TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00202-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00202-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-33-33-002-2016-00202-01.
Demandante: Omar Simón Casallas Medina , Omar Steven
Casallas Castrillón, Pablo Julio Ríos Carvajal, Heidy Carolina Ríos Ocampo, Xiomara Stella Cardoso (actuando en nombre propio y de sus hijas Natalia Estefanía y Sharon Tatiana Ríos Cardoso) , María Paula Valentina Ríos Cardoso, Yessica Paola León Olarte (actuando en nombre de Helen Sofia Ríos León) Demandado: NaciónRama Judicia l y Fiscalía General de la Nación
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
NO SE CONFIGURA ERROR JUDICIAL Y/O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ACTUACIONES ADELANTADAS EN PROCESO PENAL POR
DELITO DE FRAUDE PROCESAL SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SOPORTADAS EN EL
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN LAOPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Sentencia de segunda instancia
Procede l a Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01pág. 24 y 25)
Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa y solidariamente responsables a la s entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales causados por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia y error judicial derivadas de las acciones adelantadas por los agentes judiciales del Estado, por haber sido vinculados de forma injusta a un proceso penal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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Como consecuencia de la anterior declaración, pretende n el pago de los perjuicios, así:
-Para Pablo Julio Ríos Carvajal y familia: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la honra y buen nombre Pablo Julio Ríos Carvajal Víctima Directa 200 SMLMV 200 SMLMV Xiomara Stella Cardoso Compañera permanente
200 SMLMV
Heidy Carolina Ríos Ocampo Hija 100 SMLMV María Paula Valentina Ríos Cardoso Hija 100 SMLMV Sharon Tatiana Ríos Cardoso Hija 50 SMLMV Natalia Estefanía Ríos Cardoso Hija 50 SMLMV
Helen Sofia Ríos León Hija 50 SMLMV
Daño emergente: Por la suma de $65.000.000 correspondiente a los ga stos pagados por la defensa técnica de sus derechos dentro del proceso penal
Helen Sofia Ríos León Hija 50 SMLMV
Daño emergente: Por la suma de $65.000.000 correspondiente a los ga stos pagados por la defensa técnica de sus derechos dentro del proceso penal adelantado por agentes del Estado. Dicho valor lo discrimina, así:
Honorarios Héctor Velásquez $5.000.000 Honorarios Luis Benigno Cuesta $10.000.000 Honorarios Juan Romero $20.000.000 Honorarios casación Silvio Quiñones $30.000.000
- Para Omar Simón Casallas Medina y familia:
Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la honra y buen nombre Omar Simón Casallas Medina Víctima Directa 200 SMLMV 200 SMLMV Omar Steven Casallas Castrillón Hijo 50 SMLMV
Daño emergente: Por la suma de $80.000.000 correspondiente a los gastos pagados por la defensa técnica de sus derechos dentro del proceso penal adelantado por agentes del Estado. Dicho valor lo discrimina, así:
Honorarios Juan Romero $35.000.000 Honorarios casación Henry Montaño $45.000.000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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Finamente, pide n que las sumas anteriores sean ajustadas y actualizadas conforme el IPC y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01pág. 19 a 24)
En el libelo se relatan los siguientes:
demandada.
1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01pág. 19 a 24)
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El 26 de octubre de 2000, el señor Pablo Ríos recibió a través de endoso en propiedad un título valor letra de cambio por parte del señor Omar Casallas por valor de $32.000.000, que fue girada por Manuel Fernández.
1.2.2. El 11 de octubre de 2001, se inició acción ejecutiva en contra de Manuel Fernández solicitando medida cautelar contra un inmueble de su propiedad, que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. El 21 de febrero de 2002 fue notificad o el proceso ejecutivo No. 2001-194 al señor Fernández.
1.2.3. El 07 de marzo de 2002, el señor Fernández contestó la demanda ejecutiva tachando de falso el título valor, formuló excepción de mérito de pago de la obligación, además inexistencia del derecho para accionar y mala fe.
1.2.4. El 24 de abril de 2002, refutaron las excepciones solicitando al juez que se declararan imprósperas por ser inoponibles al último tenedor de buena fe exento de culpa y por la libre negociación y circulación de los títulos valores.
1.2.5. El 13 de junio de 2002, el señor Manuel Fernández denunció a Omar Casallas y Pablo Ríos por estafa, abuso de confianza, hurto y falsedad aduciendo que: “Omar Casallas efectuó un endoso en la letra de cambio
Casallas y Pablo Ríos por estafa, abuso de confianza, hurto y falsedad aduciendo que: “Omar Casallas efectuó un endoso en la letra de cambio a favor de su cómplice con la que me demandaron y en la misma demanda obra afirmación que no debe ser escuchado con excepciones, toda vez que la letra había sido endosada, motivo por el cual se ve el dolo y la manera como piensan de que no sea escuchado para hacer ellos lo que quieran con mi patrimonio”
1.2.6. El fiscal 25 Seccional de Yopal conforme al artículo 322 de la Ley 600 de 2000, el24 de junio de 2002 inició investigación previa por falsedad, hurto y estafa ordenando ampliar denuncia, recepcionar versión libre de Omar Casallas, recepcionar declaración de Pablo Ríos, además de otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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pruebas testimoniales y de copia del proceso ejecutivo adelantado en contra del denunciante Manuel Fernández.
1.2.7. El 02 de septiembre de 2003, la Fiscalía 25 de Yopal por medio del abogado Jorge Enrique Mora, citó al señor Omar Casallas para rendir versión libre, así mismo, al señor Pablo Ríos para que rindiera declaración , pero como el profesional del derecho referido ya no era su apoderado no se notificó a la diligencia a los citados. Para e se día, fueron citados los testigos del denunciante a través de él, pero no comparecieron a rend ir declaración.
1.2.8. El 30 de septiembre de 2004, la dra Luz Nidia Tobón González como titular
testigos del denunciante a través de él, pero no comparecieron a rend ir declaración.
1.2.8. El 30 de septiembre de 2004, la dra Luz Nidia Tobón González como titular de la Fiscalía 25 Seccional de Yopal ordenó ampliación de denuncia y la versión libre de Omar Casallas y Pablo R íos, quienes al rend ir su relato negaron la ejecución de alguna de las conductas penales imputadas y solicitaron la práctica de la prueba pericial de grafología a las firmas tildadas como falsas por el denunciante.
1.2.9. El 15 de marzo de 2005, la Fiscalía 25 Seccio nal emitió un auto en el cual ordenó vincular a Omar Casallas y a Pablo Ríos para escucharlos en indagatoria, a sí como tomar muestras manuscritas del señor Manuel Fernández como denunciante para ser enviadas a medicina legal y cotejarlas con la letra de cambio y otros documentos para determinar si proceden del denunciante.
1.2.10. El 04 de mayo de 2005, el señor Pablo Ríos , en indagatoria rechaz ó los cargos de fraude procesal y estafa imputados ; el 05 de mayo de 2005 el señor Omar Casallas en in dagatoria rechazó los cargos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.
1.2.11. El 18 de noviembre de 2005, fue allegado por parte de Medicina Legal el dictamen pericial realizado sobre las firmas de Manuel Fernández concluyendo: “las firmas de Manuel Fernández plasmadas en la letra de cambio y el recibo de fecha 14 de julio de 1999 remitidos para estudio exhiben un buen número de convergencias y algunas divergencias
concluyendo: “las firmas de Manuel Fernández plasmadas en la letra de cambio y el recibo de fecha 14 de julio de 1999 remitidos para estudio exhiben un buen número de convergencias y algunas divergencias escriturales con relación a las signaturas auténticas allegadas para estudio pero el grado y el número de las primeras con relación a las segundas, permiten establecer dentro del marco muestral examinado, una alta probabilidad de uniprocedencia gráfica”. El 29 de noviembre de 2005, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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Fiscalía 25 Seccional de Yopal corr ió trasladó por 03 días a los sujetos procesales del dictamen pericial, sin que ningún sujeto procesal solicit ara aclaración, ampliación o adición de este.
1.2.12. El 08 de septiembre de 2006, la Fiscalía cerró la investigación sin practicar las siete pruebas testimoniales decretadas en favor del denunciante, solo recaudó la ampliación de denuncia, fotocopias del proceso ejecutivo singular, indagatorias y el dictamen grafológico.
1.2.13. El 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 25 profirió acusación por falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal y estafa y ofici ó al Juzgado que conocía del proceso ejecutivo 2001 -194 para que lo suspendiera, solicitud que fue aceptada. La decisión de acusación fue apelada y el 24 de noviembre de 2008, en fallo de segunda instancia, se declaró prescrito el delito de falsedad materia l en documento privado, y se confirmó el de fraude procesal y estafa.
apelada y el 24 de noviembre de 2008, en fallo de segunda instancia, se declaró prescrito el delito de falsedad materia l en documento privado, y se confirmó el de fraude procesal y estafa.
1.2.14. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, quien el 27 de enero de 2009 corrió traslado según el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
1.2.15. La audiencia pública se llevó a cabo el 09 de octubre de 2009, pero la defensa del señor Pablo Ríos no asist ió por haberse vinculado con la Fiscalía, el juez le ordenó que nombrara defensor , pero él insistió en que por ser abogado asum ía su propia defensa , y que sobre est o el juez le indicó que no saboteara la audiencia , que nombrara defensor o sería arrestado y por ende tuvo que nombrar forzado como defensor al abogado Romero abogado del otro acusado.
1.2.16. El 26 de octubre de 2009, el señor Ríos interpuso tutela cont ra el Juzgado Primero Penal por violación del derecho de defensa y del debido proceso por no permitirle ejercer su propia defensa técnica y material en la audiencia pública. El 29 de octubre de 2009, el juez decretó la nulidad de la audiencia pública de 09 de octubre de 2009 dejando sin objeto la tutela.
1.2.17. El 26 de julio de 2011 se repitió la audiencia pública dentro de la causa penal No 2009-0002. El 13 de mayo de 2013 , el Juzgado Primero Penal del
tutela.
1.2.17. El 26 de julio de 2011 se repitió la audiencia pública dentro de la causa penal No 2009-0002. El 13 de mayo de 2013 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal dictó sentencia de primera instancia, condenándolos a 60 meses de prisión por delito de estafa en concurso con fraude procesalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2.18. El 21 de mayo de 2013, el señor Ríos se notificó de la sentencia e interpuso el recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia tuvo certeza de la denuncia sin una sola prueba que la respalde y que el fraude procesal no se configuró.
1.2.19. Al resolver la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal frente a la estafa dijo: "como bien lo señalan los recurrentes, se trata de un delito de resultado, lo que sin necesidad de mayor análisis implica que aquí no se configura”, sin más argu mentos eliminó el delito de estafa. Frente al fraude procesal señaló: "para el caso de autos, de establecerse que los hechos denunciados si ocurrieron, que la deuda que se pretende cobrar mediante la letra de cambio no existe, sin la menor duda podemos decir que el delito se configuró”, con lo cual confirmó la condena por fraude procesal alegando que la deuda no existió, cuando esta no se debatió, ni se investigó.
mediante la letra de cambio no existe, sin la menor duda podemos decir que el delito se configuró”, con lo cual confirmó la condena por fraude procesal alegando que la deuda no existió, cuando esta no se debatió, ni se investigó. 1.2.20. Indica, que se promovió demanda de casación excepcional por violación indirecta de la Ley, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia por suponer que la deuda no existió.
1.2.21. El 12 de marzo de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y declaró prescrita y extinguida la acción penal y civil derivada del delito de fraude procesal; decretó la cesación de procedim iento y ordenó al Juzgado Primero Penal de Yopal, que tomara todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal, y termino el proceso penal. Con tal decisión, se solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que levantara la suspensión del proceso ejecutivo 2001194 de Pablo Ríos contra Manuel Fernández y que ordenara el secuestro del inmueble del señor Fernández.
1.2.22. En junio de 2014, se realizó el secuestro del inmueble en esta diligencia el señor Fernández propuso que se hiciera un acuerdo para terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En el mes de julio de 2014 se realizó acuerdo de pago con el señor Fernández quien le abonó $10.000.000 de inmediat o. En esa misma reunión el señor Fernández
proceso ejecutivo por pago total de la obligación. En el mes de julio de 2014 se realizó acuerdo de pago con el señor Fernández quien le abonó $10.000.000 de inmediat o. En esa misma reunión el señor Fernández confesó que él sí firmó la letra de cambio y que si debía el dinero , que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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culpa de ese pleito era de sus abogados quienes le dijeron que no pagara la letra porque ellos le ganaban el juicio.
1.2.23. El 23 de septiembre de 2014, las partes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que suspendiera el proceso ejecutivo, hasta el 21 de noviembre de 2014 mientras se ejecutaba el pago total de la obligación.
1.2.24. El 17 de marzo de 2015, el Juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo de Pablo Ríos contra Manuel Fernández por pago total de la obligación.
1.2.25. El proceso ejecutivo 2001 -194 se terminó porque Manuel Fernández aceptó que s í firmó la letra y que s í debía el dinero, probándose que la condena de los agentes judiciales fue errada e ilegal, causando graves daños antijurídicos por los cuales el Estado debe responder.
1.2.26. Indica, que con ocasión del proceso penal se quebró su imagen como profesional honorable afectando sus ingresos y autoestima teniendo que cerrar su oficina, lo cual causó graves daños materiales.
1.2.27. Afirma, que se existe afectación moral y anímica derivada del proceso penal pues siendo inocente fue vinculado a una sesgada investigación
cerrar su oficina, lo cual causó graves daños materiales.
1.2.27. Afirma, que se existe afectación moral y anímica derivada del proceso penal pues siendo inocente fue vinculado a una sesgada investigación penal como autor de delitos que no se cometieron. 1.3. Fundamentos de derecho (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01pág. 14 expediente digital)
Cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 1285 de 2009, y Ley 1437 de 2011. Indica, que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.
Señala, que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Además, que el artículo 69 de la misma norma , consagra que quien haya sufrido un daño antijuridico a consec uencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la reparación lo cual se enmarca en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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Sostiene, que en este caso se causaron daños antijur ídicos por acción de los
la administración de justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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Sostiene, que en este caso se causaron daños antijur ídicos por acción de los agentes judiciales del Estado por el defectuoso funcionamiento de las personas que administraron justicia , por error judicial y dilación injustificada de la administración de justicia quienes no están obligados a soportar por lo cual deben ser indemnizados.
1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Nación – Fiscalía General (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 03 - pág. 239 a 243)
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda , aduciendo que en el presente caso el daño antijurídico reclamado no se encuentra demostrado, como uno de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Que la Fiscalía 25 Seccional de Yopal cumplió con su labor de investigar los hechos que fueron puestos en su conocimiento el 13 de junio de 2002 con base en la denuncia instaurada por el señor Manuel Fernández por delitos que afectaban el supremo interés de la fe pública, la administración de justicia y el patrimonio económico contra los señores Pablo Julio Ríos Carvajal y Omar Simón Casallas Medina, según hechos ocurridos el 26 de octubre de 2000.
Indica, que conforme los postulados del artículo 322 de la Ley 600 de 2000 el 24 de junio de 2002, en primer término, ordenó investigación previa con la finalidad de esclarecer los hechos y recaudar las pruebas indispensables para determinar la procedencia de la apertura de instrucción, entre las cuales, se encontró la
de junio de 2002, en primer término, ordenó investigación previa con la finalidad de esclarecer los hechos y recaudar las pruebas indispensables para determinar la procedencia de la apertura de instrucción, entre las cuales, se encontró la ampliación de denuncia y la recepción de la versión libre de los implicados. El 15 de marzo de 2005, ordenó vincular mediante indagatoria a los denunciados, quienes fueron escuchados en descargos el 4 y 5 mayo de 2005. El 08 de septiembre de 2006 se produjo el cierre de la investigación y el 27 de agosto de 2007 se profirió en su contra acusación por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal y estafa, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por los delitos de fraude procesal y estafa.
Que, no obstante , se declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado y que, si bien el proceso penal culminó con la declaratoria de extinción de la acción penal, por prescripción, también es indiscutible que el daño reclamado no puede tenerse como cierto, y más aún que el actor afirme que los delitos no se configuraron. Refiere, que debe excluirse falla el servicio judicial por error jurisdiccional ya que no existe una providencia judicial que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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pueda considerar como generadora de error judicial y que tampoco se configura un defectuoso funcionamiento de administración de justicia , ya que las actuaciones de la entidad se ajustaron al cumplimiento de un deber legal de investigar y acusar a los presuntos responsables de la ley penal con base en la
configura un defectuoso funcionamiento de administración de justicia , ya que las actuaciones de la entidad se ajustaron al cumplimiento de un deber legal de investigar y acusar a los presuntos responsables de la ley penal con base en la denuncia interpuesta y por tanto no es dable imputar responsabilidad.
1.4.2. Nación – Rama Judicial (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 03 - pág. 256 a 261)
Manifestó oposición respecto de las pretensiones de la demanda , argumentando que no se configura responsabilidad de la entidad , porque no existe dilación o mora atribuible a la Rama Judicial, pues las actuaciones del despacho se encuentran en todo ajustadas a derecho y que ha de tenerse en cuenta que la mora judicial ha sido definida como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial , cuando el acto de juzgador desconoce los términos legales, carece de un motivo probado y razonable lo cual constituye una vulneración al debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia, situación que no se presente en este asunto.
Resalta, que la entidad no es responsable por la prescripción de la acción penal pues la congestión judicial es un hecho o fuerza mayor que la administración no estaría en posición de soportar y por ende no puede predicarse una falla del servicio por tales causas.
1.5. Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 08)
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en sentencia de 28 de noviembre de 2022 puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Efectuó un análisis de las pruebas atientes a la investigación penal, refirió que la
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en sentencia de 28 de noviembre de 2022 puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Efectuó un análisis de las pruebas atientes a la investigación penal, refirió que la actuación preliminar de la Fiscalía inició el 09 de junio de 2002 con ocasión de la denuncia interpuesta en contra de los señores Pablo Ríos y Omar Casallas por parte de u n tercero , a quienes los denunciados pretendían a través de un proceso ejecutivo cobrar una obligación inexistente respaldada en una letra de cambio en la cual la firma del denunciante fue falsificada.
El Juzgado explicó que, si bien se dictó resolución de acusación sin haberse practicado la prueba testimonial decretada, advierte que los denunciados no solicitaron prueba testimonial y el señor Omar Casallas por su parte declaró que,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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ninguna persona presenció la entrega del dinero porq ue los negocios que realizaba con quien lo denunció, era sólo entre los dos. Además, el a quo indicó que en la valoración probatoria efectuada por la Fiscalía en la resolución de acusación, tanto el ente acusador como los sujetos procesales y quien presentó la denuncia, concuerdan en un solo aspecto y es que: “en los hechos investigados no hay testigos presenciales que corroboren los argumentos expuestos por cada uno de estos”, y siendo ello así, para la verificación de los hechos, la Fiscalía contaba con la versión de cada uno de los sujetos procesales y la prueba documental allegada a la investigación, circunstancia que descarta la necesidad de la práctica de la prueba testimonial.
hechos, la Fiscalía contaba con la versión de cada uno de los sujetos procesales y la prueba documental allegada a la investigación, circunstancia que descarta la necesidad de la práctica de la prueba testimonial.
Resalta que en vigencia de la Ley 600 de 2000, el papel de la Fiscalía era el de investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la denuncia a fin de establecer la posible comisión de un hecho tipificado como delito, y en el asunto las declaraciones de las partes y el contenido de la prueba documental fueron suficientes para dictar resolución de acusación. El a quo, precisó que si bien el dictamen pericial concluyó la alta probabilidad de uniprocedencia gráfica de la firma contenida en la letra de cambio, lo cierto es que el proceso penal se adelantó inicialmente por el delito de falsedad en documento privado , pero el fallo de primera instancia sólo condenó por fraude procesal, luego el hecho de si dicho documento fue o no firmado por el denunciante, no fue determinante como sí lo fue la inexistencia de la obligación contenida en la letra de cambio , pues la Fiscalía acusó por el delito de falsedad en documento privado, no por la adulteración de la firma, sino por el contenido mismo de la letra de cambio y del documento privado que autorizaba su diligenciamiento.
El Juzgado consideró que no hay prueba de los reparos a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal, más que, por la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, además que al examinar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, estas acredit an que, el juez civil no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad por petición de la Fiscalía, pues el proceso fue suspendido por petición conjunta de
al examinar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, estas acredit an que, el juez civil no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad por petición de la Fiscalía, pues el proceso fue suspendido por petición conjunta de las partes en el año 2014; en ese caso se tramitaba una tacha de falsedad de la cual no se conoce su resultado, lo que sí se sabe, es que las partes en forma conjunta presentaron solicitud de terminación del proceso en el año 2014, sin que en dicha solicitud se haya señalado el monto pagado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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Así las cosas, el a quo concluyó que el ejercicio de la acción penal contra Pablo Ríos y Omar Casallas, se encuentra amparado por la atribuciones que tanto la Constitución y la Ley les asigna a las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Justicia, por lo que el daño causado a la parte dem andante no es antijurídico, sino que, en las condiciones particulares y concretas que se llevó a cabo la investigación y el juicio penal que concluyó con la imposición de condena por el delito de fraude procesal, estaban jurídicamente obligados a soportar sus consecuencias.
En lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la dilación del proceso penal de manera injustificada , la primera instancia aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado que explica como la declaratoria de prescripción de la acción penal, no conlleva obligatoriamente a declarar la responsabilidad del Estado por mora judicial y , en este asunto los hechos probados dan cuenta que la audiencia pública se suspendió en
declaratoria de prescripción de la acción penal, no conlleva obligatoriamente a declarar la responsabilidad del Estado por mora judicial y , en este asunto los hechos probados dan cuenta que la audiencia pública se suspendió en repetidas ocasiones por causa de las partes del proceso y no por circunstancias atribuibles al Juzgado de conocimiento, tampoco obra en el plenario pruebas que evidencien que el tardío pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, lo fuera por causa injustificada por lo qu e tampoco bajo el este título de imputación se puede atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por el daño causado, que estaban en el deber de soportar, por tanto consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
1.6. Recurso de apelación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 10)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante apeló, aduciendo que el Juzgado de primera instancia no valoró de forma integral las pruebas allegadas al plenario, pues contrario a lo expuesto por el a quo se demuestra que las entidades demandadas si son responsables por los daños antijuridicos causados con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso penal , que finalizó con una sentencia condenatoria sin que obrara prueba que diera certeza de la responsabilidad de los procesados.
Señala que la Ley 600 de 2000, en su artículo 232 exige que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportuname nte allegadas a la actuación, concluyendo que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible, por lo cual elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
actuación, concluyendo que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible, por lo cual elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00202-01
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fallo penal afectó los intereses legítimos de la parte demandante ya que fue injustificado e ilegal y caprichoso. En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante ( consecutivo 06 C. 2da. instancia). No hubo posterior pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico:
¿se configura en este caso error judicial y/o defectuoso funcionamiento de administración de justicia,
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