TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00294-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00294-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación: 850013333002-2016-00294-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ISABEL CARDOZO LAMPREA Demandada: E.S.E. SALUD YOPAL Asunto: Contrato realidad, confirma fallo de primera instancia.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I.- OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de junio de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 9-08-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 115 expediente digital. Admisión de la demanda 18-11-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 118 a119 expediente digital. Notificación auto admisorio 22-11-2016 Cons. 0 06 pág. 3 a 4 C. primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 6-10-2017 Cons. 001 C. primera instancia pág. 151 a 159 expediente digital.
instancia expediente digital. Contestación de la demanda 6-10-2017 Cons. 001 C. primera instancia pág. 151 a 159 expediente digital. Audiencia inicial 11-10-2018 Cons. 005 C. primera instancia págs. 331 a 336 expediente digital. Audiencia de pruebas 2-04-2019 6-08-2019
Cons. 005 C. primera instancia págs. 339 a 342, 346 a 349 expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 15-08-2019 Cons. 005 C. primera instancia págs. 352 a 355 expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandada 20-08-2019 Cons. 005 C. primera instancia págs. 356 a 358 expediente digital. Sentencia primera instancia 20-06-2023 Cons. 0 07 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación sentencia 21-06-2023 Cons. 0 8 a 13 C. primera instancia pruebas expediente digital Recurso de apelación parte demandada 4-07-2023 Cons. 0 14 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 14-08-2023 Cons. 0 16 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 8-09-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto anterior 11-09-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital.Radicación No. 850013333002-2016-00294-01
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Acuerdo PCSJA23-12089 por el cual se suspende los términos judiciales en el territorio nacional
expediente digital.Radicación No. 850013333002-2016-00294-01
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Acuerdo PCSJA23-12089 por el cual se suspende los términos judiciales en el territorio nacional 13-09-23 Cons. 00 7 C. segunda instancia expediente digital Concepto del Ministerio Público 19-09-2023 Cons. 00 8 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 2-10-2023 Cons. 00 9 C. segunda instancia expediente digital.
III. ANTECEDENTES
1.- En síntesis, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 500.49.051 de 10 de julio de 2015 , por medio del cual la ESE Salud Yopal no accedió a las peticiones contenidas en el oficio presentado por la parte demandante el 30 de junio de 2015, que se concretan en el reconocimiento de una verdadera relación laboral subordinada de la actora respecto a la ESE Salud Yopal , y que consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se ordene a ese ente liquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan a la demandante ISABEL CARDOZO LAMPREA por haber laborado para la entidad demandada por el periodo comprendido del 4 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013.
2.- La ESE Salud Yopal se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que no existió relación laboral subordinada alguna sino contratos de prestación de servicios suscritos con base en lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993;
2.- La ESE Salud Yopal se opuso a cada una de las pretensiones aduciendo que no existió relación laboral subordinada alguna sino contratos de prestación de servicios suscritos con base en lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; los honorarios correspondientes se le cancelaron a la demandante; y los pagos al sistema de salud y pensión realizados por la señora Isabel Cardozo Lamprea eran un requisito indispensable para que el supervisor autorizara el pago de los honorarios. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral y violación al principio de buena fe.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
1.- Es la proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia y/o configuración de relación laboral entre ISABEL CARDOZO LAMPREA y la E.S.E. SALUD YOPAL, durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios desde el 4 de julio de 2006 al 30 de diciembre de 2013, conforme se indicó en la motivación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 500.49.051 de 10 de julio de 2015, emitida por la Gerencia de la E.S.E. SALUD YOPAL” por medio de la cual se negó a la señora ISABEL CARDOZO LAMPREA la solicitud de pago de prestaciones sociales.
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la
YOPAL” por medio de la cual se negó a la señora ISABEL CARDOZO LAMPREA la solicitud de pago de prestaciones sociales.
TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la E.S.E. SALUD YOPAL a reconocer y pagar a la actora ISABEL CARDOZO LAMPRE A, identificada con cédula de ciudadanía No. 47.428.597, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 4 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2013, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad en treRadicación No. 850013333002-2016-00294-01
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estos, debidamente indexadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento de derecho, la E.S.E Salud Yopal, deberá, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Isabel Cardozo Lamprea como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
De igual modo, la señora ISABEL CARDOZO LAMPREA deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contr a, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le
acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contr a, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, acorde lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la pa rte final de la motivación de esta providencia.
(…)
2.- Para adoptar es as decisiones analizó los artículos 53, 122 y 125 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 909 de 2014 y el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; citó apartes de una sentencia de unificación del Consejo de Estado 1 en relación a la naturaleza jurídica , objeto del contrato estatal de prestación de servicios y los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.
3.- Hizo alusión a los contratos celebrados entre las partes , a las pruebas documentales aportadas en el proceso y al único testimonio practicado.
4.-Y de su análisis estableció la prestación personal del servicio, cuya duración va desde el 4 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2013, lapso durante el cual se suscribieron 17 contratos de prestación de servicios con plazos de ejecución que oscilaron entre 1 y 7 meses, 9 de ellos corresponden a adición en valor y p lazo; además, la subgerente del área operativa de la E.S.E Salud Yopal certificó la
oscilaron entre 1 y 7 meses, 9 de ellos corresponden a adición en valor y p lazo; además, la subgerente del área operativa de la E.S.E Salud Yopal certificó la prestación personal de los servicios de la accionante como auxiliar de odontología durante la ejecución de los contratos y en cualquiera de las sedes de dicha institución d e salud. Todos esos contratos se ejecutaron en las sedes de dicha entidad, en forma personal por la demandante y la actividad realizada por ella corresponde a la de una auxiliar de odontología.
5.- La accionante percibió una remuneración económica por la labor personal ejecutada entre julio de 2006 hasta diciembre de 2013.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001 -23-33000-2013-01143-01 (13172016).Radicación No. 850013333002-2016-00294-01
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6.- Adujo que en el proceso hay pruebas que permiten establecer la subordinación continuada y que la demandante durante la ejecución de la actividad contractual, estuvo sometida a dicha subordinación.
Según los contratos de prestación de servicios se observ ó que la señora Isabel Cardozo Lamprea fue contratada como técnico auxiliar de odontología, para desarrollar actividades propias de ese oficio, las cuales son:
➢ labores de asepsia, antisepsia y bioseguridad en el consultorio, equipos e instrumental odontológico
➢ actividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta,
➢ labores de asepsia, antisepsia y bioseguridad en el consultorio, equipos e instrumental odontológico
➢ actividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta,
➢ solicitar y entregar al archivo historias clínicas utili zadas durante la atención de los pacientes,
➢ distribuir las historias clínicas en cada uno de los consultorios de acuerdo con las citas asignada, realizar acciones educativas al paciente y la familia, sobre aspectos básicos de promoción de la salud y prevención de la enfermedad oral,
➢ solicitar de a cuerdo a las directrices institucionales los recursos necesarios y hacer uso racional de los bienes y servicios entregados para la realización de las actividades,
➢ elaborar los pedidos de materiales de consumo y devolutivos, previo aval del profesional de la salud oral y mantener actualizado la relación del material odontológico, los listados de medicamentos y dispositivos del área,
➢ participar las actividades extramurales delegadas por la coordinación de acuerdo con la programación establecida,
➢ participar en los eventos municipales de jornadas, campañas y actividades de promoción y prevención programadas por la ESE,
➢ desarrollar y ejecutar actividades de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y vigilancia en salud pública a nivel intra y ex tra mural del POS, el plan de intervenciones colectivas u otros programas o proyectos institucionales,
➢ proteger con el correcto uso y cumplimiento de la programación de las actividades preventivas de los equipos y elementos en pro de preservar la vida útil de los mismos y
➢ contribuir con la planeación y ejecución de las actividades de acuerdo a la programación realizada por la ESE.
las actividades preventivas de los equipos y elementos en pro de preservar la vida útil de los mismos y
➢ contribuir con la planeación y ejecución de las actividades de acuerdo a la programación realizada por la ESE.
7.- Las labores ejecutadas por la demandante corresponden a las funciones permanentes que ejerce la E.S.E. SALUD YOPAL y que hacen parte de la misión asignada a las instituciones que prestan el servicio de salud; no son ocasionales o por tiempo determinado.Radicación No. 850013333002-2016-00294-01
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El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 indica que la prestación de los servicios de salud por la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, las que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objeto radica en la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
La Ley 80 de 1993 autoriz ó celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades inherentes al funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta; en el presente asunto, teniendo en cuenta que dicha vinculación se prolongó por más de siete años, tal circunstancia, desdibuja la figura del contrato de prestación de servicios, por cuanto la temporalidad y eventualidad propias de este tipo de contratación no se dan , y su ausencia devela la existencia de una verdadera relación de carácter laboral.
8.- El a -quo encontró acreditado que la demandante no podía ejecutar sus actividades contractuales bajo condiciones de autonomía e independencia, porque, de acuerdo con la declaración de la testigo Aura María Robles, la accionante estaba
8.- El a -quo encontró acreditado que la demandante no podía ejecutar sus actividades contractuales bajo condiciones de autonomía e independencia, porque, de acuerdo con la declaración de la testigo Aura María Robles, la accionante estaba sometida al cumplimiento de turnos dentro del horario establecido por la ESE Salud Yopal, y al cumplimiento de órdenes del odontólogo para el ejercicio propio del oficio de auxiliar, así como del coordinador del área de odontología de quien recibía instrucciones relacionadas con el cumplimiento de turnos; la sede donde realizaba sus labores era de la entidad demand ada; la demandante también participaba en actividades extramurales y brigadas de salud en corregimientos y veredas, panorama que demuestra que ella no podía realizar sus actividades con plena autonomía técnica y científica.
9.- De lo anterior e l a-quo concluyó que se evidencia la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación y dependencia mientras se desempeñó como auxiliar de odontología en las sedes de la E.S.E. Salud Yopal de manera continuada y permanente por más de 7 años, desvirtuando con ello la temporalidad y eventualidad que caracteriza el contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
10.- Agregó que a la E.S.E. SALUD YOPAL le corresponde pagar a la demandante las prestaciones sociales a que haya lugar por el periodo laborado, entre tanto se verifique la no interrupción de la relación laboral durante la ejecución de las órdenes de prestación de servicios por parte de la demandante, es decir, sin solución de continuidad de la relación laboral.
11.- En relación a la prescripción citó apartes de una sentencia de unificación del
de prestación de servicios por parte de la demandante, es decir, sin solución de continuidad de la relación laboral.
11.- En relación a la prescripción citó apartes de una sentencia de unificación del Consejo de Estado 2, hizo referencia al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 Decreto 11848 de 1969.
Señaló que la terminación contra ctual se produjo el 30 de diciembre de 2013 , por lo que la prescripción de los derechos prestacionales opera ría a partir el 30 de diciembre de 2016 , pero como la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue radicada por la demandante el 30 de junio de 2015; es decir, de ntro de los 3 años siguientes a la terminación del v ínculo lab oral a la entidad demandada, no se configura la prescripción de derechos prestacionales , que corresponden al periodo comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 30 de diciembre de 2013.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Rad: 230001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).Radicación No. 850013333002-2016-00294-01
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12.- Agregó que no es procedente el reembolso de los pagos que por concepto de seguridad social en salud y pensiones sufragó la demandante, de acuerdo con la regla tercera de la sentencia de unificación 2013-001143 de 9 de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
regla tercera de la sentencia de unificación 2013-001143 de 9 de septiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
1.- E.S.E. SALUD YOPAL presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó, en resumen, que se revoque y en su lugar se absuelva a la entidad de las declaraciones y condenas impuestas, o que se modifique la orden de reconocimiento de derechos dejando vigente únicamente la condena correspondiente al año 2013.
Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes:
a.- Indebida valoración de las pruebas , especialmente la testimonial y documental.
Respecto de la declarante Aura María Robles manifestó que, no se encontraba presencialmente en el mismo espacio en que ejecut ó sus servicios la demandante, por lo que no puede dar fe del cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes u otras situaciones que se enmarquen dentro del elemento de la subordinación ; agregó que dicho testimonio solo puede referirse a situaciones originadas en el año 2013 , es decir, el último año de vinculación de la señora Isabel Cardozo Lamprea.
No existe prueba dentro del expediente que permita establecer que los contratos celebrados por la demandante desde el 2006, se encontraban revestidos del elemento de la subordinación.
La señora Isabel Cardozo Lamprea conocía que el servicio debía prestarse en cualquiera de las sedes de la entidad e igualmente que debía participar en las brigadas de salud, lo que implicaba, en primer lugar, que la testigo y la
La señora Isabel Cardozo Lamprea conocía que el servicio debía prestarse en cualquiera de las sedes de la entidad e igualmente que debía participar en las brigadas de salud, lo que implicaba, en primer lugar, que la testigo y la demandante no estuvieran de forma permanente prestando los servicios para los cuales fueron contratadas, y en segundo lugar, que estas actividades siempre eran coordinadas con los c ontratistas a efecto de llevar la organización y logística tanto de los profesionales que acompañaban las brigadas como los equipos que se debían llevar a cada una de ellas, situación que ineludiblemente no se debe tomar como elemento subordinante dentro del desarrollo de la actividad contractual.
Respecto de los permisos a que se refirió la testigo citada dijo que ello no está probado ni por otra declaración ni por otra prueba ; no es cierto que hubiera un formato para solicitar permisos, pues la ESE Yopal no contaba con él ni que las contratistas anotaran algún tipo de ausencia de sus actividades contractuales, simplemente se informaba al coordinador que era otro contratista para lograr que no se afectara la prestación del servicio, sea que otra contratista pudiera cubrir las horas de la demandante o cambiaran el turno entre las mismas, actos en que la entidad no intervenía , pues respetaba las actividades de coordinación entre las mismas.
Y de lo anterior concluyó que de la declaración mencionada no resulta la subordinación.Radicación No. 850013333002-2016-00294-01
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Adujo que la vinculación entre la señora Isabel Cardozo Lamprea y la ESE SALUD YOPAL se realizó mediante diferentes contratos de prestación de servicio profesionales, los cuales se ejecutaron de acuerdo con las normas
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Adujo que la vinculación entre la señora Isabel Cardozo Lamprea y la ESE SALUD YOPAL se realizó mediante diferentes contratos de prestación de servicio profesionales, los cuales se ejecutaron de acuerdo con las normas civiles que regulan esta clase de relaciones contractuales, y la autonomía e independencia que las caracteriza, la única injerencia de la entidad en la prestación de servicios fue mediante la supervisión de las actividades desarrolladas por la accionante, a través de la recepción de las planillas de pacientes, sin que existiera jerárquicamente alguien en un nivel superior a ella.
b.- Inexistencia del contrato realidad. En este acápite del recurso reiteró que no hubo subordinación en los contratos suscritos entre la E.S.E. Salud Yopal y la demandante, pues ella realizó sus labores con independencia y autonomía.
Para respaldar esta aseveración c itó apartes dos sentencias , una la Corte Constitucional3 y otra del Consejo de Estado4 en relación al tema.
Adujo que las pruebas recaudadas no demuestran que haya lugar acceder a las pretensiones de la demanda; el pago de las prestaciones sociales no es una obligación que se origine en contratos civiles; y el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión, como efectivamente ocurrió, debe ser asumido por la contratista. Imponer una carga económica a la ESE SALUD YOPAL sería no sólo desproporcionado y lesivo para su patrimonio, sino que también desatendería la realidad.
c.- Inobservancia de los lineamientos de unificación jurisprudencial . Indicó que el a-quo se equivocó en sus apreciaciones, las que no corresponden al
patrimonio, sino que también desatendería la realidad.
c.- Inobservancia de los lineamientos de unificación jurisprudencial . Indicó que el a-quo se equivocó en sus apreciaciones, las que no corresponden al criterio de unificado del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S22021, de la cual hizo una transcripción, a la que agregó sus comentarios.
Reiteró que en el proceso no se probó que la demandante cumpliera horario durante la ejecución los contratos de prestación de servicios , y que lo dicho por la testigo no es creíble porque a ella únicamente le consta desde que ingresó esto es, durante para el año 2013; por lo tanto, el razonamiento del juez resulta equivocado.
Agregó que los documentos aportados no corresponden temporalmente a los periodos sobre los cuales recae el reconocimiento del contrato realidad, pues no existe ningún informe de actividades de la demandante entre los años 2006 al 2013, ni ninguna otra prueba que sirva como fundamento a las razones del a-quo.
Y con base a lo anterior c oncluyó que , acorde con el recaudo probatorio allegado al proceso:
- Existe contradicción e incoherencia en el testimonio rendido por la señora Aura María Robles. ii) No se acreditó el control de asistencia mediante planillas a contratistas.
3 Sentencia C-154/97, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA 4 Sección Primera, del 16 de mayo de 1991, C.P. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expediente 1323Radicación No. 850013333002-2016-00294-01
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4 Sección Primera, del 16 de mayo de 1991, C.P. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, expediente 1323Radicación No. 850013333002-2016-00294-01
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- Se demostró que con la declaración de la señora Aura María Robles y con la prueba documental no existió subordinación alguna, sino que se ejecutaron las actividades contractuales. iv) No se acreditó los elementos de una relación subordinada. v) No hay lugar al pago de prestaciones sociales vi) Existe prescripción de derechos, entre uno y otro contrato de prestación de servicio. vii) Y r ecalcó que no están cumplidos los presupuestos para la configuración del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.
2.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso.
3.- El agente del Ministerio Público emitió concepto el cual:
a.- Hizo un recuento de los antecedentes, los supuestos fácticos y probatorios de la sentencia de primera instancia; citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado5 en relación al contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
b.- Indicó que al revisar el material probatorio allegado al proceso, tanto documental como testimonial, se acreditó la prestación personal del servicio: la señora a Isabel Cardozo Lamprea laboró a través de orden de prestación de servicios a la entidad Empresa Social del Estado Salud Yopal, en calidad de contratista, a partir del 4 de enero (sic) de 2006 ; el objeto inicial del contrato fue “ prestar los servicios asistenciales a los usuarios de la E.S.E. SALUD YOPAL, correspondiente a ejecutar
Empresa Social del Estado Salud Yopal, en calidad de contratista, a partir del 4 de enero (sic) de 2006 ; el objeto inicial del contrato fue “ prestar los servicios asistenciales a los usuarios de la E.S.E. SALUD YOPAL, correspondiente a ejecutar las labores de asepsia antisepsia y bioseguridad en el consultorio, los equipos e instrumental odontológico/brindar a ctividades de asistencia al odontólogo en el momento de la consulta y demás actividades enunciadas en propuesta que hace parte integral de este contrato, labores que se realizan en los centros de salud ubicados en el municipio de Yopal ”, prestación que se prolongó en el tiempo a través de sucesivas contrataciones, con un objeto común; y que esa prestación del servicio lo fue de naturaleza personal e indelegable.
c.- La demandante y la ESE Salud Yopal suscribieron 28 contratos de prestación de servicios, con un lapso de tiempo que va desde el 4 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre 2013 ; eso corrobora la permanencia en la prestación del servicio, igualmente que las labores desempeñadas por la accionante no eran transitorias, sino que hacían parte del devenir misional de la entidad demandada; y era la señora Isabel Cardozo Lamprea en calidad de contratista quien desarrollaba directamente dichas funciones por más de siete años consecutivos para desempeñar la misma tarea; este hecho por sí solo desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios, pues la labor para la cual fue contratada es de carácter permanente.
d.- Recalcó que existe subordinación o dependencia respecto de la entidad, ya que el material probatorio arrimado al proceso demuestra lo siguiente:
servicios, pues la labor para la cual fue contratada es de carácter permanente.
d.- Recalcó que existe subordinación o dependencia respecto de la entidad, ya que el material probatorio arrimado al proceso demuestra lo siguiente:
5 Sentencia de 17 de mayo de 2018, Radicación: 52001233100020020099 1, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Sentencia del 23 de junio de 2010, expediente No. 1998-00129-01 (18319). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Sentencia No. 23001 -23-33-000-2013-00117-01, de fecha 01 de marzo de 2018, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. sentencia No. 520012331000200200991 01 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho, con Ponencia del Honorable consejero Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZRadicación No. 850013333002-2016-00294-01
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➢ La señora Isabel Cardozo Lamprea , para cumplir con el objeto de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, lo hacía con elementos, equipos y de más accesorios de propiedad de la entidad y en las instalaciones de ésta.
➢ Cumplía con los horarios impuestos por la entidad contratante, nunca asumidos libremente por ella y estaba compelida a dar cabal aplicación a las disposiciones internas que sobre dicho aspecto se emitían por la entidad.
➢ Cumplía con los horarios impuestos por la entidad contratante, nunca asumidos libremente por ella y estaba compelida a dar cabal aplicación a las disposiciones internas que sobre dicho aspecto se emitían por la entidad.
➢ Recibía órdenes de parte de los supervisores de dichos contratos, de las directivas del ente contratante y del profesional Odontólogo al que permanentemente asistía en sus labores, relacionadas necesariamente con las funciones que debía desempeñar y su forma de realización.
➢ Para ausentarse de sus labores estaba obligada a pedir los correspondientes permisos o autorizaciones de los supe rvisores y/o directivos de la entidad contratante; esto es, debía permanecer dentro de la entidad y la eventual ausencia de la misma se hallaba bajo la potestad y autorización del ente gubernamental.
e.- Adujo que la parte demandada persiste en negar dicho vinculo de subordinación, pero la prueba testimonial recibida a la señora Aura María Robles Dunza corrobora que la vinculación de la señora Isabel Cardozo Lamprea fue continua y subordinada, pues ella manifestó:
“La demandante ejercía funciones de auxiliar de odontología y la testigo funciones de higienista oral; ambas laboraban en las mismas instalaciones. Para realizar sus labores, Isabel Cardozo recibía órdenes del coordinador de área o del odontólogo que estuvi era a cargo del consultorio; los lugares en que la señora Isabel Cardozo debía desempeñar las funciones contractuales con la ESE Salud Yopal: en algunas ocasiones era extramural. Se hacia una programación mensual de visita a las veredas, por parte del coor dinador de área, que se
desempeñar las funciones contractuales con la ESE Salud Yopal: en algunas ocasiones era extramural. Se hacia una programación mensual de visita a las veredas, por parte del coor dinador de área, que se entregaban a quienes debían salir a las visitas, para tener conocimiento de las salidas y a qué horas, los trabajadores no podían cambiar, de ninguna manera, el cronograma de actividades que ya estaba organizado, en su defecto, si n o se
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