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TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00292-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00292-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333002-201600292-01

Demandante : COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EDUCADORES

DE CASANARE “COOMEC LTDA.”

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES “DIAN”

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 18 de junio de 202 2, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la COOPERATIVA MU LTIACTIVA DE EDUCADORES DE CASANARE “COOMEC LTDA”., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, que a

continuación se relacionan: a. Liquidación Oficial de Revisión No. 442412015000008 del 16 de marzo de 2015.

por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, que a continuación se relacionan: a. Liquidación Oficial de Revisión No. 442412015000008 del 16 de marzo de 2015. b. Resolución Modificatoria No. 442012016000003 del 14 de abril de 2016, a través de la cual se determinó el impuesto de renta del año gravable 2011 a cargo de la accionante y se le impuso una sanción por inexactitud.

SEGUNDA: a título de restable cimiento del derecho DECLARAR en firme la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011, presentada el 18 de abril de 20 12 con número de formulario No.

1102601247030.

TERCERA: CONDENAR a la entidad accionada a pagar las costas y agencias en derecho (fls. 7 y 8 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

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HECHOS:

1. El 18 de abril del 2012 la cooperativa demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año 2011.

2. A través del programa DU REGÍMENES ESPECIALES se abrió una investigación fiscal en contra de la accionante, por lo que fue visitada en distintas ocasiones por la DIAN, con el objeto de verificar la veracidad de la información consignada en la declaración de renta antes referida.

3. El 7 de abril de 2014 la entidad demandada profirió el auto de inspección

distintas ocasiones por la DIAN, con el objeto de verificar la veracidad de la información consignada en la declaración de renta antes referida.

3. El 7 de abril de 2014 la entidad demandada profirió el auto de inspección tributaria No. 442382014000004, que se notificó al día siguiente.

4. El 3 de julio del mismo año se notificó a la accionante el Requerimiento Especial No. 442382014000015, por medio del que se le propuso modificar el tributo, determinándolo en la suma de CIENTO SESENTA Y

UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($

161.747.000).

5. El 23 de septie mbre de 2014 l a aquí actora contestó el requerimiento especial a través del radicado No. 002723.

6. El 16 de marzo de 2015 la división de liquidación de la DIAN expidió La Liquidación Oficial de Revisión No. 442412015000008 mediante la que determinó el impues to de renta a cargo de “COOMEC LTDA.” respecto del periodo fiscal 2011 y le impuso una sanción por inexactitud.

7. El 14 de mayo de la misma anualidad la demandante recurrió en reconsideración la liquidación oficial de revisión.

8. El 14 de abril de 2016 la DIAN profirió la Resolución Modificatoria No. 442012016000003 a través de la que resolvió el referido recurso de reconsideración estableciendo que por concepto de impuesto de renta del año 2011 la accionante debía cancelar la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 24.179.000) y le impuso una sanción por inexactitud por valor de TREINTA Y OCHO

del año 2011 la accionante debía cancelar la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 24.179.000) y le impuso una sanción por inexactitud por valor de TREINTA Y OCHO

MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 38.686.000).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los a rtículos 29 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1066 de 2006; 264 de la Ley 223 de 1995; 647 del E. T. y 12 del Decreto 4400 de 2004 los que considera fueron transgredidos por la entidad accionada con la expedición de los actos administrativos demand ados, que adolecen de nulidad por las razones que pasan a exponerse:

a. FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN - VIOLACIÓN ARTÍCULO 29

CONSTITUCIÓN NACIONAL: La liquidación de revisión y la resolución modificatoria no se encuentran adecuadamente motivadas, lo que impidió que la accionante ejerciera su derecho de defensa , pues al dar respuesta al requerimiento especial la accionante señaló que debían tenerse en cuenta algunos gastos rechazados por la DIAN ( gravamen a los movimientos financieros, impuestos asumidos, gastos d e viaje, gastos de asamblea, gastos de ejercicios anteriores, gastos de aniversario, donaciones, gastos de transporte, provisiones de cartera e impuesto al patrimonio), toda vez que el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006 señalaba que casos como el éste deben analizarse de acuerdo con la legislación cooperativa, pese a lo que la DIAN en la liquidación oficial

impuesto al patrimonio), toda vez que el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006 señalaba que casos como el éste deben analizarse de acuerdo con la legislación cooperativa, pese a lo que la DIAN en la liquidación oficial de revisión refirió desacertadamente que tal situación debía juzgarse bajo las normas del E. T., lo que reconsideró parcialmente tras laPág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

3 interposición del recurso correspondiente, pues admitió como parte del beneficio neto fiscal varios ingresos del plan único de cuenta contenido en la Resolución No. 1515 de 2001 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA (egresos por concepto de impuestos asumidos, gravamen a los movimientos financieros, gastos de ejercicios anteriores, gastos de aniversario, impuesto al patrimonio, gastos de asamblea, gastos de directivos y gastos de comité), pero rechazo otros (gastos de viaje, intereses de ejercicios anteri ores, transportes, provisiones de cartera y donaciones), lo que es a todas luces incoherente. Por otra parte, en la liquidación de revisión y en la resolución modificatoria se consignó que a la base gravable le sería aplicada la tarifa del 20%, desconociendo que en este caso no es aplicable el artículo 8 del Decreto 4400 del 2004, sino el 12 ibidem, por tratarse de una persona jurídica del sector cooperativo. b. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1066 DE 2006 : la entidad accionada aplicó la normatividad tributaria en lo que refiere a determinación del beneficio neto fiscal, desconociendo que de

jurídica del sector cooperativo. b. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1066 DE 2006 : la entidad accionada aplicó la normatividad tributaria en lo que refiere a determinación del beneficio neto fiscal, desconociendo que de conformidad con la remisión del artículo 10 de la Ley 1066 de 2004, debía acudirse a lo señalado en la Resolución No. 1515 del 27 de noviembre de 200 1, proferida p or la superintendencia previamente aludida, y consecuencia, reconocer dentro de dicho beneficio la totalidad de los egresos contabilizados en el plan único de cuenta de las entidades cooperativas, ósea los mismo s registrados en su contabilidad, pues la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA ha determinado que el beneficio corresponde a la diferencia entre ingresos y egresos. c. VIOLACIÓN ARTÍCULO 264 DE LA LEY 223 DE 1995: la determinación del beneficio neto fiscal debió realizarse de acuerdo con lo indicado e n las normas que regulan el sector cooperativo como lo dispone el concepto No. 000660 de 2008, cuyo acatamiento es obligatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. En esta línea se observa que, en la liquidación oficial de r evisión se estableció que la norma aludida no era la aplicable, sino que tenia que recurrirse a las previsiones del E. T., mientras que en la resolución que la modificó se señaló que el concepto vigente y que por lo tanto el que debió aplicarse al realizar la declaración de renta era el No. 016648 de 2014 , si bien dicha declaración era la del año gravable 2011.

señaló que el concepto vigente y que por lo tanto el que debió aplicarse al realizar la declaración de renta era el No. 016648 de 2014 , si bien dicha declaración era la del año gravable 2011. d. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 4400 DE 2004 : se determinó que los egresos no procedentes deben gravarse a una tarifa del 20%, en aplicación de los artículos 356 del E. T. y 8 del Decreto 4400 del 2004 que no cobijan a las personas jurídicas del sector cooperativo, dado que la exención del beneficio neto de las cooperativas se encuentra consignada en el artículo 12 del decreto mencionado. e. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD -VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO : la sanción por inexactitud impuesta a la contribuyente no es procedente en virtud de lo señalado en el artículo 647 del E. T., pues la supuesta inexactitud se deriva de una diferencia entre la cooperativa y la DIAN respecto de la normatividad aplicables en la materia (fls. 10 a 32 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

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II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 4 de agosto de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 174 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia), el que la admitió a través de auto

La demanda se radicó el 4 de agosto de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 174 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia), el que la admitió a través de auto del 18 de noviembre del mismo año (fls. 177 y 178 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia ) y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, lo que aconteció el 22 de los precitados mes y anualidad (fls. 179 y 182 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” , en la oportuna contestación de la demanda manifestó su oposición a las pretensiones de la misma señalando que: a. No transgredió el debido proceso, puesto que desplegó sus actuaciones respetando el principio de legalidad y de acuerdo con los hechos probados dentro de la actuación administrativa ; y, adicionalmente permitió que la demandante presentara argumentos y pruebas para proteger sus derechos durante esa instancia. b. Las entidades cooperativas están sometidas al régimen especial del impuesto sobre la renta por lo que se les aplica una tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente que está gravado si se destina a fines diferentes a los previstos en la regulación cooperativa, pese a que pueden usarlo para cubrir perdidas de periodos anteriores . De la misma forma éste está exento si se destina a la financiación educativa descrita en el artículo 55 de la Ley 79 de 1998. c. Se debe modificar la liquidación oficial de rev isión en el renglón

éste está exento si se destina a la financiación educativa descrita en el artículo 55 de la Ley 79 de 1998. c. Se debe modificar la liquidación oficial de rev isión en el renglón correspondiente a los egresos aplicando el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. d. En la resolución modificatoria de la liquidación oficial de revisión se aceptaron como egresos gastos que no habían sido considerados inicialmente, ya que se trataba de conceptos reconocidos en el plan único de cuentas del sector cooperativo. Sin embargo, los denominados: gastos de viaje y transportes, fletes y acarreos no se aceptaron pues no fueron adquiridos por la contribuyente sino por terceros mientras que, los correspondiente s al concepto de provisión de cartera no son deducibles por prohibición expresa del artículo 145 del E. T., por lo que se estableció que pese a haber una renta exenta, también había otra que era objeto de gravamen. e. Es procedente la sanción por inexactitud porque el H. Consejo de Estado ha establecido que la falta de prueba sobre la existencia de costos amerita la imposición de la sanción referida dado que, éstos no pueden tenerse como reales pues no se acreditó su realización, lo que ocurrió en el caso bajo estudio (fls. 185 y 197 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia inicial del 5 de junio de 2018 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía

En audiencia inicial del 5 de junio de 2018 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fls. 261 a 264 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

5 La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” presentó sus alegaciones finales dentro del plazo correspondiente indicando que, a través de los actos administrativos acusados determin ó que los siguientes gastos o costos no eran deducibles: i) donaciones porque para su deducción estas debían soportarse de acuerdo con lo normado por los artículos 125 y 125-4 del E. T., lo que no ocurrió; ii) gastos de viaje, acarreos y fletes en tanto los soportes allegados para probar que se causaron indican que los mismos no fueron expedidos a nombre de la cooperativa sino de terceros; iii) provisión de cartera puesto que pese a que el artículo 145 del E. T. prevé que las deudas de difícil cobro son deducibles, ello no acontece cuando los deudores son asociados de la acreedora como ocurre en el sub lite; iv) gastos por intereses, recuperación de gastos por intereses del año 2010 y gastos de nómina ya que se trata de ingresos y no de gastos. Ahora en lo que refiere a los intereses, son de un año anterior y se declaró un mayor valor del que realmente tenían (fls. 266 a 270 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

se trata de ingresos y no de gastos. Ahora en lo que refiere a los intereses, son de un año anterior y se declaró un mayor valor del que realmente tenían (fls. 266 a 270 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

Mientras que, la PARTE ACTORA y el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO no se manifestaron en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de julio de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) SEGUNDO: Declarar no prosperas las causales de nulidad alegadas en la demanda, denominadas “Falsa y falta de motivación – Violación artículo 29 Constitución Nacional”, Violación artículo 264 de la Ley 223 de 1995”, “Violación del artículo 12 del Decreto 4400 de 20 04”, e “Improcedencia de la sanción de inexactitud – Violación al artículo 647 del Estatuto Tributario”.

TERCERO: Declarar prospera, parcialmente, la causal de nulidad alegada en la demanda, denominada “Violación del artículo 10 de la Ley 1066 de 2006.”.

CUARTO: Declarar, conforme a las razones expuestas en la motivación, la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 442412015000008 de marzo 16 de 2015 y de la Resolución N° 442012016000003 de 14 de abril de 2016, expedidas por la DIAN. Median te la primera liquidó oficialmente el impuesto de renta a cargo de COOMEC LTDA por el año gravable 2011 y le impuso sanción por inexactitud; por medio de la segunda modificó el monto del

2016, expedidas por la DIAN. Median te la primera liquidó oficialmente el impuesto de renta a cargo de COOMEC LTDA por el año gravable 2011 y le impuso sanción por inexactitud; por medio de la segunda modificó el monto del impuesto y respectivamente la sanción por inexactitud.

QUINTO: A títu lo de restablecimiento del derecho, establecer como impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo de COOMEC LTDA, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($7,442,105.80), y como sanción por inexactitud una suma igual, para un valor total a pagar correspondiente a

CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS

ONCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($14,884,211.60).

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: No se condena en costas, en esta instancia. (…)”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. Pese a que en la Liquidación Oficial de Revisión no se establecen claramente las razones por las que se rechaza la deducción de algunos de los egresos indicados por la parte accionante se refiere que, ello aconteció porque no controvirtió la liquidación propuesta en el requerimiento especial, donde se dejó constancia de los motivos por los que no se aceptaron tales gastos . En el mismo sentido, en el act o administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la precitada liquidación oficial de revisión se expusieron lasPág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

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administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la precitada liquidación oficial de revisión se expusieron lasPág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

6 razones por las que tales conceptos no podían deducirse de la declaración de renta, aun considerando que ello debí a analizarse bajo las normas que regulan la materia en lo que respecta a las entidades cooperativas. b. Pese a que en la liquidación oficial de revisión se desconoció que varias de las deducciones pretendidas por la contribuyente eran procedentes de acuerdo con lo previsto en las normas del sector cooperativo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se atendió tal motivo, lo que devino en la modificación de d icha liquidación, pues se efectuaron algunas de las deducciones pretendidas por la cooperativa. Sin embargo, las restantes no pudieron tenerse en cuenta toda vez que no cumplían las previsiones que para tal fin establece la normatividad tributaria en aspec tos que no se encuentran regulados dentro de la normatividad del sector cooperativo. c. La liquidación del impuesto de renta realizada por la DIAN debió incluir las deducciones relativas a los egresos por provisión, pues aunque los mismos se derivaran de deud as difíciles de cobrar en las que la cooperativa obraba como acreedora de sus asociados, éstas eran procedentes, pues se causaron en cumplimiento de su objeto social, así mismo, de acuerdo con la Resolución No. 1515 de 2001 de la Superintendencia de Econom ía Solidaria vigente para la época en que se causó el tributo bajo estudio, permitía contabilizar como egresos los

mismo, de acuerdo con la Resolución No. 1515 de 2001 de la Superintendencia de Econom ía Solidaria vigente para la época en que se causó el tributo bajo estudio, permitía contabilizar como egresos los gastos provenientes de ejercicios anteriores no contabilizados oportunamente, por lo que los llamados gastos por intereses año 2010 eran deducibles. De esta forma, la liquidación del impuesto de renta del año 2011 a cargo de COOMEC LTDA debía ser modificada, aplicando las deducciones referidas. d. La demandante erró al concluir que, de la lectura del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y del concepto No. 00660 de 2008 proferido por la DIAN se colegía que al calcular la base gravable del impuesto de renta de las cooperativas únicamente se podían aplicar las disposiciones especiales de tales sociedades, pues ello únicamente indica que en caso de incompatibilidad primar á la aplicación de las regulaciones del sector cooperativo y no que, ante los vacíos existentes en tales disposiciones no pueda acudirse al estatuto tributario. e. Pese a que, respecto de la deducción de gastos declarados por concepto de provisión de cartera y gastos por intereses del año 2010 era claro que existía un divergencia de criterio entre la administración y la contribuyente, no ocurrió lo mismo frente a los egresos correspondientes a donaciones, recuperación de gastos por intereses del año 2010, gastos de nómina, gastos de viaje, transportes, acarreos y fletes, pues en estos casos la accionante no probó su causación o cuantía, que se derivaran de actividades de la sociedad o los adujo como egresos, pese a que no lo

de nómina, gastos de viaje, transportes, acarreos y fletes, pues en estos casos la accionante no probó su causación o cuantía, que se derivaran de actividades de la sociedad o los adujo como egresos, pese a que no lo eran por lo que debía imponerse la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E. T. (fls. 13 a 21 ítem 01 carpeta expediente digital c. primera instancia).

RECURSOS DE APELACIÓN

La PARTE ACTORA apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que: a. El beneficio neto fiscal debe calcularse de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 1515 de 200 1 expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria, que establece el plan único de cuentas del sectorPág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

7 cooperativo, como lo determinan el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006, el concepto No. 0660 de 2008 expedido por la DIAN y la jurisprudencia proferida en la materia por el H. Consejo de Estado, por lo que el a quo erró al aceptar la deducción de algunos conceptos en virtud de las disposiciones y negar los de donaciones, gastos de nómina, gastos de viaje y transportes con bas e en la normatividad tribut aria, pues únicamente debió aplicar las normas del sector cooperativo. De la misma forma, no se debió gravar como ingreso y aplicársele una tarifa del 20%

viaje y transportes con bas e en la normatividad tribut aria, pues únicamente debió aplicar las normas del sector cooperativo. De la misma forma, no se debió gravar como ingreso y aplicársele una tarifa del 20% al gasto rechazado por provisiones, pues ello se efectuó de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 440 0 de 2004 aplicable para las entidades sin ánimo de lucro, más no para las del sector cooperativo. b. Se transgredió el artículo 10 de la Ley 1066 del 2006 puesto que, la entidad demandada rechazó los egresos causados por concepto de donaciones, gastos de nómina y gastos de viaje y transportes con fundamento en la normatividad tributaria, cuando debió hacerlo con fundamento en las disposiciones que rigen el sector cooperativo. c. En el caso b ajo estudio debe aplicarse el artículo 12 del Decreto 4400 del 2004; y, en consecuencia, tener como exento el beneficio neto de la demandante, pues se hicieron las apropiaciones de los excedentes contables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 lo que implica que, se encontraba exenta de pagar el impuesto de renta. d. La diferencia entre la declaración privada del impuesto de renta presentada por la cooperativa y el valor del tributo determinado por la administración fiscal se desprende de divergencias respecto de la forma en que debe calcularse este gravamen si se tiene en cuenta que la DIAN lo hace fundamentándolas principalmente en disposiciones tributarias, mientras que la accionante considera que únicamente debe aplicarse lo dispuesto en las normas que rigen el sector cooperativo, motivo por el que no es procedente imponer sanción por inexactitud (ítem 04 carpeta

mientras que la accionante considera que únicamente debe aplicarse lo dispuesto en las normas que rigen el sector cooperativo, motivo por el que no es procedente imponer sanción por inexactitud (ítem 04 carpeta expediente digital c. primera instancia).

Mientras que la ENTIDAD DEMANDADA impugnó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de julio de 2022 en sus numerales tercero, cuarto, quinto y octavo argumentando que, en dicha providencia el juez de primera instancia estableció que el egreso de la provisión de cartera se encontr aba exento del impuesto de renta. Empero, la circular básica contable y financiera de la Superintendencia de la Economía Solidaria acoge lo previsto en el artículo 145 del E. T., pues señala que “(…) No puede existir baja en cuenta o castigo de cartera y c uentas por cobrar derivadas de esta, relacionada con deudores que continúen asociados a la organización solidaria (…)”, por lo que dicho concepto debió incluir la base gravable del impuesto ; y, en consecuencia, deben modificarse los referidos numerales del fallo apelado (ítem 03 carpeta expediente digital c. primera instancia).

Con proveído del 12 de septiembre de 2022 se concedió la precitada apelación (ítem 06 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 21 de septiembre de 2022 (ítem 02 c. segunda instancia) e ingresó al despacho al día siguiente (ítem 03 c. segunda instancia), mediante auto del 30 de los mismos mes y año se admitió el recurso de

El proceso se repartió el 21 de septiembre de 2022 (ítem 02 c. segunda instancia) e ingresó al despacho al día siguiente (ítem 03 c. segunda instancia), mediante auto del 30 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 04 c.Pág. No Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

8 segunda instancia) y el 18 de noviembre de 2022 ingresaron las diligencias para fallo (ítem 06 c. segunda instancia).

Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público deleg ado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 3º. del C. P. A. C.

A. (vigente para el 26 de febrero de 2021 fecha de presentación de la demanda), esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por los factores funcional, cuantía y territorial.

1. DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto se trata de la alzada interpuesto contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

es competente para conocer del presente medio de control en tanto se trata de la alzada interpuesto contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada con el certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EDUCADORES DE CASANARE “COOMEC LTDA. ” (fls. 36 a 42 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. principal) y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

De conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del decreto 1069 de 2015 y lo ha señalado el H. Consejo de Estado,1 los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la liquidación oficial de revisión No. 442412015000008 del 16 de marzo de 2015 se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la

2º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la liquidación oficial de revisión No. 442412015000008 del 16 de marzo de 2015 se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág. No

Reparación Directa RAD. No. 850013333002-201600292-01

9 Resolución No. 442012016000003 de fecha 14 de abril de 2016 (fls. 76 a 159 ítem 01 carpeta expediente escaneado c. primera instancia).

4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para radicar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses c ontados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”

De esta manera, como la Resolución No. 442012016000003 de fecha 14 de abril de 2016 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 442412015000008 del 16 de marzo de 2015 se notificó el día de su expedición (f

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