🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00372-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-33-33-002-2016-00372-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201600372-01

Demandantes : RAÚL ROJAS REYES Y OTROS

Demandado : HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL

REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E.

– IPS GYO MEDICAL S. A. S.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2021, a través de la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores RAUL ROJAS REYES, MARIELA CASTAÑEDA RAM ÍREZ, MARIA EUGENIA, BARBARA y RAUL ROJAS CASTAÑEDA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es administrativa y

formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes por la muerte de NATHALY ROJAS CASTAÑEDA, acaecida el 20 de octubre de 2015.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores perjuicios morales en el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno de los padres de la víctima, señores RAUL ROJAS REYES y MARIELA CASTAÑEDA RAMIREZ ; y, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV) para cada uno de los demás demandantes en su condición de hermanos de la occisa.

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su comunicación.

CUARTA: ORDENAR el pago de intereses moratorios en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A.

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

HECHOS ANTERIORES AL AÑO 2015

1. La hija y hermana de los demandantes NATHALY ROJAS CASTAÑEDA

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

HECHOS ANTERIORES AL AÑO 2015

1. La hija y hermana de los demandantes NATHALY ROJAS CASTAÑEDA durante los años 2012 y 2014 fue hospitalizada y tratada por presentar síntomas de dolor torácico y disnea, por lo cual se le valoró por el servicio de reumatología el que descartó que se tratara de un caso de lupus eritematoso sistémico y la diagnosticó con hipotiroidismo por el que venía siendo tratada.

HECHOS ACAECIDOS EN EL AÑO 2015

2. El 9 de octubre la paciente acudió de nuevo al HOSPITAL DE YOPAL con los mismos síntomas descritos anteriormente. Ese día se le practicó un electrocardiograma que presentó evidencia de extrasístoles supraventriculares, por lo que al día siguiente se le realizó una radiografía de tórax en la que no se registraron alteraciones.

3. Durante los días 11 y 12 de octubre la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA permanece en observación y vigilancia, se le da manejo de arritmia, se registra sospecha del origen de la patología gastrointestinal y se ordena Holter EKG.

4. El 13 del mismo mes la antes referida presentó fiebre razón por la que se adelantaron estudios por infección, la cual fue descartada . Además, al evaluar la radiografía de tórax se encontraron cambios dados por infiltraciones en ambos pulmones , sin presencia de síntomas respiratorios.

5. Al día siguiente se registró en la historia clínica un derrame pleu ral,

al evaluar la radiografía de tórax se encontraron cambios dados por infiltraciones en ambos pulmones , sin presencia de síntomas respiratorios.

5. Al día siguiente se registró en la historia clínica un derrame pleu ral, fiebre, dificultad respiratoria y hemoptisis (expectoración de sangre proveniente de los pulmones o los bronquios causada por alguna lesión de las vías respiratorias) concluyéndose que, se trataba de una patología infecciosa pulmonar y para tratarla se inició cubrimiento antibiótico de alto espectro y se le trasladó a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS “UCI” de la IPS GYO MEDICAL S. A. S., a la que ingresó esa noche.

6. Desde su ingreso a UCI a la señora NATHALY se le mantuvo con cubrimiento antibiótico pese a lo cual presentó malas condiciones generales por sepsis de origen pulmonar y derrame pleural importante con predominio izquierdo , con toracentesis por aumento de derrame pleural y dificultad respiratoria por lo que se le practicó toracotomía1 que se mantuvo por 48 horas.

7. La paciente presentó una evolución estacionaria y el 18 de octubre tuvo dos paros cardiorrespiratorios que requirieron de maniobras de reanimación avanzada . P osteriormente mostró inestabilidad hemodinámica, falla multiorgánica e hipoperfusión tisular que no responde al manejo instaurado.

8. El 20 de octubre en horas de la madrugada la señora ROJAS CASTAÑEDA presentó un nuevo paro cardiorrespiratorio y ese mismo día en horas de la mañana nuevamente entró en paro , pero esta vez no

8. El 20 de octubre en horas de la madrugada la señora ROJAS CASTAÑEDA presentó un nuevo paro cardiorrespiratorio y ese mismo día en horas de la mañana nuevamente entró en paro , pero esta vez no respondió a las maniobras de reanimación y fallec ió (fls. 2 y 3 ítem 01

Tomo I c. primera instancia).

1 La toracotomía es una intervención quirúrgica mayor y, por consiguiente, se practica con menor frecuencia que otras técnicas de diagnóstico. Se utiliza cuando otros procedimientos diagnósticos, como la toracocentesis, la broncoscopia o la mediastinoscopia no aportan suficiente información. Es posible identificar la causa del problema pulmonar en más del 90% de las personas que se someten a esta intervención, porque se puede ver y seleccionar la localización para practicar la biopsia y obtener muestras bastante grandes de tejido.Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 18 de octubre de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 Tomo I c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 23 de enero de 2017 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 04 Tomo I c. primera instancia), diligencia que se surtió el 16 de febrero de 2015 (fls. 4 a 8 ítem 01 Tomo I c. primera instancia). Dentro del término de traslado

Tomo I c. primera instancia), diligencia que se surtió el 16 de febrero de 2015 (fls. 4 a 8 ítem 01 Tomo I c. primera instancia). Dentro del término de traslado el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. afirmó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que, el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis y el servicio y los procedimientos se brindaron de manera oportuna y eficaz. Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE REPARAR DAÑOS e INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO (ítem 001 carpeta 0 2 c. primera instancia).

VINCULACIÓN

En audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2018 se declaró probada la excepción previa denominada NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA ; y, en consecuencia, se dispuso vincular a la IPS GYO MEDICAL S. A. S. (ítem 18 Tomo I c. primera instancia), a quien se le notificó sobre la existencia del proceso (ítem 20 Tomo I c. primera instancia) . S in embargo, ante el silencio de la misma , con

instancia), a quien se le notificó sobre la existencia del proceso (ítem 20 Tomo I c. primera instancia) . S in embargo, ante el silencio de la misma , con providencia del 23 de septiembre de 2 019 se le tuvo por no contestada la demanda (ítem 21 Tomo I c. primera instancia).

Conforme se señala en informe secretarial de 12 de febrero de 2021, el proceso de la referencia se remitió al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (ítem 039).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida el 15 de diciembre de 2021 por el precitado Despacho judicial, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE (antes HOSPITAL DE YOPAL), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”

Como fundamento de la anterior decisión el a quo señaló: a. Luego de analizado el material probatorio aportado al expediente se concluye que a la paciente se le prest aron los servicios médicosPág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

requeridos para el manejo de su caso y se realizaron los exámenes necesarios para diagnosticarla. b. El dictamen pericial y la declaración rendida por la médica especialista en medicina interna tratante coinciden en señalar que , la atención médica brindada tanto en el HOSPITAL DE YOPAL como en la GYO

necesarios para diagnosticarla. b. El dictamen pericial y la declaración rendida por la médica especialista en medicina interna tratante coinciden en señalar que , la atención médica brindada tanto en el HOSPITAL DE YOPAL como en la GYO MEDICAL IPS S. A. S. se ajustó a los parámetros de la lex artis. c. No se logró demostrar que el haber efectuado el recubrimiento con antibiótico 24 horas después de su ingreso al servicio médico constituyera una demora en la atención médica y tampoco que sí se hubiera realizado antes de ese lapso, la paciente hubiese recuperado su salud (ítem 39 tomo II c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida que: a. Los galenos del HOSPITAL DE YOPAL conocían tres años anteriores a los hechos de esta demanda el caso de NATHAL Y, pues ésta asistía a consulta recurrente por los mismos síntomas y enfermedad posiblemente de origen autoinmune (derrame pleural – derrame pericárdico). b. En el proceso quedó demostrado que la paciente presentó un cuadro clínico de picos febriles e infecciones pulmonares pese a lo cual, sólo transcurridas 24 horas se procedió a realizar el cubrimiento de antibiótico, lo que generó una demora en la atención. c. El tratamiento dado por los galenos a NATHALY no se corresponde con las indicaciones contenidas en el documento denominado "Campaña para sobrevivir a la sepsis: recomendaciones internacionales para el tratamiento de

c. El tratamiento dado por los galenos a NATHALY no se corresponde con las indicaciones contenidas en el documento denominado "Campaña para sobrevivir a la sepsis: recomendaciones internacionales para el tratamiento de sepsis grave y choque septicémico” el cu al señala que , en casos de infecciones pulmonares no realizar un tratamiento temprano de la misma podría desencadenar en la muerte de la paciente. d. “(…) La ausencia de un diagnóstico preciso y oportuno en este caso desencadenó una serie de acontecimientos que llevaron a las complicaciones de salud de NATHALY ROJAS CASTAÑEDA y su traslado a una UCI, pero ya era demasiado tarde pues la infección pulmonar había avanzado a tal extremo que le produjo su muerte pocos días después. (…)”. e. No se le practicaron las medidas recomendadas por la campaña en contra de la mortalidad por sepsis "Surviving Sepsis" , que son los parámetros mínimos internacionales para aplicar a este tipo de eventos adversos. f. Luego de más de cuatro días de su ingreso al Hospital de Yopal es que se identifica y se inicia el manejo antibiótico . S in embargo, ello fue demasiado tarde (ítem 043 Tomo II c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió el 21 de febrero de 2022 (ítem. 002 c. segunda instancia), por auto del 28 de febrero de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 3 de mayo del mismo año (ítem 007 c. segunda instancia).Pág. 5

apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 3 de mayo del mismo año (ítem 007 c. segunda instancia).Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verifico que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control pues la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez administrativo del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está d ebidamente demostrada pues los demandantes, señores RAUL ROJAS REYES, MARIELA

nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está d ebidamente demostrada pues los demandantes, señores RAUL ROJAS REYES, MARIELA CASTAÑEDA RAMÍREZ, MARIA EUGENIA, BARBARA y RAUL ROJAS CASTAÑEDA son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con su cédula de ciudadanía, qued ando demostrada su existencia (fls. 13 a 17 ítem 001 Tomo I c. primera instancia) y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E.

S. E. es una entidad estatal cuya existencia está acreditada con los documentos visibles a folios 2 a 4 del ítem 11 del Tomo II del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado y la existencia de GYO MEDICAL IPS S. A. S. se acreditó con el certificado obrante a folios 3 a 7 del ítem 23 del Tomo II del cuaderno de primera instancia.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folio 76 y 77 del ítem 02 del Tomo I del cuaderno primera instancia del expediente digital.

5. CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda

instancia del expediente digital.

5. CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2)Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrenc ia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

De esta manera, como el 20 de octubre de 2015 se produjo la muerte de la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA (fls. 71 a 73 ítem 02 Tomo I c. primera instancia), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 1º. y el 26 de septiembre de 2016 (fls. 76 y 77 ítem 02 Tomo I c. primera instancia) y la demanda se presentó el 18 de octubre de l mismo año (ítem 03 Tomo I c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿se debe revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en tanto existió demora en el inicio del tratamiento requerido y se dejaron de observar las indicaciones para el caso clínico a que

contrae a determinar si ¿se debe revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en tanto existió demora en el inicio del tratamiento requerido y se dejaron de observar las indicaciones para el caso clínico a que refiere la literatura médica?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD : al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual p uede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular

la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual p uede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado , ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. Pues bien, n o hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muer te del señor Marco Tulio Arango Villada; s in embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionadoPág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio. Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligació n de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al

tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultado s sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”. Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una per spectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño.”2

Y en un pronunciamiento reciente, refirió: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico -sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter

según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo de trimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar , este último entendido como la razón que habilita a despla zar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.3

De otra parte, resulta importante traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado en relación con los medios de prueba que se deben tener en cuenta en esta clase de procesos. Respecto a la historia médica, indicó: “(…) 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente. Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en l as que se prestó la atención

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA,

un recuento fidedigno de las circunstancias en l as que se prestó la atención

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Noviembre 29 de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01424-01(45021), Actor: MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS , Demandado:

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.Pág. 8

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. (…) 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que <<…el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa…>>. Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por

historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo>>. (…)”4

En esa oportunidad sobre los dictámenes periciales, dijo: “(…) 34.- En cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica. 34.1.- Ahora bien, en relación con el dictamen judicial y el dictamen de parte, la Sala advierte que mientras las respuestas en el judicial no son generalmente afirmativas ni concluyentes en la medida en que la <> del perito judicial se traduce en la realización de afirmaciones sobre la causalidad genérica y no sobre la causalidad específica del caso, en el dictamen de parte –por el contrario– ellas sí tienen estas características. Y teniendo en cuenta este aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el contradictamen o dictamen de contracción es el medio de prueba adecuado para desvirtuar sus conclusiones.

sí tienen estas características. Y teniendo en cuenta este aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el contradictamen o dictamen de contracción es el medio de prueba adecuado para desvirtuar sus conclusiones. 34.2.- Mientras que en dictamen judicial la parte no conoce previamente las conclusiones del perito que lo rinde, ni las del que se pronuncia luego como consecuencia de su objeción, en el dictamen aportado por la parte, tanto dicha experticia como la allegado para contradecirla son pedidos y orientados por quien lo aporta; y esa circunstancia es precisamente la que permite al juez verificar la consistencia de las conclusiones de este medio de prueba: es la resistencia a la contradicción la que permite otorgarle mérito probatorio al dictamen aportado por la parte. 34.3.- En tercer y último lugar, se resalta que este tipo de dictamen no es un dictamen de comprobación en el que solo quepa una respuesta (la extensión de un predio) sino un dictamen de convicción en el cual el valor que se le otorgue dependerá del análisis que, de sus consideraciones, fundamentos, idoneidad y desarrollo, h aga el juez del proceso. Y esta misma característica sirve para reiterar una consideración hecha antes sobre la prueba de la causalidad: ella se deducirá del análisis probatorio y deberá darse por demostrada cuando el juez llegue a la convicción de que la atención médica fue lo que determinó la ocurrencia del daño.(…)”5

Y en cuanto a los testimonios de los galenos tratantes, en el referido pronunciamiento se consideró:

llegue a la convicción de que la atención médica fue lo que determinó la ocurrencia del daño.(…)”5

Y en cuanto a los testimonios de los galenos tratantes, en el referido pronunciamiento se consideró:

4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Julio 13 de 2022. Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 660012331000201000222 01 (46467) Demandantes: JANETH MARÍN ESPINOSA Y OTROS Demandadas: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. 5 IbidemPág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01

“(…) 35. - Por último, es importante tener en cuenta que el testimonio de los médicos que intervinieron en la atención debe ser analizado rigurosamente, por razones similares a las que se tienen en cuenta cuando se analiza la declaración de parte como medio de prueba en un proceso. Si bien es cierto que nuestra legislación superó la concepción de acuerdo con la cual la declaración de la parte solo podía tenerse en cuenta en relación con los hechos desfavorables que esta confesara, para considerar que puede analizarse como medio de prueba cuando c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...