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TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00305-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00305-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00305-00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CECILIA FONSECA DE CASTILLO; MANUEL ANTONIO

CASTILLO FONSECA; EDILSON ADOLFO CASTILLO

FONSECA; WILSON ORLANDO CASTILLO FONSECA; MARTA

CECILIA CASTILLO FONSECA; ROSALBA CASTILLO

FONSECA; MARÍA EUGENIA CASTILLO FONSECA; SEGUNDO

ISIDRO CASTILLO FONSECA; JOSÉ JAVIER CASTILLO

FONSECA; ROQUE ANTONIO CASTILLO FONSECA;

MARGARITA MARÍA CASTILLO FONSECA; JULIO CÉSAR

CASTILLO FONSECA; ARNULFO HUERTAS CASTILLO;

MIGUEL OSVALDO MIRANDA CASTILLO; WILSON EDUARDO

CASTILLO PACHECO; JOSÉ MANUEL CASTILLO PACHECO;

YENNY ZULEIMA HUERTAS CASTILLO; SONIA CECILIA

MIRANDA CASTILLO; MARISOL MIRANDA CASTILLO Y ANA

ISABEL CASTILLO FONSECA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – APLICACIÓN

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE

ESTADO DEL 29 DE ENERO DE 2020

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – APLICACIÓN

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE

ESTADO DEL 29 DE ENERO DE 2020

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de febrero de 2023, a través de la cual declaró de oficio la caducidad del medio de control.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales real izadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 26/8/2016 Cons. 01, página 54 c. primera instancia. Exp. Digital. AUTO ADMISORIO A LA DEMANDADA 30/7/2016 Cons. 01, página 183 c. primera instancia. Exp. Digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20/2/2023 Cons. 15 c. primera instancia. Exp. Digital NOTIFICACIÓN FALLO 21/2/2023 Cons. 17 c. primera instancia. Exp. Digital RECURSO DE APELACIÓN 1/3/2023 Cons. 18 c. primera instancia. Exp. Digital

LLEGA PROCESO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 30/3/2023 Cons. 002 c. segunda

instancia. Exp. Digital.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2016-00305-00 2

CASANARE 30/3/2023 Cons. 002 c. segunda instancia. Exp. Digital.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2016-00305-00 2

ACTUACIÓN FECHA FOLIO INGRESÓ POR REPARTO D1 31/3/2023 Cons. 003 c. segunda

instancia. Exp. Digital.

ADMITE RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA

20/4/2023

Cons. 004 c. segunda instancia. Exp. Digital.

INGRESA A DESPACHO PARA FALLO 18/5/2023 Cons. 006 c. segunda

instancia. Exp. Digital.

III. ANTECEDENTES

La parte actora depreca la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada por los perjuicios que aduce le fueron causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Alcides Castillo Fonseca, ocurrida el 2 de mayo de 2007 en el municipio de Aguazul – Casanare, en un supuesto combate. Agregan que la víctima en cita fue presentada como terrorista del ELN. Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el señor Alcides Castillo Fonseca fue dado de baja por el Ejército Nacional en combate en el cual además resultó muerto un soldado profesional.

IV. EL FALLO APELADO

Es el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de febrero de 2023 . En él se declaró la caducidad del medio de control básicamente porque con el material probatorio allegado al proceso encontró acreditado que el

Es el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de febrero de 2023 . En él se declaró la caducidad del medio de control básicamente porque con el material probatorio allegado al proceso encontró acreditado que el hecho dañoso fue conocido por los accionantes el 3 de mayo de 2007, fecha en la que la señora Luz Marina Sánchez Quesada hizo el reconocimiento del cadáver de su esposo Alcides Castillo Fonseca . Agregó que esta situación se corroboró en la declaración que ella rindió el 26 de junio de 2007 en la Fiscalía 31 URI de Yopal y así mismo se indica en la demanda. Pese a lo anterior la demanda se radicó casi 10 años después.

Para adoptar esta determinación se apoyó en la sentencia de unificación proferida por el Conse jo de Estado el 29 de enero de 2020, dentro de la radicación 8500133330022014001401 y en varios pronunciamientos de este Tribunal en los cuales también se ha aplicado la tesis expuesta por el Superior Funcional.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- La parte demandante (cons. 18, c. primera instancia, expediente digital) interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, se trata de un falso positivo y por lo mismo no opera la caducidad. Sus argumentos, se sintetizan a continuación:

a. En los hechos de la demanda se indicó que Alcides Castillo Fonseca fue

porque, en su concepto, se trata de un falso positivo y por lo mismo no opera la caducidad. Sus argumentos, se sintetizan a continuación:

a. En los hechos de la demanda se indicó que Alcides Castillo Fonseca fue ultimado el 3 de mayo de 2007 cuando salía de su finca a encontrar a unas personas que iban a realizar una brigada de salud, ya que era el fiscal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda los Lirios del municipio de Aguazul.

b. Se acreditó que era una persona sin antecedentes judiciales, trabajadora, honesta y que mantenía a su núcleo familiar con su trabajo de campo, motosierrista y guadañador.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2016-00305-00 3

c. El juez de primera instancia consideró que la demanda debió incoarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos sin tener en cuenta que se trató de una ejecución extrajudicial y no de un combate ya que fue vilmente asesinado estando indefenso y por lo mismo no opera caducidad.

d. En el fallo de primera instancia no se analizó lo relacionado con la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad ni la prevalencia del derecho internacional sobre el interno, tampoco que los accionantes son unos campesinos desprotegidos, sin acompañamiento de la Fuerza Pública y el Estado, embargados de miedo y que temen por su seguridad e integridad personal.

e. Con los testimonios practicados se acreditó que la muerte de Alcides Castillo causó gran daño a su familia, que aún lloran su partida ya que era él quien

Estado, embargados de miedo y que temen por su seguridad e integridad personal.

e. Con los testimonios practicados se acreditó que la muerte de Alcides Castillo causó gran daño a su familia, que aún lloran su partida ya que era él quien organizaba los eventos familiares y propendía por la unión, les brindaba su amor, apoyo y ayuda; así mismo se demostró que era una persona íntegra y de sanos principios

2.- La parte demandada no interpuso recurso ni se pronunció sobre el presentado por la parte actora.

3.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 del CPACA y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordant es del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturalez a del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

2.- PROBLEMA JURÍDICO

de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

2.- PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la demanda, su respuesta, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , las pruebas y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso permiten establecer que el problema jurídico a dilucidad en el presente caso consiste en establecer si hay lugar a revocar el fallo recurrido que declaró la caducidad del medio de control y en su lugar estudiar de fondo el asunto, por las razones indicadas por la parte actora en el recurso de apelación; o si debe confirmarse por estar configurado ese fenómeno.

Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente:Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2016-00305-00 4

2.1.- EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

2.1.1.- El artículo 1 de la Constitución pregona que Colombia es un Estado de Derecho, es decir, sujeto al principio de legalidad.

En un principio la legalidad se entendió como la sujeción a la ley expedida por el Congreso de la República y de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución; luego, ante el avance vertiginoso de teorías sociales surgieron los denominados derechos de segunda y tercera generación, los que paulatinamente fueron adoptados por las legislaciones internas para conformar el bloque de constitucionalidad.

En Colombia, la Cons titución de 1991 dio ingreso a dicha legislación a través de 3 normas principalmente: a. - El artículo 53, en relación a convenios internacionales de

constitucionalidad.

En Colombia, la Cons titución de 1991 dio ingreso a dicha legislación a través de 3 normas principalmente: a. - El artículo 53, en relación a convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, de los que expresamente se señaló que hacen parte de la legislación intern a; es más se les dio un valor superior al de la ley según se expresa en el inciso final de dicha norma; b. - el artículo 93 que en concreto se refiere a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, los cuales también prevalecen sobre la legislación interna; pero no solo los tratados y convenios en sí, sino su interpretación que debe hacerse de conformidad con esa normatividad; esta norma tamb ién dio ingreso a la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, pero la Constitución dispuso que dicho Estatu to tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulado en él; y c. - el artículo 94 que previó que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los Convenios Internacionales vigentes, no debe entenderse co mo negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

2.1.2.- La Corte Constitucional se ha referido infinidad de veces a la obligatoriedad de aplicar el derecho convencional ratificado y aprobado por el Congreso de la República. Así por ejemplo en sentencia C-146 de 2021, que es una de las más recientes, señaló:

aplicar el derecho convencional ratificado y aprobado por el Congreso de la República. Así por ejemplo en sentencia C-146 de 2021, que es una de las más recientes, señaló:

83. Control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH . En el 2006, la Corte IDH indicó, por primera vez, que el poder judicial de los Estados “debe ejercer una especie de control de convencionalidad ”1. Este control de convencionalidad interamericano (en adelante, CCI) también se conoce como difuso o interno, para diferenciarlo del control de convencionalidad concentrado o externo que ll eva a cabo la propia Corte IDH. En este sentido, la Corte IDH ha invocado el artículo 2 de la CADH que “contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella cons agrados”2. Así, el tribunal interamericano considera que, en cumplimiento de este deber general, “ todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”3.

84. En la actualidad, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el CCI “es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención”4, que implica “ controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados ”5; para garantizar que “ los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas

que implica “ controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados ”5; para garantizar que “ los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas

1 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. 2 Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 99. 3 Id. De igual forma, desde el comienzo de la construcción de la tesis del control de convencionalidad, la Corte IDH sostuvo qu e esta figura tiene sustento en el artículo 27 de la Conven ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Así, en la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (párr. 125), la Corte ID H afirmó que “[s] egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. 4 Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agost o de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. Inicialmente, la exige ncia del CCI estuvo concentrada en el poder judicial, autoridades judiciales u órganos que administran justicia, pero desde el 2011, con la sentencia del caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte IDH incluyó a todas las autoridades estatales.

estuvo concentrada en el poder judicial, autoridades judiciales u órganos que administran justicia, pero desde el 2011, con la sentencia del caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte IDH incluyó a todas las autoridades estatales. 5 Id.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2016-00305-00 5

contrarias a su objeto y fin”6. Este control de convencionalidad opera “ex officio”7, mediante la confrontación “ entre las normas internas y la Convención Americana ” 8 y los demás “tratados de derechos humanos de los cu ales es Parte el Estado ” 9, para lo cual deben tener en cuenta no solamente el texto de estos tratados, “ sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana ”10. Por último, la Corte IDH ha reiterado que el CCI opera en el marco de las competencias de las autoridades estatales “ y de las regulaciones procesales correspondientes”11.

85. En tales términos, las características de este control son las siguientes:

a. Debe ser llevado a cabo por todas las autoridades estatales de manera oficiosa. b. Implica la confrontación entre normas nacionales, de un lado, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado junto con la interpretación que ha efectuado la Corte IDH sobre estos instrumentos, de otro lado. c. No existe un modelo único de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes.

86. Relevancia de la jurisprudencia de la Corte IDH en el CCI . Para llevar a cabo el

c. No existe un modelo único de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes.

86. Relevancia de la jurisprudencia de la Corte IDH en el CCI . Para llevar a cabo el CCI, las autoridades estatales deben tener en cuenta no solo el texto de la CADH (y de otros tratados internacionales sobre derechos humanos), sino también la interpretación que de esta ha hecho la Corte IDH 12. En consecuencia, la jurisprudencia interamericana resulta especialmente relevante, porque es el principal medio por el cual la Corte IDH interpreta la CADH. Al respecto, la Corte IDH ha sostenido que cuando la parte resolutiva de una sentencia “[se] refiere expresa y directamente a la parte considerativa de la s mismas […], el razonamiento de la Corte es claramente parte integral de la Sentencia, a lo cual el Estado concernido también queda obligado de dar pleno cumplimiento ”13.De lo contrario, a juicio de la Corte IDH, “sería incongruente que la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia sea obligatoria sin que se tome en consideración la motivación y el contexto en que fue dictada, máxime cuando se tiene presente que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 a 69 de la Convención, el fallo constituye un todo o una unidad”14.

87. En tales términos, la Corte IDH identificó dos manifestaciones del CCI “dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no”15. En el primer escenario existe “cosa juzgada respecto de un Estado”16, por lo que “está obligado a cumplir y aplicar la sentencia ”17. En el segundo supuesto “el Estado

parte o no”15. En el primer escenario existe “cosa juzgada respecto de un Estado”16, por lo que “está obligado a cumplir y aplicar la sentencia ”17. En el segundo supuesto “el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia , [pero], por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana”, sus autoridades deben efectuar “ un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana ”18.

6 Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, pá rr. 100. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 66. 7 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci ones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158,

párr. 128. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. 8 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 193. Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. E xcepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, su pra nota 63, párr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 201, entre otros. La Corte IDH t ambién ha incluido dentro del parámetro de convencionalidad instrumentos internacionales distintos a la CADH, tales como la C onvención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará. Cfr. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario

Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 330. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 262. 9 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 262. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 330. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289. 10 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289. Al respecto, la Corte IDH ha reiterado que, al efectuar el control de convencionalidad “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta

no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No . 154, párr. 124. Inicialmente, la Corte IDH limitaba el parámetro de convencionalidad a la CADH y la interpretación que esta Corte hace de la Convención, pero posteriormente incluyó todos los tratados sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estad o y mantuvo la jurisprudencia interamericana, en tanto contiene la interpretación de estos instrumentos internacionales. 11 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci ones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Se ntencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, entr e otros.

Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 130. 12 Al respecto, es importante destacar que la interpretación de la CADH, por parte de la Corte IDH no está contenida únicamente en sus sentencias, sino también en sus opiniones consultivas. En este sentido, este tribunal interamericano ha sostenido que sus opiniones consultivas también hacen parte del parámetro de convencionalidad . Así, la Cort e IDH “ estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’”. Corte IDH. Opinión consultiva OC-21/14, párr. 31. 13 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 62. 14 Id. 15 Id. Párr. 67. 16 Id. Párr. 68. 17 Id. 18 Id. Párr. 69.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-002-2016-00305-00 6

88. Así las cosas, según el artículo 68.1 de la CADH, los Estados deben cumplir con las s entencias en las cuales han sido condenados, para lo cual deben interpretar la sentencia como un todo, de tal forma que se entiendan de forma sistemática las

88. Así las cosas, según el artículo 68.1 de la CADH, los Estados deben cumplir con las s entencias en las cuales han sido condenados, para lo cual deben interpretar la sentencia como un todo, de tal forma que se entiendan de forma sistemática las consideraciones y las órdenes impartidas19. No obstante, la figura del CCI, en los términos en los que la ha desarrollado la Corte IDH, impone a los Estados tener en cuenta los precedentes y lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, contenidos en sentencias en las que no han sido parte, así como en sus opiniones consultivas.

89. Efectos del control d e convencionalidad . Como se explicó, no existe un único modelo operativo del CCI. De igual forma, no existe un único efecto derivado del ejercicio del CCI. Así, ambos (el modelo y los efectos) dependen del diseño que adopte cada Estado, en atención a las c ompetencias que la Constitución y la Ley han otorgado a las diferentes autoridades, así como de las regulaciones procesales previstas por cada ordenamiento jurídico nacional. De allí que el CCI pueda conducir a inaplicar cierta ley en un caso concreto, ret irarla del ordenamiento jurídico, anular un acto administrativo o modificar una Ley, entre otros. Por tanto, las consecuencias de efectuar el CCI deben determinarse caso a caso.

Bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

90. Cláusula constit ucional de remisión al derecho internacional de los derechos humanos. El artículo 93 de la Constitución Política de 1991 dispone que “[l] os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden

humanos. El artículo 93 de la Constitución Política de 1991 dispone que “[l] os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. De igual forma, prevé que los derechos y deberes contenidos en la Constitución “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. En estos términos, el artículo 93 constitucional constituye por excelencia una cláusula de reenvío o de apertura al derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, DIDH)20.

91. Bloque de constitucionalidad . La Corte desarrolló la fig ura del bloque de constitucionalidad para armonizar, principalmente, el artículo 4 y el inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política 21. Es decir, para armonizar la supremacía constitucional, de un lado, y la “ prevalencia en el orden interno ” d e los tratados internacionales sobre derechos humanos cuya limitación está prohibida en los estados de excepción22, de otro lado. Así, el primer inciso del artículo 93 constitucional permite que tales tratados internacionales sean aplicados para resolver pr oblemas constitucionales y, por ende, puedan servir de parámetro de constitucionalidad23. A su vez, el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que “los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ” sean criteri os hermenéuticos de los derechos y deberes previstos por la Constitución Política.

92. En consecuencia, el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones principales: (i) integrar al parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte

deberes previstos por la Constitución Política.

92. En consecuencia, el bloque de constitucionalidad tiene dos funciones principales: (i) integrar al parámetro de constitucionalidad normas que no hacen parte formalmente de la Constitución Política e (ii) interpretar las normas constitucionales, para precisar “ el contenido y alcance de los derechos y deberes consagrados en la

Constitución”24.

93. Ahora bien, la Corte ha distinguido entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu . En ambos casos se trata de normas que no están contenidas formalmente en la Constitución Política ni tienen “ rango supranacional ”25, pero que cumplen las dos funciones antes descritas. La diferencia entre los dos radica en que solo las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu tienen rango constitucional26. Dentro del bloque de constitucionalidad lato sensu se encuentran normas

19 Cfr. Sentencia SU-146 de 2020. 20 Al respecto, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte sostuvo que “la jurisprudencia ha destacado que existen otras cláusulas de remisión que cumplen una función idéntica. Así, por ejemplo, se ha referido a los siguientes artículos superiores: (i) 5 y 94, sobre derechos innominados y supr emacía de derechos inalienables del ser humano; (ii) 53, respecto de los convenios internacionales de trabajo debidamente

ratificados; (iii) 101.2, referido a tratados limítrofes o de límites; y, (iv) 214.2, en cuanto a reglas del Derecho Internacional Humanitario. Además, en tratándose del bloque de constitucional idad en sentido lato, ha indicado que las cláusulas de remisión se encuentran en los artículos 151, 152 y 153 de la Carta”. 21 Cfr. Sentencias C-069 de 2020 y C-225 de 1995. 22 No obstante, la Corte Constitucional también ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados inter nacionales, ratificados por Colombia, sobre derechos humanos, es decir, sin limitarlos a aquellos que no pueden ser suspendidos en estados

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