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TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00059-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00059-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-002-2016-00059-01

Demandante: Sixta Tulia Guzmán, Blanca Nubia Díaz Buitrago,

Charol Dayana Díaz Buitrago, Norma Constanza Ortiz Guzmán, Alecey Zarta Guzmán, Juan David Zarta Arias, Silvestre Zarta Arias, Linda Alexandra Zarta Ladino, Luz Dary Leonel Guzmán, Ingrid Johana Leonel Guzmán, Laura Daniela Leonel Guzmán, María Paula Leonel Guzmán, Iván Darío Rodríguez Leonel, Vicente Leonel Guzmán, Neffer Alexis Leonel Fernández.

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL/ APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 29 DE ENERO DE 2020 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO/ LOS DEMANDANTES TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACION DE LOS AGENTES DEL ESTADO EN LA MUERTE DE SU FAMILIAR Y DESDE ESE MOMENTO TRANSCURRIÓ UN LAPSO SUPERIOR A LOS DOS AÑOS PARA PRESENTAR LA

CORRESPONDIENTE DEMANDA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

TRANSCURRIÓ UN LAPSO SUPERIOR A LOS DOS AÑOS PARA PRESENTAR LA

CORRESPONDIENTE DEMANDA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 18 a 31)

Los demandantes previamente enunciados en la referencia, por intermedio de apoderado judicial solicitan se declare administrativa yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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patrimonialmente responsable a la entidad demandada en razón a la retención ilegal, tortura, tratos denigrantes, ejecución extrajudicial y desaparición forzada del señor José Hember Leonel Guzmán e n circunstancias ocurridas en un operativo militar del Ejército Nacional usando armas de fuego de dotación oficial disparadas por la Fuerza Pública estando en servicio activo en hechos presentados como un presunto combate acaecido los días 22 y 23 de octubre de 2006 en el sitio Jurijuri vereda La Graciela de Aguazul -Casanare.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los perjuicios, así: Nombre y calidad en que comparece Daño moral Daño a la salud Alteración de las condiciones de existencia Sixta Tulia Guzmán (madre de la víctima)

perjuicios, así: Nombre y calidad en que comparece Daño moral Daño a la salud Alteración de las condiciones de existencia Sixta Tulia Guzmán (madre de la víctima) 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV Blanca Nubia Díaz Buitrago (compañera de la víctima) 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV Charol Dayana Díaz Buitrago (hija de la víctima) 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV Norma Constanza Ortiz Guzmán (hermana de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Alecey Zarta Guzmán (hermano de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Juan David Zarta Arias (sobrino de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV Silvestre Zarta Arias (hermano de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Linda Alexandra Zarta Ladino (sobrina de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV Luz Dary Leonel Guzmán (hermana de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Sixta Tulia Leonel Guzmán (hermana de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Ingrid Johana Leonel Guzmán (sobrina de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV Laura Daniela Leonel Guzmán (sobrina de la víctima)

Ingrid Johana Leonel Guzmán (sobrina de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV Laura Daniela Leonel Guzmán (sobrina de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV María Paula Leonel Guzmán (sobrina de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV Iván Darío Rodríguez Leonel (sobrino de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV Vicente Leonel Guzmán (hermano de la víctima) 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Neffer Alexis Leonel Fernández (sobrino de la víctima) 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV

De igual manera, pretenden el pago de perjuicios materiales i) por concepto de daño emergente correspondiente a los pagos que se demuestren en el proceso o que se fijen en equidad y por ii) lucro cesante en favor de Blanca Nubia Díaz Buitrago y Charol Dayana Díaz Buitrago que por concepto de ayuda económica dejaron de percibir del señor JoséTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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Hember Leonel Guzmán quien atendía su obligación alimentaria, valores que deberán liquidarse teniendo en cuenta el salario mínimo, la edad, vida probable y las fórmulas establecidas para tal fin. De otra parte solicitan se condene a la demanda a reconocer medidas no pecuniarias o de justicia restaurativa tales como rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

probable y las fórmulas establecidas para tal fin. De otra parte solicitan se condene a la demanda a reconocer medidas no pecuniarias o de justicia restaurativa tales como rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Finalmente, solicitan que las sumas reconocidas sean indexadas, que la entidad cumpla la sentencia en los términos del CPACA y que sea condenada en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 13 a 18)

En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor José Hember Leonel Guzmán , nació el 10 de enero de 1973 en Coello (Tolima), su madre es la señora Sixta Tulia Guzmán.

1.2.2. La señora Blanca Nubia Díaz Buitrago es la compañera permanente de José Hember Leonel Guzmán, así mismo Charol Dayana Díaz Buitrago es hija del señor Leonel Guzmán, precisando que cursa proceso de filiación en el Juzgado Primero de Familia para la declaración de la relación paterno -filial estando pendiente la prueba de ADN.

1.2.3. Norma Constanza Ortiz Guzmán, Alecey Zarta Guzmán, Silvestre Zarta Guzmán, Luz Dary Leonel Guzmán, Sixta Tulia Leonel Guzmán y Vicente Leonel Guzmán Sandra son hermanos de José Hember Leonel Guzmán, quien a su vez es tío de Juan David Zarta Arias, Linda Alexandra Zarta Ladino, Ingrid Johana Leonel Guzmán, Laura Daniela

Vicente Leonel Guzmán Sandra son hermanos de José Hember Leonel Guzmán, quien a su vez es tío de Juan David Zarta Arias, Linda Alexandra Zarta Ladino, Ingrid Johana Leonel Guzmán, Laura Daniela Leonel Guzmán, María Paula Leonel Guzmán, Iván Darío Rodríguez Leonel y Neffer Alexis Leonel Fernández.

1.2.4. El señor José Hember Leonel Guzmán, era un civil que para la época de los hechos residía en el municipio de Villanueva – Casanare, convivía en unión libre con Blanca Nubia Díaz Buitrago y su hija Charol Dayana Díaz Buitrago y laboraba como obrero en compañías arroceras, cultivos de palma ayudante de construcción.

1.2.5. En la noche de 22 de octubre de 2006, el señor José Hember departía con sus primos Luis Guzmán y Alirio Rojas en una discoteca en el centroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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comercial Los Almendros en Villanueva - Casanare, cuando recibió una llamada y salió a contestar, estando fuera llegó una camioneta blanca de la cual descendió un hombre de piel morena y contextura gruesa que lo obligó a abordar el vehículo en contra de su voluntad. A partir de ese momento, la familia de José Hember Leo nel no volvió a tener noticias de él.

1.2.6. Indica, que según el informe del sargento segundo Giraldo Jiménez Castrillón – comandante del grupo especial Argos adscrito al Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez, los hechos ocurridos el 23

1.2.6. Indica, que según el informe del sargento segundo Giraldo Jiménez Castrillón – comandante del grupo especial Argos adscrito al Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez, los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2006 a la 1:30 horas en la vereda La Graciela de Aguazul acaecieron en desarrollo de la orden fragmentaria No. 113 donde los soldados que se encontraban a su mando sostuvieron un presunto combate con personal de nuevas bandas al servicio del narcotráfico finalizando con un terrorista muerto de sexo masculino.

1.2.7. Que en el protocolo de necropsia No. 193 -06 practicado el 23 de octubre de 2006 por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Yopal, se registró el cuerpo sin vida de José Hember Leonel Guzmán como NN.

1.2.8. Mediante oficio CJ -6783-31 de 30 de mayo de 2007 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y dirigido al Instituto de Medicina Legal, se informa que efectuada la verificación AFISvalidación de la reseña se estableció que el cuerpo del NN abatido el 23 de octubre de 2006 por miembros del Ejército Nacional pertenecía a José Hember Leonel Guzmán.

1.2.9. Señala, que estos hechos fueron materia de investigación en la Fiscalía 20 Penal Militar donde se inició el proceso por el homicidio del señor José Hember, el cual muestra que para el 23 de octubre de 2006 en la vereda La Graciela del municipio de Aguazul , miembros del Ejército Nacional se confabularon para organizar un falso operativo

señor José Hember, el cual muestra que para el 23 de octubre de 2006 en la vereda La Graciela del municipio de Aguazul , miembros del Ejército Nacional se confabularon para organizar un falso operativo que evidentemente se trató de otro caso de los denominados “falsos positivos”, ya que la víctima no tenía vínculo alguno con grupos delincuenciales organizados.

1.2.10. En vista de que su compañero permanente no aparecía y luego de efectuar la correspondiente búsqueda sin poder encontrarlo, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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señora Blanca Nubia Díaz Buitrago instauró denuncia por el delito de desaparición forzada el 06 de diciembre de 2011 ante la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio.

1.2.11. Para el mes de mayo de 2012, le informaron a la señora Blanca Díaz Buitrago, que al parecer su compañero había sido de baja en un presunto combate con el Ejército Nacional en zona rural de Aguazul y que por estos hechos se adelantaba investigación en justicia penal militar.

1.2.12. Que verificada la existencia del proceso penal militar que da cuenta del abatimiento de José Hember, la señora Blanca Nubia Díaz Buitrago y el señor Vicente Leonel Guzmán se presentaron ante la Fiscalía 20 Penal Militar de la Décimo Sexta Brigada , donde revisados algunos documentos y al establecer que posiblemente se trataba de la misma persona fallecida, solicitaron copia de la historia de la muerte, registro

Penal Militar de la Décimo Sexta Brigada , donde revisados algunos documentos y al establecer que posiblemente se trataba de la misma persona fallecida, solicitaron copia de la historia de la muerte, registro civil de defunción y la entrega del cadáver de José Hember Leonel Guzmán.

1.2.13. Que solamente hasta el 27 de septiembre de 2012 , los familiares de José Hemb er Leonel Guzmán conocieron oficialmente las circunstancias que rodearon su muerte porque en esa fecha la Fiscalía 20 Penal Militar estableció que los procesos y los datos aportados por los familiares en la solicitud correspond ían al occiso que hace parte de la investigación No. 856 , adelantada en contra de los soldados profesionales Julio Chaparro Naranjo y otros por el delito de homicidio de un NN de sexo masculino que fue posteriormente identificado por nectrodactilia como José Hember Leonel Guzmán.

1.2.14. El señor José Hember Leonel Guzmán fue víctima de retención ilegal, tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional lo que le produjo en vida muy angustiantes momentos de agonía, dolor y desesp eranza, en un indescriptible e intenso daño inmaterial a título de perjuicio moral.

1.2.15. El señor José Hember Leonel Guzmán , mantenía con sus familiares y allegados, estrechas relaciones afectivas, de solidaridad, de comprensión y un permanente deseo de colaboración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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allegados, estrechas relaciones afectivas, de solidaridad, de comprensión y un permanente deseo de colaboración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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1.2.16. Se adelanta investigación preliminar No. 104.221 en la Fiscalía 36 de Santa Rosa de Viterbo por el delito de desaparición forzada del señor José Hember Leonel Guzmán.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 31 a 41)

Cita los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la C.P. y los artículos 4,5, 8 y 22 de la Ley 153 de 1887, artículos 10, 125, 140, 164, 168 al 186 y del 187 al 195 de la ley 1437 de 2011, artículos 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626,2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2358 y 2359 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que la muerte del señor José Hember Leonel Guzmán no ocurrió en combate, se trató de una ejecución extrajudicial también llamado “falso positivo”, por lo que solicita que se declare la responsabilidad de la NaciónSostiene que la muerte del señor José Hember Leonel Guzmán no ocurrió en combate, se trató de una ejecución extrajudicial también llamado “falso positivo”, por lo que solicita que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional por falla en el servicio y se ordene resarcir los daños causados. Subsidiariamente piden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y se ordenen las condenas pedidas con base en el régimen objetivo de responsabilidad civil por el uso de las armas, conforme a la teoría del riesgo, en ausencia de causa extraña.

1.4. Contestación de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 174 a 202)

La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados con la muerte del señor José Hember Leonel Guzmán acaecida el día 23 de octubre de 2006 en la vereda La Graciela en jurisdicción del municipio de Aguazul.

Argumenta que la falla del servicio consistente en la supuesta ejecución extrajudicial de la víctima endilgada por la parte actora a las tropas del Ejército Nacional no tiene sustento probatorio, pues la conducta de los militares constituye legítima defensa ante la agresión actual e inminente, por lo que las tropas del Ejército actuaron en ejercicio de un deber legal, atendiendo los principios de defensa de la soberanía nacional y el orden Constitucional imperante que promulga la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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atendiendo los principios de defensa de la soberanía nacional y el orden Constitucional imperante que promulga la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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Precisa, que la actuación de la víctima fue la única y exclusiva causa del daño, ya que al parecer era militante de grupos armados al margen de la Ley, al cometer dichas conductas se expuso al riesgo y posibilidad de ser dado de baja en operativos o combate por parte de las Fuerzas Militares en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 03)

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia declarando de oficio la caducidad del medio de control incoado por los demandantes, para lo cual refirió que atendiendo a los parámetros de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la i mprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Señaló que el señor José Hember Leonel Guzmán falleció el 23 de octubre de 2006 por un presunto combate con tropas del Ejército Nacional en el municipio de Aguazul y que los demandantes conocieron oficialmente las circunstancias de los hechos que rodearon la muerte de la víctima el 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se estableció que el señor José Hember Leonel Guzmán correspondía al occiso dentro de la investigación adelantada en contra de varios soldados por el delito de homicidio.

Dado lo anterior, el Juzgado de primera instancia consideró que el día 27 de septiembre de 2012 los demandantes ya contaban con elementos de juicio para inferir que fueron miembros del Ejército Nacional quienes asesinaron a su familiar y por tanto los perjuicios causados con ocasión de ese hecho le eran imputables al Estado, que por tanto, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento venció el 28 de septiembre de 2014; sin embargo, precisó que la solicitud deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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conciliación fue presentada el 15 de septiembre de 2014 con lo cual suspendió el término hasta el día 06 de noviembre de 2014 fecha en que se expidió la certificación por parte de la Procuraduría 72 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Yopal declarando fallida la conciliación, que se reanuda

suspendió el término hasta el día 06 de noviembre de 2014 fecha en que se expidió la certificación por parte de la Procuraduría 72 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Yopal declarando fallida la conciliación, que se reanuda el conteo a partir del 07 de noviembre de 2014 y hasta el 20 del mismo mes y año; no obstante la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2016, esto es cuando ya había vencido el plazo para demandar a través del medio de control de reparación directa, lo cual acaeció el 20 de noviembre de 2014 . En tal sentido, el despacho declaró de oficio la caducidad del medio de control.

1.6. Recurso de apelación (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 07)

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, indicando que el Juzgado funda su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual quebranta derechos fundamentales y niega el acceso a la administración de justicia y consecuencialmente a la reparación integral.

Refiere que, la retención ilegal, desaparición forzada, tortura, homicidio en persona protegida y ejecución extrajudicial de los que fue víctima el señor José Hember Leonel Guzmán, como ya se demostró se enmarca dentro de los crímenes atroces y de lesa humanidad, por cuanto su ocurrencia produjo graves y muy serias violaciones de los derechos humanos. Por lo anterior, la decisión del a quo de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa desconoce la imprescriptibilidad de

graves y muy serias violaciones de los derechos humanos. Por lo anterior, la decisión del a quo de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa desconoce la imprescriptibilidad de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación, y la garantía de no repetición, derechos de índole fundamental.

Para la parte actora el daño antijurídico que sirve de base a las pretensiones surge del hecho lesivo, pero s e confirma con la imputación de ese daño al Estado a partir de la valoración judicial definitiva de la conducta de los agentes que lo causaron. Resalta, que la regla de caducidad en reparación directa, debe ser flexible, luego empezar a contar el plazo de caducidad para la reparación directa desde que ocurrió el hecho y el demandante debió saber a quién imputárselo, no es suficiente, pues el juicio de imputación al Estado no tiene un sólo momento, no es estático, sólo saberTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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que el Estado tuvo participación por acción u omisión en el hecho generador de daño no implica que se pueda imputar responsabilidad, porque esto requiere un juicio de valor subjetivo que tiene muchos más momentos luego de la comisión del hecho y de que se sepa o crea que el Estado tuvo participación.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 1 5 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Las partes no efectuaron pronunciamiento y el Ministerio Público no emitió concepto.

sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Las partes no efectuaron pronunciamiento y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el J uzgado Segundo Administrativo de Yopal.

3.2. Problema jurídico:

¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad?

3.3. Tesis de la Sala

SÍ, para la fecha en que se radicó el medio de control ya había operado ampliamente la caducidad. Lo anterior dando aplicación a la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en cuanto explica que en el caso de los deli tos de lesa humanidad la oportunidad procesal para incoar la reparación directa se cuenta desde el momento en que los afectados tuvieron o pudieron tener conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la producción del hecho dañoso. Del análisis del acervo probatorio obrante en el plenario, se establece que los señores Blanca Nubia Díaz Buitrago y Vicente Leonel Guzmán en sus calidades de compañera permanente y hermano de la víctima , respectivamente tuvieron conocimiento de la presunta participación activaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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calidades de compañera permanente y hermano de la víctima , respectivamente tuvieron conocimiento de la presunta participación activaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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y directa de los agentes estatales en los hechos generadores del daño alegado el 27 de septiembre de 2012 , pues en dicha fecha la Fiscalía 20 Penal Militar emitió auto en el cual determinó que la investigación que cursaba contra los soldados profesionales por el delito de homicidio contra NN correspondía al señor José Hember Leonel Guzmán quien fue identificado bajo el método de necrodactilia, ordenándose la entrega de su cadáver al señor Vicente Leonel Guzmán por haber acreditado el parentesco, situación que permite inferir que a partir de dicha fecha los demás demandantes pudieron tener conocimiento de los hechos atribuidos a la entidad, máxime cuando en la misma demanda se relata que el 27 de septiembre de 2012 los familiares conocieron de forma oficial las circunstancias en que acaeció la muerte de José Hember Leonel Guzmán.

Así las cosas, la demanda debió interponerse máximo el 28 de septiembre de 2014; sin embargo, la conciliación como requisito de procedibilidad se radicó en la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos el 15 de septiembre de 2014 con lo cual se suspendió por 1 4 días el término de caducidad; el 06 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de conciliación que se declaró fallida, por tanto, al reanudar el conteo del término a partir del día 07 de noviembre de 2014 el plazo fenec ió el 20 de

conciliación que se declaró fallida, por tanto, al reanudar el conteo del término a partir del día 07 de noviembre de 2014 el plazo fenec ió el 20 de noviembre de 2014 y la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2016, esto es, cuando había transcurrido un periodo claramente superior a los dos años con que contaban los demandantes para ejercer el medio de control de reparación directa , sin que se hubiere acreditado algún impedimento para haber acudido a la jurisdicción oportunamente.

3.4. Premisas fácticas

✓ Según se verifica en el Registro Civil de Nacimiento y la contraseña emitida por trámite de duplicado, el señor José Hember Leonel Guzmán, nació el 30 de enero de 1973 en el municipio de Coello – Tolima (pág. 65 a 67consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).

✓ De conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 5313146, el señor José Hember Leonel Guzmán falleció el 23 de octubre de 2006 (pág. 68consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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✓ El 06 de diciembre de 2011, la señora Blanca Nubia Díaz Buitrago en su calidad de compañera permanente de la víctima presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Villavicencio por la desaparición forzada del señor José Hember Leonel Guzmán en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2006 (pág. 101 a 105 -consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).

forzada del señor José Hember Leonel Guzmán en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2006 (pág. 101 a 105 -consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).

✓ Mediante auto de 27 de septiembre de 2012 , la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada indicó que revisados los procesos y los datos aportados por la señora Blanca Nubia Díaz y el señor Vicen te Leonel Guzmán, se estableció que la muerte respecto de la cual se adelanta investigación penal ante dicha Fiscalía contra varios soldados profesionales, corresponde a la del señor José Hember Leonel Guzmán fallecido en hechos ocurridos en la vereda la Graciela. Se estableció que el señor Vicente Leonel Guzmán acreditó parentesco y por ende a él le sería entregado el cadáver y el registro civil de defunción, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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(pág. 106-consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).

✓ La solicitud de conciliación fue radicada el 15 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se realizó el 06 de noviembre de 2014 (pág. 136 a 138 -consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).

✓ La demanda se presentó el día 19 de febrero de 2016, según se constata en el acta de reparto (pág. 139 -consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).

3.5. Premisas jurídicas

✓ La demanda se presentó el día 19 de febrero de 2016, según se constata en el acta de reparto (pág. 139 -consecutivo 01 – cdo ppal primera instancia).

3.5. Premisas jurídicas

3.5.1. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa , originada en la comisión de un delito de lesa humanidad.

En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica:

“En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptad o en el proceso penal . En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afecta do, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción . El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2016-00059-01

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determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla , si fue en

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determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla , si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso admini strativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (…) La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo imp licado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos

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