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TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00053-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00053-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No. : 850013333002-201600053-01

DEMANDANTE : EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO

Y ASEO DE YOPAL “E.A.A.A.Y. E.I.C.E ESP.”

DEMANDADO : FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y

EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL

DESARROLLO HUMANO “FIDET”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró que la fundación demandada incumplió parcialmente el contrato de interventoría No. 0169 de 2012 y se dispuso su liquidación judicial, ordenando el pago de un saldo insoluto a cargo de la entidad demandante.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “E.A.A.A.Y. E.I.C.E ESP.”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO “FIDET” en la cual formula las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR que la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN

la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO “FIDET” en la cual formula las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR que la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO “FIDET” incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de interventoría No. 0169 de 2012.

Segunda: ORDENAR la liquidación judicial del referido contrato.

Tercera: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a FIDET a pagar:

a. La cláusula penal acordada en la suma de DOCE MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO

PESOS ($12.757.618).

b. El valor de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($63.788.092,50) que fueron cancelados por la demandante por concepto de anticipo. c. Los intereses corrientes del valor del anticipo generados a partir del 26 de febrero de 2013, fecha en que se realizó el desembolso por dicho concepto.

Cuarta: ORDENAR a la demandada que cancele las costas y agencias en derecho

(fls. 3 y 4 ítem 01 carpeta principal I c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:PÁG. 2

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1. El 28 de diciembre de 2012 se suscribió entre la EAAAY y la fundación

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850013333002-201600053-01

1. El 28 de diciembre de 2012 se suscribió entre la EAAAY y la fundación FIDET contrato de consultoría cuyo objeto correspondía a “INTERVENTORÍA

TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS

Y DISEÑOS PARA PROYECTOS PRIORIZADOS EN LOS SECTORES: AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN EL MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por una valor de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($127.576.185) y un plazo de ejecución de seis meses. Además se estipuló como cláusula penal pecuniaria el 10% del valor del contrato.

2. El 13 de febrero de 2013 se firmó acta de inicio del referido contrato.

3. La entidad contratante canceló a FIDET la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($63.788.092,50), correspondiente al 50% del valor del contrato, por concepto de anticipo.

4. Desde el inicio de la ejecución del contrato a la fecha de presentación de la demanda la fundación contratista no había presentado ningún informe frente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, pese a los requerimientos efectuados por la EAAAY (fls. 3 y 4 ítem 001 carpeta principal I c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

frente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, pese a los requerimientos efectuados por la EAAAY (fls. 3 y 4 ítem 001 carpeta principal I c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la parte accionante que, de conformidad con lo previsto por el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 este medio de control es la vía judicial adecuada para dirimir este tipo de controversias tal como se desprende de lo previsto en el estatuto de Contratación contenido en la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia sobre la materia en la que se ha indicado que cuando existe diferencias en el desarrollo de un contrato estatal deben ser dirimidas en sede judicial (fl. 4 ítem 001 carpeta principal I c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 4 de febrero de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 002 carpeta principal I c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 8 de abril del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 03 carpeta principal I c. primera instancia ). Dentro del término concedido para el efecto la fundación demandada al pronunciarse sobre el líbelo introductorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas porque cumplió con las actividades contratadas y acató lo pactado en el contrato de interventoría No. 0169 de 2012, al punto que las partes suscribieron acta de

introductorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas porque cumplió con las actividades contratadas y acató lo pactado en el contrato de interventoría No. 0169 de 2012, al punto que las partes suscribieron acta de terminación del mismo (fls. 1 a 4 ítem 005 carpeta principal I c. primera instancia).

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO “FIDET” presentó demanda de reconvención contra la EAAAY, en la que formuló las siguientes:PÁG. 3

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PRETENSIONES

Primera: declarar que la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO “FIDET” cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato No. 0169 de 2012 suscrito con la entidad demandante, cuyo objeto correspondía a realizar la “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA PROYECTOS PRIORIZADOS EN LOS SECTORES: AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN EL

MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

Segunda: liquidar judicialmente el referido contrato.

Tercera: como consecuencia de lo anterior, condenar a la EAAAY a pagar:

a. La suma que resulte de la liquidación del contrato efectuada en sede judicial, la cual solicitó fuera actualizada para el momento de la condena.

Tercera: como consecuencia de lo anterior, condenar a la EAAAY a pagar:

a. La suma que resulte de la liquidación del contrato efectuada en sede judicial, la cual solicitó fuera actualizada para el momento de la condena. b. Los intereses moratorios sobre la suma que resulte de la liquidación judicial del contrato de interventoría No 0169 de 2012.

Cuarta: condenar en costas y agencias en derecho a la accionante (fls. 1 y 2 ítem 001 carpeta demanda de reconvención c. primera instancia).

Fundamento tales peticiones en los HECHOS que a continuación se sintetizan:

1. El 28 de diciembre de 2012 se suscribió entre la EAAAY y la fundación FIDET contrato de consultoría cuyo objeto correspondía a “INTERVENTORÍA

TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA PARA LA REALIZACIÓN DE

ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA PROYECTOS PRIORIZADOS EN LOS SECTORES: AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN EL MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE” por una valor de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($127.576.185) y un plazo de ejecución de seis meses.

2. El 13 de febrero de 2013 se firmó acta de inicio del referido contrato.

3. El 6 de mayo del mismo año el señor alcalde y el jefe de la oficina asesora de planeación de Yopal presentaron ante la secretaría técnica del OCAD departamental de Casanare el proyecto en fase III para la construcción de redes de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial en la zona de

de planeación de Yopal presentaron ante la secretaría técnica del OCAD departamental de Casanare el proyecto en fase III para la construcción de redes de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial en la zona de expansión nororiental parte baja, Yopal Casanare, Orinoquía, derivado del objeto de la consultoría del contrato 170 de 2013 y del contrato de interventoría al mismo, 169 de esa anualidad.

4. Entre las partes se suscribieron los siguientes documentos en desarrollo del contrato de interventoría:  Doce actas de Comités Técnicos adelantados entre los meses de febrero y noviembre de 2013.  El 9 de agosto de esa anualidad otrosí No. 001 al contrato No. 169 de 2012.  El 28 de esos mismos mes y año acta de suspensión por el término de 2 meses y 15 días.  El 12 de noviembre siguiente, acta de reinicio.

5. El 5 de diciembre de 2013 la fundación FIDET radicó ante la EAAAY informe final de interventoría.PÁG. 4

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6. El 11 de ese mismo mes y año se suscribió entre las partes acta de terminación de los contratos de interventoría 169 y de consultoría 1 70 ambos de 2012.

7. El 19 de febrero de 2014 la jefe de la oficina asesora de planeación de Yopal radicó en la EAAAY el oficio No. 102.53.04119 en el que se refiere que como único producto de la consultoría No. 169 de 2012 se estructuró el proyecto

radicó en la EAAAY el oficio No. 102.53.04119 en el que se refiere que como único producto de la consultoría No. 169 de 2012 se estructuró el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN EL CENTRO POBLADO DEL CORREGIMIENTO DE MORICHAL, MUNICIPIO DE YOPAL” el que sería presentado por parte del gerente de la EAAAY ante el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio.

8. El 11 de agosto de 2015 la FUNDACIÓN MÉTODOS en su condició n de contratista de la consultoría No. 170 de 2012 a la que FUNDET le hacía interventoría en virtud del contrato No. 169 de 2012, informa a la EAAAY que entregó la totalidad de los productos contratados y realizó la gestión de recurso para la financiación de dichos proyectos.

9. El 16 de marzo de 2016 el supervisor del contrato de consultoría No. 170 de 2012 rindió informe sobre el estado de ese proceso contractual en el que se señaló que se cumplió con el objeto del mismo como se desprende del acta de terminación y que se encuentra pendiente de liquidación.

10. A la fecha de presentación de la demanda de reconvención la EAAAY no ha liquidado el contrato de interventoría No. 169 de 2012 (fls. 2 a 5 carpeta demanda de reconvención c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la fundación demandante en reconvención que, de conformidad con lo previsto en los artículos

demanda de reconvención c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento de sus pretensiones señala el señor apoderado de la fundación demandante en reconvención que, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 25, 26, 27, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993, la Ley 446 de 1998 y el artículo 1602 del Código Civil, son procedentes las pretensiones formuladas e invocó el principio iura novit curia para relevarse de señalar el concepto de violación, pues refiere que basta con el relato factico en este tipo de procesos para que el juez realice el estudio respectivo sobre procedencia de las pretensiones (fls. 5 y 6 ítem 001 carpeta demanda de reconvención c. primera instancia).

Mediante proveído de 3 de septiembre de 2018 se tuvo por no contestada la demanda de reconvención (ítem 006 carpeta demanda de reconvención c. primera instancia) y por auto de 13 de mayo de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circ uito de Yopal avocó conocimiento del sub lite (ítem 009 cuaderno principal I c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La fundación FUDET reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención, resaltando que de acuerdo con el material probatorio recaudado se puede evidenciar que cumplió a cabalidad con las obligaciones del contrato de interventoría No. 0169 de 2012 suscrito con la EAAAY, y en consecuencia, ésta debe cancelar el saldo insoluto sin descontar la sanción penal como lo sugiere la liquidación propuesta por el perito (ítem 17

EAAAY, y en consecuencia, ésta debe cancelar el saldo insoluto sin descontar la sanción penal como lo sugiere la liquidación propuesta por el perito (ítem 17 carpeta de pruebas c. primera instancia).

Por su parte la EAAAY, en su escrito final indica que, por parte de ese empresa no se incurrió en incumplimiento contractual debido a que atendió cada una dePÁG. 5

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las obligaciones pactadas, en cambio la fundación contratista no acató ninguna de las obligaciones a su cargo, pues nunca hizo entrega formal de los informes de interventoría; que el incumplimiento del interventor se hace latente por cuanto en la liquidación judicial del contrato de consultoría objeto de vigilancia y control solamente se tuvo por presentado uno de los siete productos que debía entregar la consultoría a la EAAAY, lo que permite evidenciar que no se cumplió con el objeto contractual de la interventoría en tanto, no se brindó la asesoría necesaria a la empresa para que el consultor atendiera las obligaciones a su cargo (ítem 18 carpeta de pruebas c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de l a proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, en la que en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (FIDET), ejecutó parcialmente las obligaciones pactadas en el Contrato No. 0169 de 2012, suscrito con la Empresa de Acueducto,

Trabajo y el Desarrollo Humano (FIDET), ejecutó parcialmente las obligaciones pactadas en el Contrato No. 0169 de 2012, suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE -ESP.

SEGUNDO: DECLARAR que la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (FIDET), incumplió parcialmente las obligaciones pactadas en el Contrato No. 0169 de 2012, suscrito con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE -ESP, razón por la cual, se le condena por el valor establecido en la cláusula penal pecuniaria del contrato, suma que le fue descontada al momento de realizar la liquidación judicial en el numeral 2.6.6.3 de esta sentencia.

TERCERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato No. 0169 de 2012, suscrito entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE -ESP y la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (FIDET), en los términos de la tabla establecida en el numeral 2.6.6.3 de esta sentencia, acorde con ella, la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (FIDET), tiene como saldo a favor la suma de Veinte millones quinientos cuarenta y ocho mil siete pesos M/Cte ($ 20.548.007).

CUARTO: CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE -ESP a pagar a favor de la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (FIDET) la suma de Veinte millones quinientos

EICE -ESP a pagar a favor de la Fundación de Investigación y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (FIDET) la suma de Veinte millones quinientos cuarenta y ocho mil siete pesos M/Cte ($ 20.548.007), a título de saldo insoluto del contrato No. 0169 de 2012.

QUINTO: ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE -ESP, que el saldo a favor del contratista, sean ajustados al valor siguiendo para ello, el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Igualmente, dese cumplimiento a esta sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas reconocidas, además, devengarán intereses en la forma prevista en el referido artículo.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y la demanda de reconvención. (…)".).

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Luego de verificado el material probatorio en conjunto se pudo determinar que, el objeto del contrato consistía en realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato 170 de 2012 el cual a su vez tenía por objeto la realización de estudios y diseños para proyectos prioritarios en los sectores agua potable y saneamiento básico en el municipio dePÁG. 6

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Yopal, en el que se pactó l a entrega de siete (7) estudios y diseños

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Yopal, en el que se pactó l a entrega de siete (7) estudios y diseños priorizados. En esa medida, la fundación FIDET debía ejercer el control y seguimiento en los referidos componentes, con la finalidad de informar a la EAAAY sobre las irregularidades que enc ontrara en desarrollo del contrato de consultoría. b. Las obligaciones contenidas en el contrato de interventoría No. 0169 de 2012 eran de medio y no de resultado. Por lo tanto, no existían productos tangibles más allá de los informes de seguimiento y vigilancia sobre la actividad del consultor y no estaba obligado a garantizar el cumplimiento del objeto de la consultoría por lo que no puede predicarse el incumplimiento del contrato de interventoría por la no entrega de los productos de la consultoría. c. El contratista incumplió algunas de las obligaciones a su cargo, tales como la presentación del informe final de ejecución del contrato, el cumplimiento de las normas de gestión documental para la radicación de informes parciales, la falta de aprobación de cambio de personal de dirección de la interventoría y la realización y verificación de los informes financieros que permitieran efectuar la liquidación tanto del contrato de consultoría como del de interventoría. d. En relación con la EAAAY dijo que ésta no incurrió en incumplimiento de las obligaciones a su cargo y su act uar estuvo acorde con el marco legal que regula este tipo de contratos, motivo por el cual desestimó las pretensiones formuladas por la fundación en la demanda de reconvención. El Juzgado de primera instancia concluyó:

las obligaciones a su cargo y su act uar estuvo acorde con el marco legal que regula este tipo de contratos, motivo por el cual desestimó las pretensiones formuladas por la fundación en la demanda de reconvención. El Juzgado de primera instancia concluyó: “(…) Del análisis del acervo probatorio incorporado en forma regular y oportuna al presente proceso se establece entonces que: 2.7.1. Existió una ejecución parcial del contrato de interventoría No. 0169 de 2012, la cual ascendió a la suma de noventa y siete millones noventa y tres mil setecientos diecinueve pesos m/cte ($97.093.719). 2.7.2. Se presentó un incumplimiento parcial por parte del contratista, del contrato No. 0169 de 2012, que da lugar a la aplicación de la cláusula penal pecuniario dispuesta en el contrato, al no acreditarse probatoriamente perjuicios mayores, y correspondiente a Doce Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Diecinueve Pesos M/cte ($12.575.619). 2.7.3. Dentro de la ejecución del contrato No. 0169 de 2012, se había presentado el pago de un anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato y que correspondían a la suma de Sesenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Noventa y Tres Pesos M/cte ($63.788.093), suma que deberá ser descontada, del valor a favor del contratista. (…)”

e. El valor de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($97.093.719) lo obtuvo de sumar el costo de personal y los costos directos relativo s a las actividades que

e. El valor de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($97.093.719) lo obtuvo de sumar el costo de personal y los costos directos relativo s a las actividades que fueron ejecutadas por la fundación FIDET y que tuvo por acreditas de conformidad con las pruebas aportadas, una vez descontados el valor del anticipo y de la cláusula penal pecuniaria arribó a la conclusión que , la EAAAY debía cancelar a la interventoría la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIETE PESOS ($20.548.007) y un saldo sin ejecutar a favor de la entidad contratante por la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEI S PESOS ($30.482.466), como se desprende de la liquidación efectuada por el Despacho visible a folios 15 yPÁG. 7

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17 del ítem 34 del cuaderno principal II de la carpeta de primera instancia del expediente digital. f. No condenó en costas y agencias en derecho al no observar conducta temeraria o mala fe en el desarrollo del proceso (ítem 34 cuaderno principal II c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La EAAAY apeló el fallo de primera instancia solicitando que, se revoquen los numerales tercero, cuarto y quinto de la referida providencia por dos razones, a saber: la primera relacionada con la falta de entrega formal de informes y

La EAAAY apeló el fallo de primera instancia solicitando que, se revoquen los numerales tercero, cuarto y quinto de la referida providencia por dos razones, a saber: la primera relacionada con la falta de entrega formal de informes y productos por parte del interventor y la segunda porque el incumplimiento del consultor está comprobado porque únicamente hizo uno de los siete proyectos contratados, lo que lleva a concluir que la interventoría no atendió las obligaciones que le asistían en relación con la vigilancia y control de dicha consultoría. En consecuencia, en lugar de ordenar que la EAAAY cancele el saldo insoluto como lo dispuso el a quo se debe acoger la liquidación contenida en el dictamen, en la que se proyectó que FIDET debía devolver a la EAAAY la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($56.918.144), atendiendo los productos que fueron entregados en el marco del contrato de consultoría frente al cual la referida fundación ejercía la interventoría (ítem 035 cuaderno principal II c. primera instancia).

El a quo mediante auto de 7 de abril de 2022 se abstuvo de reconocer personería adjetiva a la apoderada de la EAAAY que presentó la alzada y tuvo por no presentado el recurso (ítem 42 cuaderno principal II c. primera instancia); decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y subsidio queja (ítem 45 cuaderno principal II c. primera instancia), el primero de los cuales se resolvió negativamente con proveído de 11 de agosto de esa anualidad ; y, en

decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y subsidio queja (ítem 45 cuaderno principal II c. primera instancia), el primero de los cuales se resolvió negativamente con proveído de 11 de agosto de esa anualidad ; y, en consecuencia, se concedió el recurso de queja (ítem 48 cuaderno principal II c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 24 de los precitados mes y año (ítem 002 c. segunda instancia) fue repartido al despacho sustanciador el 31 siguiente, el que por auto del 8 de septiembre de ese año tuvo por mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se dispuso su admisión (ítem 006 c. segunda instancia) y se ingresó al Despacho para fallo el 27 de octubre de 2022 (ítem 008 c. segunda instancia).

De otra parte se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.PÁG. 8

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CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho,

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Cor poración es competente para conocer del presente medio de control si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la entidad demandante y demandada en reconvención es es una entidad estatal, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) y la fundación demandada y demandante en reconvención FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO “FIDET” es persona jurídica cuya existencia se encuentra debidamente demostrada con el certificado de existencia y representación legal visible a folios 44 a 48 del íte m 01 del cuaderno principal I carpeta primera instancia del expediente digital.

La parte actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata

44 a 48 del íte m 01 del cuaderno principal I carpeta primera instancia del expediente digital.

La parte actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, calendada 3 de febrero de 2016 (fl. 49 del ítem 001 cuaderno principal I c. primera instancia).

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimient o del plazo convenido para hacerloPÁG. 9

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bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a

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bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

Teniendo en consideración que, las partes suscribieron acta de terminación el 11 de diciembre de 201 3 (fls. 48 y 49 ítem 0 9 carpeta de pruebas c. primera instancia), que entre el 7 de diciembre de 2015 y 3 de febrero de 2016 se efectúo el trámite de conciliación prejudicial (fl. 49 ítem 001 cuaderno principal I c. primera instancia); y, que la demanda se presentó el 4 de febrero del precitado año (ítem 002 cuaderno principal II c. primera instancia ), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita.

4.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia para declarar que el contratista de interventoría incumplió el contrato al no haber radicado en debida forma los informes a su cargo y por haberse probado que el consultor frente a quien debía ejercer control y vigilancia incumplió con el contrato?

5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el contrato de interventoría el numeral 2º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé:

5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en relación con el contrato de interventoría el numeral 2º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 2o. Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que

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