordena el artículo 64 de la Ley 769 de 2002.

El Juzgado de primera instancia, indicó que en el caso examinado el factor sin el cual no hubiese conducta reprochable o se hubiese evitado el resultado trágico, al final lo fue la violación de la señal de PARE por parte de quien conducía el vehículo adscrito al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal.

De otra parte, el a quo señaló que la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” prospera solo parcialmente atendiendo a que si la victima hubiese portado el casco de protección debidamente asegurado a su cabeza, es probable que las consecuencias del accidente no hubiesen sido letales, aunque si de gravedad. En ese sentido, consider ó que el grado de participación de la víctima en la producción del daño, debidamente ponderado es del 10%, debiendo responder el Cuerpo de Bo mberos Voluntarios de Yopal por el 90% restante.

Por lo anterior, condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes, por lo cual reconoció a título de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señor Indra Isabel Lozada en calidad

restante.

Por lo anterior, condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes, por lo cual reconoció a título de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señor Indra Isabel Lozada en calidad de cónyuge y de María Isabel Quintana Losada quien para la fecha de la muerte de la víctima tenía 8 años de edad por lo que se estableció el valor correspondiente por lucro cesante futuro hasta que cumpliera la edad de 25 años, tomando como base el salario que devengaba la víctima para el año 2014 correspondiente a $2.116.881 suma que se actualizó a la fecha de la sentencia, resultando la suma de $3.021.438 a la que luego de sumarle el 25% por prestaciones sociales y descontar el mismo porcentaje por concepto de los gastos de sostenimiento del señor Quintana Delgado, ascendió a la suma de $2.832.598., arrojando como resultado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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Por lo anterior, el despacho judicial señaló que corresponde al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, el pago de indemnización de perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante futuro, en suma de ($337.642.546) para Indra Isabel Losada y ($217.991.220) para María Isabel Quintana Losada, sumas correspondientes al 90% de las sumas establecidas en el cuadro anterior, ya que el 10% restante corresponde al porcentaje de participación de la misma víctima en el accidente. El a quo negó el pago de lucro cesante respecto de los demás

correspondientes al 90% de las sumas establecidas en el cuadro anterior, ya que el 10% restante corresponde al porcentaje de participación de la misma víctima en el accidente. El a quo negó el pago de lucro cesante respecto de los demás demandantes, quienes tienen respecto de la víctima la calidad de madre e hijos mayores de 25 años, sin que demostraran depender económicamente de aquel.

De igual manera, el a quo condenó a la entidad al pago de perjuicios morales dando aplicación a la sen tencia de unificación de 28 de agosto de 2014, reconociendo 90 SMLMV para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta el 10% que se sustrae por la contribución de la víctima en el hecho dañoso. Finalmente, se negó el pago del daño emergente pretendido en virtud de que no se acreditó que estos gasto fueran asumidos por los demandantes.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN

(cuaderno 1era instancia – 02 expediente digital - consecutivo 03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Cuerpo de Bomberos de Yopal, apeló aduciendo que la entidad demandada no es responsable por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito de 09 de octubre de 2014, por cuanto que se configura la culpa exclusiva de la víctima siendo el hecho dañoso atribuible al demandante quien incurrió en inobservancias al deber objetivo de cuidado que desencadenaron en la fatal consecuencia.

Indicó, que la conducción del vehículo motocicleta por parte de la víctima fue realizada en forma imprudente , ya que no llevaba puestos los lentes qu e debía

cuidado que desencadenaron en la fatal consecuencia.

Indicó, que la conducción del vehículo motocicleta por parte de la víctima fue realizada en forma imprudente , ya que no llevaba puestos los lentes qu e debía usar como restricción a la conducción , no atendió las cargas de cuidado yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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precaución en su conducción sin importar si llevaba o no la vía, además al no utilizar casco de seguridad.

Respecto de los perjuicios reconocidos, la entidad presentó inconformidad señalando que para el 2016 cuando se presentó el siniestro la expectativa de vida se había establecido en 76,73 años para los hombres y es hasta ese momento que debe efectuarse la liquidación, además indicó que no está de acuerdo con que se reconociera lucro cesante futuro en favor de la hija de la víctima María Isabel hasta la edad de 25 años pues esto constituye obligación si estuviera realizando estudios superiores. Por tanto, pide que se ajusten los valores señalados por estos conceptos.

En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia declarando la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente se amplié el porcentaje de participación de la propia víctima en el accidente ya que el a quo lo estableció sólo en el 10%.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Yopal

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Yopal (consecutivo 004 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Legitimación

Se observa, que la demanda fue promovida en contra del municipio de Yopal y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal con ocasión de los perjuicios causados por el accidente de tránsito acaecido el 09 de octubre de 2014 entre el vehículo tipo cisterna a cargo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal y el señor Jorge Enrique Quintana quien conducía su motocicleta y falleció, sin embargo, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01

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municipio de Yopal al establecerse que no tuvo responsabilidad en el hecho dañoso y condenó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal.

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municipio de Yopal al establecerse que no tuvo responsabilidad en el hecho dañoso y condenó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 0 6 de marzo de 2013, en un asunto similar al que nos ocupa, precisó: “Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organiza das para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. (…) Los cuerpos de bomberos voluntarios, de acuerdo con lo establecido en la ley, son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica. Bajo la última característica, los mismos son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente” En el caso de autos, se tiene acreditado que el accidente

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