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TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00303-01-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00303-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-33-33-002-2016-00303-01.

Demandante: Jhonatan Sánchez Sarmiento y Norma Graciela

Naranjo Velasco.

Demandado: Municipio de Yopal

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

SENTENCIA NO ES LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA FORMULAR IMPEDIMENTO COMO CARGO DE APELACIÓN/DAÑO ESPECIAL/MODIFICACIÓN DEL POT DEL MUNICIPIO DE YOPAL ACTO LEGAL,DEJÓ A LOS DEMAN DANTES EN UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL QUE DESBORDA LA EQUIDAD E IGUALDAD DEL CIUDADANO FRENTE A

LAS CARGAS PÚBLICAS

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 06 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y aceptó cesión de derechos litigiosos.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia –expediente escaneado - consecutivo 001 pág. 3 y 4)

Los demandantes previamente referenciados , solicita n se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Yopal por los daños y perjuicios causados , como consecuencia del cierre del

Los demandantes previamente referenciados , solicita n se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Yopal por los daños y perjuicios causados , como consecuencia del cierre del establecimiento de comercio denominado Casino Café Bar en hechos ocurridos el día 15 de enero de 2015.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretende el pago de las siguientes sumas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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Daño emergente

$125.688.399 por concepto de las inversiones realizadas con el fin de adecuar las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio Casino Café Bar. Lucro cesante

$237.500.000 por l os ingresos dejados de percibir desde la fecha del cierre del establecimiento comercial.

Good Will La suma equivalente a $40.000.000.

Además, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos de la demanda (cuaderno 1era instancia –expediente escaneado - consecutivo 001 pág. 4 a 6)

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El establecimiento de comercio denominado “CASINO CAFÉ BAR” inició su funcionamiento a partir del 24 de mayo de 2007 en la dirección calle 7 No. 23-11 - 23/05 esquina del municipio de Yopal, este negocio fue enajenado en varias oportunidades y pasó a ser propiedad de los demandantes a partir de junio de 2012.

23-11 - 23/05 esquina del municipio de Yopal, este negocio fue enajenado en varias oportunidades y pasó a ser propiedad de los demandantes a partir de junio de 2012.

1.2.2. Con el fin de cumplir los requisitos exigidos para su funcionamiento , desde el momento en que tomaron posesión de las instalaciones donde estaba el establecimiento de comercio , se realizaron diversas actividades como: i) renovación anual del registro ante la Cámara de Comercio de Casanare, ii) cumpli miento de las normas de seguridad exigidas por bomberos, sanidad, Sayco y Acinpro, iii) el pago anual del impuesto de industria y comercio además de realizarse adecuaciones locativas al interior del inmueble con el fin de cumplir cada una de las recomendaciones exigidas por el municipio de Yopal. 1.2.3. Que la razón por la cual los actores adquirieron el establecimiento obedece a que el mismo gozaba de prestigio, excelente nombre “Good Will” y una ubicación apropiada para el funcionamiento de este tipo de negocios.

1.2.4. Que con el fin de mejorar la prestación del servicio y funcionar conforme los requerimientos técnicos exigidos, realizaron cuantiosas inversiones a través de préstamos bancarios y a terceros para hacer renovación de equipos, compra de ens eres y remodelaciones al establecimiento, ya que la expectativa con la que se inició el negocio era la de perdurar mínimo 6 años para recuperar la inversión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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1.2.5. El municipio de Yopal, a través de la Oficina de Planeación Municipal concedió el uso de suelo favorable tal y como consta en el oficio de 2009,

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1.2.5. El municipio de Yopal, a través de la Oficina de Planeación Municipal concedió el uso de suelo favorable tal y como consta en el oficio de 2009, para los años 2010 y 2011 se permitió el funcionamiento del Establecimiento “Casino Café Bar” con el uso de sue lo de 2009. Para los años 2012 y 2013 debido a las nuevas regulaciones el municipio expidió el uso de suelo con las formalidades de Ley, pero para 2014 no fue emitido sin que mediara explicación alguna.

1.2.6. La Inspección Tercera de Policía del municipio de Yopal emitió acto administrativo No. 110.46.5.03225 de febrero de 2014, a través del cual se inició proceso sancionatorio en contra del establecimiento por infringir disposiciones vigentes relacionadas con el uso de suelo, ubicación y destinac ión de conformidad con el Acuerdo 024 de 2013.

1.2.7. El señor Jhonatan Sánchez Sarmiento presentó descargos el 31 de marzo de 2014 sin que le informaran que debía asistir con abogado, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma su defensa.

1.2.8. La Inspección Tercera de Policía, expidió la Resolución No. 110.56.2.043 de 23 de abril de 2014 , en la que resolvió decretar el cierre definitivo del establecimiento de comercio “Casino Café Bar”, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No.

de 23 de abril de 2014 , en la que resolvió decretar el cierre definitivo del establecimiento de comercio “Casino Café Bar”, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 110.56.2.086 de 14 de julio de 2014 confirmando la primera.

1.2.9. El alcalde del municipio de Yopal, a través de la Resolución No. 582 de 22 de octubre de 2014 , resolvió la apelación presentada confirmando en todas sus partes la Resolución No. 110.56.2.043 de 23 de abril de 2014.

1.2.10. El 11 de noviembre de 2014 , se ofició a la Personería Municipal y al comandante de la Estación de Policía con el fin de solicitar acompañamiento para realizar el cierre definitivo del establecimiento , diligencia que no se realizó porque la funcionarla encargada no se encontraba presente.

1.2.11. El 13 de noviembre de 2014, nuevamente intentan realizar diligencia de cierre definitivo ; sin embargo, esta fue aplazada por solicitud de los hoy demandantes.

1.2.12. En esos mismos términos, los días 27 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 2014 y 06 de enero de 2015 se realizaron nuevas diligencias tendientes aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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materializar el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado "CASINO CAFÉ BAR"; empero, sólo hasta el 15 de enero de 2015 la Inspección realizó el cierre sin presencia de ninguna persona.

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materializar el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado "CASINO CAFÉ BAR"; empero, sólo hasta el 15 de enero de 2015 la Inspección realizó el cierre sin presencia de ninguna persona.

1.2.13. El 20 de enero de 2015, se presentó acción de tutela en contra de la Inspección Tercera de Policía del municipio de Yopal aduciendo violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital por existir un perjuicio irremediable, causado por la decisión administrativa de cerrar el establecimiento de comercio sin otorgar soluciones para su reubicación.

1.2.14. El cierre del establecimiento causó un perjuicio económico irremediable, pues los demandantes dejaron de percibir como lucro cesante por ventas mensuales la suma de $ 5.000.000 desde el 15 de enero de 2 015 hasta el mes de diciembre del año 2018, fecha en la que se presume estaría vigente el lugar, además por concepto de daño emergente lo correspondiente a los créditos bancarlos adquiridos para realizar la remodelación del negocio, la compra de equipos y demás que ascienden a la suma de $347.369.487.

1.2.15. Que el cierre del negocio causó un daño irreparable al Good Will ya que el buen nombre fue afectado con el actuar de la administración municipal, pues este era un establecimiento ampliamente reconocido y con excelente ubicación que contaba con clientela exclusiva.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia –expediente escaneado - consecutivo 001 pág. 7 a 21)

excelente ubicación que contaba con clientela exclusiva.

1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia –expediente escaneado - consecutivo 001 pág. 7 a 21)

Cita los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83 y 90 de la Constitución Política. Señala, que el ordenamiento del territorio se fundamenta en la función social y ecológica de la propiedad y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. Indica, que la función pública de urbanismo debe atender a los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común , procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad.

Señala, que la administración en algunas ocasiones debe responder por los daños causados por una actividad completamente legítima, refiere que esta concepción de daño especial se fundamenta en el principio del derecho público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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cual cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás nada puede reclamar al Estado, pero si en un momento dado debe soportar involuntariamente una carga anormal y excepcional esta constituye un daño especial que la administración debe indemnizar.

Sostiene que con la decisión de la administración municipal de Yopal de cerrar el establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes y que se denominaba “Casino Café Bar” se causó un rompimiento de las cargas públicas que no estaban en el deber jurídico de soportar, resaltando

cerrar el establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes y que se denominaba “Casino Café Bar” se causó un rompimiento de las cargas públicas que no estaban en el deber jurídico de soportar, resaltando que siempre actuaron de buena fe respecto de sus obligaciones legales y reglamentarias hacía la administración en los años 2012 a 2014; sin embargo, con la expedición del Acuerdo Municipal No. 024 de 29 de diciembre de 2013 se determinó que el estableci miento de comercio est aba ubicado en el área de actividad múltiple y corresponde al uso comercial y de servicios de alto impacto , lo que no es permitido en la zona por lo que se consideró prohibido.

Relata que la situación anterior dio origen al proceso sancionatorio que culminó con la expedición de la Resolución No. 0582 de 22 de octubre de 2014 que se materializó el 15 de enero de 2015 con el cierre definitivo del negocio de los demandantes.

Indica, que el municipio de Yopal, 3 meses después del cierre del establecimiento, expidió el Decreto 035 del 16 de marzo del año 2015, por el cual se adoptaron normas urbanísticas y se fija ron otras disposiciones en materia de reglamentación en el desarrollo de proye ctos que contemplen actividades de comercio y ventas de bebidas alcohólicas o establecimientos de comercio de alto impacto , lo cual demuestra el desequilibrio de las cargas públicas, pues la administración municipal demandada, además de no concertar con lo s propietarios del establecimiento CASINO CAFÉ BAR el cambio de uso de suelo, permitió que otros establecimientos de comercio de idénticas características que se encontraban ubicados en zonas no

no concertar con lo s propietarios del establecimiento CASINO CAFÉ BAR el cambio de uso de suelo, permitió que otros establecimientos de comercio de idénticas características que se encontraban ubicados en zonas no permitidas, continuaran operando hasta el 31 de diciembre de 2015.

Argumenta que la entidad estatal demandada al ordenar el cierre definitivo quebrantó los postulados de imparcialidad y de la buena fe; como también desconoció los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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sus atribuciones e infringiendo el derecho al trabajo de que gozaba, así como los que fueron previamente adquiridos y en tal condición le correspondía la especial protección del Estado.

1.4. Contestación de la demanda (cuaderno 1era instancia –expediente escaneado - consecutivo 002 pág. 13 a 29)

Se opone a de las pretensiones de la demanda , señala que la presunta transgresión normativa que motivó a la entidad accionada a través de la Inspección Tercera para dar inicio a la actuación administrativa en contra del establecimiento de comercio, no sólo se predicó de los artículos 104 y 105 del Acuerdo 024 de 2013 sino t ambién de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995, toda vez que según el concepto de uso de suelo urbano de 11 de febrero de 2014 el establecimiento de comercio CASINO CAFÉ BAR, se encuentra en área de actividad múltiple en el subsector 22 y la actividad puesta en consideración corresponde al uso comercial y de servicios de alto

11 de febrero de 2014 el establecimiento de comercio CASINO CAFÉ BAR, se encuentra en área de actividad múltiple en el subsector 22 y la actividad puesta en consideración corresponde al uso comercial y de servicios de alto impacto, que no es permitido en dicha zona, por lo que se considera prohibido.

Refiere, que la sanción de cierre defini tivo obedeció a la ubicación de este establecimiento de comercio cuya actividad era “BAR” , no permitida porque corresponde al uso comercial de servicios de alto impacto , es decir la actividad se enmarca dentro de los usos privativos del suelo para la calle 7 N° 23 -11, por tanto bajo los fundamentos respectivos se estimó que la violación al ordenamiento urbanístico debe ser investigada y sancionada por las autoridades policivas , en quienes se radican competencias dirigidas al logro de condiciones adecuadas p ara el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Argumenta que no se está quebrantado el derecho al trabajo, la igualdad ni el principio de confianza legítima de los actores, por cuanto la aplicación de la norma urbanística -Ley 232 de 1995 artículo 2-, reñía con la posibilidad de desarrollar el uso de suelo -baren la Calle 7 N° 23-11; pero que no en otra zona de la ciudad en la cual estuviera permitida por la citada Ley, para desarrollar la actividad del establecimiento de comercio CASINO CAFÉ BAR con el lleno de los requisitos y así ejercer el derecho al trabajo sin obstáculo alguno, es decir se compele a todo dueño de establecimiento de comercio que se desarrolle su actividad comercial en un lugar autorizado y con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

alguno, es decir se compele a todo dueño de establecimiento de comercio que se desarrolle su actividad comercial en un lugar autorizado y con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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cumplimiento de todos los requisitos legales, pues debe tenerse en cuenta que las normas sobre uso de suelo, son de carácter urbanístico, de imperativo cumplimiento por ser de orden público y atienden al interés general , por lo que el interés particular debe ceder ante el primero en aras de garantizar los derechos a los demás residentes.

Resalta que las actuaciones administrativas de la Inspección Tercera Municipal en el proceso de cierre definitivo del CASINO CAFÉ BAR obedecen a que para el ejercicio del comercio de los estab lecimientos de comercio abiertos al público, resulta de obligatorio cumplimiento el artículo 2 literal a) de la Ley 232 de 1995 en el sentido de atender todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio.

Expone que al municipio de Yopal , investido de facultades de policía les corresponde en forma permanente y concreta preservar el orden público interno de una comunidad a través de la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública, máxime teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) la queja que los residentes en esta zona de la ciudad instauraron en el año 2007, ii) la acción popular con radicación No. 85001-33-31-002-2007-00537-00 por el ruido exagerado hasta las cuatro de la mañana, la perturbación a los vecinos en

popular con radicación No. 85001-33-31-002-2007-00537-00 por el ruido exagerado hasta las cuatro de la mañana, la perturbación a los vecinos en horas de descanso, los escándalos de personas embriagadas e invasión del espacio público y iii) escritos presentados en años anteriores en los que las personas residentes de la carrera 23 entre calles 7 y 8 de esta ciudad le piden al señor alcalde de la época, cancelar las licencias ot orgadas para el funcionamiento de establecimientos tales como bares, cantinas , expendios de licores y tomaderos en éste sector de la ciudad que en otrora tiempo correspondía a vivienda estrato 4 sector residencial, pues mediante la instalación de parlantes adheridos a las paredes externas de las casas se generaba exceso de ruido hasta altas horas de la noche, invasión del espacio público y escándalos nocturnos.

Refiere que con la expedición del nuevo POT fueron modificados los usos de suelo urbano con la participación de la comunidad tornándose este plan como un instrumento incluyente y participativo, en donde se reflejan los Intereses comunes de todos los sectores que Integran a los habitantes delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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municipio de Yopal, resaltando que para su elaboración se tomaron como referencia los lineamientos emitidos por la Procuraduría General de la Nación como criterios para un adecuado proceso de formulación.

Que a sí, la incursi ón del nuevo POT trajo consigo trascendentales modificaciones a los usos de suelo en el área urbana y rural, que permitieron

como criterios para un adecuado proceso de formulación.

Que a sí, la incursi ón del nuevo POT trajo consigo trascendentales modificaciones a los usos de suelo en el área urbana y rural, que permitieron en cierta medida asegurar una solución a los problemas de convivencia que se venían originando en los sectores donde operaban estab lecimientos de comercio cuya actividad especialmente redundaba en bares, café, expendio de licor, discotecas , que por causa del ruido perturbaba la tranquilidad de los residentes de los sectores en donde ya no estaba permitida actividades de alto impacto, y la ocupación del espacio público.

1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno 1era instancia –expediente digital - consecutivo 002)

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 06 de febrero de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El a quo indicó que la parte demandante atribuye responsabilidad a la entidad por daño especial causado por la ejecución de un acto administrativo que ordenó el cierre del establecimiento denominado “Casino Café Bar” con lo cual se causó un daño especial por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas , que no estaban en el deber jurídico de soportar pues siempre actuaron de buena fe respecto de sus obligaciones legales y reglamentarias hacia la administración.

El Juzgado encontró probado que e l establecimiento de comercio fue registrado en la Cámara de Comercio de Casanare el 19 de octubre de 2005 para funcionar en la calle 7 No. 23-11 de Yopal con la actividad económica venta de bebidas alcohólicas y de alimentos, entre otras . La matrícula

registrado en la Cámara de Comercio de Casanare el 19 de octubre de 2005 para funcionar en la calle 7 No. 23-11 de Yopal con la actividad económica venta de bebidas alcohólicas y de alimentos, entre otras . La matrícula mercantil del establecimiento fue renovada el 27 de julio de 2012 y el 28 de enero de 2013 por la señora Norma Graciela Naranjo Velasco y el 07 de enero de 2014 por el señor Jhonatan Sánchez Sarmiento con actividad económica principal para ese momento “expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento” y como actividades secundarias “espectáculos musicales en vivo y la organización de convenciones y eventos comerciales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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En el año 2012 el señor Jhonatan Sánchez Sarmiento comunicó a Sayco y Acinpro y al Cuerpo de Bomberos de Yopal el cambio de propietario del establecimiento además canceló los impuestos correspondientes con lo cual se demuestra que a partir de jul io de 2012 los demandantes pasaron a ser propietarios del establecimiento Casino Café Bar ubicado en la calle 7 No. 21-11 de Yopal.

De igual manera, el a quo señaló que mediante acto administrativo No. 110.46.5.032 de 25 de febrero de 2014, la Inspección Tercera de Policía de Yopal dio inicio a la actuación administrativa en contra del establecimiento Casino Café Bar por infringir disposiciones vigentes del uso del suelo, ubicación y destinación , indicando que según el Acuerdo 024 de 2013 el lugar donde se encontraba ubicado tenía uso de suelo de área de actividad

Casino Café Bar por infringir disposiciones vigentes del uso del suelo, ubicación y destinación , indicando que según el Acuerdo 024 de 2013 el lugar donde se encontraba ubicado tenía uso de suelo de área de actividad múltiple y que por ende está prohibida la actividad de bar, lo cual implica el incumplimiento de normas relativas al uso de suelo, adicionalmente a través de la Resolución No. 582 de 22 de octubre de 2014 se confirmó el contenido de la Resolución No. 110.56.2.043 de 23 de abril de 2014 mediante la cual se sancionó con medida de cierre al establecimiento ubicado en la Calle 7 No. 23-11 por no cumplir con las normas referentes al uso del suelo , por tanto el 15 de enero de 2015, se llevó a cabo la diligencia de cierre definitivo del establecimiento de comercio.

El Juzgado trajo a colación la acción popular instaurada en contra del municipio de Yopal, que fue interpuesta por vecinos del sector residentes en las calles 7 y 8 entre carreras 21 a 23 de Yopal , quienes desde el año 2004 venían haciendo requerimientos a la administración municipal y a otras entidades estatales , en procura de obtener la suspensión de licencias de funcionamiento de los establecimiento que ejercían su actividad en ese sector (bares y cantinas), debido al ruido que tenían que soportar hasta altas horas de la noche y por la ocupación del espacio público (mesas, sillas y vehículos que parqueaban para el ingreso a los establecimientos).

Relata el Juzgado que dentro del radicado 2007 -00537-00, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 03 de octubre de 2007, se ordenó la

vehículos que parqueaban para el ingreso a los establecimientos).

Relata el Juzgado que dentro del radicado 2007 -00537-00, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 03 de octubre de 2007, se ordenó la suspensión transitoria de los efectos de las autorizaciones y/o permisos otorgados a los establecimientos ubicados en la carrera 21 entre calles 8 y 9, carrera 23 entre calles 8 y 9, calle 8 entre carreras 21 y 23 y calle 7 entre carreras 21 a 24 y ordenó además la recuperación inmediata de espacioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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público en esa zona ; el superior funcional en trámite de segunda instancia modificó lo relativo a las órdenes de suspensión transitoria de las licencias de funcionamiento de los establecimientos, di o directrices para el control del ruido, la ocupación del espacio público y prohibió el otorgamiento de nuevos permisos, sin perjuicio de la renovación de los ya existentes hasta la fecha de la audiencia de pacto, pero, a quienes hayan cumplido rigurosamente sus obligaciones derivadas del otorgamiento de dichos permisos.

La primera instancia, señaló que en el fallo de la acción popular proferido el 07 de marzo de 2012 , se ordenó al municipio de Yopal reactivar las operaciones de recuperación del espacio público realizando operativos periódicos y con el propósito de evitar la contaminación auditiva realizar cada 3 días medición de los decibeles de los establecimientos co merciales con permiso de funcionamiento y que en la audiencia de verificación se

operaciones de recuperación del espacio público realizando operativos periódicos y con el propósito de evitar la contaminación auditiva realizar cada 3 días medición de los decibeles de los establecimientos co merciales con permiso de funcionamiento y que en la audiencia de verificación se declaró el incumplimiento de la sentencia y se ordenó a la administración de Yopal, que dentro de la discusión del POT se estudiaran las situaciones planteadas para que se for mulare el uso del suelo y se ordenare la zona urbana con posible reubicación de los establecimientos abiertos al público, haciendo prevalecer el interés general.

El a quo, expuso que la problemática presenta da en el sector donde se ubicaba el establecimiento Casino Café Bar, fue de conocimiento público especialmente para los dueños de establecimientos que ejercían la actividad en esa zona y aunque al parecer éste no fue objeto de sanciones por contaminación auditiva o invasión al espacio público, lo manifestado por un actor popular en la audiencia de verificación y que se ratifica con lo dicho por uno de los testigos en la audiencia de práctica de pruebas del medio de control de reparación, tal negocio afectaba a los ancianos residentes en el Hogar Otoño con el ejercicio de la actividad que desarrollaba hasta altas horas de la noche.

El Juzgado explicó que e n este caso no se trata de un daño especial causado por la administración municipal con un acto administrativo lícito , sino que se enma rca dentro de las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar por el ejercicio legítimo de la actividad de la administración, porque en tal decisión primaba el interés general sobre el particular, ya queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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porque en tal decisión primaba el interés general sobre el particular, ya queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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si bien el cierre del establecimiento se produ jo como consecuencia del cambio del uso del suelo en el nuevo POT en el año 2013, no se trató de un cambio imprevisible para los propietarios de negocios que funcionaban en el sector pues la modificación al uso del suelo fue una decisión tomada por la admi nistración municipal en respuesta a la problemática que venía presentándose con los vecinos del sector desde el año 2004.

De igual forma, el a quo resaltó que para la fecha en que los demandantes adquirieron el establecimiento ya se había emitido la sentencia en la acción popular y que sin embargo, en la renovación del registro del establecimiento en Cámara de Comercio que hicieron los hoy demandantes, se amplió la actividad comercial del establecimiento para la presentación de espectáculos musicales en vivo y organización de convenciones y eventos comerciales, luego entonces, si los establecimientos no cumplieron los requerimientos judiciales y administrativos para continuar funcionando en el sector, el cierre el establecimiento si bien se pudo llevar a cabo en virtud del cambio del uso del suelo, este a su vez se produjo por el incumplimiento a los requerimientos judiciales y administrativos , en punto a salvaguardar los derechos colectivos que por más de una década se venían vulnerando a la comunidad residente en el sector donde se ubica ba el establecimiento Casino Café Bar.

El Juzgado precisó que en febrero de 2014 se abrió el proceso sancionatorio por incumplimiento a las normas de uso del suelo, la orden definitiva de cierre

Casino Café Bar.

El Juzgado precisó que en febrero de 2014 se abrió el proceso sancionatorio por incumplimiento a las normas de uso del suelo, la orden definitiva de cierre se emitió en octubre de 2014 y el cierre del establecimiento se llevó a cabo tres meses después, es decir que los demandantes contaron con el tiempo suficiente para tomar las medidas del caso en punto a continuar su actividad comercial en las nuevas zonas permitidas por el POT 2013, pues la sanción de la administración no contemplaba la prohibición de la actividad comercial sino la ubicación del establecimiento en zona prohibida para el desarrollo de la misma.

Refiere el a quo, que e n la tutela, se solicitó como media transitoria el levantamiento de los sellos de cierre definitivo de la discoteca Casino para continuar trabajando hasta la terminación de las nuevas instalaciones locativas, medida que pudo tomar la parte demandante, desde la apertura del proceso sancionato rio, en consideración a que, el cierre delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2016-00303-01

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establecimiento era previsible por el cambio del uso del suelo, no sólo para Casino Café Bar, sino para los demás establecimientos que se encontraban funcionando en esa zona.

El Juzgado no encontró suficientemente acreditado el daño, porque de las adecuaciones a la infraestructura del local no se allegó prueba alguna , las facturas aportadas con la demanda dan cuenta de la compra de enseres a los cuales se puede dar uso en local distinto o ser objeto de comercialización, las ventas del establecimiento fueron certificadas por contador, pero no se anexó ningún otro documento que las respalde como libros de contabilidad,

los cuales se puede dar uso en local distinto o ser objeto de comercialización, las ventas del establecimiento fueron certificadas por contador, pero no se anexó ningún otro documento que las respalde como libros de c

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