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TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00090-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00090-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333002-201600090-01

DEMANDANTE : JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN Y OTROS

DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de noviembre de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN , LUCÍA RIVERA MARTÍNEZ y DIEGO FRANCISCO ZAMBRANO RIVERA a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA , acaecida el 4 de junio de 2015 mientras se desempeñaba como patrullero de

la POLICÍA NACIONAL.

con ocasión de la muerte del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA , acaecida el 4 de junio de 2015 mientras se desempeñaba como patrullero de

la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así:

a. A favor de los señores JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN y LUCILA RIVERA MARTÍNEZ, en calidad de padres de la víctima directa, a título de daño moral, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), para cada uno. b. En favor del señor DIEGO FRANCISCO ZAMBRANO RIVERA en calidad de hermano del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA , a título de daño moral, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIM OS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV).

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fls. 5 y 6 ítem 01 c. primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:PÁG. 2

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01

1. Para el año 2015 el señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA se desempeñaba como patrullero de la POLICÍA NACIONAL adscrito a la estación de policía de PAZ DE ARIPORO.

1. Para el año 2015 el señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA se desempeñaba como patrullero de la POLICÍA NACIONAL adscrito a la estación de policía de PAZ DE ARIPORO.

2. El 4 de junio de la precitada anualidad el señor ZAMBRANO RIVERA se encontraba realizando labores de vigilancia en compañía de otro agente de policía, cuando se les informó que se estaba cometiendo un hurto en

una vivienda ubicada en la calle 13 # 01 -06 de la ciudad de PAZ DE ARIPORO, por lo que se desplazaron hacia el lugar interceptando al delincuente quien mientras se resistía a ser esposado , despojo de su arma al señor SAMUEL ZAMBRANO y disparó contra los patrulleros, quienes fueron trasladados al hospital de la referida localidad y minutos más tarde murieron a causa de las heridas infringidas.

3. La muerte del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA produjo una aflicción profunda en sus familiares, con quienes sostenía estrechos vínculos afectivos (fls. 6 y 7 ítem 01 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos, 2°., 6, 11, y 90 Constitucionales; 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1968; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; 16 y 31 de la Ley 446 de 1998, y las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, además de distintas sentencias proferidas por la H. Corte

1972; 16 y 31 de la Ley 446 de 1998, y las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, además de distintas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indicó que, la muerte del señor ZAMBRANO RIVERA fue consecuencia de una falla del servicio imputable a la POLICÍA NACIONAL pues fue enviado en compañía de un solo compañero a atender una misión oficial que debía desarrollar en una zona con problemas de orden público a lo que se sumó que, el comandante de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO dio inició al operativo sin atender las directrices dispuestas por manual de patrullaje urbano de la policía nacional dado que el fallecido no recibió el apoyo ni la protección requerida para la detención de un delincuente. En otro sentido indicó que, en caso de no encontrase acreditada la falla del servicio, debe accederse a las pretensiones de la demanda puesto que, el señor ZAMBRANO RIVERA fue sometido a un riesgo excepcional por parte de la entidad accionada toda vez que fue asesinado por una persona que previamente había cometido un delito y se había resistido a una requisa (fls. 7 a 12 ítem 01 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 10 de marzo de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 93 ítem 01 c.

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 10 de marzo de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 93 ítem 01 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 15 de abril del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 96 y 97 ítem 01 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 18 de los precitados mes y anualidad (fls. 98 a 101 ítem 01 c. primera instancia).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que, el fallecimiento del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA no es imputable a la entidad sino a su asesino y a laPÁG. 3

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propia víctima, pues su muerte no se produjo en medio de circunstancias atípicas, sino mientras patrullaba el cuadrante No. 2 del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO en búsqueda del autor de un hurto quien, pese a no portar ningún tipo de arma logró despojar de su arma de dotación a la víctima directa, la cual accionó contra su humanidad y la del otro agente de policía que se encontraba en el lugar . Finalmente , propuso como excepciones las que denominó HECHO DE UN TERCERO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y

la cual accionó contra su humanidad y la del otro agente de policía que se encontraba en el lugar . Finalmente , propuso como excepciones las que denominó HECHO DE UN TERCERO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (fls. 104 a 122 ítem 01 c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas efectuada el 1°. de agosto de 2018 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fls. 399 y 400 ítem 01 c. primera instancia).

La PARTE ACCIONANTE y la ENTIDAD ACCIONADA presentaron sus escritos de conclusión dentro del término correspondiente, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 401 a 423 ítem 01 c. primera instancia).

Por su parte, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de noviembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN, LUCILA RIVERA MARTÍNEZ y DIEGO FRANCISCO ZAMBRANO RIVERA en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia

ZAMBRANO RIVERA en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado (…)".

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El fallecimiento del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA se produjo durante la realización de un operativo policial iniciado luego que una ciudadana reportara un hurto a su vivienda en el MUNICIPIO DE PAZ DE A RIPORO, pues tras acudir al lugar de los hechos e identificar al posible responsable, éste despojó al señor ZAMBRANO RIVERA de su arma de dotación mientras trataba de esposarlo y la accionó contra él y su compañero HENRY NORBERTO CAÑIZARES GERÓNIMO, infringiéndoles heridas que a la postre devendrían en la muerte de los dos. b. La llamada que dio origen al procedimiento policial fue recibida directamente por los agentes ZAMBRANO RIVERA y CAÑIZARES GERÓNIMO, quienes no informaron tal situación a sus superiores y en su lugar, acudieron al lugar en que se había reportado la ocurrencia del ilícito.PÁG. 4

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c. Una vez la comunidad informó al jefe de guardia de la referida estación de policía que los antes mencionados agentes se encontraban heridos, éste solicitó apoyo a otras unidad es quienes acudieron en su ayuda, procuraron que fueran remitidos al centro asistencial en el que minutos

de policía que los antes mencionados agentes se encontraban heridos, éste solicitó apoyo a otras unidad es quienes acudieron en su ayuda, procuraron que fueran remitidos al centro asistencial en el que minutos después fallecieron. Además, ubicaron y capturaron a su agresor. d. El deceso de los agentes ZAMBRANO RIVERA y CAÑIZARES GERÓNIMO no puede atribuirse a u na falla del servicio de la entidad accionada, pues los agentes no informaron a sus superiores sobre la llamada telefónica que recibieron ni efectuaron registros al respecto en el libro de minutas de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO. Por otra parte, el sujeto que dio fin a su vida era un delincuente común con antecedentes penales por la comisión de delitos menores, por lo que no puede concluirse que el fallecimiento se haya producido en el marco de los problemas de orden público que presentaba el DEPARTAMENTO DE CASANARE en la época (ítem 02 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, debe ser revocado toda vez que: a. La muerte del agente SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA y de su compañero fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad accionada, pues se les ordenó prestar el servicio de vigilancia en la zona de tolerancia del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, desconociendo que p or el peligro que ello conllevaba era necesario el apoyo de otros agentes de policía. En este mismo sentido señaló que, el personal de policía que se encontraba en servicio ese día era insuficiente,

desconociendo que p or el peligro que ello conllevaba era necesario el apoyo de otros agentes de policía. En este mismo sentido señaló que, el personal de policía que se encontraba en servicio ese día era insuficiente, pues un total de 12 agentes debían encargarse de la segur idad de un municipio de más de 16.000 habitantes , razón por la que las escasas unidades de policía de la localidad no podían brindarles el apoyo requerido a los uniformados fallecidos. Por otra parte, no debe desconocerse que el comandante de la estación d e policía de PAZ DE ARIPORO desatendió las instrucciones del manual de patrullaje urbano de la POLICÍA NACIONAL, lo que derivó en que el operativo adelantado por el familiar de los demandantes y su compañero tuviera diversas falencias que incidieron en el desenlace fatal. b. El señor ZAMBRANO RIVERA fue sometido a un riesgo excepcional por parte de sus superiores, quienes le asignaron el patrullaje de la zona más peligrosa del municipio de PAZ DE ARIPORO pese a que no contaban con personal suficiente para ello, razón por la qu e debió adelantar un operativo policial contra un delincuente con antecedentes criminales, pese a que no se había realizado una correcta evaluación de los riesgos, debiendo desarrollar sus funciones soportando los riesgos generados por la negligencia de su s superiores (ítem 05 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 13 de enero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 26 de los precitados mes y año se admitió el recurso

instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 13 de enero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 26 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.PÁG. 5

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Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.

A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.

A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues l os demandantes, señores JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN, LUCILA RIVERA MARTÍNEZ y DIEGO FRANCISCO ZAMBRANO RIVERA son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 03 y 04 ítem 01 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 89 y 90 ítem 01 c. primera instancia).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la

contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Pues bien, como el fallecimiento del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA ocurrió el 4 de junio de 2015 (fl. 19 ítem 01 c. primera instancia), elPÁG. 6

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trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 25 de noviembre del mismo año y el 15 de febrero de 2016 (fls. 89 y 80 ítem 01 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 10 de marzo de esa anualidad (fl. 93 ítem 01 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la responsabilidad de la entidad accionada por la muerte de un policía profesional muerto en el desarrollo de funciones propias de su cargo?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SU B LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los

de su cargo?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SU B LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Mientras que la Ley 62 de 1993 que prevé algunas disposicio nes sobre la POLICÍA NACIONAL prescribe acerca de dicha entidad: “(…) ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por

para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. (…) ARTÍCULO 19. FUNCIONES GENERALES. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residen tes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, dePÁG. 7

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vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. (…)”

7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ocasionados a agentes de policía voluntarios: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…)Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de

7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ocasionados a agentes de policía voluntarios: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…)Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la r elación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. De acuerdo con esto, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los mie mbros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el

normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho, tendrá n derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait ). Así mismo, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igual dad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se en cuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o personal de inteligencia, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que l a Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” . (…)

Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” . (…) De lo probado en el proceso puede concluirse que la emboscada fue perpetrada por un grupo al margen de la ley, lo que, en principio, otorgaría razón a la parte demandada en el sentido de que el daño obedeció al hecho de un tercero. Ello se probó con el informe prestacional por muerte y lesiones personales 477/2002 del 7 de noviembre de 2002 y con el informe de novedad rendido porPÁG. 8

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el comandante Mario Fernando Guerrero Fonseca el 3 de noviembre de 2002, los cuales dan cuenta no solo que el hecho lo perpetró un grupo al margen de la ley sino del impacto que tuv o el mismo en la integridad de los señores Cano Jaramillo y Castillo Henao quienes fallecieron como resultado de las múltiples heridas y traumas internos producidos por armas de fragmentación. En consecuencia, está acreditado que en la producción del daño fue determinante el hecho del tercero (grupo subversivo) y que ese era un riesgo propio que los patrulleros asumían al ingresar a la institución policial. Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego o en la confrontación con terceros de la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la

armas de fuego o en la confrontación con terceros de la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública. Ahora bien, sin apartarnos de lo expuesto, habrá que estudiar si el resultado final se produjo también como consecuencia además de una falla del Estado; falla que los demandantes hacen consistir en la falta de planeación por parte del comandante a cargo quien realizó la misión sin hacer la debida labor previa de inteligencia, abandonó a sus subalternos ante el ataque y desobedeció las directrices internas de la institución que prohíben efectuar operativos fuera del casco urbano con menos de 10 policías armados. En ese sentido, aunque no se discute que fueron terceros al margen de la ley quienes materialmente adelantaron los execrables hechos en los que perdieron la vida los agentes, estima la Sala que sí sería posible que se configurara también la responsabi lidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, esto es, que ello no constituiría causal eximente de responsabilidad cuando el fundamento de la pretendida responsabilidad lo constituya una acción u omisión, como en el presente caso, bajo el entendido de que aquello que se reprocha a la administración es el incumplimiento de los protocolos internos por parte del comandante a cargo, deber que hace parte de su órbita funcional con incidencia en la causación del daño, por lo que el simple argumento de que este lo ha causado un tercero no permitiría per se desestimar las pretensiones . (…)

hace parte de su órbita funcional con incidencia en la causación del daño, por lo que el simple argumento de que este lo ha causado un tercero no permitiría per se desestimar las pretensiones . (…) Definido lo anterior, entiende la Sala que la actora no logró probar la falla imputada a la demandada y, al contrario, existen elementos que dan c uenta que el daño se concretó lamentablemente como consecuencia del riesgo propio de la profesión de policías, pues está acreditado que se trató de un desplazamiento que tenía por objetivo el de contrarrestar los frecuentes hurtos en la carretera. Como co rolario se tiene que, no se acreditó una falla imputable a la demandada, así como tampoco se probó que los agentes fallecidos estaban sometidos a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debían soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo d e su actividad como patrulleros de la Policía Nacional se les obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubieren producido sus muertes. Finalmente, es preciso señalar que, comoquiera que los referidos patrulleros asumieron de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad se reconocen a trav és de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que los vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago dePÁG. 9

determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que los vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago dePÁG. 9

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una pensión mensual a los mismos beneficiarios. (…)”1(subrayado y negrillas fuera del texto).

Así las cosas, de la jurisprudencia transcrita se determina que, quienes han ingresado en forma voluntaria a la fuerza pública aceptan someterse a los riesgos inherentes a las funciones que deben cumplir, por lo que los daños que lleguen a sufrir no son im putables al estado y su reparación no puede reclamarse a través del medio de control de reparación directa, con excepción de aquellos derivados de una falla del servicio de la entidad accionada, del sometimiento del servidor público a un riesgo excepcional o que se hayan producido con un arma de dotación oficial.

7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados:

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