TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00128-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00128-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD MÉDICA – Título de imputación / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Corresponde al demandante acreditar todos los elementos de la responsabilidad. El Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el título de imputación aplicable es la falla probada del servicio médico y, es por tal razón, que a la parte demandante le asiste la obligación de acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad (…) Así pues, frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación se hace bajo el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora (…) NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 31 de agosto de 2006 dentro del expediente 15772, C.P. Dra. Ruth Stella Correa; la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 3 de octubre de 2007 dentro del expediente 16402, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 22 de marzo de 2012 dentro del expediente 08001-23-31-000-1996-00921-01 (23132), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 5 de marzo de 2015 dentro del expediente 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102, C.P. Dr. Danilo Rojas Bethancourt; y la Sentencia de la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 8 de mayo de 2019 dentro del expediente 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950), C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. CARGA DE LA PRUEBA – Demandante debe acreditar sus propias aseveraciones – No se evidencia prueba de la falla médica. El artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por ello, para que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación pues en todo caso deberá acreditar sus propias aseveraciones. (…) la Sala comparte el análisis efectuado por el Juzgado, toda vez que no se evidencia prueba de la falla imputada al demandado y, por ende, tampoco se demuestra el nexo causal entre el fallecimiento del paciente y el servicio médico hospitalario prestado. Lo que se prueba es que el señor José Antonio González Galán acudió al servicio de urgencias el 31 de enero de 2014 y
posteriormente el 12 de febrero de 2014 al presentar síntomas respiratorios, fiebre, somnolencia, fue diagnosticado con neumonía basal secundaria a la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera, siendo posteriormente remitido al Hospital San Rafael de Bogotá donde pese a que fue tratado durante más de dos meses, fallece el 26 de mayo de 2014, situación que se acreditó con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9093958. FALLA DEL SERVICIO – Violación al contenido obligacional a cargo del Estado. (…) la Sala hace alusión al título de imputación de la falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijuridico sufrido por el interesado, una acción u omisión atribuible a la administración y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la demostración de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, de tal manera que, se abordará el estudio de responsabilidad alegado bajo el régimen subjetivo y con aplicación del título de imputación de la falla del servicio probada. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de una violación conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado. Ello supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora, labor encaminada a la probanza de las falencias alegadas, sobre la cual construye la parte demandante no solo la demostración del daño sino la
imputabilidad del mismo a cargo de la entidad demandada. FALLA MÉDICA – No se acreditó – Antecedentes y condiciones del paciente influyeron en la generación de la infección que produjo su muerte – Entidad demandada garantizó la atención médica – No se demostró atención tardía o descuidada – No existe prueba alguna del nexo causal. (…) se advierte que el señor José Antonio González Galán presentó varias complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera que le fue practicada en diciembre de 2013, por lo que tuvoque acudir en dos oportunidades al HORO entidad que le brindó la atención adecuada de acuerdo con los protocolos médicos y teniendo en cuenta los síntomas y diagnósticos presentados. Debe tenerse en cuenta que los antecedentes y condiciones del paciente relacionados con la diabetes mellitus, desnutrición y la edad fueron factores que influyeron en la forma en que su cuerpo iba recayendo en punto de la herida quirúrgica, la cual según los registros clínicos no cicatrizaba en debida forma, siendo éstas patologías de base factores que incrementan la posibilidad de adquirir infecciones causados por bacterias, pues en todo caso debe tenerse en cuenta que durante su hospitalización le fue garantizada la atención médica, sin que se haya demostrado que esta haya sido inadecuada o tardía, máxime cuando se prueba que se ordenó remisión a III nivel de atención con el fin de descartar que estuviera cursando una infección en la prótesis implantada. Lo anterior, se respalda con el dictamen pericial emitido por el médico Carlos Humberto Saavedra Trujillo, quien
precisó que la atención registrada cumplió con los parámetros de calidad establecidos por el sistema de salud, ya que fue accesible oportuna y continua, lo cual denota que las atenciones realizadas por el HORO se ajustaron a los protocolos médicos, resaltando que el proceso de neumonía por el cual el paciente ingresó en dos oportunidades fue controlado satisfactoriamente y que el procedimiento relacionado con la indicación quirúrgica, era la mejor forma de establecer si en realidad el paciente cursaba o no con infección peri protésica ya que, para emitir el diagnóstico definitivo se requería exploración quirúrgica y cultivos de biopsias. Así las cosas, con el material obrante en el plenario no se prueba que la bacteria “staphylococcus aureus” hubiere sido adquirida por el paciente por causas atribuibles al HORO, porque según lo indicado por el perito en su dictamen, dicha bacteria es un agente que habita normalmente en la piel y su presencia puede o no relacionarse con la atención hospitalaria, pues debe tenerse en cuenta que esta debe ser considerada contaminante y patógena cuando se identifica en muestras obtenidas en tejidos profundos, lo cual requiere abrir y explorar la herida con las técnicas de asepsia y antisepsia o de más de un hemocultivo, sin que hubiera sido posible determinar dónde adquirió dicho microorganismo, aunado a que no se evidenció que la presencia de la bacteria estuviera relacionada con el proceso articular del paciente. (…) En suma, si bien el demandante adujó e insistió en que los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José
Antonio González Galán son atribuibles a la demandada debido al mal manejo médico que conllevó al contagio de la bacteria staphylococcus aureus , lo cierto es que no existe prueba alguna de la configuración del nexo causal. Es decir, que no hay prueba de que las complicaciones y posterior muerte del señor José Antonio González Galán hubiesen sido consecuencia de un inadecuado e inoportuno manejo médico, como tampoco que el agente bacteriano fuese adquirido en el centro hospitalario o por causa atribuible a este y que hubiere sido la causa determinante y generadora del daño.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 85001-33-33-002-2016-00128-01
Demandante: Hermes González Cachay.
Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía ESE
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO/NO HAY PRUEBA QUE
Demandante: Hermes González Cachay.
Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía ESE
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO/NO HAY PRUEBA QUE DEMUESTRE EL NEXO CAUSAL ENTRE LA MUERTE DEL PACIENTE Y LA ATENCIÓN
PRESTADA POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del fallo proferido el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (pág. 3 – consecutivo 01carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) El señor Hermes González Cachay, por intermedio de apoderado judicial, solicita se declare que el Hospital Regional de la Orinoquía – HORO es responsable de los perjuicios materiales y morales causados por falla en el servicio que condujo a la muerte de su padre el señor José Antonio González Galán. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la demandada a pagar la suma de 36 SMLMV por concepto de perjuicios de orden material y 90 SMLMV por daño moral, además que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos de la demanda (pág. 3 – consecutivo 01carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia)
Se relatan los siguientes: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00128-01 2 1.2.1. El señor José Antonio González Galán, fue internado el día 31 de enero de 2014 en el Hospital de Yopal ESE, pues presentaba fiebre y malestar debido al diagnóstico de sepsis de origen pulmonar. 1.2.2.Indica, que con el tratamiento brindado por la entidad hospitalaria el señor González Galán comenzó a mejorar, lo cual se registró en la anotación de evolución médica de 18 de febrero de 2014. 1.2.3. Señala, que días antes al 10 de enero de 2014, el señor José Antonio había sido intervenido quirúrgicamente con éxito en el Hospital Universitario San Rafael de Bogotá, en donde se le realizó un reemplazo de cadera derecha debido a una caída en la que se fracturó el fémur por lo que la herida quirúrgica estaba en proceso de cicatrización. 1.2.4.El 15 de febrero de 2014 en el Hospital de Yopal E.S.E., el actor manifestó al médico su preocupación por cuanto el señor González Galán presentaba sangrado por la herida quirúrgica, en la anotación de la hoja de evolución médica se indicó que no había signos de infección. 1.2.5.Señala que durante la estadía del señor José Antonio en el Hospital de Yopal, no se brindaron las condiciones compatibles con su estado y situación
tercera edad, pues sufrió hacinamiento, siendo relegado en un pasillo en medio de una multitud, en medio de desaseo y olores nauseabundos, ya que el Hospital había desbordado su capacidad de ocupación y no contaba con camas suficientes. 1.2.6. En los últimos días de internamiento del señor González Galán en el Hospital, la herida postquirúrgica comenzó a presentar secreción sanguinolenta, para el día 21 de febrero de 2014 el Hospital sospechó que la herida se había infectado, pues en la hoja de evolución médica se anotó: “paciente con compromiso por sepsis de origen pulmonar (además sospecha de infección en sitio operatorio)”. 1.2.7. El 24 de febrero de 2014, se registró: “paciente con sepsis en cubrimiento antibiótico, se considera completar cubrimiento antibiótico por 14 días. Pendiente resultado de frotis, gran y cultivo de secreción sitio operatorio, de acuerdo a evolución se solicitará nuevo concepto a ortopedia”. 1.2.8. El Hospital de Yopal a través de interconsulta del 25 de febrero de 2014, registró: “paciente en POP de reemplazo total de cadera con persistencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00128-01 3 fistula cutánea sin signos de SIRS ni otros signos de infección peri protésica, se considera que el método adecuado para descartar una infección peri protésica es una gammagrafía con leucocitos marcados. Se realiza remisión para la realización de la misma y valoración por ortopedia III nivel de atención”. Por lo anterior, el paciente fue internado el día 01 de marzo de 2014 en el Hospital San Rafael de Bogotá.
protésica es una gammagrafía con leucocitos marcados. Se realiza remisión para la realización de la misma y valoración por ortopedia III nivel de atención”. Por lo anterior, el paciente fue internado el día 01 de marzo de 2014 en el Hospital San Rafael de Bogotá. 1.2.9. Luego de los correspondientes exámenes y procedimientos, el Hospital San Rafael ratificó la sospecha de infección en la herida posquirúrgica de la cadera del paciente, así lo dejan consignado en la historia clínica: “José Antonio de 83 años con antecedentes de HTA DM2... y reciente manejo interinstitucional por reemplazo total de cadera derecha por fractura de cadera en el mes de diciembre de 2013 quien presenta manejo en febrero 2014 por Neumonía Basal izquierda severa dado a derrame para neumónico...con traslado a esta Institución para completar manejo AB con presencia de asocio de secreción purulenta por medio de comunicación tipo fístula por herida quirúrgica de sitio de remplazo total de cadera derecha, ingresa a la Institución en muy mal estado general requiriendo manejo transfusional DNT... día 7 de marzo de 2014 donde toman cultivos en acto quirúrgico # 4, muestras con evidencia de crecimiento parcial de COCOS GRAM POSITIVOS ...con reporte oficial al día de hoy de cultivos(604990-604989) + para estafilococo haeomolyticus meticilino resistente” 1.2.10.El día 25 de abril de 2014, después de un mes y 25 días de haber ingresado al Hospital San Rafael de Bogotá, dicha institución informó: “Paciente con evolución tórpida, dada la presencia de fiebre y posible bacteremia
1.2.10.El día 25 de abril de 2014, después de un mes y 25 días de haber ingresado al Hospital San Rafael de Bogotá, dicha institución informó: “Paciente con evolución tórpida, dada la presencia de fiebre y posible bacteremia motivo por el cual se solicitaron paraclínicos y hemocultivos después de lo cual se debió iniciar Linezolid y Cefriaxona para cubrimiento de focos probables DIV y neutroascitis.” Su evolución médica siguió siendo estacionaria hasta que finalmente falleció el día 26 de mayo de 2014. 1.2.11. Hasta el 18 de febrero de 2014, el señor González Galán no presentaba infección en la secreción sanguinolenta de su cadera derecha, pues así lo confirman las mismas anotaciones en las hojas de evolución médica. Sin embargo, para el 19 de febrero la secreción hemática se tornó purulenta y el 21 del mismo mes se sospechó la infección ya que se registró: “Paciente con compromiso por sepsis de origen pulmonar (además sospecha de infección en sitio operatorio)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00128-01 4 1.2.12. Afirma el demandante que el paciente adquirió la infección mortal entre el 18 y 19 de febrero de 2014 en el Hospital de Yopal ESE, siendo esta la causa de su muerte. 1.3.Fundamentos de derecho
(pág. 7 – consecutivo 01carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) Como fundamentos de derecho cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, artículo 140 del CPACA. sostiene que el Hospital de Yopal ESE incurrió en responsabilidad que se evidencia en la falla del servicio por no ofrecer las condiciones técnicas y de salubridad necesarias, para que el paciente no se infectara mortalmente como infortunadamente ocurrió. Señala, que la entidad demandada no cumplió con las normas de calidad establecidas y no satisfizo de manera óptima la necesidad de prevención, tratamiento y rehabilitación de la infección nosocomial que llevó a la muerte al señor José Antonio González Galán. 1.4.Contestación de la demanda (pág. 72 a 82 – consecutivo 01carpeta expediente escaneado - cuaderno 1° instancia) El Hospital de Yopal ESE, hoy Hospital Regional de la Orinoquía ESE – HORO, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, desde su entrada el usuario José Antonio González Galán, fue atendido de manera oportuna y eficaz, se cumplió con las características de atención en salud (accesibilidad, oportunidad, continuidad, calidad, eficacia y eficiencia). Sostiene que según los registros clínicos el paciente ingresó a urgencias el 31 de enero de 2014 a las 22:38 horas, debido a dificultades para el habla, antecedente de cirugía reemplazo de cadera 2 semanas atrás, además se registra que es diabético tipo II, evidencian hemiparesia derecha al ingreso y secreción serosa en herida de sitio operatorio, inician compensación y solicitan paraclínicos para manejo. El paciente a la entrada también presentaba
registra que es diabético tipo II, evidencian hemiparesia derecha al ingreso y secreción serosa en herida de sitio operatorio, inician compensación y solicitan paraclínicos para manejo. El paciente a la entrada también presentaba saturación del 90% y temperatura de 38 grados, esto junto a paraclínicos y radiografía de tórax permiten evidenciar foco pulmonar, por lo que iniciaron tratamiento con ampicilina sulbactam, medicina interna inició manejo médico y solicitó valoración por ortopedia. Relata, que el paciente respondió a tratamiento favorablemente siendo dado de alta el día 07 de febrero de 2014, indica que el 12 de febrero de 2014 nuevamente reingresó a urgencias por persistencia de fiebre y somnolencia, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00128-01 5 evidenció leve leucocitosis e hipoglicemia por lo que se inició manejo interdisciplinario, lo valoró Ortopedia e indicó que una vez el paciente fuese estabilizado se le realizaría gammagrafía ósea con leucocitos marcados, para descartar infección peri protésica, se inició manejo que incluye cambio de antibiótico. Aduce, que el 15 de febrero debido a la desnutrición crónica, pancitopenia, hipoglicemia y baja ingesta de alimentos, se ordenó trasfusión de 3 unidades de plasma las cuales se inician al día siguiente; sin embargo, con la segunda bolsa hace reacción adversa lo que motiva a la suspensión de trasfusión; que ante solicitud de Medicina Interna el paciente nuevamente es valorado por ortopedia el 18 de febrero de 2014, pues consideran que hay foco secundario
bolsa hace reacción adversa lo que motiva a la suspensión de trasfusión; que ante solicitud de Medicina Interna el paciente nuevamente es valorado por ortopedia el 18 de febrero de 2014, pues consideran que hay foco secundario a nivel de herida quirúrgica. Precisa, que el 20 de febrero se trasfundió al paciente y se estabilizó su hipoglicemia y desequilibrio electrolítico, además de control de los signos de respuesta inflamatoria sistémica. El 25 de febrero de 2014, la especialidad de ortopedia revaloró con resultado de cultivos y consideró que el paciente se debía remitir a III nivel para examen y valoración por el cirujano que lo operó, para definir conducta con el resultado. El paciente fue remitido vivo y estable el 28 de febrero de 2014, en ambulancia terrestre a III nivel de atención. Explica que la atención del usuario José González Galán se brindó con oportunidad y pertinencia acorde a guías clínicas intrahospitalarias, así como la literatura médica para manejo de neumonía en la primera atención recibida. Que durante la segunda atención también hubo oportunidad y pertinencia acorde a guías clínicas intrahospitalarias y la literatura médica para manejo de respuesta inflamatoria sistémica, septicemia, neumonía y desequilibrio metabólico. El paciente presentó múltiples comorbilidades, que las decisiones del grupo de ortopedia están acorde a la literatura médica y los hallazgos en el examen físico y estado del paciente, quien salió compensado a manejo en III nivel. Resalta, que el paciente estuvo en permanente observación especializada y recibió el tratamiento requerido de forma oportuna, fue estabilizado de su sepsis lo cual permitió su desplazamiento. A lo largo de la segunda atención se
III nivel. Resalta, que el paciente estuvo en permanente observación especializada y recibió el tratamiento requerido de forma oportuna, fue estabilizado de su sepsis lo cual permitió su desplazamiento. A lo largo de la segunda atención se documentan problemas de coagulación e hipoalbuminemia con manejo médico que incluyo plasma (el cual no toleró), esto explica además de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00128-01 6 diabetes las fallas en el proceso cicatrización. Finalmente, manifiesta que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la presunta vulneración de la obligación asistencial en salud a cargo de la IPS, pues reitera que la atención fue diligente, oportuna y no se probó una mala praxis.
1.5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Consecutivo 01carpeta 02 expediente digital - cuaderno 1° instancia) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 24 de junio de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo al analizar los elementos de responsabilidad a partir del régimen de falla probada, indicó que el daño se encuentra plenamente acreditado pues se evidencia que el señor José Antonio González Galán, sufrió caída desde su propia altura el día 14 de diciembre de 2013, siendo ingresado por urgencias del Hospital de Yopal ESE al presentar fractura de cadera, después de los exámenes y análisis se dispuso su intervención quirúrgica de cadera que resultó fallida, dada las diversas patologías asociadas por lo que le fue colocado un implante. Posteriormente se remitió al Hospital San Rafael de Bogotá en donde fue sometido a reemplazo
intervención quirúrgica de cadera que resultó fallida, dada las diversas patologías asociadas por lo que le fue colocado un implante. Posteriormente se remitió al Hospital San Rafael de Bogotá en donde fue sometido a reemplazo total de cadera. Se indica que según lo probado en el expediente, en el mes de febrero de 2014 ingresó nuevamente al HORO al presentar dificultad respiratoria, además de secreción serosa y hemática en el sitio donde se le practicó la cirugía de reemplazo de cadera; que como el paciente no mejoraba y por la posible infección fue remitido a Bogotá en donde se confirma el diagnóstico de infección o sepsis por bacteria en la pierna, por lo cual se le prescribió tratamiento antibiótico, dándole orden de salida el 20 de mayo de 2014; no obstante, el 26 del mismo mes y año falleció. Frente a las acciones u omisiones imputables a la entidad demandada, el a quo consideró que, con ocasión de la caída que sufrió el paciente el 14 de diciembre de 2013 fue atendido en el HOSPITAL DE YOPAL en donde fue intervenido por procedimiento de osteosíntesis que al final resultó fallido por diferentes factores, siendo necesaria su remisión a institución hospitalaria de tercer nivel en la ciudad de Bogotá, donde se le practicó reemplazo total de
cadera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00128-01
7 También encontró que fue nuevamente atendido en el Hospital de Yopal, por
presentar problemas pulmonares o respiratorios siendo tratado con antibióticos presentó mejoría en ese aspecto; se le realizó seguimiento al sitio de la intervención por presentar fístula que en un comienzo mostraba secreción serosa hemática, luego ocurrieron complicaciones que obligaron a nueva remisión a la ciudad de Bogotá, donde le diagnostican presencia de agentes patógenos que le provocaron infección en el sitio quirúrgico se suministró tratamiento de 40 días al cual respondió, fue dado de alta el 20 de mayo de 2014 y posteriormente falleció el 26 de mayo de 2014, mientras se encontraba en la ciudad de Yopal. El a quo, señala que según lo indicado en el dictamen pericial obrante en el plenario, la bacteria que se encontró en el paciente habita en la piel de las personas de forma normal, sin que se comprobara que la presencia de ésta se encuentre relacionada con el proceso articular del paciente, como tampoco determinarse si fue adquirida en el HORO. El despacho judicial considera que según la prueba en mención, la diabetes y la desnutrición que padecía el señor González Galán afectaron su cicatrización por enfermedades de base. El Juzgado indicó que la parte demandante no probó que la prestación del servicio médico fuera deficiente o descuidado, pues evidencia que la conducta y/o procedimientos desplegados por el personal médico en la atención y prestación de servicios aplicados al señor José Antonio González Galán, se ajustaron a la lex artis que regenta esta rama de la medicina; que la institución médica en ningún momento privó al paciente de prestarle atención médica acorde con sus recursos dentro de lo que se espera de una Institución de II nivel, se agotaron todas las opciones disponibles, no hay evidencias de omisión en las valoraciones y procedimientos que fueron recomendados por
institución médica en ningún momento privó al paciente de prestarle atención médica acorde con sus recursos dentro de lo que se espera de una Institución de II nivel, se agotaron todas las opciones disponibles, no hay evidencias de omisión en las valoraciones y procedimientos que fueron recomendados por profesionales de la misma entidad. Por lo anterior, el a quo consideró que no se estructura la falla probada de la prestación del servicio médico en cabeza del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E., pues se demostró que el señor José Antonio González Galán recibió atención acorde con sus necesidades, de manera oportuna, e igualmente se le realizaron los procedimientos médicos que la lex artis indica, no pudiendo predecir futuras complicaciones por el cuadro clínico que presentó posterior a la caída de su propia altura, sumado ello a las comorbilidades que complicaron su estado de salud, por lo cual no se lograTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00128-01 8 configurar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración. Por tanto, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.
1.6.RECURSO DE APELACIÓN
(Consecutivo 03carpeta 02 expediente digital - cuaderno 1° instancia) La parte demandante, dentro del término correspondiente señaló que se encuentra probada la responsabilidad del HORO, ya que dicha entidad no garantizó la atención adecuada que requería el paciente dadas sus circunstancias especiales, lo cual demuestra que no fue posible proporcionar las condiciones necesarias durante su estadía. Aduce, que no se dio manejo adecuado y oportuno a la infección que presentó lo cual propició que esta invadiera el organismo del paciente.
circunstancias especiales, lo cual demuestra que no fue posible proporcionar las condiciones necesarias durante su estadía. Aduce, que no se dio manejo adecuado y oportuno a la infección que presentó lo cual propició que esta invadiera el organismo del paciente. Sostiene, que el perito en la contradicción fue evasivo lo cual conlleva a que pierda credibilidad el dictamen emitido, pues insiste en que analizadas las pruebas en conjunto se evidencia que el paciente José Antonio González Galán, adquirió dicha infección en el mencionado Hospital de Yopal; finalmente, refiere que en las historias clínicas se trató de ocultar la situación real del paciente. En tal sentido, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante ( consecutivo 004 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público emitió concepto. 2.1. Concepto Ministerio Público (consecutivo 006cuaderno 2da instancia) El agente del Ministerio Público, encuentra probado que durante la estadía del paciente en el HORO, los médicos tratantes realizaron los procedimientos y tratamientos conforme a las guías médicas y acorde a las posibilidades tecnológicas y de recurso humano con el que contaba la institución prestadora de servicios médicos. expresa que una vez se agotaron los recursos humanos y tecnológicos con los que contaba la entidad demandada, el señor González Galán fue remitido a una institución de III nivel de complejidad para continuar con el tratamiento
de servicios médicos. expresa que una vez se agotaron los recursos humanos y tecnológicos con los que contaba la entidad demandada, el señor González Galán fue remitido a una institución de III nivel de complejidad para continuar con el tratamiento adecuado como es el caso de la gammagrafía la cual solo podía realizarse enTRIBUNAL ADMINISTRA
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