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TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00308-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00308-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal - Casanare, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00308-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARÍA ENEIDA HERRERA MADRID, YEINIS ANDREA

HERRERA MADRID Y JORGE IVÁN GRISALES

HERRERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

Asunto: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - CADUCIDAD

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.-OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023, a través de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio control de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29-08-2016 Cons. 0 01 C. primera instancia expediente digital . (página 34 y 45) Admisión de la demanda 18-11-2016 Cons. 0 01 C. primera instancia expediente digital, pág. 48 - 49 Notificación del auto admisorio a la demandada 22-11-2016 Cons. 00 1, C. primera instancia

Admisión de la demanda 18-11-2016 Cons. 0 01 C. primera instancia expediente digital, pág. 48 - 49 Notificación del auto admisorio a la demandada 22-11-2016 Cons. 00 1, C. primera instancia expediente digital, pág. 50. Contestación de la demanda 25-09-2017 Cons. 00 1 C. primera instancia expediente digital, pág. 62-83 Audiencia inicial 26-06-2018 Cons. 00 1 C. primera instancia expediente digital, pág. 236-241 Audiencia de pruebas y corre traslado para alegar de conclusión. 25-10-2018 Cons. 00 1 C. primera instancia pruebas expediente digital , pág. 253-257 Auto Juzgado Administrativo de Descongestión del circuito de Yopal avoca conocimiento 20-02-2020 Cons. 0 01 C. primera instancia expediente digital. Pág 303-304 Oficio devolviendo expediente al despacho de origen sin fallo 19-12-2020 Cons. 0 01 C. primera instancia expediente digital. Pág 305 Sentencia primera instancia 13-02-2023 Cons. 0 2 C. primera instancia expediente digital. Notificación sentencia 14-02-2023 Cons. 0 4 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación demandante 16-02-2023 Cons. 0 05 y 006 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 13-03-2023 Cons. 0 08 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01

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instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 13-03-2023 Cons. 0 08 C. primera instancia expediente digital.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01

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ACTUACIÓN FECHA FOLIO Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-03-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-03-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 25-04-2023

Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES

1.- La parte actora pretende con el presente medio de control que se declare responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de la señora Luz Inés Herrera Madrid, ocurrida el 5 de enero de 2007 en el sitio conocido como "Puente La Chichaca", ubicado en la vereda Monterralo del municipio de Aguazul (Casanare) y que como consecuencia de ello, se le condene a pagar los perjuicios materiales, inmateriales y morales causados.

2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la conducta de los militares constituye legítima defensa ante la agresión actual e injusta por parte del grupo al margen de la ley a la que pertenecía la fallecida y por ende se configura culpa exclusiva de la víctima.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal

la fallecida y por ende se configura culpa exclusiva de la víctima.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA

El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia, resolviendo:

“PRIMERO: REASUMIR conocimiento del presente medio de control remitido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Sistema Oral, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARA CIÓN DIRECTA instaurado por MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID, YEINIS ANDREA HERRERA MADRID y JORGE IVAN GRISALES HERRERA, en su calidad de madre y hermanos de LUZ INÉS HERRERA MADRID (Q.E.P.D.), por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado.

CUARTO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere.

QUINTO: DAR a conocer a las partes y sus apoderados, lo mis mo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Cumplido lo anterior, ejecutoriada y en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en los sistemas digitales respectivos.”

Para fundamentar esta decisió n, luego de invocar la sentencia de unificación

SEXTO: Cumplido lo anterior, ejecutoriada y en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en los sistemas digitales respectivos.”

Para fundamentar esta decisió n, luego de invocar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 1 en la cual se fijaron reglas para la contabilización de los términos de caducidad de la acción de reparación directa analizó el caso concreto encontrando que el hecho dañoso fue

1 Sentencia del 29 de enero de 2020, con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61.033). Sección tercera. M.P Martha Nubia Velásquez Rico.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01

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conocido por la progenitora de la víctima el día 27 de octubre de 2010 , cuando acudió a instaurar denuncia por desaparecimiento ante la Fiscalía de Medellín y allí se le informó sobre la muerte de su hija en la ciudad de Yopal en hechos ocurridos el 5 de enero de 2007 en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional en Aguazul (Casanare).

Por lo tanto, según el a -quo, el plazo de 2 años para demandar corrió entre el 28 de octubre de 2010 y el 28 de octubre de 2012 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de julio de 2016, fecha para la cual, ya había vencido el plazo para demandar.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

extrajudicial se radicó el 5 de julio de 2016, fecha para la cual, ya había vencido el plazo para demandar.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

1.- La parte actora formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones.

Para sustentar su solicitud hizo referencia al derecho de acceso a la administración de justicia, a los hechos que constituyen graves violaciones a derechos humanos y su protección en e l derecho interno y en el internacional, a los principios de confianza legítima , igualdad e interpretación pro homine. Y respecto del caso concreto adujo que:

a) El -quo sin hacer un mayor análisis dedujo como verdad procesal que la señora MARIA ENEDINA HER RERA MADRID (QEPD) tuvo conocimiento del fallecimiento de su hija LUZ INÉS HERRERA MADRID (QEPD) el 27 de octubre de 2010 cuando acudió a instaurar denuncia por desaparecimiento ante la Fiscalía de Medellín y a partir de esa fecha contabilizó el término de caducidad de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Sin embargo, al constatar la denuncia por desaparición forzada que se formuló se encuentra que fue recibida el 12 de octubre de 2010 en la ciudad de Medellín y aunque contiene unas imprecisiones respecto del lugar y fecha de los hechos, la parte apelante considera que de este documento no se puede colegir y menos asegurar que la señora María Enedina tuvo

de Medellín y aunque contiene unas imprecisiones respecto del lugar y fecha de los hechos, la parte apelante considera que de este documento no se puede colegir y menos asegurar que la señora María Enedina tuvo conocimiento del hecho dañoso en aquella fecha (12 de octubre de 2010) ya que lo que se pretendía con esa denuncia era que se investigara qué pasó con Luz Inés Herrera Madrid y saber si estaba viva o muerta.

Agregó el recurrente que la conjetura del juez de primera instancia fue exagerada ya que lo único que le informaron a la madre de la señora Luz Inés Herrera era que esta aparecía reportada como muerta y la fecha del reporte pero no entraron en más detalles que le permitieran hacer un juicio de valoración de imputabilidad jurídica al Estado, es decir, para el apelante con la información suministrada al momento de hacer la denuncia no se podía tener certeza del fallecimiento sino que se continuaba con la esperanza de que estuviera vi va y así lo manifestó en la declaración que rindió ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 27 de octubre de 2010 cuando manifestó desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de su hija ; así mismo que no hizo reconocimiento al cadáver y tampoco reconoció las fotografías que le mostraron y que supuestamente eran de Luz Inés Herrera Madrid , a quien no veía hace 5 años.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01

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Luego señaló que en el fallo recurrido no se distingue ni analiza que un aspecto es el conocimiento del hecho dañoso y otro la posibilidad de formular

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Luego señaló que en el fallo recurrido no se distingue ni analiza que un aspecto es el conocimiento del hecho dañoso y otro la posibilidad de formular la imputación jurídica a la entidad accionada, los cuales, pueden producirse en momentos diferentes. Y en el presente caso, no era posible determinar desde la ocurrencia de los hechos que las dos pe rsonas posteriormente identificadas fueron dadas de baja por miembros del Ejército Nacional ya que fueron despojadas de sus documentos y en caso de que fuera así, para poder imputarle responsabilidad a la entidad era necesario tener elementos de juicio que permitieran establecer que el daño era antijurídico y que era imputable con grado de certeza, lo cual solo ocurrió cuando María Enedina tuvo la posibilidad material de acceder a la investigación penal constituyéndose en parte civil, siendo reconocida como tal el 7 de marzo de 2016.

Con fundamento en lo anterior expuso que resulta injusto y desproporcionado aplicar el concepto de caducidad de manera rígida sin valorar que no se trata de un simple asesinato sino de u n homicidio en persona protegida que está catalogado como un crimen de guerra y lesa humanidad, como incluso lo catalogó la JEP en auto del 14 de julio de 2022.

b) No comparte la valoración que hizo el a-quo frente a la caducidad del medio de control, ya que considera que a la parte demandante no se le deben hacer exigencias que no existen en el curso del proceso desde el inicio. Lo anterior en razón de que la decisión se basó en las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020 y no en las que regían para la época

exigencias que no existen en el curso del proceso desde el inicio. Lo anterior en razón de que la decisión se basó en las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020 y no en las que regían para la época de la presentación de la demanda, es decir el 29 de agosto de 2016.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016 indicó que tratándose de caducidad en casos de violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno se deben tener en cuenta las consideraciones fácticas por encima de las formalidades procesales ya que de lo contrario se estaría desconociendo el bloque de constitucionalidad.

Adicionalmente adujo que la jurisprudencia de unificación no es absoluta ya que de serlo desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. Así mismo cuestionó el fallo de unificación del Consejo de Estado sobre caducidad porque en su concepto es violatorio de los derechos de las víctimas.

2.- La parte accionada no interpuso recurso ni se pronunció sobre el propuesto por los demandantes.

3.- No hubo etapa de alegatos en segunda instancia habida cuenta de que no se decretaron pruebas.

El agente del Ministerio no emitió concepto.

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALES

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 del CPACA y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 del CPACA y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el p rocedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01

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Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es com petente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

2.- PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la demanda, su respuesta, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, las pruebas y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso permiten establecer que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si hay lugar a revocar el fallo recurrido que declaró la caducidad del medio de control y en su lugar estud iar de fondo el asunto, por las razones indicadas por la parte actora en el recurso de apelación; o si debe confirmarse por estar configurado ese fenómeno.

Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente:

2.1.- EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

apelación; o si debe confirmarse por estar configurado ese fenómeno.

Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente:

2.1.- EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

2.1.1.- El artículo 1 de la Constitución pregona que Colombia es un Estado de Derecho, es decir, sujeto al principio de legalidad.

En un principio la legalidad se entendió como la sujeción a la ley expedida por el Congreso de la República y de acuerdo al proced imiento establecido por la Constitución; luego, ante el avance vertiginoso de teorías sociales surgieron los denominados derechos de segunda y tercera generación, los que paulatinamente fueron adoptados por las legislaciones internas para conformar el bloq ue de constitucionalidad.

En Colombia, la Constitución de 1991 dio ingreso a dicha legislación a través de 3 normas principalmente: a.- El artículo 53, en relación a convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, de los que expresamente se señaló que hacen parte de la legislación interna; es más se les dio un valor superior al de la ley según se expresa en el inciso final de dicha norma; b.- el artículo 93 que en concreto se refiere a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, los cuales también prevalecen sobre la legislación interna; pero no solo los tratados y convenios en sí, sino su interpretación que debe hacerse de co nformidad con esa normatividad; esta norma también dio ingreso a la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas , pero

Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas , pero la Constitución dispuso que dicho Estatuto tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulado en él; y c.- el artículo 94 que previó que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los Convenios Internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

2.1.2.- La Corte Constitucional se ha referido infinidad de veces a la obligatoriedad de aplicar el derecho c onvencional ratificado y aprobado por el Congreso de la República. Así por ejemplo en sentencia C -146 de 2021, que es una de las más recientes, señaló:

83. Control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH. En el 2006, la Corte IDH indicó, por primera vez, que el poder judicial de los Estados “ debe ejercerRadicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01

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una especie de control de convencionalidad ”2. Este control de convencionalidad interamericano (en adelante, CCI) también se conoce como difuso o interno, para diferenciarlo del control de convencionalidad concentrado o externo que lleva a cabo la propia Corte IDH. En este sentido, la Corte IDH ha invocado el artículo 2 de la CADH que “contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados”3. Así,

que “contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados”3. Así, el tribunal interamericano considera que, en cumplimiento de este deber general, “todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”4.

84. En la actualidad, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el CCI “ es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención”5, que implica “ controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados ”6; para garantizar que “ los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin ”7. Este control de convencionalidad opera “ ex officio”8, mediante la confrontación “ entre las normas internas y la Convención Americana” 9 y los demá s “ tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado” 10, para lo cual deben tener en cuenta no solamente el texto de estos tratados, “sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana ”11. Por último, la Corte IDH ha reiterado que el CCI opera en el marco de las competencias de las autoridades estatales “y de las regulaciones procesales correspondientes”12.

85. En tales términos, las características de este control son las siguientes:

a. Debe ser llevado a cabo por todas las autoridades estatales de manera oficiosa.

las autoridades estatales “y de las regulaciones procesales correspondientes”12.

85. En tales términos, las características de este control son las siguientes:

a. Debe ser llevado a cabo por todas las autoridades estatales de manera oficiosa. b. Implica la confrontación entre normas nacionales, de un lado, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado junto con la interpretación que ha efectuado la Corte IDH sobre estos instrumentos, de otro lado. c. No existe un modelo único de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes.

86. Relevancia de la jurisprudencia de la Corte IDH en e l CCI. Para llevar a cabo el CCI, las autoridades estatales deben tener en cuenta no solo el texto de la CADH (y de otros tratados internacionales sobre derechos humanos), sino también la interpretación que de esta ha hecho la Corte IDH 13. En consecuencia, la jurisprudencia interamericana resulta especialmente relevante, porque es el principal medio por el cual la Corte IDH interpreta la CADH. Al respecto, la Corte IDH ha sostenido que cuando la parte resolutiva de una sentencia “[se] refiere expresa y direc tamente a la parte considerativa de las mismas […], el razonamiento de la Corte es claramente parte integral de la Sentencia, a lo cual el Estado concernido también queda obligado de dar

2 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. 3 Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 99. 4 Id. De igual forma, desde el comienzo de la construcción de la tesis del control de convencionalidad, la Corte IDH sostuvo que esta figura tiene sustento en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969. Así, en la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (párr. 125), la Corte IDH afirmó que “[s] egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. 5 Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. Inicialmente, la exigencia del CCI estuvo concentrada en el poder judicial, autoridades judiciales u órganos que administran justicia, pero desde el 2011, con l a sentencia del caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte IDH incluyó a todas las autoridades estatales. 6 Id.

7 Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 66. 8 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaci ones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. 9 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 193. Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr.

201, entre otros. La Corte IDH también ha incluido dentro del parámetro de convencionalidad instrumentos internacionales distintos a la CADH, t ales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención In teramericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará. Cfr. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 330. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 262. 10 Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 262. Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 330. Caso Mi embros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289.

11 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municip io de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 289. Al respecto, la Corte IDH ha reiterado que, al efectuar el control de convencionalidad “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Corte IDH. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. Corte IDH. Cas o Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. Inicialmente, la Corte IDH limitaba el parámetro de convencionalidad a la CADH y la interpretación que esta Corte hace de la Convención, pero posteriormente incluyó todos los tratados sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado y mantuvo la jurisprudencia interamericana, en tanto contiene la interpretación de estos instrumentos internacionales.

12 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128. Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costa s. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, p árr. 225, entre otros. Corte IDH. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 130. 13 Al respecto, es importante destacar que la interpretación de la CADH, por parte de la Corte IDH no está contenida únicamente en sus sentencias, sino también en sus opiniones consultivas. En este sentido, este tribunal interamericano ha sostenido que sus opiniones consultivas también hacen parte del parámetro de convencionalidad. Así, la Corte IDH “estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, ‘la protección de los derech os fundamentales de los seres humanos’ ”. Corte IDH. Opinión consultiva OC-21/14, párr. 31.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01

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pleno cumplimiento”14.De lo contrario, a juicio de la Corte IDH, “ sería incongruente que

OC-21/14, párr. 31.Radicación No. 85001-3333-001-2016-00308-01

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pleno cumplimiento”14.De lo contrario, a juicio de la Corte IDH, “ sería incongruente que la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia sea obligatoria sin que se tome en consideración la motivación y el contexto en que fue dictada, máxime cuando se tiene presente que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 a 69 de la Convención, el fallo constituye un todo o una unidad”15.

87. En tales términos, la Corte IDH identificó dos manifestaciones del CCI “dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no”16. En el primer escenario existe “cosa juzgada respecto de un Estado”17, por lo que “ está obligado a cumplir y aplicar la sentencia ”18. En el segundo supuesto “el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia , [pero], por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana”, sus autoridades deben efectuar “ un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte

Interamericana”19.

88. Así las cosas, según el artículo 68.1 de la C ADH, los Estados deben cumplir con las sentencias en las cuales han sido condenados, para lo cual deben interpretar la

Interamericana”19.

88. Así las cosas, según el artículo 68.1 de la C ADH, los Estados deben cumplir con las sentencias en las cuales han sido condenados, para lo cual deben interpretar la sentencia como un todo, de tal forma que se entiendan de forma sistemática las consideraciones y las órdenes impartidas 20. No obstante, la figura del CCI, en los términos en los que la ha desarrollado la Corte IDH, impone a los Estados tener en cuenta los precedentes y lineamientos jurisprudenciales de la Corte IDH, contenidos en sentencias en las que no han sido parte, así como en sus opiniones consultivas.

89. Efectos del control de convencionalidad. Como se explicó, no existe un único modelo operativo del CCI. De igual forma, no existe un único efecto derivado del ejercicio del CCI. Así, ambos (el modelo y los efectos) dependen del diseño que adopt

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