TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00206-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00206-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
Demandante: LAUREANO RODRIGUEZ ALARCON
Demandado: UGPP
Llamado en Garantía: Departamento de Casanare y Contraloría Departamental ____________________________________________________________________________
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO/DEMANDANTE ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 1, PARÁGRAFO 2, INCISO PRIMERO DE LA LEY 33
DE 1985. POR TANTO, SU MESADA PENSIONAL SE LIQUIDA CON EL 75% DE LOS
FACTORES SALARIALES SOBRE LOS CUALES SE EFECTUARON APORTES DURANTE EL
ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004)
El señor Laureano Rodríguez Alarcón instauró demanda de nulidad y
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 004)
El señor Laureano Rodríguez Alarcón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes peticiones:
- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 213 de 9 de enero de 2007, que reconoció una pensión de jubilación al accionante, liquidadaRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón.
Demandado: UGPP.
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Contraloría Departamental
2 sin la inclusión de algunos factores salariales devengados el último año de servicio.
- Declarar la nulidad de la Resolución RDO 017494 de 05 de mayo de 2015, que negó la reliquidación pensional al demandante con la inclusión de todos los factores salariales.
- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 030692 del 27 de julio de 2015, que resolvió la apelación y confirmó la Resolución RDO 017494 de 2015.
- Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se condene a la UGPP a reconocer y pagar al señor Rodríguez Alarcón, pensión de jubilación en cuantía de $5.613.060 efectiva a partir del 01 de enero de 2008 y se efectúen los reajustes pensionales de que tratan las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
jubilación en cuantía de $5.613.060 efectiva a partir del 01 de enero de 2008 y se efectúen los reajustes pensionales de que tratan las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
- Se condene a la UGPP a pagar al demandante pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, conforme el régimen ordinario aplicable por favorabilidad de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
- Se ordene el pago de la totalidad de las diferencias entre lo q ue se ha venido pagando en virtud de la Resolución 213 de 2007 y la sentencia que ponga fin al proceso, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.
- Se condene en costas a la UGPP y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
1.2. HECHOS (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 37 y 38)
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El Señor Laureano Rodríguez Alarcón, prestó sus servicios por más de 20 años, siendo su último cargo contralor departamental de Casanare.Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón.
Demandado: UGPP.
años, siendo su último cargo contralor departamental de Casanare.Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón.
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3 1.2.2. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía más de 15 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa Ley.
1.2.3. Mediante Resolución No. 213 de 09 de enero de 2007, CAJANAL reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, en cua ntía de $4.141.215,29 efectiva a partir del 01 de julio de 2005 condicionado al retiro definitivo del servicio.
1.2.4. El accionante laboró hasta el 31 de diciembre de 2007.
1.2.5. A través de oficio de 20 de enero de 2015 y posterior recurso de apelación de 22 de mayo de 2015, el accionante solicitó a la UGPP, la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales.
1.2.6. A través de Resoluciones Nos. RDP 17494 del 05 de mayo de 2015 y RDP 30692 de 27 de julio de 2015, la UGPP negó la reliquidación solicitada.
1.2.7. Informó que devengó los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por
1.2.7. Informó que devengó los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, durante el año anterior a su retiro, por lo cual la UGPP debió incluirlos en su totalidad en la liquidación pensio nal, de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.
1.3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
(cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 39 a 45)
La parte acora señaló que los actos acusados infringen los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, así como los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968.
Aseveró el libelista que los actos acusados vulneran el ordenamiento jurídico, habida cuenta que reconoció de manera incompleta la pensión de jubilación del demandante y negó la inclusión de los factores devengados el último año de servicios. Agregó que, la administración desconoció el régimen deRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
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Contraloría Departamental
4 transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y del cual es beneficiario el señor Rodríguez Alarcón, toda vez que, para el reconocimiento
Contraloría Departamental
4 transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y del cual es beneficiario el señor Rodríguez Alarcón, toda vez que, para el reconocimiento y liquidación, le eran aplicables en su totalidad las leyes 33 y 62 de 1985.
De otro lado acotó que, según la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, todo lo que devengue el trabajador es salario, por ello los factores enunciados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, no deben tomarse de manera taxativa. En ese sentido, aseveró que la accionada erró al excluir de la liquidación pensional del actor algunos factores devengados por él durante el último año de servicios, desconociendo con esto, preceptos constitucionales y legales.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. UGPP (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 011)
A través de apoderado judicial la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados cumplen con la normatividad vigente para el reconocimiento pensional efectuado al demandante.
Precisó que el accionante es benefi ciario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello para el reconocimiento de su pensión le fue respetado lo atinente a la edad y el tiempo de servicio, sujetándose las demás condiciones a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Así, como esta normatividad determina que la liquidación pensional debe hacerse con el promedio de lo cotizado en el
sujetándose las demás condiciones a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Así, como esta normatividad determina que la liquidación pensional debe hacerse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status, si le faltaren menos de diez años; o, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 le hicieren falta más de diez años, el ingreso base de liquidación es el contenido en el artículo 100 ídem; enfatizó que los factores a tener en cuenta son los señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por el aquí demandante.
De otro lado, manifestó que en el régimen de seguridad social se requiere sufragar cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado, porque aquellas son la fuente real del monto pensional; de manera que, hacer un reconocimiento de pensión para el cual no se hayan efectuadoRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
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5 cotizaciones, genera un desbalance ostensible en el Sistema Pensional. Bajo este argumento consideró que no es posible reconocer y rel iquidar la pensión del accionante, sobre factores frente a los cuales no realizó los respectivos aportes durante su vida laboral.
Citó la sentencia C 258 de 2013, concluyendo que dicha providencia cumple los postulados legales y de solidaridad que rigen el Sistema Pensional, al declarar la perentoriedad de que las pensiones se reconozcan con
Citó la sentencia C 258 de 2013, concluyendo que dicha providencia cumple los postulados legales y de solidaridad que rigen el Sistema Pensional, al declarar la perentoriedad de que las pensiones se reconozcan con observancia estricta de las cotizaciones efectuadas al Sistema, conforme lo regla el inciso 3 de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. También trajo a colación la sentencia de la Corte SU -230 de 2015, anotando que la misma zanjó la discusión sobre la forma de calcular el IBL con ocasión del régimen de transición.
En virtud de la jurisprudencia constitucional expuesta, a dujo que no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de los factores salariales del último año de servicios devengados por la demandante, toda vez que al realizar el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se comete un error de interpretación, ya que como lo manifiesta la Corte en la sentencia SU 230 de 2015, la Ley 100 únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, restringiendo el tema relacionado con el IBL, pues al aplicar las normatividades anteriores respecto al tema se violaría el derecho a la igualdad, equidad y solidaridad.
Finalmente, llamó en garantía al DEPARTAMENTO DE CASANARE y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE y propuso las excepciones denominadas falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y la genérica.
denominadas falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y la genérica.
1.4.2. Departamento de Casanare (cuaderno llamamiento garantía consecutivo 06)
Mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, por considerar que no es la llamada a responder porRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
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6 la eventual condena que se profiera en el marco del trámite del medio de control.
1.4.3. Contraloría (cuaderno llamamiento garantía consecutivo 07)
La entidad a través de su representante judicial contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, considerando que las actuaciones de la entidad se encuentran ajustadas a derecho. Considera que el ente de control no debió ser llamado en garantía debido a que los derechos en discusión no giran en la esfera de dominio de la entidad departamental. Finalmente, propone como excepciones la inepta demanda y la innominada o aquellas que se encuentren probadas por el Despacho en el transcurso del medio de control.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 046)
El A quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que, en virtud
el transcurso del medio de control.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 046)
El A quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que, en virtud del criterio jurisprudencial plasmado en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, donde fijó la regla jurisprudencial, según la cual, para los pensionados bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional, es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Puntualizó que en atención a dicha regla el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la e ntrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años.
Al resolver el caso concreto, advirtió que la pensión del demandante se reconoció conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud de lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia dicha normatividad, el accionante contaba con uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, pese a ser beneficiario del régimen de transición, elRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
con uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición. No obstante, pese a ser beneficiario del régimen de transición, elRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón.
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7 IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, conforme la posición adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que debe ser acogido conforme a lo establecido por los artículos 10 y 270 del C.P.A.C.A.
Finalmente señaló que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los requisitos para consolidar el estatus pensional son: i) haber cumplido 20 años como empleado oficial y ii) alcanzar 55 años de edad, los cu ales fueron cumplidos por el demandante el 04 de julio de 2003, efectuándose su retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 2007; por ende, su pensión de jubilación reconocida debía liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo únicamente los factores salariales taxativamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron los descuentos respectivos, tal como lo hizo la entidad demandada en las resoluciones enjuiciadas, por tanto, dichos actos se encuentra ajustados a la Ley.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 050)
hizo la entidad demandada en las resoluciones enjuiciadas, por tanto, dichos actos se encuentra ajustados a la Ley.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 050)
La parte actora centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en tres puntos, a saber:
a) Respecto la negativa de la reliquidación por retiro definitivo del servicio:
Asevera que el a quo omitió pronunciarse sobre las pretensiones segunda y tercera, en cuanto a ordenar la liquidación por retiro definitivo del servicio a partir del 01 de enero de 2008, ello por cuanto la accionada en la Resolución No. 00213 del 09 de ene ro de 2007, liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta asignación básica de los años 1995 (promedio mensual de 357 días) y 1996 (promedio mensual de 136 días); el I.B.C. de los años 2004 (promedio mensual de 324 días) y 2005 (promedio mensual de 120 días), dando como IBL $5.521.620,39 al cual le aplicaron el 75% para una mesada de $4.141.215,29; posteriormente en el artículo primero reconoció y ordenó el pago a favor del demandante una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $4.141.215,29 ef ectiva a partir del 01 de julio de 2005, advirtiendo que el peticionario debía demostrar retiro definitivo del servicio.Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
Demandante: Laureano Rodríguez Alarcón.
Demandado: UGPP.
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8 Agrega que una vez el demandante aportó a la antigua CAJANAL el acto administrativo que aceptó su retiro definitivo del servicio, la e ntidad procedió a incluir en nómina para el mes de enero de 2008, la mesada pensional ordenada mediante la Resolución No. 00213 del 09 de enero de 2007, pero sin reliquidar la mesada por el retiro definitivo del servicio, dejando por fuera el tiempo laborado entre el 01 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2007, tiempos certificados en los certificados de Formato No. 3 CERTIFICACION DE SALARIOS MES A MES, aportados como pruebas de la demanda, generando con ello que el señor Rodríguez Alarcón Devengue una mesada devaluada.
b) Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Afirma el apelante que, el Juez de Instancia aplicó de manera parcial la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, pues de haberse adoptado dicho criterio jurisprudencial en su integridad, debió ordenarse la reliquidación de la pensión del actor con base en lo devengado y en las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicio, dado que como se evidencia en los certificados de factores salariales en Formato No. 3 (B) aportados con la demanda, el señor Rodríguez Alarcón laboró hasta el 31 de diciembre de 2007, y le hicieron descuentos por aportes de la asignación
aportados con la demanda, el señor Rodríguez Alarcón laboró hasta el 31 de diciembre de 2007, y le hicieron descuentos por aportes de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y vacaciones, para los años correspondientes del 2004, 2005, 2006 y 2007.
Enfatiza que, en virtud d e la referida sentencia de unificación, la pensión del accionante debe ser reliquidada con ocasión al retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas desde 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007.
c) Respecto de la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Argumenta la parte accionante que, teniendo en cuenta los tiempos de laborados por el señor Laureano Rodríguez, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, ya contaba con más de veinte (20) años de servicio; por lo cual, no tenía la expectativa pensional, porque ya era un derecho adquirido. En consecuencia, conforme lo establecido en las leyesRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
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9 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favo rabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos.
Explica que, el señor RODRIGUEZ ALARCON para febrero de 1985 mes en que
9 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favo rabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos.
Explica que, el señor RODRIGUEZ ALARCON para febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, encontrándose cobijado por el régimen de transición consagrado en dicha Ley, por tanto, su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, concretamente por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que cumplida la edad y el tiempo de servicio la pensión de jubilación era equivale nte al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Aduce que los alcances de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 1985 y no habían consolidado su derecho a la pensión, pero nada dijo frente a quienes esa misma ley había excluido de su aplicación y sus pensiones estaban reguladas por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, a través de otro régimen de transición. En consecuencia, para los beneficiar ios de esta primera transición el reconocimiento pensional es diferente al de la Ley 100 de 1993 y debe sujetarse estrictamente al Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1045 de 1978. De manera que, en su sentir la referida sentencia no es aplicable al señor Rodríguez Alarcón.
Cuestiona que, el a quo se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del
Rodríguez Alarcón.
Cuestiona que, el a quo se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del demandante, sin analizar el régimen prestacional que lo regía a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la providencia impugnada y se ordene la reliquidac ión pensional del actor con inclusión de la totalidad de factores salariales cotizados desde 01 de enero de 1995 hasta 31 de diciembre de 2007, de conformidad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. De manera subsidiaria, reclama la aplicación de la transición de la Ley 33 de 1985.Radicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el demandante. Allí se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 004, C. 2da. Instancia.)
correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 004, C. 2da. Instancia.)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problemas jurídicos: ¿Le asiste el derecho al demandante a que se reliquide su pensión de jubilación con ocasión al retiro del servicio?
¿Es procedente la reliquidación pensional del actor teniendo en cuenta los factores salariales percibidos en el último año de servicio, por ser beneficiario del régimen de transición?
3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que las pretensiones de nulidad en lo que atañe a reliquidación por retiro definitivo del servicio tienen vocación de prosperidad. Así, como el demandante continuó laborando y aportando al sistema de seguridad social, con posterioridad al acto de reconocimiento pensional tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mesada, con el promedio del salario y los factores devengados. De otro lado, frente al segundo problema jurídico planteado, se tiene que al encontrarse acreditado que el demandante no solo es beneficiario del
del salario y los factores devengados. De otro lado, frente al segundo problema jurídico planteado, se tiene que al encontrarse acreditado que el demandante no solo es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino también del previsto por elRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
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11 inciso 1º del parágrafo 2 del ar tículo 1 de la Ley 33 de 1985, que solo atañe a la edad, su mesada pensional , corresponde al 75% de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, aquellos que se encuentran relacionados en la Ley 62 de 1985. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Derecho al reajuste pensional por retiro definitivo del servicio De conformidad con las normas legales que regulan la materia, la pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte interesada, cuando se encuentren reunidos los requisitos mínimos establecidos en la Ley, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas según sea el caso, pero será necesaria la desafiliación al régimen del beneficiario de la prestación para que se pueda disfrutar de la misma. De manera que, se deben diferenciar tres extremos temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales, los cuales no necesariamente coinciden,
De manera que, se deben diferenciar tres extremos temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales, los cuales no necesariamente coinciden, por ello ha de examinarse cada caso particular, para establecer el derecho que efectiva y materialmente le asiste al pensionado. Así, el primer extremo temporal corresponde al momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidos normativamente o el tiempo de servicio según sea el caso; el segundo atañe a la fecha del reconocimiento efectuado por la respectiva entidad; y el último, al disfrute efectivo de la pensión y determina su cuantía definitiva, esto es, la fecha en que se haya retirado efectivamente del servicio. Lo anterior, en consideración a que el disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del empleo, lo cual no implica, que se prohíba la posibilidad de que el beneficiario siga efectuando aportes si pretende acrecentar el monto de la pensión. Sobre el particular el Consejo de Estado explica: “La obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima. No obstante, el disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditado al retiroRadicación: 85001-33-33-002-2016-00206-01
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12 del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes volunta rios que le permitirán
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12 del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes volunta rios que le permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida” 1. (negrilla de la sala) En consecuencia, si el beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mes ada, con base en los últimos aportes. 3.4.2. De los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con la finalidad, entre otras, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, dicha norma dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir que, respecto a la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión se les aplicará el régimen anterior.
En virtud de ello, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su mesada pensional sea reconocida teniendo en cuenta el régimen pensional vigente ante
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